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Muñoz Peña Ivar Liborio – Memoria Viva

Muñoz Peña Ivar Liborio

Rut: 2795711-0

Cargos:

Grado : Oficial

Rama : Carabineros

Comisaria de Tocopilla
Mina la Veleidosa


Corte de Apelaciones de Santiago condena carabineros (r) por homicidios y secuestro en Tocopilla

Fuente :pdju, 2 de Septiembre 2021

Categoría : Prensa

Octava Sala del tribunal de alzada rechazó los recurso impetrados en contra de la sentencia de primer grado, dictada por el ministro de fuero Mario Carroza, y la confirmó con declaración que se modifican las penas y participación de parte de los condenados como cómplices y encubridores, a autores de los delitos.

La Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia de segunda instancia en la investigación por los homicidios calificados de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y el secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo. Ilícitos perpetrados en septiembre y octubre de 1973, en la comuna de Tocopilla.

En fallo unánime (causa rol 1.748-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mireya López Miranda, Rafael Andrade Díaz y María Inés Lausen Montt– rechazó los recurso impetrados en contra de la sentencia de primer grado, dictada por el ministro de fuero Mario Carroza, y la confirmó con declaración que se modifican las penas y participación de parte de los condenados como cómplices y encubridores, a autores de los delitos.

De esta forma, el tribunal resolvió que los procesados Luciano Astete Almendras, Álex Adalberto Cantín Leyton y Gilberto Arturo Santiago Egaña García, “quedan condenado como autores de los delitos reiterados de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y por el secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a sufrir, cada uno, la pena corporal de QUINCE AÑOS, de presidio mayor en su grado medio, además se le imponen las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”.

En tanto, Raúl Darío Almonacid Valdivia “queda condenado como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, de Carlos Miguel Garay Benavides, de Luis Orocimbo Segovia Villalobos, de Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, de Reinaldo Armando Aguirre Pruneda y de Freddy Alex Araya Figueroa, a sufrir la pena corporal de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo. Además se le impone las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Finalmente, en lo penal: “Se confirma con declaración, la sentencia ya referida que Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña, quienes quedan condenados en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a sufrir cada uno, la pena corporal de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, además se le imponen a cada uno las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”.

“Atendido el quantum de pena impuesto a los condenados Luciano Astete Almendras, Alex Adalberto Cantín Leyton, Gilberto Arturo Santiago Egaña García, Raúl Darío Almonacid Valdivia, Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña, y no cumpliéndose a su respecto los requisitos a qué se refiere la Ley 18.216 no se les conceden beneficios de penas sustitutivas a estos condenados, debiendo cumplir cada uno la pena corporal impuesta, efectivamente, considerándose para ello los abonos que en su caso aparecen contenidos en la sentencia de primer grado”, consigna la resolución.

Participación
Al resolver la participación en los hechos de los condenados Astete Almendras y Cantín Leyton, la Corte de Santiago “(…) coincide con la conclusión a que arriba el sentenciador de primer grado, contenida en los considerandos Noveno y Décimo respectivamente, en cuanto a que con los antecedentes recopilados durante la investigación es posible construir diversas presunciones judiciales que por reunir las exigencias de fundarse en hechos reales y probados, ser múltiples, graves, precisas, directas y concordantes, son bastantes para sostener con convicción judicial a que se refiere el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, que a estos acusados cupo intervención en calidad de autores, en los términos del N° 2 y 1, respectivamente del artículo 15 del Código Penal, de los delitos reiterados de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Iván Florencio Morán Araya, Ernesto Manuel Moreno Díaz, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y de secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo”.

La resolución agrega que: “En su caso, el acusado Luciano Astete Almendras era a septiembre de 1973 el Prefecto de Carabineros de Tocopilla, y en esa virtud, a partir de órdenes suyas se formó una comisión civil, quedando ella al mando del Teniente de carabineros, a dicha época, Álex Adalberto Cantín Leyton, a través de dicha agrupación, en dicha ciudad, se reprimió a opositores al gobierno militar de la época, afectándose en el caso subjudice, primero la libertad, y luego la vida de las personas indicadas precedentemente. Lo anterior según los antecedentes probatorios ya pormenorizados en la sentencia de alzada, concluyendo en los fundamentos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto que uno y otro acusado tuvieron participación en calidad de autores.
En tales condiciones, corresponde mantener la decisión de condena de estos encausados”.

