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Sepúlveda Soto Ruperto Antonio – Memoria Viva

Sepúlveda Soto Ruperto Antonio

Alias : Cara de Pana; Cara de Tomate;

Rut: 3863786-K

Cargos:

Grado : Cabo 1°

Rama : Carabineros


Rol Nº 633-2011: Caso homicidio calificado cometido en la persona de LUIS ERNESTO ROMERO ROSALES

Fuente :Poder Judicial, 13 de Marzo 2015

Categoría : Prensa

CONSIDERANDO:

1.- EN CUANTO AL FONDO

PRIMERO: Que por resolución de fojas 665, se acusó judicialmente a Cecilio del Carmen Acevedo Arias, Ruperto Antonio Sepúlveda Soto y Juan Antonio Peña Tobar de ser autores del delito de homicidio de Luis Ernesto Romero Rosales, ocurrido el 16 de octubre de 1973,  en la ciudad de Santiago, delito previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal;

6.- Informe de la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de fojas 29, donde se determina que el día 16 de octubre de 1973, alrededor de las 10: 00 horas, Luis Romero Rosales, es detenido en su domicilio ubicado en Avenida Principal Capitán Ignacio Carrera Pinto Nº1376 de la Comuna de Conchalí, por efectivos de Carabineros y trasladado a una unidad policial ubicada en el interior de la Población Eneas Gonel;

7.- Declaraciones de María Elena Romero Rosales de fojas 35, 60 y 385, en las cuales señala que ella era a la época que ocurren estos hechos, la persona responsable de sus hermanos, por eso ese día 16 de octubre de 1973, cuando sus hermanos Luis y Ricardo comienzan una riña, ella habría resultado con heridas cortantes en su brazo derecho y espalda inferidas por su hermano Luis con un cuchillo, ante eso ella se desmaya y despierta en el Hospital San José de Conchalí, por consiguiente todos los antecedentes que posee le fueron entregados por vecinos del sector. Ante la agresión, su hermano Ricardo huye y Luis también para esconderse de Carabineros, pero estos lo encuentran y lo sacan desde un pozo séptico donde estaba escondido, luego lo amarraron con alambre de púas y se lo llevaron a la unidad policial al interior de la Población Eneas Gonel de la Comuna de Conchalí. Ese mismo día, ya recuperada de las lesiones, concurre a la unidad policial con su hermana Gloria, y lograron percatarse que al interior de la unidad policial se encontraba detenido su hermano, a quién tenían amarrado a un árbol, con el mismo alambre de púa. En ese estado lo vio como tres días, pero al cuarto ya no estaba y al preguntar, Carabineros le informa que se le había trasladado a otras dependencias, pero ella no conforme con la respuesta decide iniciar su búsqueda por diverso lugares, hasta que logra ubicarle e identificarle en el Servicio Médico Legal. De sus familiares que fueron testigos presenciales, su hermano Ricardo sufre Esquizofrenia, su hermano Alejandro falleció y solamente puede declarar  su  hermana Gloria. En la misma declaración, relata  un  episodio  de agresión  sexual que viviera al interior de la Tenencia Eneas Gonel, el último día que concurrió a visitar a su hermano, donde el mismo sujeto que apodaban "Cara de Tomate", junto a otro funcionario, la habrían violado, hecho del cual no dio cuenta en su oportunidad a las autoridades de la época.  Al sujeto que reconoce en un cien por ciento es aquel alto, gordo de cara enrojecida, que fue quien la atendió en la Tenencia y la hizo pasar al interior;

11.- Que se CONDENA al procesado RUPERTO ANTONIO SEPULVEDA SOTO, ya individualizado en autos, como autor del delito de homicidio calificado en la persona de Luis Romero Rosales, cometido el 16 de octubre de 1973, en la comuna de Santiago, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

111.- Que reuniéndose en la especie los requisitos que exige el artículo 15º de la ley 18.216, se sustituye la pena corporal al sentenciado por el régimen de libertad vigilada por el tiempo de CINCO AÑOS, debiendo el sentenciado Ruperto Antonio Sepúlveda Soto, quedar sujeto a las condiciones que establece el artículo 17º de la misma ley, y se impone que en caso de quebrantamiento de algunas de las condiciones, sin causa justa, se revocará el beneficio y deberá el sentenciado cumplir la pena de presidio, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad, desde el 2 al 6 de enero de 2014, según consta de fojas 498 y 525.


