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Riquelme Troncoso Israel Antonio – Memoria Viva

Riquelme Troncoso Israel Antonio

Rut: 3284640-8

Cargos:

Grado : Sargento

Rama : Carabineros


Desaparecidos de Melipeuco

Fuente :Poder Judicial, 25 de Enero 2011

Categoría : Judicial

Desaparecidos de Melipeuco: Antonio Aninao Morales, Mario Rubén Morales Bañares, Gerardo Alejandro Ramos Huina, José Moisés Ramos Huina y José Alejandro Ramos Jaramillo

Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.

VISTOS: En estos autos N° 113.475, rol de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil nueve, escrita de fojas 848 a 878, se castigó a los encausados que se indican a continuación, a purgar las siguientes penas:

a) Juan Segundo LLaupe Deumacán y Juan José Castillo, cada uno a tres años de presidio menor en su grado medio y accesorias legales pertinentes, por su responsabilidad de encubridores de los homicidios calificados en las personas de Antonio Aninao Morales y de Mario Rubén Morales Bañares, llevados a cabo en la última semana de septiembre de mil novecientos setenta y tres, en la localidad en Melipeuco; y ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales respectivas, en su calidad de autores de los delitos de secuestros calificados de José Alejandro Ramos Jaramillo, José Moisés Ramos Huina y Gerardo Alejandro Ramos Huina, perpetrados el catorce octubre de ese mismo año, en la localidad de Melipeuco;

b) Alfredo Segundo Vergara Rebolledo, a tres años de presidio menor en su grado medio y accesorias legales correspondientes, como encubridor de los delitos de homicidios calificados de Antonio Aninao Morales y Mario Rubén Morales Bañares, ya señalados;

c) Alberto Osses Quezada, a cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales atinentes, en su carácter de cómplice de los mismos homicidios calificados de Antonio Aninao Morales y Mario Rubén Morales Bañares; y

d) Sergio José Barrera Jara e Israel Antonio Riquelme Troncoso, cada uno, a ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales debidas, como autores de los referidos delitos de secuestros calificados de José Alejandro Ramos Jaramillo, José Moisés Ramos Huina y Gerardo Alejandro Ramos Huina. A los convictos Llaupe, Castillo, Barrera y Riquelme, dada la extensión de las sanciones corporales impuestas, no se les concedió ninguno de los beneficios de la Ley N° 18.216; en cambio, al sentenciado Vergara Rebolledo se le otorgó la remisión condicional del castigo principal; mientras que a Osses Quezada, la libertad vigilada del adulto, en ambos casos, por el lapso de sus condenas


Ministro Álvaro Mesa procesa a carabinero (r) por secuetro calificado de trabajador de CONAF en 1973

Fuente :poderjudicial.cl, 11 de Agosto 2021

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, dictó el procesamiento N° 127 en las causas que tramita e imputó a efectivo de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del trabajador de la Corporación Nacional Forestal Luis Alberto Soto Chandía. Ilícito perpetrado a contar del 11 de septiembre de 1973, en la comuna de Melipeuco.

Ministro Álvaro Mesa procesa a carabinero (r) por secuetro calificado de trabajador de Conaf en 1973El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Claudio Mesa Latorre, dictó el procesamiento N° 127 en las causas que tramita e imputó a efectivo de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del trabajador de la Corporación Nacional Forestal Luis Alberto Soto Chandía. Ilícito perpetrado a contar del 11 de septiembre de 1973, en la comuna de Melipeuco.

En la resolución (causa rol 114.037), el ministro en visita dictó auto de procesamiento en contra del suboficial de Carabineros (r) Israel Antonio Riquelme Troncoso, en calidad de autor del delito de secuestro calificado, en carácter de lesa humanidad.

“Atendido el mérito de los antecedentes, la naturaleza del delito, la pena asignada, la edad del procesado ISRAEL ANTONIO RIQUELME TRONCOSO, esto es 90 años de edad y la situación sanitaria en que se encuentra el país, resulta más adecuado para lo fines del procedimiento –por ahora– decretar la medida cautelar personal de arresto domiciliario total”, consigna la resolución.