“Que, en cuanto a la participación de los acusados Gilberto Arturo Santiago Egaña García y Raúl Darío Almonacid Valdivia, esta Corte comparte la opinión del Ministerio Público Judicial, de ser ambos autores y no de cómplices en los hechos investigados, ello atendida la real y exacta participación, de ambos acusados que se ha logrado reconstruir respecto en los hechos investigados.
En efecto del cúmulo de antecedentes pormenorizados en el considerando Undécimo, donde se recoge lo declarado por el propio Egaña García, quien en su calidad de carabinero formó parte de la agrupación civil, al mando del teniente Adalberto Cantín y participó directamente en las detenciones de las víctimas.
Si bien en principio Egaña negó haber formado parte del grupo de Cantín, lo cierto es que terminó reconociéndolo al señalar en el proceso, ‘… que reconoce que salía a hacer detenciones políticas en grupo, pero no participaba del grupo de Cantín Leyton’; para luego el mismo Egaña indicar ‘… que formó parte del grupo de Cantín, porque el carabinero Cisternas dejó el grupo, y Cantin lo eligió y llevó a él…’. Por demás el testimonio de varios uniformados, lo señalan como miembro del grupo de Cantín Leyton.
Contribuye además a alcanzar la convicción de condena, el cúmulo de declaraciones sintetizadas en el fundamento Vigésimo Sexto de la sentencia de grado, que ubican precisamente, a Gilberto Egaña como miembro del grupo al mando del teniente Cantín”, detalla la resolución.

Para la Octava Sala del tribunal de alzada: “Resultando claro que las detenciones de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, culminaron en los asesinatos de cada uno de ellos así como en la desaparición del último de ellos, lo cierto es que la responsabilidad de Egaña García es de autor, al haber llevado a cabo conductas directas en relación a estas personas deteniéndolos, y concluyendo tales detenciones en el homicidio calificado de la mayoría de ellos, y en el secuestro calificado del último, resulta que el quehacer de este acusado es de autor ejecutor de conductas que terminaron en la muerte y desaparición de las víctimas del caso sub judice”.

Asimismo, la participación que Almonacid Valdivia “tuvo en los hechos materia del caso, es de autor, y la misma deriva de los antecedentes recabados en la investigación penal llevada a cabo, los que revelan que este participó como miembro del pelotón de fusilamiento en la mina ‘La Veleidosa’, por tanto su participación en tales hechos no puede ser otra que la de autor-ejecutor del homicidio de tales víctimas, compartiendo así esta Corte, la opinión del Ministerio Público Judicial”.

“En efecto, la sentencia que se revisa en el considerando Décimo Octavo, recoge las declaraciones de este acusado, prestadas en el proceso, y este indicó que al 11 de septiembre de 1973, era cabo segundo de la Armada, y a fojas 2.683 reconoció que formó parte del pelotón y explica en su versión ‘… que no alcanzó a disparar junto con los demás, y que luego percutó el arma pero la persona que estaba de pie en frente, se desmayó pero él no la vio con sangre y un oficial de ejército se acercó y le dio un tiro de gracia…’. La declaración de este acusado permite ubicarlo, precisamente formando parte del pelotón de fusilamiento en la mina ‘La Veleidosa’, en las inmediaciones de la ciudad de Tocopilla, el día seis de octubre de 1973, incluso disparando, de este modo, su quehacer conductual no puede ser otro que el de autor-ejecutor del delito de homicidio calificado de estas personas”, colige la sala.

“A lo anterior –ahonda– deben unirse el aserto de testigos que lo ubican integrando, en la ocasión, el pelotón de fusilamiento en la mina ‘La Veleidosa’. Al efecto debe considerarse las declaraciones de testigos y coimputados que se recogen en el fundamento Trigésimo, que dan cuenta de tal participación.
De lo expuesto fluye que la participación de Raúl Darío Almonacid Valdivia, es de autor de los homicidios reiterados y secuestro calificado de las víctimas de autos”.

Con relación a la participación de Luis Ramón Guerrero González “en los hechos punibles materia de autos, y teniendo el mismo, el grado de subteniente de carabineros a septiembre de 1973, y pese a que el mismo niega participación en ellos, según se advierte de sus declaraciones judiciales recogidas en el fundamento Vigésimo de la sentencia, acontece que conforme a la prueba recogida en autos, resulta nítido que este formó parte del grupo a cargo del Teniente Adalberto Cantín Leyton, siendo además el secretario del Fiscal Militar Ad-Hoc, de la época, el Subprefecto de Carabineros Juan de Dios Salazar Lantery (fallecido), ello pese a que este acusado señala que nunca ejerció tales funciones de secretario”, afirma la resolución.

