Fecha Detención : 14-12-1975
Comuna Detención : Quilacahuín
Fecha Asesinato : 14-12-1975
Comuna Asesinato : Domicilio
Partido Político : Partido Comunista (PC) Dirigente Regional
Oficio o Profesión : Obrero Forestal
Estado Civil e Hijos : Casado y 2 Hijas
Nacionalidad : chilena
Relatos de Los Hechos
Fuente :CVR violación de DDHH
Categoría : Antecedentes del Caso
En la madrugada del 14 de diciembre de 1975 un grupo de Carabineros y civiles allanaron el domicilio, ubicado en Quilacahui, Osorno, Décima Región, de José Avelino RUNCA, de 60 años, militante del PC. Según testimonios presenciales recibidos en esta Comisión, los aprehensores sacaron a la víctima de su casa y se lo llevaron después de haberle disparado dos tiros. Su cuerpo fue encontrado varios días después, tirado entre matorrales. El certificado de defunción indica como causa de muerte una peritonitis producida por disparo de arma de fuego penetrante abdominal con salida de proyectil. La prensa de la época atribuyó la muerte de José Runca a un enfrentamiento entre extremistas y Carabineros.
Los antecedentes con que cuenta la Comisión le han permitido llegar a la convicción de que José Avelino Runca fue ejecutado por agentes del Estado, en violación de sus derechos humanos.
Corte Suprema confirma fallo que condenó a carabineros (r) por homicidio de obrero agrícola en 1975
Fuente :pjud.cl, 27 de Noviembre 2023
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Armando Figueroa Angulo y Carlos Ramírez Aguilar a penas de 7 años de presidio, en calidad de autores del delito en carácter de lesa humanidad.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio simple del obrero agrícola José Avelino Runca. Ilícito cometido en Chanco, comuna de Osorno, en diciembre de 1975.
En fallo unánime (causa rol 48.397-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a Armando Félix Figueroa Angulo y Carlos Alberto Ramírez Aguilar a penas de 7 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito en carácter de lesa humanidad.
“Que como se advierte del mérito de autos, en el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del sentenciado Armando Figueroa, se han planteado subsidiariamente tres causales que son contradictorias entre sí”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En primer término la del numeral 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en segundo lugar, la del N° 2 del citado precepto, lo cual hace que ellas se anulen entre sí, toda vez que la primera requiere que dicha calificación sí sea la adecuada y, la otra, que la calificación de los hechos no sea la correcta, por lo cual formalmente no corresponde un pronunciamiento sobre ellas, ya que implicaría que la Corte Suprema debería seleccionar otra causal, lo que desde ya permite rechazar su libelo”.
“Asimismo las causales ya reseñadas son incompatibles con la causal del N°7 del Código de Procedimiento penal, ya que las dos primeras no discuten los hechos asentados, en cambio la tercera causal invocada implica desconocer los hechos”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) conforme lo expuesto precedentemente, es factible apreciar que se trata de un arbitrio algo impreciso en su construcción, ya que se invocan conjuntamente las causales de casación de los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, alegando tanto una ausencia de responsabilidad penal, como una existente, pero atenuada y merecedora de una menor sanción, lo que desde ya atenta contra el éxito de un recurso de derecho estricto; además lo pedido por el recurrente es contradictorio, desde que solicita la absolución de su defendido o se le condene como autor de un delito de violencia innecesaria y a una pena más atenuada, de manera que las mismas no pueden prosperar”.
“Por lo demás, desde el fallo SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la causal del N° 1 supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.)”, aclara la resolución.
“En conclusión –ahonda–, lo que el compareciente empieza por desconocer, luego acepta y termina nuevamente negando, de lo que se colige que la causal de nulidad en estudio contiene motivos que son incompatibles entre sí, basados en supuestos distintos, contradictorios e inconciliables, los que se anulan recíprocamente y que, consecuencialmente, son ajenos al recurso de derecho estricto que es el de casación en el fondo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto del recurso deducido por la defensa del sentenciado Ramírez Aguilar, ha incurrido en el mismo vicio señalado precedentemente, toda vez que funda su recurso en las causales primera, segunda y quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que como se indicó precedentemente, no solo son incompatibles entre sí las circunstancias primera y segunda, sino que además lo pedido por el recurrente es contradictorio, desde que solicita la absolución de su defendido o que se le condene como autor de un cuasi delito de homicidio o a una pena más baja”.
