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Silva Cañas Gastón Eugenio – Memoria Viva

Silva Cañas Gastón Eugenio

Rut: 3199766-6

Cargos:

Grado :

Rama : Armada

CIRE


Corte Suprema confirma condena de miembros (r) de la Armada por tortura y homicidio de ciudadano español

Fuente :adn.cl, 27 de Junio 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Alberto Roque del Sagrado Corazón Badilla Grillo y Pedro Alcayaga Zúñiga a 12 años de presidio, en calidad de autores de homicidio calificado; y a 541 días de reclusión, como autores de aplicación de tormentos. En tanto, Gastón Silva Cañas fue condenado a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como encubridor del homicidio calificado.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres efectivos en retiro de la Armada, por su responsabilidad en los delitos de aplicación de tormentos y homicidio calificado del ciudadano español Enrique López Olmedo. Ilícitos perpetrados en noviembre de 1977, en la ciudad de Valparaíso.

En fallo unánime (causa rol 43.575-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes Alberto Roque del Sagrado Corazón Badilla Grillo y Pedro Alcayaga Zúñiga a 12 años de presidio, en calidad de autores de homicidio calificado; y a 541 días de reclusión, como autores de aplicación de tormentos. En tanto, Gastón Silva Cañas fue condenado a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como encubridor del homicidio calificado.

En la resolución, la Corte Suprema rechazo tanto la excepción de cosa juzgada como la aplicación del Decreto Ley de Amnistía de 1978 y la prescripción de la acción penal, argüidas por las defensas.

“Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que tanto el derecho nacional como el derecho internacional contemplan excepciones al instituto de la cosa juzgada que emana de sentencias firmes”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, en el primero se excepcionan de tal efecto a las sentencias ejecutoriadas que producen solo cosa juzgada formal, o aquellas que producen la llamada cosa juzgada substancial provisional; del mismo modo, se prevé que las sentencias firmes obtenidas fraudulentamente puedan ser dejadas sin efecto mediante la acción de revisión; y, finalmente, existe consenso en cuanto a privar del efecto de cosa juzgada a las sentencias ejecutoriadas que se han dictado en un proceso en que no existió emplazamiento del demandado y en que este no haya –por tal motivo– comparecido al juicio, impidiendo la formación de la relación jurídico-procesal, produciéndose lo que se denomina en doctrina como ‘cosa juzgada aparente’”.

“Que, por su parte –continúa–, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha asentado la doctrina –recogida en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)– en orden a que la cosa juzgada fraudulenta no produce el efecto que es propio del instituto; y tiene ese carácter aquella que en la sustanciación del juicio que culminó en la sentencia definitiva firme no se cumplieron las exigencias de un debido proceso”.

“Al respecto, se ha dicho: ‘En concordancia con la Convención y con lo que expresa la Corte Interamericana en repetidas ocasiones, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la responsabilidad general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre en su jurisdicción (artículo 1.1) (Corte IDH, 1988, párr. 91; 2008a, párr. 77; 2008b, párr. 34)”, cita.

“Luego del pronunciamiento anterior, la jurisprudencia interamericana desde el año 2000 ha determinado, en una serie de fallos, los alcances con respecto a lo que debe entenderse como cosa juzgada fraudulenta. V. Gr., ‘en el caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, la Corte Interamericana adujo que la normativa internacional examina a qué se conoce como este tipo de fraude –artículo 20 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998); artículo 20 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) y artículo 9 del Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia (1993)– y expresó que esta actividad defectuosa resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad (Corte IDH, 2004, párr. 131)”, acota.

Para el máximo tribunal: “(…) se sigue de lo anteriormente expuesto, que aun cuando se ha dicho reiteradamente por la Corte IDH que en materia de violación a los derechos fundamentales –como es el caso de autos–, las víctimas deben ser reparadas por los Estados en forma integral, para lo cual debe ponerse a disposición de estas las acciones tendientes a dicha reparación para que las ejerzan en un debido proceso en que se respeten todas las garantías procesales de orden constitucional, no es menos cierto que dichos parámetros y exigencias no se cumplieron en el primer juicio que aquí se ha invocado como fundamento de la excepción de cosa juzgada”.

“En efecto –ahonda–, tal como concluyó el motivo undécimo del fallo de primer grado, la investigación llevada a cabo en la causa seguida ante la Justicia Naval en el año 1977 fue mal enfocada desde un inicio y que lo que se intentó, fue darle un viso de legalidad a una situación totalmente irregular y constitutiva de un delito grave. Para que el sobreseimiento dictado pudiese surtir efectos legítimos, debe estar avalada por una situación jurídica institucional que la haga procedente, tanto desde un punto de vista adjetivo como substantivo. En el caso de marras, se trató de la aprehensión de la víctima por motivos netamente políticos, puesto que no se le imputaba participación en ningún hecho concreto, de acuerdo a la legislación vigente en esa época, que permitiera su aprehensión y su posterior asesinato. Por otro lado, los mismos órganos que estaban a cargo de la investigación de aquellos sucesos que supuestamente ponían en peligro la seguridad interior del país, estaban encargados a su vez, a través de un desdoblamiento impropio e irregular, de impartir justicia a través de órganos que pertenecían a una misma institución armada”. 

