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Geiger Stahr Felipe – Memoria Viva

Geiger Stahr Felipe

Rut:

Cargos: Comandante del Regimiento Infantería Motorizado Nº 1 Buin Embajador de Chile en Irán (1976-1980)

Grado : General Brigada

Rama : Ejército


La confesión del teniente Kenny y los crímenes en el regimiento Buin

Fuente :elmostrador.cl, 10 de Marzo 2014

Categoría : Prensa

Tras la sentida revelación judicial del oficial en enero pasado, ahora el juez Carroza debería iniciar una amplia rueda de nuevos interrogatorios que llegaría hasta insospechadas esferas, partiendo por quienes todos sindican como el capitán al mando de la Sección II de Inteligencia: Víctor Echeverría, a cargo de los detenidos en el Buin.

Faltaban cinco días para la primera Nochebuena después del golpe cívico-militar de 1973. Esa tarde del 19 de diciembre, el comandante del Regimiento Buin, Felipe Geiger, dio una orden:

–Saquen a los tres detenidos de la Cárcel Pública y mátenlos. No los quiero de vuelta aquí. Después lleven los cuerpos a la morgue. Digan que los encontraron botados.

Eran las ocho y media de la noche de ese día 19. Una patrulla del Regimiento Buin llegó hasta la cárcel de calle General Mackenna, frente al Cuartel General de la Policía de Investigaciones.

La patrulla viajaba en una camioneta tres cuartos. La orden de sacar a los tres detenidos la llevaba extrañamente el teniente Kenny Aravena Sepúlveda, del Buin, y no los capitanes Guido Riquelme Andaur y Carlos Rudloff Molina, pese a ser de mayor graduación. ¿Por qué? Porque ambos capitanes no eran del contingente del Buin.

En el proceso por estos tres homicidios, que instruye el juez Mario Carroza, no está claro aún quién recibió la orden de matar a los prisioneros de parte del comandante Geiger. Si Rudloff, Riquelme, Hidalgo o Echeverría, los cuatro capitanes que llegaron desde la Academia como expertos. Kenny sostiene que no fue él quien la recibió. Que sólo sabía que debía retirar a los tres y llevarlos al Buin. Varios declaran en la causa que el capitán Echeverría era quien llegó para hacerse cargo de la Sección II de Inteligencia del Buin, a cargo de los detenidos. Al menos eso es lo que hasta ahora está establecido en la investigación judicial.

Habían llegado el mismo 11 de septiembre de 1973 en comisión de servicio desde la Academia de Guerra para reforzar el regimiento, junto a los capitanes Ricardo Hidalgo Rueda y Víctor Echeverría Henríquez. Al interior del Buin se había descubierto una pequeña célula del MIR y se inició una investigación.

El teniente Kenny se presentó en la guardia de la cárcel y dio los nombres de los tres prisioneros que debía retirar: Jorge Pacheco Durán tenía 20 años, era artesano y militante de la Izquierda Cristiana. Denrio Álvarez Olivares cumplía ya 17 años, era dirigente universitario y militaba en las Juventudes Comunistas. Ernesto Mardones Román tenía 19 años y era estudiante universitario.

El oficial de Gendarmería a cargo esa noche no se achicó, le exigió a Kenny que llamara por teléfono al Buin al comandante Geiger. Quiso hablar con el comandante y que éste le certificara que el teniente tenía la orden suya para sacar a los presos. Así ocurrió.

Esa llamada resultó fatal para la patrulla, pues quedó un registro del secuestro.

–Teniente, y además me tiene que firmar este libro donde consta que usted retiró estos detenidos –le dijo el oficial de Gendarmería a Kenny.

Peor todavía. Ahora estaba el nombre y la firma del teniente en el libro de registro. Pero Kenny no se preocupó. En ese momento, en el país mandaban ellos y los fusiles.

Otros dos tenientes del Buin acompañaban a Kenny: Roberto Hernández y Ernesto Bethke Wulf. La patrulla la integraban cinco oficiales de Ejército en servicio activo.