Asimismo, el ministro Mesa ordenó que: “(…) atendido el mérito de los cuales se desprende que la libertad del procesado ISRAEL ANTONIO RIQUELME TRONCOSO constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta, también, la sanción legal probable del delito en que se le atribuye participación; y visto lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, no se le concederá el beneficio de la libertad provisional. Ofíciese a la unidad de Carabineros de Chile más cercana al domicilio del procesado, para que vigilen el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, una vez notificado de esta resolución”.

En la etapa de investigación de la causa, el ministro Mesa Latorre logró acreditar los siguientes hechos:

“Que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública el día 11 de Septiembre de 1973 asumieron el mando Supremo de la Nación, reuniendo los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo en la Junta de Gobierno según se dejó establecido en el Bando N° 5, de igual fecha, así como en el Decreto Ley N° 1, posteriormente aclarado y complementado por los Decretos Leyes N° 128, 527 y 788, se dispuso entre otras medidas el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, ordenándose acuartelamiento en grado uno para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

Que para el 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las Comisarías se formó un grupo operativo especial denominado ‘comisión civil’, dedicado a labores de inteligencia que consistía en averiguar situaciones de búsqueda de información de determinadas personas quienes estaban consideradas en bandos militares, entre otras, es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales. Lo anterior (…) es de público conocimiento.

Que en el caso del Retén de Carabineros de Melipeuco su dotación la conformaban once funcionarios; quien ostentaba el mando era el vice-sargento primero de Carabineros Roberto Oyarzún Villegas (fallecido), quien para el 11 de septiembre de 1973 se encontraba de vacaciones en Punta Arenas, razón por la que asumió por unos días el mando el cabo Israel Antonio Riquelme Troncoso, por ostentar la mayor antigüedad en el retén (según declaraciones). La dotación además la integraban el sargento 2° Enrique Onofre Albornoz (fallecido), el cabo Sergio José Barrera Jara, el cabo Juan José Castillo (fallecido), el cabo Roberto Curilaf Calfate (fallecido), el cabo Honorato Fierro Inzunza (fallecido), el cabo Juan Segundo Llaupe Deumacán (fallecido), el cabo Alberto Osses Quezada, el cabo Francisco Borja Vallejos Villena y el cabo Alfredo Segundo Vergara Rebolledo. A raíz de los acontecimientos ocurridos en aquella época los funcionarios quedaron acuartelados, por lo que comenzaron a realizar patrullajes, allanamientos y detenciones de índole política, en un vehículo facilitado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el que era conducido por Juan José Castillo (fallecido). Las detenciones y allanamientos efectuados, los realizaban sin exhibir orden judicial previa, según consta en declaraciones.

Que la dependencia del Retén de Carabineros de Melipeuco era usada para mantener a los detenidos, los que posteriormente eran traslado con rumbo desconocido o permanecían detenidos en dicha unidad para ser sometidos a interrogatorios bajo tortura por un periodo indeterminado, lugar en el que igualmente se realizaron ejecuciones, según testimonios de Sergio José Barrera Jara, de Alberto Osses Quezada, de Alfredo Vergara Rebolledo, de Juan José Castillo, de Juan Rigoberto Huenchumán Porma, de Gerardo Morales Rosales, de Raquel Soto Chandía, de Juan Segundo Llaupe Deumacán, de Silvia del Carmen Letelier Martínez, de Emilia Nazal Quiroz, de Diego Alberto Pastene Sandoval, de Leoncio Benedicto Pastene Sandoval. En dicho lugar se encontraban detenidos indistintamente hombres y mujeres, de todos estos antecedentes de detenciones de personas que eran llevados al Retén de Melipeuco, tenía conocimiento como se ha indicado el mando superior compuesto por el vice-sargento primero de Carabineros Roberto Oyarzún Villegas (fallecido) y quien lo seguía en el mando por antigüedad Israel Antonio Riquelme Troncoso.

