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Tapia Galleguillos Carlos Segundo – Memoria Viva

Tapia Galleguillos Carlos Segundo

Rut: 4156565-9

Cargos:

Grado : Teniente

Rama : Carabineros

CAJSI
Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Montt


En Puerto Montt procesan a ex oficiales de Ejército, Carabineros e Investigaciones por secuestro, detención ilegal y torturas

Fuente :cronicalibre.cl, 25 de Febrero 2016

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Leopoldo Vera Muñoz, sometió a proceso a ex oficiales del Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones (PDI), por su responsabilidad en los delitos de secuestro, detención ilegal y aplicación de tormentos, ilícitos perpetrados en contra de 19 víctimas en el cuartel de la PDI que, en 1973, se ubicaba en la calle Serena Nº 60, de la ciudad.

En la resolución (causa rol 10.872), el ministro Vera Muñoz sometió a proceso a Eugenio Covarrubias Valenzuela, Carlos Tapia Galleguillos y Roberto Díaz Moya, quienes desempeñaron funciones de inteligencia al interior de Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) de Puerto Montt, unidad que comenzó a operar a partir del 11 de septiembre de 1973 en las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena.

En la etapa de investigación, el ministro en visita logró acreditar los siguientes hechos:

«Que, como consecuencia de las circunstancias anteriormente señaladas, integrantes de las Fuerzas Armadas -en algunos casos con orden emanada de la Fiscalía Militar en tiempo de guerra y en otros sin orden alguna-, detuvieron a cientos de personas que en los días inmediatamente posteriores al 11 de septiembre del 73 fueron trasladadas a dependencias del Regimiento Sangra, pero después, a medida que las detenciones aumentaron, fueron ingresadas directamente a los calabozos del cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, en cuyas dependencias ubicadas en un piso superior eran sometidas a interrogatorios por personal subalterno -suboficiales- bajo el mando y dirección de oficiales superiores, transformándose de este modo ese cuartel en lugar de detención e interrogatorios bajo torturas de diversa índole, asistidos logísticamente por los oficiales que despeñaban funciones de inteligencia al interior del CAJSI, entre otros, el capitán de Ejército, Eugenio Covarrubias Valenzuela, el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos y el Inspector de la Policía de Investigaciones, Roberto Díaz;

Que, entre las numerosas personas que sufrieron detención y aplicación de tormentos, durante el curso de esta investigación se ha logrado individualizar a: Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Benítez Sepúlveda; José Alfredo Argel Marilicán; Jaime Nolberto Vera Vera; Edi Rodrigues Ribeiro (sic); Jorge Segundo Ovando Agüero; Ramón Alberto Zambrano Toledo; José Teodomiro Vargas Niello; Luis Alberto Silva Hernández; Luis Humberto Villegas Alvarado; Luis Alberto Guerrero Uribe; Marcia Noelia Oyarzo Groff; Juan Guillermo Leonhardt Catalán; Paulo Hernán Anderson Muñoz; Mario Enrique Contreras Vega; César Vladimir Leiva Garrido; Jaime Alfonso Moraga Zamorano; Marco Antonio Romero Arias, Saúl Sergio Espinoza Villalobos, entre muchos otros, hombres y mujeres, de diversas condiciones sociales y niveles educacionales».


Corte de Temuco rebaja condena a asesinos de diputado Luis Espinoza y del dirigente campesino Abraham Oliva en 1973.

Fuente :pjud.cl, 28 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

El día 24 de Septiembre de éste año, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado del diputado socialista Luis Espinoza Villalobos y del dirigente campesino Abraham Oliva Espinoza. Pero además rebajó las penas de los homicidas a 15 años y un día, y 10 años y un día de presidio, respectivamente por los ilícitos que fueron perpetrados el 2 de diciembre de 1973 por agentes de la dictadura cívico-militar al norte de Frutillar. 

Señala el fallo (causa rol 359-2019), de la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Aner Padilla Buzada y Cecilia Subiabre Tapia, y el abogado (i) Roberto Contreras Eddinger–, quien rechazó la aplicación de la media prescripción solicitada por la defensa.

Además, confirmó las penas accesorias aplicadas a Villarroel Sobarzo y Tapia Galleguillos de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas. 

