Rut: 6541960-2
Cargos:
Grado : Brigadier
Rama : Ejército
Año Fallecimiento : 2022
Empresa “Sumar"
Escuela de Infantería de San Bernardo
Corte Suprema condena a oficiales del Ejército (r) como autores del delito de secuestro calificado de obrero textil
Fuente :pdju.cl, 5 de Enero 2023
Categoría : Prensa
Segunda Sala del máximo tribunal condenó a tres miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en el secuestro calificado del obrero textil Jorge Leonel Gaete Espinoza. Ilícito cometido a partir del 20 de septiembre de 1973, en la actual comuna de San Joaquín.
La Corte Suprema condenó a tres miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en el secuestro calificado del obrero textil Jorge Leonel Gaete Espinoza. Ilícito cometido a partir del 20 de septiembre de 1973, en la actual comuna de San Joaquín.
En la sentencia (causa rol 36.665-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito Cruz, Leopoldo Llanos Sagristá, María Teresa Letelier Ramírez, Juan Manuel Muñoz Pardo y Dobra Lusic Nadal– condenó a 5 años y un día de presidio a los oficiales Alejandro Emilio Valdés Vistainer e Iván de la Fuente Sáez, en calidad de autores del delito.
En tanto, confirmó la pena de 3 años y un día de presidio impuesta a Gilberto Ubaldo Sepúlveda del Pino; y decretó la absolución Hernán Ricardo Ovalle Hidalgo.
La Corte Suprema consideró error en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al recalificar el delito como secuestro simple.
“Que, corresponde ahora analizar el primer capítulo del recurso de casación sustancial propuesto por la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría del ramo, en tanto se reprocha a los sentenciadores el haber efectuado una recalificación tipo penal respecto de los hechos asentados, desde la figura calificada de secuestro, contenido en el inciso final del artículo 141 de código de castigo, en su redacción vigente a la época de los hechos, a la figura de secuestro simple de su inciso primero”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para calificar el delito atribuido a los encartados como secuestro simple, la sentencia recurrida estimó en su considerando decimonoveno, tal como fue transcrito en el fundamento quinto ut supra, ‘que la calificación del secuestro no puede obedecer a que con motivo del encierro o en el contexto de este los agentes dieron muerte a la víctima. En cuanto a la referencia a ‘los agentes’ que habrían intervenido según el fallo en la ejecución de la víctima, también se cuestiona porque es dable recordar que no se les imputa a los encausados el delito de homicidio, ya que no se logró acreditar quién le dio muerte a Jorge Leonel Gaete Espinoza’, razonamiento errado desde que importa la determinación precisa del hechor que le dio muerte, sin embargo, del mérito del proceso aparece que, luego de la privación de libertad, la víctima apareció muerta en la vía pública, presentando seis impactos de proyectil balístico en la cara anterior de la región torácica, cuatro de ellos con salida de proyectil. Es decir, la privación de libertad finalizó con su muerte”.
“Sin embargo, la calificante que precisa la norma en estudio, esto es, el daño grave en la persona víctima –que no descarta un resultado fatal en la redacción de la época– se verifica en la especie, desde que la misma detención se origina en un procedimiento totalmente irregular y arbitrario, en un contexto de represión a nivel nacional que resultaba imposible desconocer, menos aún para personal del Ejército de Chile, de la 3ª Compañía del Batallón Agrupación de Combate Centro de la Escuela de Infantería de San Bernardo, pues era quienes estaban a cargo del recinto de la empresa Sumar, entre otras de la sección Nylon, como quedó asentado en la motivación sexta del fallo de primer grado”.
“Pues bien, la privación de libertad y el posterior sometimiento de la víctima a interrogatorios y malos tratos físicos y psicológicos, según quedó establecido en el fundamento noveno del fallo de primer grado, supone necesariamente aceptar el daño grave que se prevé se ocasionará a aquel con tal acción y, por ende, actuar con dolo eventual, el que la figura de secuestro calificado por resultado de grave daño admite ‘y aún la culpa’, (Matus, Jean Pierre y Ramírez. María Cecilia. Manual de Derecho Penal Chileno, 3ª ed., tirant lo blanch, 2019 pp. 246 y 247)”.