“En efecto –continúa– el propio Guerrero González reconoce en sus declaraciones judiciales, que fue nombrado secretario del indicado Fiscal Militar Ad-hoc, y sin embargo, sin dar mayor sentido señala que nunca en verdad ejerció tales funciones. Al contrario de la pretensión exculpatoria del acusado Luis Guerrero González, sirven para acreditar su participación en calidad de autor, las declaraciones, sintetizadas en el fundamento Trigésimo, de Diocario Contreras Labrín quien ubica a Luis Guerrero González, como parte del grupo encabezado por Cantín Leyton, indicando ‘… que en una oportunidad este le ordenó acompañarlo a detener a Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, que era Gerente de Soquimich, y así, todos a bordo de una camioneta, se trasladaron y en dicha empresa lo detuvieron’; de Waldo Humberto Retamales Argandoña, indicando ‘… que ubica al subteniente Luis Guerrero formando parte del grupo al mando del Teniente Adalberto Cantín Leyton, que traía detenidos a la comisaría’. En el mismo sentido, están las declaraciones de Juan Manuel Bonilla Castro ‘… que menciona el subteniente Luis Guerrero como participando en los operativos de la agrupación dirigida por Cantín Leyton’. También, y en el mismo tenor están las declaraciones del coimputado Ivar Liborio Muñoz Peña, quien señala al subteniente Luis Guerrero indicando ‘… que le parece que formaba parte del grupo que estaba al mando del teniente Cantín Leyton, y que este grupo utilizaba, para realizar interrogatorios, una especie de cuarto o bodega ubicada en el primer piso, y después del interrogatorio, en algunas oportunidades eran entregados a Gendarmería’”.

“Conforme a lo que se viene indicando esta Corte alcanza convicción judicial, en cuanto a que, Luis Ramón Guerrero González, resulta responsable penalmente como autor del delito de secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, hecho ocurrido en Tocopilla el 14 de septiembre de 1973, compartiéndose así, el criterio en tal sentido del Sr. Fiscal Judicial”, concluye.

En el caso de Ivar Liborio Muñoz Peña, “debe considerarse su propia declaración judicial, consignada en el considerando Vigésimo Primero de la sentencia en alzada, este indicó, en síntesis, ‘… que se desempeñaba como jefe de la Primera Comisaría de Carabineros de la ciudad de Tocopilla, indicando que la misma funcionaba en el mismo edificio de la Prefectura, al mando de la cual estaba Luciano Astete Almendras, agregando que las detenciones políticas las efectuaba el Teniente Cantín y su grupo, y los interrogatorios los hacían en dependencias de la unidad, en una bodega, en horas de la noche; además señala haber participado en la detención del gobernador Mario Arqueros’”.

Para el tribunal de alzada: “Pese a la negativa de participación de este acusado en los hechos investigados lo cierto que atendida la jerarquía de mando que ostentaba Muñoz Peña al 11 de septiembre 1973, su participación es de autor, desde que no puede estimarse que su participación sea sólo de encubridor como se sostuvo en la sentencia de grado, ello respecto al menos del secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, pues en la causa existen antecedentes probatorios que esta víctima fue detenida por agentes del Estado, y conducida ese día, 11 de septiembre de 1973, y estuvo por tres días, detenido en dependencias de la Primera Comisaría de Carabineros de Tocopilla, desconociéndose su paradero hasta hoy. La unidad policial recién indicada estaba al mando de, precisamente, este acusado Oficial de Carabineros de la época”.

“En efecto, en la presente causa se recogieron varios testimonios que ubican precisamente a Muñoz Peña a cargo de la comisaría, en su calidad Comisario, Adalberto Cantín Leyton en su declaración judicial recogida, en el considerando Décimo sostiene ‘… el oficial a cargo de la primera comisaría era Muñoz Peña, y al cerrarse la Tenencia que estaba a su cargo, él quedó a disposición de la Primera Comisaría de Carabineros’, agregando ‘… que la prefectura funcionaba en el segundo piso del mismo edificio de la Comisaría y el Prefecto era Luciano Astete Almendras, y el subprefecto era Juan de Dios Salazar Lanteri, y se daban órdenes de detener a varias personas y que se detuvo al Gobernador y al Alcalde de Tocopilla quienes fueron enviados a Antofagasta, y después supo que la comitiva del general Arellano Stark, llevó a cabo fusilamientos respecto de estas personas’”. En su caso Luis Ramón Guerrero González, en su declaración judicial, consignada en el considerando Vigésimo de la sentencia en alzada, declara ‘… que a cargo de la Primera Comisaría estaba el comisario Muñoz y a su cargo unos 60 funcionarios, y la comisión civil estaba a cargo del teniente Cantín Leyton’. Respecto de la desaparición de Manuel Muñoz Cornejo señala ‘… que éste fue detenido el día 11 de septiembre del año 1973, era uno de los jefes de Soquimich, fue detenido por personal de carabineros y trasladado a la primera Comisaría y después de unos días trasladado a la cárcel y después supo que su esposa reclamaba porque no había podido encontrarlo’”, trascribe el fallo.