En el aspecto civil, el tribunal desestimó la apelación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, rebajó el monto del daño moral producto de los ilícitos de homicidio calificado y condenó al fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 (quinientos sesenta y cinco millones de pesos) a familiares de las víctimas. 

“SE CONFIRMA, en lo civil la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, CON DECLARACIÓN de que se fija el monto de la indemnización por el daño moral producto de los ilícitos de los homicidios calificados de Luis Espinoza Sandoval y Abraham Oliva Ángel en la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos), para María Marta Sandoval Altamirano y para cada uno de los siguientes hijos: Ramón Eugenio, Fidel Edgardo, Luis Eduardo, Patricia Alejandra, todos Espinoza Sandoval, la suma de la suma de $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos)”, agrega el fallo. 

“Asimismo –continúa–, para cada uno de los siguientes hijos: Patricio Eugenio, Mariza Yaneth, Nancy Isabel, Luisa Ariela y Héctor Javier todos de apellido Oliva Ángel la suma de $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos)”, más el pago de las costas del proceso. 

“SE CONFIRMA, en lo demás apelado y SE APRUEBA, en lo demás consultado, el referido fallo”, concluye la resolución. 

Decisión adoptada con la prevención del ministro Aner Padilla Buzada, quien si bien estimó que no concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°8 del Código Penal como se resolvió, “no comparte la opinión de la mayoría en cuanto a la no concurrencia de la atenuante de media prescripción, estimando que debe adecuarse la pena por lo mismo a lo señalado en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y no, como ha determinado el voto de mayoría”, por las razones que señala en la sentencia. 

La sentencia dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre (causa rol 44.305), el 25 de enero pasado, dio por acreditado que “(…) atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables”. 


Corte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia por homicidio de ex diputado Luis Espinoza

Fuente :araucaniadiario.cl, 26 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

El crimen ocurrió el 2 de diciembre de 1973. Carabinero en retiro René Villarroel fue condenado a 15 años y un día. El ministro en visita Álvaro Mesa consideró que los hechos investigados dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles e inamnistiables.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a René Villarroel Sobarzo (alias el Juan Metralleta) y su colega también carabinero, Carlos Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado del ex diputado Luis Espinoza Villalobos y del dirigente campesino Abraham Oliva Espinoza, ambos asesinados el 2 de diciembre de 1973.

En el fallo de la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Aner Padilla, Cecilia Subiabre y el abogado (i) Roberto Contreras Eddinger– significa una pena dictaminada contra Villarroel de 15 años y un día, mientras que para el ex carabinero Tapia es de 10 años. 

Con ello, se confirma la sentencia en primera instancia decretada en enero de este año por el ministro que investiga causas por violaciones a los Derechos Humanos, Álvaro Meza, quien estuvo por una pena más alta.

El diputado Fidel Espinoza (PS), hijo de Luis Espinoza, dijo que este fallo en segunda instancia es recibido con tranquilidad y que lo decretado por la Corte de Apelaciones de Temuco representa algo personal.

La decisión adoptada con la prevención del ministro Aner Padilla Buzada, quien si bien estimó que no concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°8 del Código Penal, como se resolvió, “no comparte la opinión de la mayoría en cuanto a la no concurrencia de la atenuante de media prescripción, estimando que debe adecuarse la pena por lo mismo a lo señalado en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y no, como ha determinado el voto de mayoría”.

La sentencia dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre (causa rol 44.305), el 25 de enero pasado, dio por acreditado: “(…) atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables”.


Ministro Mesa condena a 18 años de presidio a autores de homicidio de diputado y dirigente campesino

Fuente :adprensa.cl, 28 de Enero 2019

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos a 18 años de presidio efectivo, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza. Ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, al norte de Frutillar, Región de Los Lagos.

En el fallo (causa rol 44.305), el ministro en visita aplicó, además, Villarroel Sobarzo y Tapia Galleguillos las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas; más del pago de las costas del proceso.

En el aspecto civil, condenó al fisco a pagar una indemnización total de $730.000.000 (setecientos treinta millones de pesos) a familiares de las víctimas.