Los tres muchachos habían sido arrestados el 3 de octubre de 1973 por integrantes de la Policía de Investigaciones, conducidos a su cuartel de General Mackenna, luego llevados al Buin y desde ese regimiento conducidos a la Cárcel Pública, de donde ahora los sacaban. Pero esta vez era el destino final.

El teniente Bethke tenía otra historia: era uno de los que habían asesinado al cantautor Víctor Jara en el Estadio Chile el 14 de septiembre de 1973 y por ello hoy está procesado.

Subieron a los tres detenidos en la parte posterior de la camioneta. Ya había caído la noche. Ahora los que mandaban eran los capitanes Rudloff y Riquelme.

En el proceso por estos tres homicidios, que instruye el juez Mario Carroza, no está claro aún quién recibió la orden de matar a los prisioneros de parte del comandante Geiger. Si Rudloff, Riquelme, Hidalgo o Echeverría, los cuatro capitanes que llegaron desde la Academia como expertos. Kenny sostiene que no fue él quien la recibió. Que sólo sabía que debía retirar a los tres y llevarlos al Buin. Varios declaran en la causa que el capitán Echeverría era quien llegó para hacerse cargo de la Sección II de Inteligencia del Buin, a cargo de los detenidos. Al menos eso es lo que hasta ahora está establecido en la investigación judicial.

Pero el comandante Geiger ya murió, lo mismo que Rudloff. Tampoco se sabe aún quién eligió a la patrulla de los cinco oficiales.

El teniente Kenny se sorprendió cuando se dio cuenta de que uno de los dos capitanes, el que conducía la camioneta, no enfiló rumbo al Buin, sino directo hacia el norte de Santiago. Kenny sostiene en la investigación que no sabía cuál era el verdadero destino de los presos, que sólo estuvo a cargo de su retiro desde la cárcel. Pero no se atrevió a discutir la orden del capitán de la Academia. Imaginó rápidamente cuál sería el desenlace.

 ¡Mátenles de a uno!

Las calles de Santiago estaban vacías por el toque de queda. La camioneta siguió avanzando a gran velocidad hacia el norte, hasta que el conductor detuvo su marcha. En el interior, los tres prisioneros no pronunciaron palabra. Tampoco los capitanes les habían dicho nada. Uno de los capitanes dio la orden a los tres tenientes:

–Bajen a los prisioneros. Cada uno de ustedes se hace cargo de uno de ellos. Hay que matarlos, esa es la orden.

En medio de la cerrada oscuridad y el sepulcral silencio en la cantera abandonada de Colina, con su fusil Garand, Kenny le disparó directo a la cabeza al que le correspondió. Evitó mirarlo a los ojos. El cuerpo cayó inerte a sus pies.

Los otros dos prisioneros fueron asesinados por la espalda por los tenientes Bethke y Hernández.

De acuerdo a los protocolos de autopsia, Pacheco recibió cuatro balazos: uno en el cráneo y tres en el tórax. Álvarez recibió dos disparos y Mardones seis tiros.

–Suban rápido los cuerpos a la camioneta, los llevamos a la morgue –ordenó uno de los capitanes.

El vehículo partió a toda velocidad por la carretera. En la morgue entregaron los cuerpos sin identidad. Dijeron que encontraron "a estos NN muertos al borde de la carretera". Después volvieron todos al regimiento. Los capitanes se dirigieron al casino de oficiales a reforzar el ánimo con algunos tragos.

El 10 de octubre de 2013, el juez Carroza procesó al ahora teniente coronel retirado Kenny Aravena como autor de los tres homicidios. La única información certera que el juez tenía era que estaba probado que había sido Kenny quien había sacado a los prisioneros desde la cárcel. Lo acreditaba la llamada del gendarme al comandante Geiger, pero sobre todo la firma de Kenny estampada en el libro de registro del penal.

