Rut: 6771724-4
Cargos:
Grado : Sargento
Rama : Ejército
Regimiento Yungay de San Felipe
Servicios de seguridad Gustavo Delfín Marambio Olmos E.I.R.L
Ministro Carroza condena a Teniente Coronel (r) del Ejército por delitos de homicidio y secuestro calificado en 1974
Fuente :24horas.cl, 8 de Noviembre 2018
Categoría : Prensa
Se trata de la muerte de Manuel Segundo Miranda Lizama y el secuestro calificado de Juan Isaías Castro Brito.
El ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, condenó al teniente coronel de Ejército ( R) Jorge Turres Mery a la pena de 10 años y un día como autor de los delitos de homicidio calificado de Manuel Segundo Miranda Lizama y de secuestro calificado de Juan Isaías Castro Brito, ocurridos en Santiago, en mayo de 1974.
En el fallo el ministro Carroza decretó, además, la condena del sargento de reserva del Ejército Gustavo Delfín Marambio Olmos y el civil Tomás Segundo Morales Bravo como cómplices de los delitos a la pena de cinco años y un día; y la absolución de Héctor Ricardo Quijanes Verdejo (conscripto) y Samuel Elías Molina Herrera (suboficial mayor ( r) del Ejército.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita logró establecer los siguientes hechos:
– Que, en horas de la tarde del día 19 de mayo de 1974, en la Población Che Guevara de la comuna de Barrancas actual Villa Santa Anita de la comuna de Lo Prado, Juan Isaías Castro Brito a raíz de una discusión con su cónyuge Sonia Ester Orellana Simón, causó diversos daños en su hogar, rompió vidrios y agrede a ella y a sus hijos;
– Que, en atención a lo ocurrido, Sonia Orellana decide denunciar su conducta, reiterada en el tiempo, y para ello concurre al Parque de la Quinta Normal y lo manifiesta al personal de guardia del Regimiento Yungay de San Felipe, que se encontraba acantonado en dicho recinto en esa época, al mando del Capitán Jorge Turres Mery;
– Que, en función de la denuncia realizada, se le ordena a una patrulla integrada por el Cabo 2° Tomás Segundo Morales Bravo, el cabo 1° Samuel Elías Molina Herrera, el soldado conscripto Héctor Ricardo Quijanes Verdejo y el sargento de reserva Gustavo Delfin Marambio Olmos, que concurrieran a detenerle sin mandato judicial ni administrativo que lo justificara;
– Que, ya en el lugar, se percatan que el hombre que buscaban no estaba en el inmueble y por las señales que les dieron otros moradores del lugar, logran enterarse que se encontraba en un departamento vecino, por lo que van al lugar señalado y le aprehenden junto a Manuel Miranda Lizama, este por encubrirlo, a ambos los suben a la camioneta y les trasladan hasta el Parque de la Quinta Normal;
– Que, una vez en el Parque de la Quinta Normal, el Oficial que había ordenado la detención, les manda que se los lleven del lugar y procedan a deshacerse de ellos, por lo que el aludido piquete sale del recinto con ambos detenidos con rumbo desconocido;
– Que, el día 23 de mayo de 1974, se encuentra el cadáver de Manuel Miranda Lizama en el sector de Carretera Américo Vespucio de la comuna de Quilicura y le trasladan hasta el Instituto Médico Legal, donde registra fecha de fallecimiento el mismo día 23 producto de conjunto de dos heridas de bala con salida de proyectil cráneo encefálica y otra abdominal;
– Que, en cuanto al otro detenido, Juan Isaías Castro Brito, hasta la fecha no se tienen noticias de su paradero;
En el aspecto civil, el fallo condenó al fisco a pagar una indemnización de setenta millones de pesos ($70.000.000) a los hijos de las víctimas, los demandantes Manuel Giovanni Miranda Santander y Viviana Ester Castro Orellana; y cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a Alex Almarza Lizama, Hilda Santander Mancilla y Carmen Ximena Almarza Lizama.
Corte Suprema condena a sargento (r) del Ejército y conscriptos por secuestros calificados en 1974
Fuente :pdju.cl, 3 de Mayo 2024
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió los recursos de casación deducidos y, en sentencia de reemplazo, condenó a militares de la dotación del regimiento Yungay de San Felipe a la época de los hechos, por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres. Ilícitos cometidos en septiembre de 1974, en el parque Quinta Normal, Región Metropolitana.