“En su caso –prosigue–, declaró también Jorge Veliz Alvear, judicialmente declaración que aparece recogida en el considerando vigésimo Segundo, de la sentencia, indicando que respecto de la desaparición de Manuel Muñoz Cornejo puede declarar que vio a Muñoz Cornejo detenido en dependencias de la primera Comisaría de Carabineros de Tocopilla. El informe policial de la Brigada de Delitos contra los Derechos Humanos de la PDI, sostiene en su informe 1.219, fechado 14 noviembre de 2012, ‘que en la Primera Comisaría de Carabineros de Tocopilla, se formó una comisión civil a cargo del Teniente Cantín Leyton’.
También a su turno prestó declaración judicial Hernando Silva Soto, que se consigna en el Considerando Vigésimo Cuarto, quien ‘… señaló ser el subcomisario de la época de la Primera Comisaría de Tocopilla, e indica que los detenidos, mientras estaban en la Comisaría, eran vigilados por personal subalterno de la unidad'.
Además declaró judicialmente, Ángela del Carmen Vega Lang, fojas 7197 y 7274, quien señaló ‘… que fue la cónyuge de Manuel del Carmen Cornejo Muñoz y detalla como el día 11 de septiembre personal de carabineros llegó a su casa preguntando por su marido, y forzó la entrada, y al ver que no estaba se retiraron, luego recibió un llamado telefónico de su marido, indicándole que se entregaría voluntariamente porque sabía que lo andaban buscando’. Luego refiere ‘… que desde el balcón de su casa, se podía ver a la distancia las instalaciones de la empresa Soquimich, y pudo ver que los mismos vehículos en que se movilizaban los carabineros que buscaban a su marido ahora lo trasladaban y lo venían saliendo de la instalación’. Luego agrega ‘… que ese día le llevó frazadas y comida, a la primera comisaría de carabineros de Tocopilla, y después le dijeron que ya no estaba ahí y nunca lo volvió a ver’”.

De este modo, para la Octava Sala: “Del cúmulo de antecedentes pormenorizados precedentemente, no puede sino concluirse que Ivar Liborio Muñoz Peña, a la sazón comisario de Carabineros, y atendido el grado de mayor de tal institución, y estando a cargo de la Primera Comisaría de Carabineros de Tocopilla, conoció que Manuel Muñoz Cornejo permaneció detenido en los calabozos de la unidad, de la cual era el oficial al mando, y en esa virtud su participación, resulta ser la de autor en los términos del artículo 15, número 3, del Código Penal, toda vez que si bien no participa en la detención directamente, no hay duda que presenció el hecho de estar detenido esta persona, en dependencias de su unidad policial, y lo aceptó, al modo de concertar su voluntad en una detención no ajustada a derecho”.

Decisión adoptada con la prevención del ministro Andrade Díaz, quien estuvo por imponer penas más altas a todos los condenados.

Indemnizaciones
En el aspecto civil, el fallo reguló las indemnizaciones que el Estado de Chile deberá pagar a cada una de las víctimas, por concepto de daño moral, Georgina Ramírez Gallardo, María Gregoria Torres Flores, Ariela Lau Núñez, y Adriana Benavides Espinoza, madres y cónyuges, en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), para cada una.

En el caso de los demandantes Carlos Gallegos Ramírez, Georgina Gallegos Ramírez, Silvio Cuevas Martínez, Carolina Cuevas Martínez, Breno Cuevas Martínez, Hernani Cuevas Martínez Maritza Cuevas Vega, Tania Brewe Lau, Mayra Tognola Vega, Alejandrina Mireya Muñoz Vidal y Ángela Ema Sanhuesa Vega, hijos de las víctimas, deberán recibir cada uno la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos).

En tanto, los hermano de las víctimas, Mercedes Brewe Torres, Rita Moreno Díaz, Catalina del Carmen Morán Araya, Lucía Cepeda Muñoz, Sonia Garay Benavides, Patricia Garay Benavides, Adriana Garay Benavides y José Ezequiel Garay Benavides, deberán ser reparados cada uno por el fisco con la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos).

Finalmente, deberán ser resarcidas con $10.000.000 (diez millones de pesos), a título de daño moral, las demandantes Rebeca Vega Carrasco, Rosa Vega Carrasco, Ivonne Villalobos Salcedo, Jocelin Valeska Muñoz Macías y Sandra Constanza Muñoz Macías, en su calidades de parejas las dos primeras de Breno Benicio Cuevas Díaz y Claudio Tognola Ríos, respectivamente; y la tercera en su calidad de prima de Luis Orocimbo Segovia Villalobos.