A fines de 2013, el magistrado cerró la investigación. No había logrado obtener otra pista certera para encausar a nadie más. Misteriosamente, hasta entonces en el proceso sólo había podido quedar establecido que los tres detenidos llegaron de la cárcel al regimiento, y desde allí se les perdió la pista hasta que sus cuerpos aparecieron en la morgue de Santiago como NN.

Todos los interrogados habían mentido. Incluso Kenny. Cuando el juez le preguntó directamente por los tres cuerpos, éste dijo “no recuerdo esta situación para nada”.

Bethke lo mismo: “Me parece extraño que personal del Buin los haya retirado desde la cárcel”. El ahora general retirado Guido Riquelme, afirmó: “No tengo conocimiento alguno, ignoro todo tipo de información”. Ninguno de los interrogados sabía nada, y habían sido los autores de los asesinatos de acuerdo a lo que ahora se conoce.

“Quiero recapacitar”

A Kenny le afectó el procesamiento y su arresto decretado. En medio de la angustia meditó. Hasta que el 10 de enero de 2014 confesó todo al juez Carroza. “Quiero recapacitar. Estuve nervioso y confundido. Temeroso de encubrir a terceros que dieron la nefasta orden de eliminar a tres detenidos”. Con su maciza confesión el juez reabrió la investigación. Ahora todo parte de nuevo. Ahora el magistrado tiene una confesión y Kenny está firme en sus dichos. Su abogado Jorge Balmaceda lo convenció de que hablara, que no cayera solo. Que no podía permanecer envuelto en el manto de la lealtad hacia sus camaradas de armas.

¿A quién le dio la orden el comandante Geiger de matar a los prisioneros? ¿Se la dio a uno de los capitanes que iban en la patrulla o se la dio a uno de los otros dos capitanes provenientes de la Academia que esa noche permanecieron en el regimiento? Eran los capitanes de la patrulla quienes sabían que debían matarlos. A quien no parece que el comandante Geiger le diera la orden mortal es al capitán de la Academia Ricardo Hidalgo. Según él, no estuvo de acuerdo con el Golpe de Estado y su actuar le costó la baja del Ejército, promovida por el coronel Manuel Contreras Sepúlveda cuando éste fue director de la Academia de Guerra.

“El coronel Contreras obtuvo la firma de mis compañeros de curso en la Academia, pidiendo que me exoneraran de la institución porque no era de confiar, me dieron de baja con el grado de mayor”, declaró Hidalgo al juez.

Hidalgo sostiene que mientras estuvo en el Buin habló con el abogado Roberto Celedón, que permanecía prisionero en un lugar “incomunicado y separado del resto de los detenidos y cuya custodia estaba a cargo del Departamento de Inteligencia”.

Afirma que, tiempo después, se topó con el abogado Celedón en la calle: “Nos saludamos y conversamos unos minutos”.

La confesión del actual teniente coronel (r) Kenny Aravena es una gota de agua en el desierto del secreto de los pactos de silencio. En medio de algo más de mil 600 procesos abiertos a la fecha, estas confesiones certeras que aclaran los hechos de un crimen y sus autores, no son más de tres o cuatro. Un secreto guardado por 40 años.

Son más de mil 600 causas, porque con las mil 200 querellas que interpuso en 2011 la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, suman esa cantidad.

Pero ¿quiénes mataron a los hermanos Arturo y Francisco Deila Santos, 20 años de edad cada uno, Luis Miranda Gálvez, 36 años, gásfiter, y Manuel Pacheco Sepúlveda, 19 años, comerciante ambulante? Estas cuatro personas fueron detenidas entre el 14 y 15 de octubre de 1973 en el Parque Santa Mónica de Conchalí y conducidos al regimiento Buin, desde “donde se les pierde el rastro”. No obstante, al igual que lo sucedido con los anteriores tres prisioneros, sus cuerpos aparecieron en la morgue de Santiago con impactos de bala. Hasta ahora, ninguno confesó por estos otros crímenes, de igual factura al anterior. Tarea también para el juez Carroza, que ya tiene al menos una hebra conductora con la confesión de Kenny.

