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10º.- Que los elementos de juicio referidos precedentemente configuran presunciones judiciales que por reunir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen prueba suficiente para acreditar la autoría del encartado Carlos Alberto Fernando Herrera Jiménez en el delito por el cual se le acusa. 11º.- Que, por su parte, Armando Edmundo Cabrera Aguilar, si bien en sus declaraciones de fojas 426, 429 vuelta, 432, 458 vuelta, 493, 1497, 1499, 1500 y 2128 niega su participación en el delito, no obstante reconocer la preocupación de Herrera por el problema que compartían por el homicidio del transportista en La Serena, para acreditar su autoría obran en su contra los siguientes cargos. a) Testimonio de Sergio Remigio Echeverría Villarroel, quien a fojas 877, en su parte pertinente, señala que en 1983, cuando Carlos Herrera Jiménez era Jefe operativo de la Brigada de Inteligencia de Viña del Mar, tenía facultad plena para elegir el personal con el que iba a efectuar tal o cual misión de búsqueda o detención y recuerda que en el equipo con que frecuentemente actuaba figuraba el "Viejo Charlie" o "Charlie", chapa que correspondía a Armando Cabrera, con quien también estuvo en La Serena. b) Declaración de Carlos Herrera Jiménez de fojas 1069 y 1072, donde en forma reiterada menciona su afecto y preocupación por la situación de Cabrera, reconociendo que también manifestó su interés en obtener ayuda para ambos por su intervención en diferentes casos, por lo que lo menciona en sus notas dirigidas a la superioridad (fojas 435), procurando reunirse personalmente con Cabrera y haciendo a su cónyuge acudir al domicilio de aquél para que firmara una declaración. c) Testimonio de Jaime Saavedra Canales, de fojas 1082, que refiere las reuniones que tuvo con Herrera con motivo de las citas que provocó entre los dos Luis Felipe Celedón Molina, donde obtuvieron información de los delitos en que fueron víctima Jiménez y Alegría y precisamente se mencionó a Cabrera. d) Dichos de don Miguel Eduardo Ortega Oteíza, de fojas 453 y 2104, que indica que el ex agente de CNI que le dió información sobre los homicidios de Tucapel Jiménez y Alegría, mencionó entre aquellos que intervinieron a "Charlie", esto es, a Cabrera. e) Testimonio de Patricio Roa Caballero, que también lo menciona como vinculado al homicidio de Alegría para encubrir el de Tucapel Jiménez, según información que le fue proporcionada por Ricardo Roberto Muñoz Miranda. f) Inculpación de Osvaldo Andrés Pincetti, que a fojas 486, 492 y 493 refiere que en sus tres viajes a Con Con a una casa donde tenía que hipnotizar a un individuo, era recibido por un hombre que por su edad suponía que era sargento y que en la última oportunidad lo esperaba con la persona a quien debía hipnotizar para que escribiera una nota. Que a este individuo lo identificó en la diligencia de reconocimiento en rueda de personas y era Armando Cabrera Aguilar. g) Comparecencia de los policías Rodrigo Díaz Araya, José Barrera Campos, Luis Germán Garay Muñoz y Héctor Angel Moraga Jara, quienes en sus declaraciones y careos ratifican en lo fundamental, el mérito del parte de fojas 423, en el que el acusado Cabrera admite su vinculación operativa con el comandante de la Unidad de la C.N.I. de Viña del Mar, Carlos Herrera Jiménez, a quien todos conocían como "Mauro". 12º.- Que los elementos de juicio precedentemente descritos constituyen presunciones judiciales cuyo valor probatorio es suficiente para tener por acreditada la participación del encausado Armando Edmundo Cabrera Aguilar como coautor del delito de homicidio de Juan Alegría. Todo ello, sin considerar, todavía, el mérito de un antecedente que por sí solo tiene fuerza bastante, cual el atestado de Esmeralda Castillo Monárdez, que se inicia a fojas 1.420 y que en su fojas 1.421 menciona expresamente a "el Cabrera" como uno de los que le fue mencionado por Alvaro Corbalán, como "verdadero asesino" de su marido Juan Alegría, con ocasión de uno de los encuentros que se vio obligada a tener con él y cuyos detalles allí desarrolla. 