Ejecuciones
En primera instancia, el ministro Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
A.- Hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1973, que ocasionan la muerte de Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz.
El día 18 de septiembre de 1973, en horas de la noche, alrededor de las 20:00 horas, efectivos de Carabineros de Tocopilla comandados por Raúl Gaete Cuevas (fallecido), Juan Bonilla Castro (fallecido) y Diocario Contreras Labrín (fallecido), detuvieron en sus domicilios a Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz para conducirlos hasta la Comisaría de esa ciudad, donde serían interrogados; sin embargo, en la madrugada del día siguiente, ambos fueron ejecutados afuera de la Comisaría por funcionarios policiales que cumplían órdenes de sus superiores bajo el pretexto de haber intentado darse a la fuga , siendo sus cuerpos posteriormente entregados sin vida con heridas de bala en la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla;
B.- Fusilados en la Mina la Veleidosa.
En otra oportunidad, estos mismos funcionarios de la Comisaría de Tocopilla detuvieron durante en el curso de los días 11 de septiembre al 04 de octubre de 1973, a varias personas individualizadas como Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reinaldo Armando Aguirre Pruneda y Freddy Álex Araya Figueroa, y les mantuvieron privadas de libertad en primer término en los calabozos de la Primera Comisaría de Carabineros de esa ciudad y luego, en la Cárcel Pública de dicho puerto, lugar éste último desde donde se les saca para llevarles el día 06 de octubre de ese año, maniatados, hasta el pique minero denominado ‘Mina La Veleidosa’ o ‘La Descubridora’, ubicado a una distancia aproximada a los 30 kilómetros hacia el oriente del centro de la ciudad de Tocopilla, en ese lugar se les ordena bajar y se procede a conformar un pelotón de fusileros integrados por funcionarios de Carabineros, Investigaciones, Armada y Ejército, a los cuales se les ordena dispararles con sus armas de fuego, para quitarles la vida. Con posterioridad, los cuerpos sin vida de Tognola, Garay, Segovia y Villarroel, fueron arrojados al interior del pique ya citado, el cual en esa fecha tenía una profundidad superior a los seiscientos metros, sus restos fueron parcialmente recuperados e identificados en el transcurso del año 1991, sin embargo, los cadáveres de Aguirre y Araya, son trasladados a la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla, argumentándose habérsele muerte durante un intento de fuga, en los momentos en que se realizaba un operativo de búsqueda de armas y explosivos en el sector de una mina sin nombre;
Los hechos que ocasionaron la muerte de Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis, en la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año.
Que por su parte, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis, fueron detenidos entre los días 16 y 20 de septiembre de 1973 por efectivos dependientes de la misma Prefectura de Carabineros de Tocopilla, trasladados hasta la Primera Comisaria de esa ciudad, donde se les mantuvo en los calabozos hasta la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año, ocasión en que a los cuatro se les dio muerte al interior de sus celdas, utilizando para ello fusiles ametralladoras, sus cuerpos posteriormente entregados a la morgue del Hospital Marcos Macuada, y se informa a la ciudadanía que los detenidos le habían arrebatado el fusil Sig a un centinela que los vigilaba, el que no pudieron utilizar por desconocimiento y debido a ello, personal de servicio de la unidad policial tuvo que abrir fuego y provocarles la muerte;
Secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, ocurrido el 14 de Septiembre de 1973.
Que, como se señaló anteriormente para el 11 de septiembre de 1973, en el contexto de los hechos acaecidos en el país, se le entrega la misión al Prefecto Delegado Luciano Astete Almendras de crear un grupo operativo de represión política en Tocopilla, para lo cual designa como Fiscal Militar Ad-Hoc al Subprefecto de Carabineros Juan de Dios Salazar Lantieri (fallecido), y éste para dar cumplimiento a su tarea procede a designar a determinados funcionarios de la Primera Comisaria de Tocopilla, para que se encargaran de la detención e interrogatorios de las personas conocidas como partidarias del gobierno depuesto por el golpe militar. Este grupo operativo de Carabineros, era dirigido por el Teniente Alexis Cantín Leyton e integrado de manera permanente por los funcionarios policiales tenían pleno conocimiento de la ilicitud de los actos que se cometieron y aun así, cooperaron en su ejecución con actos previos o simultáneos;
Así las cosas, el día 11 de Septiembre de 1.973, estos funcionarios de Carabineros se presentaron en la Empresa SOQUIMICH, comandados por el Teniente Álex Cantín Leyton, detuvieron a Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a quien trasladaron hasta la Comisaria de Tocopilla, luego a un calabozo del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, y en ese lugar permaneció durante tres días bajo crueles e inhumanos tormentos.
El 14 de Septiembre de 1973, es sacado desde la cárcel por el mismo Teniente Cantín y sus subalternos, para trasladarlo a un lugar desconocido, donde se pierde su rastro, sin que hasta la fecha se conozca su destino o paradero”.


Corte Suprema condena a ex uniformados por homicidios y secuestro de 11 personas en Tocopilla en 1973

Fuente :resumen.cl, 31 de Agosto 2023

Categoría : Prensa

La Corte Suprema condenó a seis ex uniformados de Carabineros y la Armada por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orozimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos "scar Gallegos Santis, y el secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo. Los delitos fueron cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en la comuna de Tocopilla.

En fallo unánime (causa rol 82.318-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo- condenó a la pena de 20 años de presidio al ex oficial de Carabineros Luciano Astete Almendras y al ex suboficial Gilberto Arturo Santiago Egaña García, en calidad de autores de los delitos. En tanto, ex suboficial de la Armada Raúl Darío Almonacid Valdivia deberá cumplir 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados.

Los ex oficiales de Carabineros Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña fueron condenados a purgar 5 años y un día de presidio, como autores del secuestro calificado.