Criminal N°854-2015: Caso homicidio calificado cometido en la persona de LUIS ERNESTO ROMERO ROSALES

Fuente :Poder Judicial, 15 de Octubre 2015

Categoría : Prensa

Primero: Que de los hechos narrados por doña María Elena Romero Rosales a fojas 34, 60, 385, es dable asentar que la víctima -Luis Romero Rosales- fue vista con vida en la Tenencia Eneas Gonel desde el día de su detención el 16 de octubre de 1973 hasta el 19 del mismo mes y año. Si bien el informe de autopsia y certificado de defunción agregados de fojas 43 a 50 consignan que el cuerpo de Luis Romero Rosales fue encontrado en la Panamericana Norte Km 11 el 20 de octubre de ese año, fijando como fecha de muerte el 16 de octubre de 1973 a las 22 horas, lo cierto es que los informes del Servicio Médico Legal no entregan antecedente alguno para concluir como data exacta del deceso la indicada en los documentos oficiales, sobre todo si se tiene presente que el Informe de fojas 48 -Autopsia- solo describe “rigidez discreta”. En estas condiciones, la versión de doña María Elena, resulta creíble en cuanto afirma que su hermano permaneció en la Unidad de Carabineros ubicada el interior de la población Eneas Gonel desde su detención por un delito de lesiones y durante los 3 días posteriores, siendo coherente estos hechos con la data en que el cadáver fue encontrado en la vía pública -20 de octubre en horas de la mañana- y con la fecha en que se practica el examen forense en el Servicio Médico Legal -21 del citado mes- documento en el cual el facultativo registra el estado del fallecido sin describir otras lesiones que las mortales por múltiples heridas a bala. Con los dichos de María Elena Romero también es posible sostener que el último día en que ésta pudo observar a su hermano y escucharlo advirtiéndole que se retirara del lugar, un carabinero que identifica en la diligencia de fojas 384 como Ruperto Sepúlveda, la atendió en la Unidad, la hizo pasar al interior de la tenencia, agregando que tres funcionarios la condujeron a un lugar obscuro abusando sexualmente de ella. Es decir, la testigo afirma que el 19 de octubre de 1973 el Carabinero Sepúlveda se encontraba en la Unidad, sin que obren en autos otros elementos de juicio para sostener que a esa fecha y hora, el acusado Sepúlveda se encontraba en ese lugar desempeñando funciones como jefe de guardia y por tanto a cargo de los detenidos. Además, en la diligencia de fojas 201 doña María Elena Romero, a quien se le exhiben las fotografías agregadas de fojas 173 a 181, dice reconocer en un 70% al Cabo Luis Cornejo Martínez, como uno de los que “estaban esa noche” en el Retén de Eneas Gonel. Por consiguiente, se desconoce si Sepúlveda Soto, Cabo 1° de la Unidad, cumplía funciones esa noche como suboficial de mayor grado o si lo hacía como jefe de guardia, de ronda o en otro cometido. A lo anterior cabe agregar que los sargentos de la Comisaría de Eneas Gonel, según documento que individualiza la dotación de la unidad, de apellidos Tejo, Lazo y Madrid fallecieron con anterioridad al inicio de este proceso, como consta del informe policial de fojas 203. Además, de la dotación de esa tenencia los cabos Aravena, Varela y Bustos, registran como ingreso a la Institución los años 1956, 1950 y 1953, respectivamente, y a la época de los hechos investigados tenían por grado Cabo 1°. Por otro lado, los elementos de convicción también llevan a concluir que los funcionarios de Carabineros que luego del 11 de septiembre de 1973 pasaron a formar parte de la Tenencia Eneas Gonel, no cumplían labores de guardia. Así lo afirman Hugo Espinoza Garrido a fojas 331 y Juan Peña Tobar a fojas 312 y parece razonable por cuanto el mando de la Unidad se mantuvo a cargo del teniente René Ortega, quien siempre estuvo asignado a esa tenencia como se indica en el documento de fojas 53, consistente en Relación de Personal de Carabineros de Chile en el cual figura como único oficial de la dotación de la Tenencia de Eneas Gonel con el grado de teniente a octubre de 1973; del documento de fojas 215, se advierte que en el Reten Juanita Aguirre a septiembre de 1973 la dotación la encabezaba el sargento 1° Luis Condeza Cid, y los cabos Hugo Espinoza Garrido, José Ferrada Escobar, Acastulo Gaete Solis, Manuel Huillipan Millanir y Ruperto Sepúlveda Soto. En la declaración prestada por Ramón González Sepúlveda, carabinero destinado en el año 1972 al Retén Juanita Aguirre, éste refiere que todo el personal de esa unidad el 11 de septiembre de 1973 fue agregado a la Tenencia Eneas Gonel -a fojas 197- que los detenidos estaban a cargo del suboficial de guardia, labores que cumplían los funcionarios más antiguos de grado Cabo 1° y Sargento. Si bien el encartado Sepúlveda a octubre de 1973 cumplía funciones de cabo 1°, el reconocimiento de María Elena Rosales aún en un 70% respecto de otro carabinero del mismo grado también presente en la unidad el 19 de octubre, impide atribuir al acusado la posición de garante del detenido mantenido ilegalmente en la Unidad de Eneas Gonel de la comuna de Conchalí, no siendo determinante para arribar a una conclusión diferente el solo hecho que Sepúlveda haya ingresado a la institución en el año 1958.