En la etapa de investigación de la causa, el ministro Mesa Latorre logró tener legalmente por acreditados los siguientes hechos:

1.- Que, el 11 de septiembre de 1973, luego de consumado por las fuerzas armadas el derrocamiento del Gobierno de la Unidad Popular, la Junta de gobierno extrapoló desde la estructura interna de aquellas, la instauración de los «Comandos de área jurisdiccional de seguridad interior», CAJSI, en las ciudades capital de provincia, los que estaban conformados por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden instaladas en la zona, bajo el mando del oficial más antiguo de ellas, quien quedó como la autoridad máxima que ocupaba el cargo de jefe de Zona en estado de sitio, ejerciendo las facultades que el estatuto jurídico propio de la época le concedía bajo ese estado de excepción.

2.- Que, las funciones y facultades principales del CAJSI estaban orientadas a la administración y seguridad interior del territorio bajo su jurisdicción, con resoluciones dadas a conocer a la población mediante Bandos difundidos a través de los medios de comunicación disponibles, lo que se concretó, desde el primer momento ordenando la investigación de situaciones o personas determinadas allegadas al Gobierno depuesto, disponiendo la detención de personas y allanamientos de sus moradas, a detectar áreas de conflicto, coordinar patrullajes y diligencias operativas con participación de integrantes de las diversas ramas de las FFAA, fundamentalmente tras la búsqueda de armas. Tomaban decisiones y planificaban cuestiones de inteligencia, logística, operaciones y administrativas.

3.- A partir del 11 de septiembre de 1973, las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena quedaron baja la jurisdicción del comando de área jurisdiccional de seguridad interior con asiento en la ciudad de Puerto Montt, que operaba en el edifico de la intendencia provincial ubicado en calle San Martín, frente a la plaza de armas.

Los oficiales que a partir del 11 de septiembre de 1973 conformaron El Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) Puerto Montt, con jurisdicción, como se señaló, en las provincias antes mencionadas, según lo informado por la Policía de Investigaciones fueron los siguientes:

A) General de Brigada Sergio Leigh Guzmán, en representación de la Fuerza Área de Chile, Comandante de la Tercera Brigada Aérea y Ala N°5 (Base Aérea El Tepual), ostentaba el cargo de Jefe de Zona en Estado de sitio y Comandante del CAJSI. (Def. fs. 2123).

B) Coronel Rubén Rojas Román, en representación del Ejército de Chile, Comandante del Regimiento de Infantería N°12 «Sangra» de Puerto Montt (Def. fs. 2124);

C) Capitán de Fragata Osvaldo Schwarzenberg Stegmaier, en representación de la Armada de Chile, Comandante de la Estación Naval y Gobernador Marítimo de Puerto Montt.

D) Teniente Coronel Eduardo Partarrieu Navarrete, en representación de Carabineros de Chile, Prefecto de Llanquihue (Def. fs. 2.125);

E) Prefecto Vicente Leonel Hormazábal Rojas, en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto de Puerto Montt, quien tuvo menor relevancia y protagonismo que los anteriores. (Def. fs. 2.128);

4.- Que de igual forma y con la finalidad de transmitir las instrucciones y directrices del General Sergio Leigh Guzmán, como Jefe de Zona en Estado de Sitio y Comandante del CAJSI, se estableció un oficial de enlace con cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en el territorio bajo su mando, labor que le correspondió a los siguientes oficiales:

A) Del Ejército de Chile, el capitán Eugenio Covarrubias Valenzuela, quien estaba a cargo de la Sección 2ª de Inteligencia, del Regimiento de Infantería N°12 «Sangra».

B) De la Armada se desconoce con exactitud el nombre del oficial que cumplía dicha función.

C) De la Fuerza Aérea de Chile el Comandante de Grupo Mario Jahn Barrera.

D) De Carabineros de Chile el Teniente Carlos Tapia Galleguillos.

F) De la Policía de Investigaciones, el Detective Roberto Díaz Moya, del Departamento de Informaciones de la Prefectura de Puerto Montt.

5) Que al igual que el resto de los CAJSI replicados a nivel nacional, el CAJSI de Puerto Montt, además de su propia inteligencia, se sirvió de todas las unidades de inteligencia de las diversas instituciones existentes en la Región, para ello se creó el Centro o Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), órgano operativo del CAJSI, quien primeramente con fecha posterior al 11 de septiembre de 1973, estuvo a cargo del entonces Mayor de Carabineros Caupolicán Arcos Albarracín. ( Def fs. 2.126)

El SIRE funcionaba en oficias del segundo piso de la Intendencia, a las cuales se accedía por calle Antonio Varas. En tanto en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, también tenían una oficina en el primer piso, la cual era utilizada como sala de interrogatorio de detenidos.