Finalmente, el ex carabinero Juan José Rojas Fuentes fue sentenciado a 800 días de presidio como cómplice del secuestro, con el beneficio de la remisión condicional de la pena.

El también ex oficial de Carabineros Álex Adalberto Cantín Leyton, que las instancias previas había sido condenado a 15 años de prisión, falleció en el curso del proceso.

En el fallo, el máximo tribunal estableció error en la sentencia recurrida pues aplicaba la media prescripción a condenados por crímenes de lesa humanidad.

Los hechos

En la investigación judicial quedó establecido que las detenciones de Claudio Rómulo Tognola Ríos, de 42 años, Carlos Miguel Garay Benavides, de 25 años, Luis Orozimbo Segovia Villalobos, de 28 años, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, de 34 años, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, de 28 años, Freddy Álex Araya Figueroa, de 21 años, Julio Enrique Brewe Torres, de 26 años, Breno Benicio Cuevas Díaz, de 45 años, Vicente Ramón Cepeda Soto, de 31 años, y Carlos "scar Gallegos Santis, de 30 años, y de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, de 32 años, culminaron en los asesinatos de los 10 primeros, así como en la desaparición del último de ellos. Las ejecuciones de los prisioneros se realizaron en el yacimiento minero "La Veleidosa" ubicado a unos 30 kilómetros de Tocopilla a comienzos de octubre de 1973.

Como consecuencia del golpe militar de septiembre de 1973, asumió como gobernador de Tocopilla el capitán de la Armada Humberto Fuentes Morales, quien, por problemas de salud, entrega esa responsabilidad al prefecto de Carabineros Luciano Astete Almendras, y éste designa al entonces teniente Álex Adalberto Cantín Leyton, para que se dedique coordinadamente con el personal militar, la Armada e Investigaciones a ejecutar operativos contra la población civil de la ciudad, consistente en allanamientos, detenciones, interrogatorios, torturas y ejecuciones sumarias.

Así las cosas, el día 18 de septiembre de 1973, en horas de la noche, efectivos de Carabineros de Tocopilla comandados por Raúl Gaete Cuevas (fallecido), Juan Bonilla Castro (fallecido) y Diocario Contreras Labrín (fallecido), detuvieron en sus domicilios a Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz para conducirlos hasta la comisaría de esa ciudad. En la madrugada del día siguiente, ambos fueron ejecutados afuera de la comisaría por funcionarios policiales bajo el pretexto de haber intentado darse a la fuga, siendo sus cuerpos posteriormente entregados sin vida con heridas de bala en la morgue del Hospital de Tocopilla.

Estos mismos funcionarios de la Comisaría de Tocopilla detuvieron entre los días 11 de septiembre al 04 de octubre de 1973, a varias personas entre las que estaban Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orozimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reinaldo Armando Aguirre Pruneda y Freddy Álex Araya Figueroa, y les mantuvieron en los calabozos de la Primera Comisaría de Carabineros de esa ciudad y, luego, en la Cárcel Pública de dicho puerto.

Desde este último lugar se les saca el día 06 de octubre de ese año, para llevarlos maniatados hasta el pique minero denominado 'Mina La Veleidosa' o 'La Descubridora', ubicado a una distancia aproximada de 30 kilómetros hacia el oriente de Tocopilla. En ese lugar se les hace bajar y se procede a conformar un pelotón de fusileros integrado por funcionarios de Carabineros, Investigaciones, Armada y Ejército, a los cuales se les ordena dispararles con sus armas de fuego para quitarles la vida.

Con posterioridad, los cuerpos sin vida de Tognola, Garay, Segovia y Villarroel fueron arrojados al interior del pique ya citado, el cual en esa fecha tenía una profundidad superior a los seiscientos metros. Sus restos fueron parcialmente recuperados e identificados en el transcurso del año 1991. Sin embargo, los cadáveres de Aguirre y Araya son trasladados a la morgue del Hospital de Tocopilla, argumentando habérsele dado muerte durante un intento de fuga, en los momentos en realizaban un operativo de búsqueda de armas y explosivos en el sector de una mina sin nombre.

Por otra parte, entre los días 16 y 20 de septiembre de 1973, fueron detenidos Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos "scar Gallegos Santis por efectivos de la misma Prefectura de Carabineros de Tocopilla, siendo trasladados hasta la Primera Comisaría de esa ciudad, donde se les mantuvo en los calabozos hasta la madrugada del 23 de octubre de ese año.

En esa fecha, a los cuatro detenidos se les dio muerte al interior de sus celdas, utilizando para ello fusiles ametralladoras. Posteriormente sus cuerpos fueron entregados a la morgue del Hospital de Tocopilla, y se informa a la ciudadanía que los detenidos le habían arrebatado el fusil Sig, a un centinela que los vigilaba, y debido a ello, personal de la unidad policial tuvo que abrir fuego y provocarles la muerte.