“En conclusión, el presente recurso adolece de similares contradicciones que el analizado precedentemente e interpuesto por la defensa del sentenciado Armando Figueroa, esto es, desconociendo por una parte, luego aceptando y finalmente volviendo a desconocer, lo que nuevamente torna en incompatibles entre sí, las causales propuestas para este recurso de derecho estricto, haciendo por lo imposible que hayan de prosperar”, colige.
“Que sin perjuicio de lo ya señalado, en lo que respecta a la causal propuesta por el recurso en análisis, en cuanto se ha denunciado la inaplicación del artículo 93 N° 6 y 95 ambos del Código Penal, respecto a la prescripción, la sentencia de segunda instancia en su considerando cuarto, declara correctamente que el delito de que se trata constituye un crimen de lesa humanidad, razón por la cual el paso del tiempo no es una forma de extinguir la responsabilidad, existiendo prohibición expresa en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de aplicar esta institución en este tipo de procesos, en el que se investigan graves violaciones a los derechos humanos y que explica la prohibición de aplicarla. En consecuencia, si el fundamento del rechazo, en el caso de la prescripción general, es que el paso del tiempo no puede extinguir la responsabilidad en un crimen de lesa humanidad. Por tal motivo la causal no puede prosperar”, concluye.
Muerte en custodia
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre estableció los siguientes hechos:
“A. Que el día 13 de diciembre de 1975, en horas de la tarde, la pareja de carabineros Carlos Ramírez Aguilar y Armando Félix Figueroa Angulo, pertenecientes a la dotación del Retén Quilacahuín, en compañía del sargento Rigoberto Ampuero de la 1° Comisaría de Osorno, se encontraban realizando diligencias en el sector de Chanco en razón de una denuncia por el delito de abigeato interpuesto por doña Elcira Ríos Asenjo (fallecida según consta a fs. 1.073, documento B.24). De dicha diligencia resultaron detenidos cerca de ocho vecinos del sector, sindicados por la denunciante como sospechosos de ser autores de este. Una vez detenidos, el sargento les habría encomendado a los otros dos carabineros llevar a los detenidos al retén, para luego retirarse del lugar.
Para facilitar la diligencia, se habría conformado un grupo de civiles domiciliados en el sector para guiarlos a través de los campos y encontrar más fácilmente las casas de las personas buscadas como sospechosos del delito en cuestión. Dentro de estos civiles se encontraba Érico Arnoldo Asenjo Carrasco y su tío, don Julio Carrasco Asenjo (fallecido según consta a fs. 1.074, documento B.24).
B. Que en horas de la madrugada del 14 de diciembre de 1975 y en circunstancias en que José Avelino Runca se encontraba en su domicilio ubicado en Cancha Larga, sector Chanco, comuna de Osorno, llegaron hasta él, sin previa orden judicial o policial emanada de sus superiores que demandara su presencia en dicho inmueble, el carabinero Carlos Ramírez Aguilar procesado de fs. 294 a fs. 295 y resolución de fs. 319 a fs. 319 Vta., y el carabinero Armando Félix Figueroa Angulo, procesado de fs. 792 a fs. 797 y resolución de fs. 926 a fs. 927.
C. Que la mencionada pareja de uniformados, manifiesta haberse acercado al inmueble por curiosidad y de común acuerdo, en razón de ver luz y movimiento en la casa a altas horas de la noche, en pleno conocimiento de que dicho inmueble pertenecía a José Avelino Runca, quien era hasta antes del 11 de septiembre de 1973 activo miembro del Partido Comunista, dirigente regional de este y candidato a regidor en múltiples oportunidades (según consta en Informe del Partido Comunista de Chile a fs. 753, Tomo III, documento B.20).
D. Que apostándose estos separadamente en ambas entradas de la casa, uno de ellos, Armando Félix Figueroa Angulo, en la puerta principal mientras que Carlos Ramírez Aguilar se posicionó frente a la puerta trasera, procedieron a identificarse como carabineros y llamar a viva voz al dueño de casa, don José Avelino Runca, para que saliera de su hogar.
E. Que en dicha oportunidad, don José Avelino Runca se encontraba durmiendo en su hogar en compañía su cónyuge, doña María Orfelina Maricán Conapil (fallecida según consta a fs. 1.075, documento B.24) y de sus hijas María Pascuala Runca Maricán y Ema Lucinda Runca Maricán, todos quienes pernoctaban en una misma habitación de la vivienda.