13º.- Que respecto a Osvaldo Andrés Pincetti, tal como se señala en el fallo en alzada, confesó su participación en el delito de que se trata, tanto extrajudicialmente como ante el ministro de la causa, pero a fojas 541 se retractó de ella expresando que sus declaraciones anteriores las prestó por presión, pues le quitaron los anteojos y firmó sin leer lo que se le ponía por delante ya que no veía sin ellos y cuando declaró en la Brigada de Homicidios, ignoraba que lo hacía ante el ministro sustanciador. 14º.- Que este tribunal desestima dicha retractación puesto que no se ha acreditado inequívocamente en el proceso que haya prestado su declaración por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse las diferentes deposiciones. 15º.- Que los detectives aprehensores, Rodrido Díaz, Osmán Arellano y José Herrera, primero a fojas 534, 536 y 538 vuelta y luego en los sucesivos careos de fojas 2234, 2235 y 2236 reiteraron sus afirmaciones en cuanto a que confesó su participación, dando abundantes pormenores que concuerdan con su declaración indagatoria. Más aún, debe destacarse que reconoció a Armando Edmundo Cabrera Aguilar como el sargento de Carabineros que se encontraba en la casa de Con Con, donde se redactó la misiva de Juan Alegría. 16º.- Que, no obstante, aún si se considerase que la retractación ha producido el efecto de desvirtuar la inicial confesión de Pincetti, su participación punible quedaría suficientemente establecida a base de los antecedentes que pasa a mencionarse, los cuales constituyen testimonios que reúnen la fuerza de convicción que les asigna el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal: a) diligencia de fojas 492 y 493, en la primera de las cuales el propio Pincetti reconoce en rueda de personas a Cabrera Aguilar como la persona a la que vio en la casa que él ubica en Con-Con al momento de concurrir a dictar la carta, aparentemente a Juan Alegría, para inculparlo de la muerte de Tucapel Jiménez, en tanto en la segunda, careado con Cabrera, éste manifiesta reconocerlo al tiempo que Pincetti insiste en su aseveración anterior. b) atestados de Patricio Edgardo Roa Caballero, el contenido de cuyos dichos ha sido anteriormente reseñado y que, en lo que interesa al punto aquí en análisis, expresa a fojas 500 vuelta que una de las personas que participó en el crimen motivo de la investigación fue precisamente Osvaldo Pincetti, aseveración que mantiene a fojas 1690 y reitera en el careo que lo enfrentó a Ricardo Roberto Muñoz Miranda, a fojas 1754. c) Dichos del sacerdote Miguel Eduardo Ortega Riquelme, también más arriba reseñados, el que recuerda el apellido de Pincetti como uno de aquéllos que le fue claramente sindicado como hechor del crimen en referencia. d) deposición de Héctor Luis Felipe Celedón Nohra quien en la forma dicha, por las razones que se dejó señaladas y en los encuentros que tanto en Chile como en Argentina sostuvo en el contexto que ha sido descrito, recuerda con precisión que el sentenciado Herrera mencionó a Pincetti como uno de los autores del delito. e) declaración de la antes nombrada Esmeralda Castillo Monárdez, que se inicia a fojas 1.420 y que en su fojas 1.421 menciona expresamente a "el Pincetti" como uno de los que le fue mencionado por Alvaro Corbalán, como "verdadero asesino" de su marido Juan Alegría, con ocasión de uno de los encuentros que se vio obligada a tener con él y cuyos detalles allí desarrolla. 17º.- Que, en consecuencia, se debe concluir que la participación de Osvaldo Andrés Pincetti Gac se encuentra acreditada en autos, participación que esta Corte califica de complicidad pues si bien está probado que cooperó en la confección de la nota con la cual se pretendió inculpar a la víctima en el homicidio de Tucapel Jiménez, esta cooperación se efectuó con antelación a su deceso y no consta en el proceso que haya existido concierto previo con los demás hechores que ejecutaron materialmente el homicidio, quedando su actividad punible fuera de las hipótesis que contempla el artículo 15 del Código Penal. |
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