El mismo día 11 de septiembre de 1973, un grupo de Carabineros comandados por el teniente Álex Adalberto Cantín Leyton, se presentaron en la Empresa SOQUIMICH y detuvieron, entre otros, a Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a quien trasladaron hasta la Comisaría de Tocopilla, luego a un calabozo del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, y en ese lugar permaneció durante tres días bajo crueles e inhumanos tormentos. El 14 de septiembre de 1973, es sacado desde la cárcel por el mismo teniente Cantín y sus subalternos, para trasladarlo a un lugar desconocido, donde se pierde su rastro, sin que hasta la fecha se conozca su destino o paradero.


Corte Suprema condena a carabineros (r) por homicidio y secuestro calificado en Tocopilla

Fuente :pdju.cl, 30 de Agosto 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a Luciano Astete Almendras y Gilberto Egaña García a 20 años de presidio en calidad de autores de los delitos. En tanto, Raúl Almonacid Valdivia deberá cumplir 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados.

La Corte Suprema condenó a carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y el secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo. Ilícitos cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en la comuna de Tocopilla.

En fallo unánime (causa rol 82.318-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– condenó a Luciano Astete Almendras y Gilberto Egaña García a 20 años de presidio en calidad de autores de los delitos. En tanto, Raúl Almonacid Valdivia deberá cumplir 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados.

En el caso de Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña deberán purgar 5 años y un día de presidio, como autores del secuestro calificado.

Finalmente, Juan José Rojas Fuentes fue sentenciado a 800 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como cómplice del secuestro.

En el fallo, el máximo tribunal estableció error en la sentencia recurrida al aplicar la media prescripción a condenados por crímenes de lesa humanidad. 

“Que dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, atendido que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como los de la especie”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) por otra parte, la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”.

En tanto, en el aspecto civil se acogió el recurso de casación y fijó la indemnización por daño moral que deben recibir las convivientes de las víctimas en $100.000.000, mismo monto que deberá pagar el fisco a las cónyuges, por asistirles el mismo derecho a reparación.

“Que en cuanto a la acción impetrada por doña Rebeca Vega Carrasco y doña Rosa Vega Carrasco, en su calidad de convivientes de las víctimas Breno Cuevas Díaz y de Claudio Tognola Ríos, respectivamente, estas reclaman la reparación por el daño ocasionado, el cual si bien es cierto fue acogido por las sentencias de primera y segunda instancia, en ambas se hizo en desmedro de las nombradas, sin que se haya explicitado motivo o razón alguna para ello, lo que a juicio de esta Corte constituye una discriminación no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Toda vez que lo relevante es el vínculo afectivo estrecho con las víctimas que fueron asesinadas, lo cual desde el punto de vista afectivo, es el mismo afecto que puede sentir una cónyuge y, en consecuencia, el mismo daño”, consigna el fallo.

Para la Sala Penal, en este punto: “Debemos tener presente que no existe un solo tipo de familia que debe ser protegido, por el contrario tal como se resuelve en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, ‘Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia’”

“Nuestra Constitución Política de la República dispone en su artículo 19 N° 3 inciso 1° ‘la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos’, siendo un mandato general de tutela judicial efectiva en la aplicación de la ley”, añade.

“En la especie el sustento fáctico de las convivientes para reclamar la justa reparación no difiere del que pudieron sentir las cónyuges, de modo que el monto indemnizatorio que se fijará, a fin de no afectar el principio de igualdad, será el mismo que se determinó para las cónyuges de las otras víctimas”, ordena el fallo.

Ejecuciones
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1) Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de septiembre de 1973, el Gobierno Militar ordena tomar el control de la ciudad de Tocopilla y para llevarlo a cabo, se instruye a las unidades de la Armada, Carabineros, Policía de Investigaciones y militares, en la jurisdicción, misiones específicas a realizar;
2) Que así las cosas, en un primer momento asume como gobernador de Tocopilla el capitán de la Armada Humberto Fuentes Morales, quien en atención a su estado de salud y recursos logísticos, entrega esa responsabilidad al prefecto de Carabineros Luciano Astete Almendras, y a su vez se designa al subprefecto Juan de Dios Salazar Lantery como fiscal militar para el departamento de Tocopilla, estando sus funciones dirigidas a instruir los procesos que tuvieran relación con las actividades políticas y subversivas que se desarrollaran en la provincia.
3) Que para tal cometido, por instrucciones del prefecto Luciano Astete Almendras, el fiscal militar designa una Comisión Civil al mando del entonces teniente Álex Cantín Leyton, para que se dedique coordinadamente con el personal militar, la Armada e Investigaciones a ejecutar operativos contra la población civil de la ciudad, consistente en allanamientos, privaciones de libertad, interrogatorios, torturas y ejecuciones sumarias, como en los casos que a continuación se indican:

