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Gonzalez Saavedra Alamiro Segundo – Memoria Viva

Gonzalez Saavedra Alamiro Segundo

Museo de la Memoria
Museo de la Memoria

Cementerio G. Santiago Memoriales.cl
Cementerio G. Santiago Memoriales.cl

Puente Bulnes Memoriales
Puente Bulnes Memoriales


Rut : 2.976.470-0
Fecha Detención :
Comuna Detención : Santiago

Fecha Asesinato : 21-09-1973
Comuna Asesinato : Santiago


Fecha Nacimiento : 23-09-1931 Edad : 41

Partido Político :
Oficio o Profesión : Comerciante

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)  

Categoría : Antecedentes del Caso

Alamiro Segundo GONZALEZ SAAVEDRA

El 21 de septiembre de 1973, alrededor de las 19.45 hrs.  personal de Carabineros de la Comisaría Walker Martínez procede a detener en su domicilio a las siguientes tres personas :

                        –            Alamiro Segundo GONZALEZ SAAVEDRA, 41 años, comerciante.

                        –            Manuel José GONZALEZ ALLENDE, 16 años, estudiante.

                        –            Simón Cirineo ALLENDE FUENZALIDA, 26 años, comerciante.

                                      Según testigos de los hechos, los uniformados se encontraban en estado de ebriedad y durante la detención allanaron el domicilio de los afectados.  Asimismo, que Alamiro González fue herido en una pierna frente a su casa al momento de la detención.  Al día siguiente, los familiares encuentran los cadáveres de las víctimas en el sector del puente Pio Nono, en la ribera del río Mapocho.   

                                    Esta Comisión llega a la convicción que la muerte de Alamiro González Saavedra, Manuel Antonio González Allende y Simón Allende Fuenzalida, correspondieron a ejecuciones al margen de todo proceso legal y constituyen una grave violación a los derechos humanos, especialmente del derecho a la vida, perpetrado por agentes del Estado.  Se funda este convencimiento en que se encuentra acreditada la detención de las víctimas y que sus cadáveres fueron encontrados en el en la ribera del río Mapocho, con heridas de bala, según lo señalan los certificados respectivos.  Estableciéndose la data de la defunción el mismo día 21 de septiembre.

 


CS dictó condena por homicidio calificado de tres ejecutados políticos en 1973.

Fuente :diarioconstitucional.cl 3/7/2014

Categoría : Prensa

La Segunda Sala de la Corte Suprema, rechazó los recursos de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a dos funcionarios en retiro de Carabineros como responsables de los homicidios de Alamiro González Saavedra, Manuel González Allende y Simón Allende Fuenzalida, perpetrados el 21 de septiembre de 1973 en la Región Metropolitana.

En virtud de los antecedentes recopilados en la investigación, se tuvo acreditado que, «a)el 21 de septiembre de 1973, cerca de las 20:00 horas, personal de la Tenencia Lo Besa de Carabineros de Chile, proceden a detener a Simón Cirineo Allende Fuenzalida y Manuel José González Allende, menor de edad, desde un domicilio ubicado en calle Samuel Izquierdo, comuna de Quinta Normal; posteriormente se dirigieron al domicilio ubicado en calle Manantiales de la misma comuna para detener a Alamiro Segundo González Saavedra, padre del menor y cuñado de Simón Allende;  b) Que con los tres detenidos en el vehículo policial, se dirigen hasta ruta 68, lugar en el cual los hacen descender del móvil, para luego ejecutarlos; c) Que los cuerpos de las víctimas fueron encontrados por familiares en la ribera del río Mapocho, y fueron entregados por el Servicio Médico Legal, organismo que en sus informes de autopsia señala respecto de Alamiro González Saavedra, la causa de muerte son las heridas múltiples a bala. Simón Cirineo Allende Fuenzalida, causa de muerte obedece a múltiples heridas a bala, las lesiones descritas son necesariamente mortales. Y Manuel González Allende, causa de muerte es el conjunto de dos heridas de bala con salida de proyectil, torácicas.”

Al respecto, el Tribunal de alzada, sostuvo que “atendiendo a las reflexiones precedentes, resulta inconcuso que las transgresiones denunciadas por el recurrente carecen de asidero fáctico y jurídico, desde que la calificación que han recibido los sucesos delictuosos, que este tribunal comparte, torna improcedente la concurrencia de la causal de extinción de responsabilidad penal reclamada a favor del acusado, de manera que al proceder los jueces de la instancia acorde a ello, no han errado en la aplicación del derecho, lo que conlleva el rechazo del recurso de casación en el fondo incoado por la defensa del acusado Segundo Francisco Puga Meza”.

En lo relativo al arbitrio de nulidad sustancial deducido en base a la Ley N° 19.123 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, razonó que, “en los casos como el presente, aunque el decurso del tiempo desde la comisión del ilícito se haya prolongado en exceso, no provoca la desaparición por completo de la necesidad del castigo, y nada parece oponerse a que los tribunales recurran a esta atenuación de la sanción, pues el lapso transcurrido debe atemperar la severidad de la represión.” 

La decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Juica y Brito, quienes estuvieron por acoger el arbitrio de nulidad sustancial,  por cuanto consideraron que no debía aplicarse el principio jurídico de la media prescripción para atenuar las penas de los condenados.