Frente al requerimiento de los carabineros, la víctima de autos procedió a vestirse para luego abrir la puerta principal de su casa. Fue sacado de ella sin ninguna compañía, trenzándose en un violento forcejeo con uno de los uniformados.
F. Que en dicho forcejeó, don José Avelino Runca se habría adueñado de la carabina de cargo que portaba el carabinero Armando Félix Figueroa Angulo, ante lo cual procedió a pedir ayuda a su compañero, Carlos Ramírez Aguilar, quien al llegar a prestar apoyo y viendo a José Avelino Runca escapar en la dirección opuesta a ellos, procedió a dispararle por la espalda directo al cuerpo, cayendo este herido.
G. Que una vez sucedido aquello, ambos carabineros, viéndolo aún vivo, deciden dejarlo en esas condiciones en medio del campo junto a su casa, sin prestarle ningún tipo de auxilio frente a su evidente lesión.
H. Que luego de ocurrido lo anterior, la pareja de carabineros continuaron con sus diligencias y procedieron a llevar a los detenidos por abigeato al retén, solicitando para ello un camión de propiedad de Juan Vargas Bustamante (fallecido según consta a fs. 1.076, documento B.24), quien lo habría conducido hasta la precitada unidad policial.
Dentro de los detenidos estaban Luis Pindal Miranda, Marcelo Treufo Pindal, los hermanos Rubén Alonso Quichapai Millán (fallecido según consta a fs. 1.072, documento B.24) y José Ubaldino del Transito Millán Millán, además de José Eliseo Millán Guanque.
I. Que tras lo ocurrido, la familia de José Avelino Runca presente en el sitio del suceso no salió de su hogar hasta la mañana siguiente, cerca de las cinco de la madrugada, con intenciones de avisar a otros familiares sobre la detención, no teniendo ningún tipo de antecedente sobre el paradero de José Avelino Runca. Al volver a su domicilio, se encontraron con efectivos militares y carabineros registrando su casa, instancia en la que además, son detenidas tanto María Orfelina Maricán Conapil y sus dos hijas, María Pascuala y Ema Lucinda y puestas a disposición de la Fiscalía Militar Letrada de Valdivia (como consta en el Informe del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, documento B.5).
J. Que el cadáver de José Avelino Runca permaneció desaparecido por cerca de ocho días, periodo en que sus familiares y vecinos efectuaron una búsqueda exhaustiva por los alrededores de su domicilio y sectores aledaños, sin resultados positivos. El cuerpo fue encontrado posteriormente en un monte contiguo al domicilio de la víctima de autos, por don Jaime Canquil Lemo, vecino de la familia Runca, en evidente estado de descomposición, sin rostro debido a que este había sido comido por animales, con su manta negra acomodada a modo de almohada, sin zapatos y con el pantalón desabrochado.
K. Que el protocolo de autopsia realizado al cadáver y cuyo informe fue emitido el 03 de enero de 1976, el cual consta a fs. 76, señala que las lesiones ocasionadas por bala eran mortales, que por la gran reacción hemorrágica-inflamatoria la muerte no fue inmediata, y que por su intensidad resulta imposible que pudiera deambular por sus propios medios u ocultarse. Conclusiones secundadas en Informe Pericial Médico Forense (de fs. 531 a fs. 538, copia de lo cual se encuentra de fs. 544 a fs. 550, Tomo II, indicado en el documento B.17) respecto de la autopsia primitiva, la cual señala que la muerte de José Avelino Runca se trataría de una muerte en custodia, violenta, ajena a la voluntad de la víctima y ocasionada por terceras personas siendo la causa de muerte herida de bala abdominal”.
Corte de Temuco condena a carabineros (r) por homicidio de obrero agrícola en sector de Chanco, comuna de Osorno
Fuente :pjud.cl 15/6/2021
Categoría : Prensa
Segunda Sala del tribunal de alzada condenó a los efectivos de Carabineros en retiro Carlos Alberto Ramírez Aguilar y Armando Félix Figueroa Angulo a 7 años de presidio efectivo, por su responsabilidad en el delito de homicidio simple de José Avelino Runca. Ilícito perpetrado en el sector de Chanco, comuna de Osorno, en diciembre de 1975.