A.- Hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1973, que ocasionan la muerte de Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz.
El día 18 de septiembre de 1973, en horas de la noche, alrededor de las 20:00 horas, efectivos de Carabineros de Tocopilla comandados por Raúl Gaete Cuevas (fallecido), Juan Bonilla Castro (fallecido) y Diocario Contreras Labrín (fallecido), detuvieron en sus domicilios a Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz para conducirlos hasta la comisaría de esa ciudad, donde serían interrogados; sin embargo, en la madrugada del día siguiente, ambos fueron ejecutados afuera de la comisaría por funcionarios policiales que cumplían órdenes de sus superiores bajo el pretexto de haber intentado darse a la fuga, siendo sus cuerpos posteriormente entregados sin vida con heridas de bala en la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla;

B.- Fusilados en la Mina la Veleidosa.
En otra oportunidad, estos mismos funcionarios de la Comisaría de Tocopilla detuvieron durante en el curso de los días 11 de septiembre al 04 de octubre de 1973, a varias personas individualizadas como Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reinaldo Armando Aguirre Pruneda y Freddy Álex Araya Figueroa, y les mantuvieron privadas de libertad en primer término en los calabozos de la Primera Comisaría de Carabineros de esa ciudad y luego, en la Cárcel Pública de dicho puerto, lugar este último desde donde se les saca para llevarles el día 06 de octubre de ese año, maniatados, hasta el pique minero denominado ‘Mina La Veleidosa’ o ‘La Descubridora’, ubicado a una distancia aproximada a los 30 kilómetros hacia el oriente del centro de la ciudad de Tocopilla, en ese lugar se les ordena bajar y se procede a conformar un pelotón de fusileros integrados por funcionarios de Carabineros, Investigaciones, Armada y Ejército, a los cuales se les ordena dispararles con sus armas de fuego, para quitarles la vida. Con posterioridad, los cuerpos sin vida de Tognola, Garay, Segovia y Villarroel fueron arrojados al interior del pique ya citado, el cual en esa fecha tenía una profundidad superior a los seiscientos metros, sus restos fueron parcialmente recuperados e identificados en el transcurso del año 1991, sin embargo, los cadáveres de Aguirre y Araya son trasladados a la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla, argumentándose habérsele muerte durante un intento de fuga, en los momentos en que se realizaba un operativo de búsqueda de armas y explosivos en el sector de una mina sin nombre;

C.- Los hechos que ocasionaron la muerte de Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis, en la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año.
Que por su parte, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis fueron detenidos entre los días 16 y 20 de septiembre de 1973 por efectivos dependientes de la misma Prefectura de Carabineros de Tocopilla, trasladados hasta la Primera Comisaría de esa ciudad, donde se les mantuvo en los calabozos hasta la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año, ocasión en que a los cuatro se les dio muerte al interior de sus celdas, utilizando para ello fusiles ametralladoras, sus cuerpos posteriormente entregados a la morgue del Hospital Marcos Macuada, y se informa a la ciudadanía que los detenidos le habían arrebatado el fusil Sig, a un centinela que los vigilaba, el que no pudieron utilizar por desconocimiento y debido a ello, personal de servicio de la unidad policial tuvo que abrir fuego y provocarles la muerte;

D.- Secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, ocurrido el 14 de
Septiembre de 1973.

Que, como se señaló anteriormente para el 11 de septiembre de 1973, en el contexto de los hechos acaecidos en el país, se le entrega la misión al prefecto Delegado Luciano Astete Almendras de crear un grupo operativo de represión política en Tocopilla, para lo cual designa como fiscal militar ad hoc al subprefecto de Carabineros Juan de Dios Salazar Lantery (fallecido), y este para dar cumplimiento a su tarea procede a designar a determinados funcionarios de la Primera Comisaría de Tocopilla para que se encargaran de la detención e interrogatorios de las personas conocidas como partidarias del gobierno depuesto por el golpe militar. Este grupo operativo de Carabineros era dirigido por el teniente Álex Cantín Leyton e integrado de manera permanente por los funcionarios policiales tenían pleno conocimiento de la ilicitud de los actos que se cometieron y aun así, cooperaron en su ejecución con actos previos o simultáneos;

Así las cosas, el día 11 de septiembre de 1973, estos funcionarios de Carabineros se presentaron en la Empresa SOQUIMICH, comandados por el teniente Álex Cantín Leyton, detuvieron a Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a quien trasladaron hasta la Comisaría de Tocopilla, luego a un calabozo del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, y en ese lugar permaneció durante tres días bajo crueles e inhumanos tormentos. El 14 de septiembre de 1973, es sacado desde la cárcel por el mismo teniente Cantín y sus subalternos, para trasladarlo a un lugar desconocido, donde se pierde su rastro, sin que hasta la fecha se conozca su destino o paradero.
Antecedentes con los que se tuvo por acreditado el hecho punible: No se discute, no obstante la versión oficial, de la época de los hechos, fuera comunicada por bandos y consistente en que se dio ‘de baja’ a las víctimas, por intento de huir o de hacerse con armas de policías, o simplemente que huyeron”.