6) Que inmediatamente después de asumir las FF.AA. el control de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, la autoridad militar convocó a diversas personas, que en atención a sus actividades políticas, durante el gobierno depuesto, o funciones administrativas ejercidas en este, debían presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa época en el terreno ubicado en el vértice, formado por las calles Ejército y Regimiento. Así, en el numeral 2° del bando N°3 de 11 de septiembre de 1973, mismo día en que asumió el poder «se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas, de lo contrario de procederá en su contra 1) Luis Espinoza Villalobos…» seguido del nombre de otras seis personas.

7.- Que el diputado socialista Luis Espinoza Villalobos tiempo antes había sido desaforado y condenado por un delito de desacato y se encontraba cumpliendo condena en el recinto penal de Valdivia, desde donde fue sacado y trasladado a Puerto Montt, detenido «por orden del Jefe de Plaza», e ingresado en la cárcel de Chin Chin, el 26 de septiembre de 1973, de la que egresa el día siguiente, «entregado a Carab». Diversos testigos sostienen que después permanece detenido en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, desde donde es retirado en la madrugada del 2 de diciembre de 1973, por el capitán de bandada de la Fuerza Aérea, Jorge Andrés Pastor Enberg Castro (def. fs. 2127) y el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos -ambos integrantes del SIRE-, quienes lo suben a una camioneta y se trasladan hasta la Segunda Comisaría de Carabineros, situada en calle Guillermo Gallardo de esta Ciudad, donde se les une el teniente Adolfo Amado Navarro Palma (def. fs. 700) y se enfilan rumbo al norte por la Ruta 5, supuestamente para trasladar a Luis Espinoza a la cárcel de Valdivia.

8.- Que del diputado socialista Luis Espinoza, el testigo Hernán Tike Carrasco señala a fs. 1.411 vuelta «sólo sé lo que en la época se comentaba que le habían aplicado la ley de fuga. No era persona querida en las Fuerzas Armadas, tenía un carácter impulsivo y había incentivado una toma de terrenos en Pampa Irigoin, en cuyo desalojo resultaron varios pobladores muertos». En tanto Sergio Elgueta Barrientos expresa a fs. 1412: «desde la cárcel de Valdivia le escribió a su señora que me consultara sobre la situación patrimonial de su familia, la de sus hijos y la de la suya propia, porque a él lo iban a matar y esa carta me la exhibió su señora» y agrega más adelante: «Luis Espinoza Villalobos tenía razones para sostener que lo iban a matar porque era un líder social y político… representaba un enorme peligro para los sectores tradicionales de derecha y las organizaciones de agricultores y empresarios…»

9.- Que por su parte Abraham Oliva Espinoza era dirigente de los campesinos establecidos en asentamientos aledaños a la comuna de Fresia, concretamente presidente del Asentamiento Los Pabilos. La Tenencia de esa localidad estaba bajo el mando del entonces teniente René Villarroel Sobarzo, apodado «Juan Metralla», porque le gustaba disparar amedrentando a la población. Testigos residentes en ese asentamiento que depusieron en estos autos, coinciden en aseverar que, días después del 11 de septiembre de 1973, fueron atacados con armas de fuego disparadas por efectivos militares que se desplazaban en helicópteros, logrando Oliva escapar cuando era perseguido desde el aire por una de esas aeronaves.