La Corte de Apelaciones de Temuco condenó a los efectivos de Carabineros en retiro Carlos Alberto Ramírez Aguilar y Armando Félix Figueroa Angulo a 7 años de presidio efectivo, por su responsabilidad en el delito de homicidio simple de José Avelino Runca. Ilícito perpetrado en el sector de Chanco, comuna de Osorno, en diciembre de 1975.
En la sentencia (causa rol 877-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Georgina Gutiérrez Aravena, Cecilia Subiabre Tapia y el abogado (i) Roberto Contreras Eddinger– rebajó la sentencia de primera instancia, que había condenado a los expolicías a 12 años de presidio, al considerar que en la especie, no concurre la agravante del artículo 12 N° 8 del Código Penal; es decir, prevalerse en la comisión del delito de la calidad de funcionarios públicos.
“Que, el sentenciador estimó concurrente la circunstancia agravante de responsabilidad criminal del artículo 12 Nº 8 del Código Penal, modificatoria que a juicio del Sr. Fiscal Judicial, resulta improcedente aplicar, misma alegación que sostuvo en su apelación la defensa del condenado Armando Figueroa Angulo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al efecto, esta Corte, por decisión de mayoría, compartirá el parecer del Sr. Fiscal Judicial, en cuanto a que no concurre en la especie respecto de ambos acusados, la aludida circunstancia agravante de responsabilidad criminal, considerando al efecto, tal como se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia en causas Rol 4240-2014 y 16.826-2018, que la configuración de dicha circunstancia agravante supone que el agente ha puesto la función pública al servicio de sus propios y particulares fines, lo que en este caso no se ha demostrado, citándose por el Máximo Tribunal doctrina nacional para sostener que ‘prevalerse… es un concepto que equivale a ‘abusar’, esto es, quiere decir ‘servirse, aprovechar, valerse del carácter público para ejecutar el delito… también se prevale quien usa de las ventajas otorgadas por su función pública para asegurar mejor la impunidad u obtener más provecho de la perpetración del hecho punible’".
"Ha de tenerse presente, además, que la circunstancia de ser perpetrados los delitos por funcionarios públicos, en este caso carabineros, dentro del contexto descrito en la sentencia, ha sido lo que permitió calificar tales ilícitos como de lesa humanidad, de modo que utilizar el mismo elemento para configurar una agravante de responsabilidad criminal, significaría una infracción al non bis in ídem’”, añade.
En la resolución de primer grado, el ministro en visita Álvaro Mesa Latorre dio por establecido los siguientes hechos:
“A. Que el día 13 de diciembre de 1975, en horas de la tarde, la pareja de carabineros Carlos Ramírez Aguilar y Armando Félix Figueroa Angulo, pertenecientes a la dotación del Retén Quilacahuín, en compañía del Sargento Rigoberto Ampuero de la 1° Comisaría de Osorno, se encontraban realizando diligencias en el sector de Chanco en razón de una denuncia por el delito de abigeato interpuesto por doña Elcira Ríos Asenjo (fallecida según consta a fs. 1.073, documento B.24). De dicha diligencia resultaron detenidos cerca de ocho vecinos del sector, sindicados por la denunciante como sospechosos de ser autores de éste. Una vez detenidos, el Sargento les habría encomendado a los otros dos carabineros llevar a los detenidos al retén, para luego retirarse del lugar.
Para facilitar la diligencia, se habría conformado un grupo de civiles domiciliados en el sector para guiarlos a través de los campos y encontrar más fácilmente las casas de las personas buscadas como sospechosos del delito en cuestión. Dentro de estos civiles se encontraba Érico Arnoldo Asenjo Carrasco y su tío, don Julio Carrasco Asenjo (fallecido según consta a fs. 1.074, documento B.24).
B. Que en horas de la madrugada del 14 de diciembre de 1975 y en circunstancias en que José Avelino Runca se encontraba en su domicilio ubicado en Cancha Larga, sector Chanco, comuna de Osorno, llegaron hasta él, sin previa orden judicial o policial emanada de sus superiores que demandara su presencia en dicho inmueble, el Carabinero Carlos Ramírez Aguilar procesado de fs. 294 a fs. 295 y resolución de fs. 319 a fs. 319 Vta., y el carabinero Armando Félix Figueroa Angulo, procesado de fs. 792 a fs. 797 y resolución de fs. 926 a fs. 927.
