Rut: 5.594.672-8
Cargos:
Grado : Subcomisario
Rama : Investigaciones
Brigada Investigadora de Asaltos de la Policía de Investigaciones de Chile
Corte Suprema condena a ex PDI por crimen de prisionero en cuartel policial en 1975
Fuente :resumen.cl, 20 de Octubre 2022
Categoría : Prensa
La Corte Suprema confirmó la sentencia de primer grado que condenó al funcionario de la Policía de Investigaciones a la época de los hechos, José Gilberto Galdames Albistur a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Raúl Jaime Olivares Jorquera, crimen cometido en agosto de 1975, en la comuna de ñuñoa.
En fallo unánime (causa rol 22.379-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier- acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que aplicando el resquicio de la media prescripción redujo la condena de primera instancia y que, además, rechazó la demanda por daño moral presentada por familiares de la víctima.
Cuartel Zañartu
El día 1 de agosto de 1975 Raúl Jaime Olivares Jorquera, de 25 años de edad, militante socialista de la fracción "Elenos", que operaba en la clandestinidad, fue detenido por agentes de la Brigada Investigadora de Asaltos de la Policía de Investigaciones (PDI). La detención se realizó en un operativo llevado a cabo con tal propósito en las afueras del Cine California ubicado en la calle Irarrázaval de la comuna de 'uñoa.
Raúl Olivares Jorquera era intensamente buscado por la PDI debido a su participación en acciones destinadas a financiar actividades de resistencia contra la dictadura mediante asaltos a entidades bancarias. Al verse sorprendido por el operativo de captura, Olivares Jorquera intenta huir pero es perseguido por sus aprehensores, quienes logran alcanzarle y detenerle pese a la tenaz resistencia opuesta por el detenido, lo que valió recibir una brutal golpiza por parte de los PDI. Una vez reducido los funcionarios policiales le ingresan a un vehículo policial y lo trasladan hasta su cuartel en calle Zañartu N° 1728 de la misma comuna de ñuñoa.
En la unidad policial en consignado su ingreso como detenido y le ingresan a una celda sin recibir atención médica alguna a pesar de las severas y evidentes lesiones que presentaba el detenido. Por el contrario, fue sometido a intensos interrogatorios y tortura por los agentes de la Brigada de Asaltos. Una vez satisfechos los afanes de tortura de los captores, aparentemente le dejan en la misma celda, donde horas más tarde es encontrado muerto. La autopsia de rigor demostró que había sido envenenado.
En la sentencia de primera instancia dictada en noviembre de 2017, el ministro en visita extraordinaria Mario Carroza solo condenó al PDI José Galdames Albistur a la pena de cinco años y 1 día como autor del delito de homicidio calificado y absolvió a otros dos oficiales acusados (Nelson Byron Víctor Lillo Merodio y Omar Segundo del Carmen Vega Vargas). Otro PDI implicado y acusado en el delito (Gabriel Antonio Bravo Serrá) falleció en el curso del proceso.
Luego, en junio de 2019 la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago redujo la pena al único condenado a solo tres años de presidio. Contra esta resolución, los querellantes recurrieron de casación en la forma y en el fondo ante la Suprema, instancia que ahora corrige los errores del fallo penal del tribunal capitalino y, además, restablece las indemnizaciones por daño moral a los familiares.
por Darío Núñez
Corte Suprema confirma fallo que condenó a detective (r) por homicidio en cuartel Zañartu en 1975
Fuente :pjud.cl, 19 de Octubre 2022
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que condenó al funcionario de la Policía de Investigaciones a la época de los hechos, José Gilberto Galdames Albistur a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Jaime Raúl Olivares Jorquera. Ilícito cometido en agosto de 1975, en la comuna de Ñuñoa.
La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que condenó al funcionario de la Policía de Investigaciones a la época de los hechos, José Gilberto Galdames Albistur a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Jaime Raúl Olivares Jorquera. Ilícito cometido en agosto de 1975, en la comuna de Ñuñoa.
En fallo unánime (causa rol 22.379-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que redujo la condena al aplicar la media prescripción y que rechazó la demanda por daño moral presentada por familiares de la víctima, al acoger la excepción de reparación integral argüida por el fisco.
“Que, para fines metodológicos, resulta necesario analizar ahora el recurso de casación en fondo propuesto por el Programa de Derechos Humanos, en relación a la decisión de los sentenciadores de segundo grado para aplicar en favor del Galdames Albistur lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, relativo a la prescripción gradual de la pena, resulta preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los Derechos Humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Desde otra perspectiva, la doctrina, sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles”.
Para la Sala Penal: “En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”.
“Por otro lado –prosigue–, como se anticipó, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: ‘La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales’. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.
“Por último, tal como esta Corte ha sostenido en numerosos fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (entre otras, SCS N°s 17.887-2015, de 21 de enero de 2015; 24.290- 2016 de 8 de agosto de 2016; 44.074-2016 de 24 de octubre de 2016; 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2018; y, 825-2018 de 25 de junio de 2018)”, afirma el fallo.