La Corte Suprema acogió los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, respectivamente, y en sentencia de reemplazo condenó a militares de la dotación del regimiento Yungay de San Felipe a la época de los hechos, por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres. Ilícitos cometidos en septiembre de 1974, en el parque Quinta Normal, Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 36.743-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministras María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– condenó al entonces sargento Gustavo Delfín Marambio Lobos a la pena única de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos. En tanto, los otrora soldados conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo fueron condenados a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como coautores del delito.
La Sala Penal de la Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al recalificar los hechos acreditados como constitutivos del delito de lesiones menos graves.
“Que, para determinar cuál sería la correcta calificación de los hechos asentados, es necesario señalar que, en cuanto al delito de secuestro, el inciso 3° del artículo 141 del Código Penal de la época, exige que el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido”, plantea el fallo.
“Los principales bienes jurídicos protegidos aquí son la seguridad individual y la libertad ambulatoria. Esta no es más que una especificación de la libertad, la capacidad de actuación en lo referente a la movilidad del sujeto, a trasladarse de un lugar a otro”, añade.
La resolución agrega que: “El secuestro es un delito de lesión y además es de aquellos delitos llamados permanentes, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad. Esta última característica es importante, en lo que aquí respecta, para las cuestiones relativas a la participación, pues toda intervención voluntaria que durante el secuestro contribuya a la privación de libertad del secuestrado, a su mantenimiento en el tiempo o a la producción del grave daño causado, ha de considerarse punible, al título que corresponda a la forma específica de intervención señalada en los artículos 15 y 16 y en la disposición que, en el inciso segundo citado artículo 141, impone la misma pena del autor a quien proporcionare lugar para la ejecución del delito”.
“Los verbos rectores de la conducta son ‘encerrar’ y ‘detener’. Las expresiones empleadas por la ley son comprensivas de toda privación de la libertad personal, tanto física como ambulatoria, entendiéndose como el derecho de los individuos de desplazarse de un lugar a otro o de permanecer en un lugar determinado. No es necesario que la privación de libertad sea absoluta. Es indiferente, además, que el lugar de la detención o encierro sea público o privado”, releva.
Para la Sala Penal: “En efecto, la detención es la aprehensión de una persona, acompañada de la privación de su libertad e incluye conductas tales como el amarrar, aturdir, narcotizar, etc. Consiste en obligar a una persona a estar en un lugar contra de su voluntad, privándosela, así, de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello. Por su parte, el encierro consiste en mantener a una persona en un lugar de donde no pueda escapar, aunque el espacio en que se le mantiene tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización sea para este peligrosa o inexigible”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de la participación en esta clase de delitos, tratándose de un delito permanente, la intervención posterior a la detención, p. ej., la custodia del secuestrado mientras dura el secuestro, debe calificarse como coautoría si se realizan actos que permiten perpetuar el estado antijurídico y concurren los requisitos del art. 15, aunque no haya existido acuerdo acerca de la detención previa ni se haya tomado parte en ella (SC Marcial 9.9.1969, RDJ 66, p. 222; SCA Santiago 7.12.2017, DJP 36, p. 29)”.
“Además –continúa–, para efectos de la imputación recíproca de los partícipes en un secuestro, respecto a las agravaciones por su duración o grave daño causado a la persona o intereses del secuestrado, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 64 del texto punitivo, solo parece exigible respecto del copartícipe su conocimiento o aceptación al momento de intervenir, equivalente al dolo eventual respecto de la actuación de los otros (SC Marcial 26.1.1978, RDJ 75, p. 276)”.
“Sobre el aspecto concursal, se debe advertir que, en muchos casos, una detención o encierro temporal son necesarios para la comisión de otros hechos penados por la ley, como la violación o el robo con intimidación simple y calificado”, afirma la resolución.
“En estas situaciones, cuando el período de privación de libertad no excede del necesario para la realización del delito a que se vincula, la figura de secuestro simple queda desplazada como acto meramente acompañante de esos otros delitos de mayor gravedad, según el principio de consunción (SCA Santiago 14.4.1994, RDJ 91, p. 47.). En cambio, cuando los mayores daños se producen después de comenzado el secuestro, las reglas de agravación de esta figura operan como reglas de subsidiariedad expresa, estableciendo la penalidad aplicable que prefiere a las reglas concursales comunes (SCS 17.8.1999, FM 489, p. 1743)”, aclara.