Complementando, la prueba relacionada en el fallo que se revisa es suficiente para establecer que Sepúlveda Soto intervino en el procedimiento policial mediante el cual se detuvo a Romero Rosales. Sin embargo, la falta de antecedentes de convicción hace imposible determinar las circunstancias en que el detenido fue sacado de la unidad, ejecutado y dejado su cadáver en la Panamericana Norte; la falta de indicios tampoco permite a este tribunal presumir con la gravedad, precisión y concordancia que la ley exige, la participación del encartado en el homicidio de Romero. En efecto, doña Gloria Romero Rosales, testigo presencial de la detención de su hermano, afirma que lo vio con vida en horas de la tarde del día 16 de octubre de 1973 cuando concurre a la Tenencia junto a su hermana, sin ser atendidas, observándolo en el patio amarrado a un árbol lo que logra visualizar por un orificio desde el exterior. De sus dichos nada se desprende acerca de lo ocurrido con posterioridad al día de la detención ni sobre la participación de Sepúlveda Soto en la muerte de Romero Rosales

Séptimo: Que así las cosas, compartiendo la opinión del Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 1241, corresponde acoger la petición de la defensa de Sepúlveda Soto y, en consecuencia, absolver al acusado del cargo que le fuera formulado.

Octavo: Que la absolución del encartado y, por tanto, la inexistencia de algún agente responsable de los hechos investigados, lleva necesariamente a desestimar la demanda civil interpuesta por la querellante a fojas 701, en todas sus partes. En efecto, las indemnizaciones posibles de otorgar en un proceso penal, conforme lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, son aquellas que se generan de conductas que constituyen el hecho punible y de la responsabilidad de su autor, lo que no de produce en el caso de autos, pues solo en ese evento el tribunal tiene la atribución de analizar si se dan o no los requisitos que hacen procedente la responsabilidad civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia de trece marzo de dos mil quince, escrita a fojas 1148 en cuanto por ella condena al acusado RUPERTO ANTONIO SEPÚLVEDA SOTO, quedando absuelto del cargo que le fuera formulado en el auto acusatorio en cuanto a ser considerado autor del delito de homicidio calificado en la persona de Luis Romero Rosales, cometido en octubre de 1973, en la comuna de Santiago. Se revoca asimismo la referida sentencia en cuanto acoge la demanda civil enderezada contra el Fisco de Chile y se decide, en cambio, que esta acción queda rechazada, sin costas.