Que con fecha 11 de septiembre de 1973, Luis Alberto Soto Chandía, de 25 años de edad, casado, una hija, trabajador de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), sin militancia política conocida, fue detenido en su domicilio ubicado en Santa María de Llaima, por efectivos de Carabineros de Melipeuco entre los que se encontraban Israel Antonio Riquelme Troncoso, Juan José Castillo (fallecido) y Honorato Fierro Inzunza (fallecido), quienes formaban parte de la dotación del Retén de Carabineros de Melipeuco. Testigo de este hecho fueron Herna del Carmen Soto Chandía, quien precisa que para el 11 de septiembre de 1973 se encontraba en casa de sus padres, cuando su cuñada María Cruz Zarate Lienlaf (fallecida), llegó hasta su domicilio cercano al de la víctima de autos, indicándole que carabineros había detenido en su domicilio a Luis Alberto Soto Chandía, y que posteriormente lo subieron a un vehículo. Observando la testigo desde su patio que el vehículo se perdía en el camino. Al día siguiente, la testigo (hermana de la víctima) y su cónyuge se trasladaron hasta el Retén de Carabineros de Melipeuco, donde consultaron por Luis Alberto Soto Chandía, señalándoles los funcionarios de dicha unidad policial que la víctima no estaba en los registros, por lo que no se encontraba en la unidad policial. Así también lo declarado por Pablo de la Cruz Jiménez Torres, de Edita del Carmen Arias Manríquez, vecinos de la víctima, quienes son concordantes en señalar que por la ventana de su domicilio ubicado al lado de la casa de la víctima pudieron ver cuando los carabineros Fierro, Riquelme y Castillo, sacaban a Luis Alberto Soto Chandía para subirlo a un vehículo con rumbo desconocido. Ratifican estos hechos las declaraciones de Aladino José Soto Chandía, de Elton Jiménez Arias, de Gerardo Morales Rosas, de Raquel Soto Chandía, de Elena Huina Llancumil, de Godofredo Cotrena Cotrena y de Luis León Jéldrez. Por lo que desde el 11 de septiembre de 1973 (fecha en que fue detenido por carabineros) se ignora hasta el día de hoy el paradero y que habría sucedido en la persona de Luis Alberto Soto Chandía. Que hasta la fecha ningún funcionario público de las Fuerzas Armadas, en especial de Carabineros de Chile, que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad”.


Ministro Álvaro Mesa condena a 12 años de presidio a suboficial de Carabineros (r) por secuestro de funcionario de Conaf

Fuente :pdju.cl, 17 de Agosto 2023

Categoría : Prensa

En el fallo, el ministro en visita condenó al cabo, a la época de los hechos, Israel Antonio Riquelme Troncoso a la pena de 12 años de presidio efectivo, en calidad de autor del secuestro calificado de Soto Chandía, quien fue detenido en su domicilio y llevado hasta el Retén de Carabineros de Melipeuco, unidad policial desde donde se le pierde el rastro.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó a suboficial en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del funcionario de Conaf Luis Alberto Soto Chandía. Ilícito perpetrado en la comuna de Melipeuco, el 11 de septiembre de 1973.

En el fallo (causa rol 114.037), el ministro en visita condenó al cabo, a la época de los hechos, Israel Antonio Riquelme Troncoso a la pena de 12 años de presidio efectivo, en calidad de autor del secuestro calificado de Soto Chandía, quien fue detenido en su domicilio y llevado hasta el Retén de Carabineros de Melipeuco, unidad policial desde donde se le pierde el rastro.

El ministro en visita aplicó, además, al condenado las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

En la sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por acreditados los siguientes hechos:

“A.- Que las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública el día 11 de septiembre de 1973 asumieron el mando Supremo de la Nación, reuniendo los poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo en la Junta de Gobierno según se dejó establecido en el Bando N° 5, de igual fecha, así como en el Decreto Ley N° 1, posteriormente aclarado y complementado por los Decretos Leyes N° 128, 527 y 788, se dispuso entre otras medidas el Estado de Sitio en todo el territorio nacional, ordenándose acuartelamiento en grado uno para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.

B.- Que para el 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo especial denominado ‘comisión civil’, dedicado a labores de inteligencia que consistía en averiguar situaciones de búsqueda de información de determinadas personas quienes estaban consideradas en bandos militares, entre otras, es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales [lo anterior consta en causa rol 113.987 del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, rol 14-2013 del ingreso de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 45.359 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, rol 45.362 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro y rol 45.368 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, entre otras, todas seguidas por este Tribunal y que son de público conocimiento].