10.- Que en el registro de ingresos y egresos de Gendarmería de Puerto Montt, consta que Oliva es detenido por orden del SIM (Servicio de Inteligencia Militar), e ingresa a la cárcel de Chin Chin el 17 de noviembre de 1973 y egresa el 21 del mismo mes, en «LIB. INCONDIC.». No obstante, Villarroel le obliga a permanecer en la localidad de Fresia, y le ordena que debía estampar varias veces al día su firma en un libro que para esos efectos se mantenía en la guardia de la Tenencia de Carabineros. El 1 de diciembre de 1973, cuando concurre en horas de la noche a registrar su última firma del día, se encuentra con Bernardo Espinoza, que también estaba obligado a firmar varias veces al día por orden del oficial antes nombrado. Oliva es retenido por el carabinero de guardia, pues el teniente Villarroel había ordenado que lo esperara porque tenía que conversar con él, de manera que no se retiró a la casa de su hermana Bernarda Oliva Espinoza, donde pernoctaba. En cambio, sí lo hizo Bernardo Espinoza encargándole a aquel que avisara a su familia, encargo que éste no cumplió pues regresó a su hogar antes de que comenzara el toque de queda. Testigos de referencia aseveran que en la madrugada del 2 de diciembre el matrimonio Huentelicán Altamirano vio desde una ventana de su hogar ubicado cerca de la tenencia cuando el teniente Villarroel, junto a otro hombre, embarcan en la parte posterior de la camioneta de color blanco que solía conducir, a un hombre que vestía manta y que iba maniatado, lo que comentaron días después entre otros a Bernardo Espinoza.

11.- Que se publicó un bando militar el martes 04 de diciembre en el diario el Llanquihue, con la siguiente noticia «durante asalto a vehículo militar: informe oficial sobre la muerte de Luis Espinoza. En la tarde de ayer lunes se entregó la siguiente información sobre la muerte de Luis Espinoza Villalobos: Puerto Montt, 03 de diciembre de 1973 del CAJSI, III Brigada aérea Diario el Llanquihue Puerto Montt. Esta jefatura de zona en estado de sitio informa que ayer domingo 02 DIC.073, alrededor de las 05:20 horas de la madrugada en la ruta 5, al norte de Frutillar fue atacado con armas de fuego un vehículo militar que cumplía la misión de trasladar a la cárcel de Valdivia al reo Luis Espinoza Villalobos que cumplía condena en ese establecimiento penal, por un grupo de aproximadamente 6 personas. Al repeler la acción este trató de fugarse aprovechándose de la confusión reinante y a la falta de visibilidad debido a la oscuridad y niebla existente y al desobedecer la orden de alto la patrulla hizo uso de sus armas de reglamento, falleciendo instantáneamente el reo Espinoza y uno de los atacantes que identificado posteriormente resulto ser Abraham Oliva Espinoza. El resto de los participantes del ataque huyeron ignorándose si alguno resultó herido y sin que hasta el momento hayan sido ubicados. Las víctimas fueron trasladadas a la morgue para los fines pertinentes. Firma Sergio Leigh Guzmán, General de Brigada Aérea (A) jefe de la zona en estado de sitio Llanquihue y Chiloé.

12.- Que los hechos asentados en los numerales 1 a 11 precedentes entre los cuales destacan las circunstancias coincidentes que ambas víctimas, una vez asumido el poder por las fuerzas armadas concitaron el interés de carabineros -Espinoza fue «invitado a entregarse» en el regimiento Sangra, bajo apercibimiento de proceder en su contra, en tanto que Oliva fue perseguido por un helicóptero desde el cual le disparaban, más tarde Espinoza es «entregado a Carabineros», mientras que Oliva es obligado a mantenerse en Fresia, y sometido en estrecha vigilancia de René Villarroel, por medio de comparecencia en el tenencia de carabineros- basado en los antecedentes relacionados en los fundamentos anteriores no hay dudas que la versión entregada por el CAJSI a través del mando militar publicado en la edición de 04 de diciembre del Diario El Llanquihue (…), es falsa y no resulta verosímil como no lo fue para muchos de los deponente que prestaron testimonio en este sumario, por el contrario los antecedentes reseñados en los apartados precedentes dejan en evidencia que tanto la muerte de Luis Espinoza Villalobos, como la de Abraham Oliva Espinoza fue ordenada por el jefe de zona en estado de sitio y ordenada por el comandante del CAJSI de Puerto Montt General Sergio Leigh Guzmán, y encomendada su ejecución material a los tenientes Adolfo Palma (Def. fs. 700) y René Villarroel Sobarzo pertenecientes al área operativa de esa institución, quienes asistidos logísticamente por lo oficiales que realizaban funciones en el Sim el capitán Enberg (Def. fs.2.127) y el teniente Tapia, ambos bajo el mando del mayor Caupolicán Arcos Albarracín (Def. fs. 2.126) dieron muerte el primero a Luis Espinoza Villalobos y el segundo a Abraham Oliva Espinoza, todos los cuales recibieron un brillante ascenso en su carrera, a excepción de Tapia que fue traslado a Camiña.