De lo que se desprende del proceso, existiría otra patrulla con oficiales integrantes del Buin y al parecer también con participación de los capitanes que llegaron desde la Academia de Guerra a reforzar, que podrían ser los autores de los crímenes contra estas otras cuatro víctimas.

¿Quién fue, el oficial del Buin o alguno de los cuatro capitanes allegados allí desde la Academia de Guerra, el que mató al niño de ocho años Héctor González Yáñez, mientras jugada a la pelota en una cancha al interior de la empresa Endesa. S.A., en la comuna de Cerro Navia, el 26 de septiembre de 1973? Este es otro crimen vinculado a los luctuosos episodios del regimiento Buin que indaga el ministro Carroza.

Tejas Verdes de San Antonio, la Escuela de Artillería de Linares y el regimiento Tucapel de Temuco, los regimientos Tacna y Buin de Santiago, aparecen como los cuarteles donde más crímenes se cometieron tras la asonada cívico-militar del 11 de septiembre de 1973.

Tras la dramática confesión del teniente Kenny en enero pasado, ahora el juez Carroza debería iniciar una amplia rueda de nuevos interrogatorios que llegaría hasta insospechadas esferas, partiendo por quienes todos sindican como el capitán al mando de la Sección II de Inteligencia: Víctor Echeverría, a cargo de los detenidos en el Buin.


Corte Suprema confirma condena de oficiales del Ejército (r) por secuestro calificado de obrero textil

Fuente :pjud.cl, 18 de Agosto 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Víctor Manuel Echeverría Henríquez, capitán de Ejército a la época de los hechos, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a dos militares en retiro por su responsabilidad el secuestro calificado del obrero textil Francisco Claudia Marcelo Gauthier Gana. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en el Regimiento Buin.

En fallo unánime (causa rol 36.978-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Víctor Manuel Echeverría Henríquez, capitán de Ejército a la época de los hechos, a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

En tanto, la sentencia de segunda instancia condenó al entonces segundo comandante del Regimiento Buin, Hugo Enrique Gajardo Castro, a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como cómplice del secuestro calificado. Condena que no fue recurrida.

La Corte Suprema desestimó la procedencia del recurso presentado por la defensa de Echeverría Henríquez por impreciso y contener peticiones contradictorias e incompatibles.

“Que desde ya, cabe señalar que el contenido del arbitrio en análisis resulta contradictorio con su petitorio, lo que conspira contra su acogimiento, por cuanto se solicita se dicte una sentencia de reemplazo que absuelva del delito de secuestro calificado por falta de participación y por no existir elementos probatorios que acrediten la comisión del delito de secuestro, para luego pedir la rebaja de la pena impuesta, lo que da cuenta de la aceptación de la forma en que se tuvo por acreditada su participación en los hechos investigados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que conforme lo expuesto precedentemente, es factible apreciar que se trata de un arbitrio impreciso en su construcción, ya que se invocan conjuntamente las causales de casación de los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, alegando tanto una ausencia de responsabilidad penal, como una existente, pero atenuada y merecedora de una menor sanción, lo que desde ya atenta contra el éxito de un recurso de derecho estricto. Ello por cuanto en la parte petitoria del libelo solicita que se dicte sentencia de reemplazo que absuelva o rebaje la pena que allí se indica, es decir, hay una renuncia a la exención de responsabilidad criminal. En tal sentido, y como lo ha señalado esta Corte, entre otros en el pronunciamiento Rol N° 104.259-2020, de 23 de septiembre de 2022, la alegación de no haberse acreditado suficientemente la participación es incompatible con la petición de rebaja de la pena, que supone, precisamente, una responsabilidad criminal existente y establecida en el juicio”.

“Por lo demás –ahonda–, desde el fallo SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p.323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal –la del Nro. 1– supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.)”.