C. Que la mencionada pareja de uniformados, manifiesta haberse acercado al inmueble por curiosidad y de común acuerdo, en razón de ver luz y movimiento en la casa a altas horas de la noche, en pleno conocimiento de que dicho inmueble pertenecía a José Avelino Runca, quien era hasta antes del 11 de septiembre de 1973 activo miembro del Partido Comunista, dirigente Regional de éste y candidato a Regidor en múltiples oportunidades (según consta en Informe del Partido Comunista de Chile a fs. 753, Tomo III, documento B.20).
D. Que apostándose éstos separadamente en ambas entradas de la casa, uno de ellos, Armando Félix Figueroa Angulo, en la puerta principal mientras que Carlos Ramírez Aguilar se posicionó frente a la puerta trasera, procedieron a identificarse como carabineros y llamar a viva voz al dueño de casa, don José Avelino Runca, para que saliera de su hogar.
E. Que en dicha oportunidad, don José Avelino Runca, se encontraba durmiendo en su hogar en compañía su cónyuge, doña María Orfelina Maricán Conapil (fallecida según consta a fs. 1.075, documento B.24) y de sus hijas María Pascuala Runca Maricán y Ema Lucinda Runca Maricán, todos quienes pernoctaban en una misma habitación de la vivienda.
Frente al requerimiento de los carabineros, la víctima de autos procedió a vestirse para luego abrir la puerta principal de su casa. Fue sacado de ella sin ninguna compañía, trenzándose en un violento forcejeo con uno de los uniformados.
F. Que en dicho forcejeó, don José Avelino Runca se habría adueñado de la carabina de cargo que portaba el carabinero Armando Félix Figueroa Angulo, ante lo cual procedió a pedir ayuda a su compañero, Carlos Ramírez Aguilar, quien al llegar a prestar apoyo y viendo a José Avelino Runca escapar en la dirección opuesta a ellos, procedió a dispararle por la espalda directo al cuerpo, cayendo éste herido.
G. Que una vez sucedido aquello, ambos carabineros, viéndolo aún vivo, deciden dejarlo en esas condiciones en medio del campo junto a su casa, sin prestarle ningún tipo de auxilio frente a su evidente lesión.
H. Que luego de ocurrido lo anterior, la pareja de carabineros continuaron con sus diligencias y procedieron a llevar a los detenidos por abigeato al retén, solicitando para ello un camión de propiedad de Juan Vargas Bustamante (fallecido según consta a fs. 1.076, documento B.24), quien lo habría conducido hasta la precitada unidad policial.
Dentro de los detenidos estaban Luis Pindal Miranda, Marcelo Treufo Pindal, los hermanos Rubén Alonso Quichapai Millán (fallecido según consta a fs. 1.072, documento B.24) y José Ubaldino del Tránsito Millán Millán, además de José Eliseo Millán Guanque.
I. Que tras lo ocurrido, la familia de José Avelino Runca presente en el sitio del suceso no salió de su hogar hasta la mañana siguiente, cerca de las cinco de la madrugada, con intenciones de avisar a otros familiares sobre la detención, no teniendo ningún tipo de antecedente sobre el paradero de José Avelino Runca. Al volver a su domicilio, se encontraron con efectivos militares y carabineros registrando su casa, instancia en la que además, son detenidas tanto María Orfelina Maricán Conapil y sus dos hijas, María Pascuala y Ema Lucinda y puestas a disposición de la Fiscalía Militar Letrada de Valdivia (como consta en el Informe del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, documento B.5).
J. Que el cadáver de José Avelino Runca permaneció desaparecido por cerca de ocho días, periodo en que sus familiares y vecinos efectuaron una búsqueda exhaustiva por los alrededores de su domicilio y sectores aledaños, sin resultados positivos. El cuerpo fue encontrado posteriormente en un monte contiguo al domicilio de la víctima de autos, por don Jaime Canquil Lemo, vecino de la familia Runca, en evidente estado de descomposición, sin rostro debido a que éste había sido comido por animales, con su manta negra acomodada a modo de almohada, sin zapatos y con el pantalón desabrochado”.
En el aspecto civil, se tribunal de segunda instancia condenó al fisco a pagar una indemnización total de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) a los hijos de la víctima.
Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Gutiérrez, en lo relativo a desestimar la agravante del artículo 12 N° 8 del Código Penal.