“En síntesis, para tener por acreditada la existencia de las figuras agravadas de este delito por el daño causado, y la participación punible en el mismo, es necesario configurar fácticamente:
a) Una detención o encierro sin derecho más o menos prolongada;
b) Su prolongación por más de noventa días o la causación de un grave daño a la persona o intereses del secuestrado durante dicha detención o encierro; y
c) La intervención voluntaria del inculpado en alguna de las formas de los artículos 15 a 16 o del inciso segundo del artículo 141 del Código Penal, en el momento del encierro o detención o durante la mantención del estado antijurídico que de ella resulta;
d) El conocimiento o aceptación por parte del inculpado de la prolongación del encierro o detención por más de noventa días o del grave daño causado por los otros intervinientes en el secuestro”, detalla la resolución.
“Que, a juicio de este Tribunal, tales exigencias para calificar los delitos de autos como secuestro agravado del artículo 141 inciso tercero del Código Penal vigente a la época, se infieren directamente de los hechos asentados en la causa, de modo que, al otorgarle una calificación distinta, los recurridos han incurrido en un error de derecho que debe enmendarse por esta vía. En efecto, está acreditado que:
a) Las víctimas Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres fueron detenidas, sin derecho, la noche del 9 de octubre de 1974 (SIC), permaneciendo en tal estado antijurídico hasta la madrugada del día 11 de ese mes;
b) Que, durante esa detención, los acusados Gustavo Marambio Olmos, Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo, junto con el fallecido Juan Martínez Oyanedel tomaron voluntariamente parte inmediata y directa en el interrogatorio y golpiza que se le dio a los detenidos la madrugada del 11 de octubre de 1974 (SIC), hasta que Martínez, con un corvo les quita la vida, en su presencia y, por tanto, con su conocimiento y aceptación expresada por el hecho de no haber realizado nada para impedir tal luctuoso resultado”, reproduce la sentencia.
“Que, en conformidad con lo expresado, al caracterizar los hechos establecidos como dos delitos de lesiones menos graves, en lugar de dos delitos de secuestro calificado, que era lo que correspondía, los jueces de alzada han incurrido en su sentencia en el vicio denunciado por los recurrentes, de modo que los libelos serán acogidos a este respecto”, concluye el fallo.
Ejecutados con corvo
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que, con posterioridad al pronunciamiento militar, efectivos del Regimiento Yungay de San Felipe viajaron hasta la ciudad de Santiago y permanecieron acantonados, luego de otros lugares, hasta el año 1974, en el interior del parque Quinta Normal;
2.- Que, en ese contexto, en horas de la noche del día 09 de septiembre de 1974, una patrulla militar del Regimiento a cargo del teniente de reserva Juan Martínez Oyanedel, procede a detener a tres personas que se encontraban en estado de ebriedad en un bar ubicado al interior de la población Huamachuco, de la comuna de Renca, por gritar consignas en contra de las Fuerzas Armadas;
3.- Que los detenidos fueron trasladados hasta dependencias del parque Quinta Normal y ya en el interior, el sargento de reserva Gustavo Marambio Olmos, que en esa oportunidad se desempeñaba como comandante de guardia, habría decidido dejar en libertad a una de estas personas y mantener la privación de libertad de los otros dos, Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres;
4.- Que ambos detenidos fueron interrogados en la madrugada del día 11 de septiembre de 1974, por el Oficial de Guardia, teniente Juan Martínez Oyanedel, con la colaboración del suboficial Gustavo Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo, quienes les propinaron golpes de puños y bastonazos con elementos contundentes, hasta que el teniente Juan Martínez con un corvo les quita la vida, luego Marambio, Lobos y Castro cavan sus fosas e inhuman sus restos en las inmediaciones del mismo parque;
5.- Que los informes autopsia de fojas 78 y 94 realizados en Servicio Médico Legal, explicitan que la causa de muerte de Agustín Contreras Santander fue la de heridas cortantes penetrantes de cuello con sección de vasos y constricción cérvico-bucal y la de Manuel Jesús Valencia Cáceres, una herida cortante penetrante torácica. (Sic)”.
Quién es el dueño de HM Seguridad
Fuente :estapasando.cl, 21 de Septiembre 2024
Categoría : Prensa
El caso robo de equipos del ministerio de DS., es una causa que no deja de sorprender por sus vueltas, implicancias y coincidencias
Sorpresa tras sorpresa, en materia del caso del robo de computadores desde el Ministerio de Desarrollo Social.