C.- Que en el caso del Retén de Carabineros de Melipeuco su dotación la conformaban once funcionarios (según consta a fs. 452 Tomo II); quien ostentaba el mando era el vice- sargento primero de Carabineros Roberto Oyarzún Villegas (fallecido según consta a fs. 113 Tomo I) quien para el 11 de septiembre de 1973 se encontraba de vacaciones en Punta Arenas, razón por la que asumió por unos días el mando el cabo Israel Antonio Riquelme Troncoso, por ostentar la mayor antigüedad en el retén (según declaraciones de Alberto Osses Quezada de fs. 100 a fs. 101 Tomo I). La dotación además la integraban el sargento 2° Enrique Onofre Albornoz (fallecido según consta a fs. 114 Tomo I); el cabo Sergio José Barrera Jara; el cabo Juan José Castillo (fallecido según consta a fs. 617 Tomo II); el cabo Roberto Curilaf Calfate (fallecido según consta a fs. 115 Tomo I); el cabo Honorato Fierro Inzunza (fallecido en el extranjero según consta a fs. 225 a fs. 226 Tomo I); el cabo Juan Segundo Llaupe Deumacan (fallecido según consta a fs. 762 Tomo II); el cabo Alberto Osses Quezada, el cabo Francisco Borja Vallejos Villena y el cabo Alfredo Segundo Vergara Rebolledo. A raíz de los acontecimientos ocurridos en aquella época los funcionarios quedaron acuartelados, por lo que comenzaron a realizar patrullajes, allanamiento y detenciones de índole política, en un vehículo facilitado por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el que era conducido por Juan José Castillo (fallecido según consta a fs. 617 Tomo II).

La detención y allanamientos efectuados, los que realizaban sin exhibir orden judicial previa (lo anterior consta en causa rol 113.475 ‘episodio Melipeuco’ del ingreso del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, seguida por este Tribunal y de público conocimiento, cuya sentencia rola a fs. 674 a fs. 704 (Tomo II), así también de las declaraciones de Alberto Osses Quezada de fs. 100 a fs. 101 (Tomo I); de fs. 261 a fs. 263 (Tomo I); de fs. 136 a fs. 137 (Tomo I); de Sergio José Barrera Jara de fs. 102 a fs. 103 (Tomo I); de fs. 135 (Tomo I); de Alfredo Segundo Vergara Rebolledo de fs. 104 a fs. 105 (Tomo I); de fs. 138 a fs. 140 (Tomo I); de fs. 264 a fs. 265 (Tomo I); de Elisa Carmen Soto Chandía de fs. 124 a fs. 125 (Tomo I); de fs. 277 a fs. 278 (Tomo I); de Juan José Castillo de fs. 207 a fs. 208 (Tomo I); de fs. 232 (Tomo I); de fs. 267 a fs. 268 (Tomo I); de Elton Pablo Jiménez Arias de fs. 152 a fs. 153 (Tomo I); de Juan Segundo Llaupe Deumacan de fs. 258 a fs.260 (Tomo I); y de Elena Huina Llancumil de fs. 295 (Tomo I); entre otros.

D.- Que la dependencia del Retén de Carabineros de Melipeuco era usada para mantener a los detenidos, los que posteriormente eran trasladados con rumbo desconocido o permanecían detenidos en dicha unidad para ser sometidos a interrogatorios bajo tortura por un periodo indeterminado, lugar en el que igualmente se realizaron ejecuciones, según testimonios de Sergio José Barrera Jara de fs. 102 a fs. 103 (Tomo I); de fs. 283 (Tomo I); de fs. 296 a fs. 297 (Tomo I); de Alberto Osses Quezada de fs. 136 a fs. 137 (Tomo I); de Alfredo Vergara Rebolledo de fs. 138 a fs. 140 (Tomo I); de Juan José Castillo de fs. 207 a fs. 208 (Tomo I); de fs. 285 a fs. 286 (Tomo I); de Juan Rigoberto Huenchuman Porma de fs. 255 a fs. 257 (Tomo I); de fs. 324 a fs. 325 (Tomo I); de Gerardo Morales Rosales de fs. 279 a fs. 280 (Tomo I); de Raquel Soto Chandía de fs. 281 a fs. 282 (Tomo I); de Juan Segundo Llaupe Deumacan de fs. 289 a fs. 290 (Tomo I); de Silvia del Carmen Letelier Martínez de fs. 318 (Tomo I); de fs. 342 a fs. 343 (Tomo I); de Emilia Nazal Quiroz de fs. 319 (Tomo I); de fs. 340 a fs. 341 (Tomo I); de Diego Alberto Pastene Sandoval de fs. 331 a fs. 332 (Tomo I); y de Leoncio Benedicto Pastene Sandoval de fs. 334 a fs.337 (Tomo I). En dicho lugar se encontraban detenidos indistintamente hombres y mujeres, de todos estos antecedentes de detenciones de personas que eran llevados al Retén de Melipeuco, tenía conocimiento como se ha indicado el mando superior compuesto por el vice-sargento primero de Carabineros Roberto Oyarzún Villegas (fallecido según consta a fs. 113 Tomo I) y quien lo seguía en el mando por antigüedad Israel Antonio Riquelme Troncoso.