“En conclusión, lo que el compareciente empieza por desconocer, termina siendo aceptado, de lo que se colige que la causal de nulidad en estudio contiene motivos que son incompatibles entre sí, basados en supuestos distintos, contradictorios e inconciliables, los que se anulan recíprocamente y que, consecuencialmente, son ajenos al recurso de derecho estricto que es el de casación en el fondo, por lo que este será rechazado”, concluye.

En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido los siguientes hechos:
1.- Que, a contar del mes de septiembre de 1973, con posterioridad al pronunciamiento militar, el Regimiento Infantería Motorizado Nº 1 Buin empieza a ser utilizado como centro de detención y tortura, unidad militar que estaba bajo la responsabilidad de su comandante Felipe Geiger Stahr y del segundo comandante Hugo Gajardo Castro, de quienes dependía directamente el Departamento II o Sección II de Inteligencia, cuyos integrantes se encargaban de interrogar bajo tormento a los detenidos, y eran dirigidos desde el mes de septiembre de 1973, por un oficial proveniente de la Academia de Guerra, el capitán Víctor Echeverría;
2.- Que en este contexto, el ciudadano Francisco Claudia Marcelo Gauthier Gana, integrante del Movimiento de Acción Popular Unitario (MAPU), de la comuna de Santiago, empleado de la Empresa de Tejidos Caupolicán de Renca, es requerido por las autoridades militares a través de un bando militar y decide entregarse voluntariamente a la Comisaría de Carabineros de Renca en el mes de octubre de 1973, luego de enterarse que su pareja María Mireya Santibáñez Santibáñez había sido detenida antes en su lugar de trabajo;
3.- Que una vez detenido, Gauthier Gana es trasladado al Regimiento Buin junto a otros detenidos, lugar donde permaneció varios días privado de libertad sin justificación, tiempo en el cual se le habría llevado a una habitación ubicada en un segundo piso de la unidad, que tenía una cama de metal sin colchón, una especie de aparato con una manivela, lavatorios, paños y una silla, que pertenecía a la Sección II de Inteligencia;
4.- Que en esas condiciones fue interrogado en reiteradas oportunidades, estuvo con la vista vendada y fue objeto de diversas torturas en los interrogatorios, entre ellas estuvo la aplicación de electricidad en oídos, pecho, piernas, lengua y genitales, y además es sometido a un falso fusilamiento, lo cual le provoca lesiones traumáticas y físicas, que constató el Servicio Médico Legal;
5.- Que luego de cinco a seis días de privación de libertad, le liberan con el compromiso que debía regresar y colaborar con ellos, entregándoles información acerca de la organización del MAPU y de una persona especifica del Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR. Sin embargo, la víctima una vez que se recupera de sus lesiones, logra asilarse en la Embajada de Francia y abandona el país”.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima.


Corte Suprema condena a militares en retiro por homicidios de detenidos en la ex Cárcel Pública

Fuente :pjud.cl, 8 de Diciembre 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes Ernesto Luis Bethke Wulf y Jorge Hugo Schudeck Toutin a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autor de los delitos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, quienes fueron detenidos e ingresados en la otrora Cárcel Pública de Santiago, tras el 11 de septiembre de 1973, recinto penitenciario desde donde fueron retirados y ejecutados en Colina.

En fallo unánime (causa rol 63.256-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a los recurrentes Ernesto Luis Bethke Wulf y Jorge Hugo Schudeck Toutin a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autor de los delitos.

“Que, sobre el particular, nuestro ordenamiento procesal exige para interponer un recurso de invalidación sustancial, que se precise claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo estos arbitrios se convertirían en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que lo que la ley persigue, al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho”.

“Que, por el contrario, en el aludido libelo se constatan una serie de deficiencias, las que por su trascendencia permiten concluir que no cumplen con las mínimas exigencias ya anotadas precedentemente, las que impiden que este pueda prosperar, al construirse impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio de los impugnantes, estarían probados”, añade.