La empresa a cargo de la seguridad y que entregó los computadores y la caja de fondos, tiene como representante legal a Hugo Orlando Martínez Oyanedel.
Recabando información acerca de la empresa y sus controladores, nos encontramos con una extraña coincidencia, que no deja de llamar la atención por lo peculiar.
El controlador de HM Seguridad SpA. es nada menos que hermano de Juan Segundo Martínez Oyanedel.
SI NADA LE DICE LOS APELLIDOS SE LO RECORDAMOS
Se trata del teniente de reserva Juan Segundo Martínez Oyanedel, quien fuera acusado por homicidio calificado.
Dos fueron sus víctimas: Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres, en septiembre de 1974.
Quienes lo denunciaron, según los expedientes de la causa, fueron sus propios subalternos.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en 2021, condenó a un sargento de reserva y dos ex soldados conscriptos del Regimiento Yungay, de San Felipe, acantonados en septiembre de 1974 en la Quinta Normal, como autores de dos delitos de lesiones menos graves en contra de los detenidos Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres.
Estos, señala el fallo, fueron posteriormente ejecutados por el teniente de reserva Juan Segundo Martínez Oyanedel.
MURIÓ EN LA IMPUNIDAD
La causa de primera instancia fue tramitada por el ministro especial para casos de DDHH Mario Carroza.
Juan Segundo Martínez Oyanedel, había fallecido el 7 de julio de 2017, en el Hospital San Camilo, de San Felipe.
Por ello, debió ser sobreseído y el fallo enviado en consulta a la Corte, que lo ratificaría.
Actualmente, se encuentra en casación en la Corte Suprema, sin fallo, aún.
Murió, sin haber cumplido condena, a pesar de haberse acreditado los hechos que lo inculpaban, según consignan los fallos.
EL FALLO DE LA CORTE
«En fallo unánime (causa rol 2.514-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Fernando Carreño y Elsa Barrientos– condenó al entonces sargento de reserva Gustavo Delfín Marambio Olmos y los conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo a dos penas de 60 días de presidio, en el beneficio de remisión condicional, quedando sujetos al control administrativo de Gendarmería por el término de un año, tras considerar que a los condenados les cupo participación en el delito de lesiones, pero no en los homicidios perpetrados con posterioridad por Martínez Oyanedel».
PÁJARO DE CUENTAS
“Que en el proceso se estableció que el día 9 de septiembre de 1974, en horas de la madrugada, en el campamento militar acantonado en el Parque de la Quinta Normal de Agricultura, en esta ciudad de Santiago, integrado por personal militar del Regimiento Yungay de la ciudad de San Felipe, el teniente de reserva Juan Segundo Martínez Oyanedel, aprovechando que Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres, se encontraban detenidos, los acomete con su corvo de servicio y les da muerte, al proferirle a Contreras heridas penetrantes en el cuello con sección de vasos y constricción cérvico bucal, y a Valencia, una herida cortante penetrante torácica, según las autopsias correspondientes que rolan a fojas 78 y 94, respectivamente”, sostiene el fallo.
“Por su parte, el sargento de reserva Gustavo Delfín Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo, con anterioridad a la ejecución de los homicidios cometidos por el oficial Juan Martínez Oyanedel, por orden de éste, propinan a Contreras y Valencia, múltiples golpes de puños y con elementos contundentes”.
EL ÚNICO CULPABLE DE LOS ASESINATOS
“Además –prosigue–, está acreditado que las muertes de los detenidos por parte de Juan Martínez Oyanedel son denunciadas de inmediato al oficial superior capitán Jorge Armando Turres Mery».
Este, «constata que las víctimas se encontraban sin vida y sus cuerpos yacían en un hoyo, ‘no enterradas’».
Pudo «comprobar que presentaban varias heridas realizadas con un corvo».
Por ello, ordenó «detener a Martínez y en un vehículo militar, acompañado de un cabo y un soldado armado, lo trasladó al Regimiento Buin.
Y, en esa unidad da a conocer lo sucedido al comandante Coronel Orlando Jerez Borges, el que da cuenta al Ministerio de Defensa».
Allí, se dispuso «el envío del oficial Martínez a la Penitenciaría de Santiago y ordenando instruir al fiscal militar su procesamiento”.
Para el tribunal de alzada, el único «autor material de los crímenes, es Juan Martínez Oyanedel, quien cometió los delitos de homicidio calificado”, reza la sentencia.
Martínez Oyanedel, no llegó a ser condenado. Fue sobreseído en razón de su fallecimiento.