“Que por último, este tribunal además tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó, por lo que, en tales condiciones, la sentencia incurrió en el motivo de invalidación en que se funda el recurso de casación en el fondo deducido por el Programa de Derechos Humanos, al acoger la prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal, en un caso que era improcedente, lo que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, pues su estimación, condujo a los jueces del fondo a imponer al sentenciado un castigo menor al que legalmente correspondía, de manera que el arbitrio en estudio será acogido”, concluye.
Indemnizaciones
Consecuencialmente, en el aspecto civil, el máximo tribunal repuso la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de las indemnizaciones por concepto de daño, de las sumas de $30.000.000 a la viuda de la víctima; $20.000.000 a cada uno de los hermanos Olivares Jorquera; y $40.000.000 a la madre, como a la hija de la víctima.
Al resolver, la Segunda Sala razonó: “Que, el especialísimo ámbito de aplicación de las referidas leyes de reparación de modo alguno puede pretender convertirse en una regla de aplicación general para limitar el derecho al resarcimiento integral del daño, puesto que tales normas solo benefician a un grupo determinado de personas y, asimismo, se constituyen únicamente como beneficios asistenciales los cuales, en determinados casos, no logran una satisfacción completa y total de los perjuicios causados por los agentes del Estado a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, y sus familiares”.
“Que, entonces, la supuesta incompatibilidad entre las indemnizaciones solicitadas a título de daño moral –por haber percibido beneficios asistenciales dispuestos en leyes especiales– y la supuesta preterición legal de los hermanos de la víctima –sobre la base de una supuesta decisión del legislador, que habría privilegiado el resarcimiento de los familiares más próximos al afectado– no se condice con la legislación positiva, ya que cada vez que se ha optado por establecer un orden legal respecto de beneficios o posibilidades de accionar, existen disposiciones expresas que así lo resuelven, lo que en la especie no sucede, pues la única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar su concurrencia y la relación con la víctima para plantear la pretensión”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, esta Corte tiene en consideración que la acción indemnizatoria planteada en estos autos tiene su origen en la perpetración de un delito de lesa humanidad, en que se persigue la responsabilidad del Estado por actuaciones de sus agentes que han cometido violaciones a los derechos humanos. De esta manera, el contexto en que los hechos fueron verificados, con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad forjado con recursos estatales impone su completo resarcimiento, y una decisión contraria conculca la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional de acuerdo con el inciso segundo, del artículo 5° de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por los que los recursos serán acogidos en lo que respecta, asimismo, al capítulo civil de la sentencia en revisión”.
Cuartel Zañartu
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que el día 1 de agosto de 1975, funcionarios de la Brigada Investigadora de Asaltos de la Policía de Investigaciones de Chile, cuyo cuartel se ubicaba en calle Zañartu Nº 1.728, comuna de Ñuñoa, actuando en virtud de una orden judicial, efectúa un operativo para detener en Avenida Irarrázaval, a la altura del Cine California, a Jaime Raúl Olivares Jorquera, buscado intensamente por su participación en delitos de robo con intimidación y su vinculación con un movimiento político conocido como ‘Los Elenos’;
2.- Que Raúl Olivares Jorquera al verse sorprendido, decide huir y es perseguido por sus aprehensores, quienes logran alcanzarle y detenerle, sin antes resistirse a la detención, una vez reducido los funcionarios policiales le ingresan a un vehículo policial y lo trasladan al cuartel policial ya referido;
3.- Que en la unidad policial, los funcionarios aprehensores lo entregan a la Guardia, y esta deja constancia en el Libro de Novedades que a la vista presentaba lesiones, aunque omite pese a ser responsables de su privación de libertad y garantes de su custodia, prestarle asistencia médica ni tampoco le derivan a un Centro Asistencial de Salud a constatar sus lesiones, menos se contacta a sus familiares ni le permiten un defensor, tampoco lo colocan a disposición de la Justicia. Al contrario, el funcionario que hacía las veces de Jefe de Guardia y que a su vez, había participado en su detención, pese a estar consciente de no haber cautelado ninguno de sus derechos fundamentales, decide con la aquiescencia de sus superiores, ingresarlo en esas condiciones en un calabozo y horas después es encontrado sin vida, como resultado de asfixia secundaria a una sofocación por aspiración de vómitos alimentarios, según se determinó en el informe de autopsia N° 1606/75, practicado el 2 de agosto de 1975.
4.- Que informes médico legales posteriores determinaron que dicha causa de muerte solo puede tener su origen en lesiones traumáticas o por presencia de algún tóxico, estableciéndose que del análisis de los restos no es posible descartar la existencia de un traumatismo cráneo encefálico que pueda producir un compromiso de conciencia y comprobándose, además, la presencia de estricnina en sus huesos, lo que resulta concordante con la causa de la muerte de asfixia por aspiración de vómito, lo que permite plantear como posible una muerte violenta por intoxicación con estricnina, configurándose finalmente una muerte en custodia”.