“Resultaba evidente entonces, que el sobreseimiento dictado en esas condiciones, esto es, por personas pertenecientes al igual que los inculpados a la misma rama, pudieran tener algún viso de imparcialidad y objetividad, de forma tal que el vicio denunciado carece de asidero y no podrá prosperar”, releva.

Amnistía
Asimismo, la Sala Penal sostiene: “Que, en lo que respecta a la inaplicación del Decreto Ley de Amnistía de 1978 y la prescripción de la acción penal, es conveniente tener presente que, según la doctrina reiterada de esta Corte Suprema, nuestro país, al suscribir y ratificar los Convenios de Ginebra, de 1949, asumió el compromiso de adoptar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las contravenciones graves definidas en ese instrumento internacional; también se obligan los Estados Partes a buscar a tales personas, debiendo hacerlos comparecer ante sus propios tribunales y a tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo. El Estado de Chile se impuso el deber de no recurrir a medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr la impunidad de sus autores, renunciando a la facultad para exonerarse a sí mismo o a otro Estado de responsabilidades incurridas por ellos, teniendo especialmente en cuenta que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe”.

“Que, en ejercicio de su soberanía, nuestra Nación puede amnistiar los delitos que se cometan y estén sometidos a su potestad. Empero, si ha limitado su propio poder respecto de ciertos ilícitos en un compromiso internacional, no puede sobrepasar dicho límite auto impuesto y contrariar de este modo el orden nacional y universal, ni menos burlar los mencionados Convenios, que mediante su suscripción y ratificación, adquirieron efectos plenamente vinculantes. Queda, por tanto, excluido el incumplimiento de las obligaciones asumidas, sin previa denuncia de aquellos instrumentos, resultando inadmisible que contraídos tales deberes de persecución penal y juzgamiento, se trate luego de eludir su acatamiento invocando la legislación nacional ordinaria”, afirma la resolución.

“En esta perspectiva –razona la Segunda Sala–, la amnistía concedida por el Decreto Ley 2.191, puede ser claramente entendida como un acto de autoexoneración de responsabilidad criminal por graves violaciones a los derechos humanos –entre ellas, el homicidio y la tortura en todas sus formas– puesto que se dictó con posterioridad al compromiso acordado y después de la perpetración de los hechos, garantizando de esta manera la impunidad de sus responsables, lo que conculca gravemente el artículo 148 del IV Convenio de Ginebra; en tal virtud, no cabe aceptar esa autoexoneración en el caso de tales reprochables contravenciones a la tutela de los derechos fundamentales de la persona, cometidas durante la vigencia de la normativa citada”.

“Que, por otro lado, atendida su naturaleza, los hechos pesquisados constituyen un delito de lesa humanidad, porque ocurrieron en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo la víctima de este caso y muchas otras un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas y ciudadanos extranjeros a quienes en la época inmediata y posterior al 11 de septiembre de 1973 se les sindicó de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política ideada por los detentadores del poder, garantizándoles la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al régimen militar autoritario. Así, personas que se sirven de medios e instrumentos estatales para perpetrar tan graves crímenes contra los derechos y libertades fundamentales del individuo, se envuelven en un manto de impunidad tejido con recursos propios del Estado”, consigna la resolución.

“Los principios de acuerdo a los cuales se consagra la imposibilidad de amnistiarlos, de establecer circunstancias excluyentes de responsabilidad o de declarar su prescripción, institutos que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables, determinan que los convenios, pactos y tratados en que se reconocen los derechos humanos y las garantías a nivel de tribunales nacionales, gozan de primacía. De este postulado se sigue que de acuerdo a una interpretación progresiva y finalista de la Carta Fundamental, prevalecen sobre el orden jurídico interno, puesto que se entiende que la prefieren, perfeccionan y complementan, siendo, por tanto, una normativa posible de invocar por todos los individuos, atendido el compromiso moral y jurídico del Estado ante la comunidad internacional de respetar, promover y garantizar los derechos fundamentales del individuo. Es por ello que en este tipo de transgresiones no es posible invocar el Decreto Ley de Amnistía y la prescripción de la acción penal, porque lo prohíbe el derecho internacional de los derechos humanos, razón por la cual, la causal en estudio no podrá prosperar”, concluye el fallo.

Ratonera
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Jaime Arancibia Pinto, dio por establecidos los siguientes hechos:
“Que el día 11 de noviembre de 1977, la víctima, Enrique López Olmedo, de nacionalidad española, es detenido por agentes del ClRE de la Armada de Chile, en un operativo (ratonera) realizado en el domicilio de un familiar de este, ubicado en el sector de Playa Ancha de Valparaíso. En dicho lugar, luego de su detención, Enrique López Olmedo es amarrado a una silla y con la vista vendada es interrogado y torturado por sus captores durante tres horas aproximadamente. Después de ello es sacado de la casa y llevado por los agentes del CIRE en dirección desconocida, ya con evidentes signos de maltrato y a continuación, a unas cuadras de la casa, es acribillado por los agentes que habían participado en esa operación, siendo a continuación trasladada la víctima a la Academia de Guerra Naval en donde funcionaba el CIRE, siendo finalmente llevado al Hospital Naval de Valparaíso, llegando fallecido a ese centro hospitalario, determinándose que la causa de su fallecimiento fue por anemia aguda”.