E.- Que con fecha 11 de septiembre de 1973, Luis Alberto Soto Chandía, de 25 años de edad, casado, una hija, trabajador de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), sin militancia política conocida, fue detenido en su domicilio ubicado en Santa María de Llaima, por efectivos de Carabineros de Melipeuco entre los que se encontraban Israel Antonio Riquelme Troncoso, Juan José Castillo (fallecido según consta a fs. 617 Tomo II), y Honorato Fierro Inzunza (fallecido en el extranjero según consta a fs. 225 a fs. 226, Tomo I); quienes formaban parte de la dotación del Retén de Carabineros de Melipeuco. Testigo de este hecho fueron Herna del Carmen Soto Chandía (según consta en declaración de fs. 81 a fs. 82 Tomo I), quien precisa que para el 11 de septiembre de 1973 se encontraba en casa de sus padres, cuando su cuñada María Cruz Zárate Lienlaf, fallecida según consta a fs. 761 Tomo II); llegó hasta su domicilio cercano al de la víctima de autos indicándole que Carabineros había detenido en su domicilio a Luis Alberto Soto Chandía, y que posteriormente lo subieron a un vehículo. Observando la testigo desde su patio que el vehículo se perdía en el camino. Al día siguiente, la testigo (hermana de la víctima) y su cónyuge se trasladaron hasta el Retén de Carabineros de Melipeuco, donde consultaron por Luis Alberto Soto Chandía, señalándoles los funcionarios de dicha unidad policial que la víctima no estaba en los registros, por lo que no se encontraba en la unidad policial. Así también lo declarado por Pablo de la Cruz Jiménez Torres (según consta en declaración de fs. 597 a fs. 599 Tomo II); de Edita del Carmen Arias Manríquez (según consta de fs. 601 a fs. 602 Tomo II); vecinos de la víctima, quienes son concordantes en señalar que por la ventana de su domicilio ubicado al lado de la casa de la víctima pudieron ver cuando los carabineros Fierro, Riquelme y Castillo, sacaban a Luis Alberto Soto Chandía para subirlo a un vehículo con rumbo desconocido. Ratifican estos hechos las declaraciones de Aladino José Soto Chandía de fs. 85 a fs. 86 (Tomo I); de Elton Jiménez Arias de fs. 152 a fs. 153 (Tomo I); de Gerardo Morales Rosales de fs. 279 a fs. 280 (Tomo I); de Raquel Soto Chandía de fs. 281 a fs. 282 (Tomo I); de Elena Huina Llancumil de fs. 295 (Tomo I); de Godofredo Cotrena Cotrena de fs. 346 a fs. 348 (Tomo I); y de Luis León Jeldrez de fs. 531 a fs. 532 (Tomo II). Por lo que desde el 11 de septiembre de 1973 (fecha en que fue detenido por carabineros) se ignora hasta el día de hoy el paradero y que habría sucedido en la persona de Luis Alberto Soto Chandía. Que hasta la fecha ningún funcionario público de las Fuerzas Armadas, en especial de Carabineros de Chile, que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Luis Alberto Soto Chandía, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre los hechos que se han mencionados en los párrafos precedentes”.