Para el máximo tribunal del país: “Dicha finalidad, por cierto, es ajena a los recursos de esta especie, destinados a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que no aconteció en el caso propuesto, pues tal como se evidencia de la lectura del libelo, el impugnante únicamente se limita a enunciar la causal relacionada con la infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin precisar la forma en que esos yerros han podido producirse concretamente en los razonamiento lógicos de la sentencia, denunciando genéricamente infracciones a normas procesales que no comparten la naturaleza de reglas reguladoras de la prueba –aludiendo los artículos 451 a 487 del Código de Procedimiento Penal– e invocando aquellas que sí detentan esa calidad, pero sin especificar la sección del referido precepto que se estima infringido, sustentando las infracciones denunciadas en una ponderación diversa a los elementos probatorios allegados al proceso, de aquella realizada por los jueces del fondo, como se señaló”.

“En virtud de todo lo anterior, el arbitrio deducido en favor del sentenciado Ernesto Luis Bethke Wulf no podrá prosperar y será desestimado”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado los siguientes argumentos para desestimar la causal de que se trata, afincada en la vulneración del artículo 103 del Código Penal:
a) Por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción como de la llamada media prescripción en esta clase de delitos, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
b) Por otra parte, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena, aunque concurran varias atenuantes (entre otras, SCS Rol N° 35.788, de 20 de marzo de 2018, Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018 y Rol N° 2458-18 de 27 de julio de 2019).
c) Por último, tal como esta Corte ha sostenido también en fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (SCS N° 34057-16 de 6 de octubre de 2016)”.

“En tales condiciones esta sección del recurso de casación en examen, serán desestimados”, concluye.

En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, el día 19 de diciembre de 1973, a las 20:30 horas, una patrulla militar del Regimiento de Infantería Motorizada N° 1 ‘Buin’ del Ejército de Chile, a cargo del capitán Carlos Enrique Rudloff Molina (fallecido) y compuesta por el capitán Guido Hermes Riquelme Andaur y los tenientes Kenny Godofredo Aravena Sepúlveda (fallecido), Ernesto Luis Bethke Wulf y Hugo Jorge Schudeck Toutín, en cumplimiento a órdenes emanadas del comandante de la unidad coronel Felipe Geiger Stahr (fallecido), que fueron transmitidas a los oficiales por el capitán Rudloff, proceden a retirar desde la Cárcel Pública de Santiago a los detenidos Jorge Pedro Pacheco Durán, Denrio Max Álvarez Olivares y Ernesto Domingo Mardones Román, circunstancia que queda registrada en la hoja con folio N° 284, orden N° 50, del Libro de Servicio de Guardia de ese establecimiento penal, y se les traslada en una camioneta del tipo ¾ con barandas, a un sector despoblado denominado Las Canteras en la comuna de Colina;
2.- Que una vez en el lugar, los oficiales al mando, capitanes Rudloff y Riquelme, disponen que los detenidos, que estaban con sus manos atadas y con la vista vendada, se bajaran del vehículo y ordenan al resto de la patrulla, los tenientes Aravena, Bethke y Schudeck, que los ejecutaran, lo cual concretan mediante disparos de larga distancia, que le provocan a las víctimas heridas de bala y perder la vida en el mismo lugar;
3.- Que consumado el delito, la patrulla toma los cuerpos sin vida de estas personas y les traslada hasta el Servicio Médico Legal, donde finalmente los abandonan.
El informe de autopsia estableció que la causa de muerte de Pacheco Durán fueron tres heridas de bala torácicas y una cráneo encefálica, con salida de proyectil, la de Denrio Max Álvarez Olivares dos heridas toraco abdominales con salida de proyectil y las de Ernesto Domingo Mardones Román, seis heridas con salida de proyectil y una sin salida de proyectil".

La Corte Suprema no emitió pronunciamiento respecto de los recursos de casación interpuesto por las defensas de dos condenados que fallecieron mientras se tramitaba la causa.