“Huelga señalar que en los hechos asentados no existe solución de continuidad en su desarrollo, pues principian con la privación ilegítima de libertad de Jorge Leonel Gaete Espinoza por parte de los encartados, concluyó únicamente con su muerte”.
Además se considera: “Que de esa forma se ha errado en la calificación de del ilícito imputado a los encartados como constitutivos de un secuestro simple y no calificado, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues ha posibilitado la imposición de una pena inferior a la que legalmente les corresponde”.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Que se rechazan los recursos de casación en la forma, deducidos por las defensas de los encausados Alejandro Emilio Valdés Visintainer, a fojas 2.766; Hernán Reinaldo Ricardo Ovalle Hidalgo, a fojas 2.775 y Gilberto Ubaldo Sepúlveda del Pino, a fojas 2.832, en contra de la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 2.692 y siguientes, pronunciada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón.
II. Que se revoca la referida sentencia, en cuanto por ella se condenó a Hernán Reinaldo Ricardo Ovalle Hidalgo en calidad de autor del delito de secuestro calificado en la persona de Jorge Leonel Gaete Espinoza, perpetrado a partir del 20 de septiembre de 1973, en la comuna de San Miguel —hoy San Joaquín— y, en su lugar, se decide que se le absuelve de tal cargo.
III. Que se confirma la referida sentencia, con declaración que Iván de la Fuente Sáez y Alejandro Emilio Valdés Visintainer quedan condenados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las sanciones accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, en calidad de autores del delito de secuestro calificado, en grado consumado, cometido en contra de Jorge Leonel Gaete Espinoza, a partir del día 20 de septiembre de 1973, en la comuna de San Miguel –hoy San Joaquín–”.
IV. Que atendido el fallecimiento de Víctor Daniel Guzmán Martínez, acaecido el 6 de marzo de 2022, la señora Ministra en Visita Extraordinaria, o quien la subrogue, deberá dictar las resoluciones que en derecho procedan”.
Decisión de reducir las penas a los sentenciados Fuente Sáez y Valdés Visintainer, con el voto en contra de los ministros Brito y Llanos.
Textil Sumar
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que, días después del 11 de septiembre de 1973, Jorge Leonel Gaete Espinoza, militante del Partido Socialista, atendiendo el llamado de las nuevas autoridades de este país, se presentó en su lugar de trabajo, la industria textil Sumar, planta Nylon, ubicada en calle El Pinar N° 205 de la comuna de San Miguel (actualmente comuna de San Joaquín), oportunidad en que fue detenido, sin derecho, con el consentimiento del mayor de Ejército Iván de la Fuente Sáez, por soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo, a cargo del teniente Alejandro Emilio Valdés Visintainer y de los oficiales Gilberto Ubaldo Sepúlveda del Pino (teniente), Hernán Reinaldo Ricardo Ovalle Hidalgo (subteniente) y Víctor Guzmán Martínez (subteniente).
2° Que, días antes, en cumplimiento de una orden del mayor Iván de la Fuente Sáez, el teniente Alejandro Emilio Valdés Visintainer, junto a soldados, cabos alumnos y los oficiales Sepúlveda del Pino, Ovalle Hidalgo y Guzmán Martínez, todos provenientes de la Escuela de Infantería de San Bernardo, se habían hecho cargo de la citada fábrica textil, oportunidad en que el teniente Valdés Visintainer distribuyó a los oficiales y al personal subalterno en las secciones Algodón, Poliéster y Nylon.
3° Que los mencionados agentes del Estado, tras detener a Jorge Leonel Gaete Espinoza, lo mantuvieron privado de libertad al interior de unas dependencias de la referida fábrica, puntualmente en la oficina de Bienestar de la planta Nylon.
4° Que el día 21 de septiembre de 1973, en horas de la noche, Jorge Leonel Gaete Espinoza fue encontrado en la vía pública, fallecido, producto del impacto de seis proyectiles en el tórax, que fueron disparados con arma de fuego”.