Por último, esta conclusiones son reforzadas por los peritajes evacuados por el Servicio Médico Legal y la pericia balística practicada a los proyectiles encontrados junto a los restos de Espinoza Villalobos, disparados con armas de reglamento de carabineros usadas en esa época en esta zona.

13.- Que de esta manera ha quedado comprobado que, atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables.


Confirman condena a autores de homicidio calificado de Diputado Luis Espinoza y dirigente campesino Abraham Oliva en 1973

Fuente :temucotelevision.cl, 26 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, y rebajó las penas a 15 años y un día, y 10 años y un día de presidio, respectivamente. Ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, al norte de Frutillar.

En el fallo, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Aner Padilla Buzada y Cecilia Subiabre Tapia, y el abogado (i) Roberto Contreras Eddinger–, rechazó la aplicación de la media prescripción solicitada por la defensa. Además, confirmó las penas accesorias aplicadas a Villarroel Sobarzo y Tapia Galleguillos de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.

En el aspecto civil, el tribunal desestimó la apelación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, rebajó el monto del daño moral producto de los ilícitos de homicidio calificado y condenó al fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 (quinientos sesenta y cinco millones de pesos) a familiares de las víctimas.

SE CONFIRMA, en lo civil la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, CON DECLARACIÓN de que se fija el monto de la indemnización por el daño moral producto de los ilícitos de los homicidios calificados de Luis Espinoza Sandoval y Abraham Oliva Ángel en la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos), para María Marta Sandoval Altamirano y para cada uno de los siguientes hijos: Ramón Eugenio, Fidel Edgardo, Luis Eduardo, Patricia Alejandra, todos Espinoza Sandoval, la suma de la suma de $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos)”, agrega el fallo.

“Asimismo –continúa–, para cada uno de los siguientes hijos: Patricio Eugenio, Mariza Yaneth, Nancy Isabel, Luisa Ariela y Héctor Javier todos de apellido Oliva Ángel la suma de $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos)”, más el pago de las costas del proceso.

SE CONFIRMA, en lo demás apelado y SE APRUEBA, en lo demás consultado, el referido fallo”, concluye la resolución.

Decisión adoptada con la prevención del ministro Aner Padilla Buzada, quien si bien estimó que no concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°8 del Código Penal como se resolvió, “no comparte la opinión de la mayoría en cuanto a la no concurrencia de la atenuante de media prescripción, estimando que debe adecuarse la pena por lo mismo a lo señalado en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y no, como ha determinado el voto de mayoría”, por las razones que señala en la sentencia.

La sentencia dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre (causa rol 44.305), el 25 de enero pasado, dio por acreditado que “(…) atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables”.


El ex cuartel de la PDI en total abandono en el centro (El Llanquihue).

Fuente :soychile.cl, 6 de Marzo 2016

Categoría : Prensa

Procesados por casos de Derechos Humanos en Puerto Montt seguirán presos

Corte de Apelaciones determinó no dejar en libertad a dos ex oficiales que están en prisión preventiva por secuestro, detención ilegal y torturas en ex cuartel de la PDI.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt determinó no dejar en libertad a los dos ex oficiales procesados por el ex ministro Leopoldo Vera, y por lo cual deberán seguir en prisión preventiva.

Se trata de los funcionarios en retiro de Carabineros y la Policía de Investigaciones Carlos Tapia Galleguillos y Roberto Díaz Moya, quienes desempeñaron funciones de inteligencia al interior de Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) de Puerto Montt, unidad que comenzó a operar a partir del Golpe de Estado el 11 de septiembre de 1973 en las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena.

La defensa de ambos procesados por el caso de secuestro, detención ilegal y torturas en el ex cuartel de la PDI de Puerto Montt, había apelado solicitando la libertad, lo que fue negado por el tribunal de alzada tras los alegatos llevados a adelante el sábado pasado.

El abogado Nofal Abud, representante de una de las 19 víctimas, José Teodomiro Vargas Niello,estuvo en los alegatos y comentó que “es una determinación importante que refuerza lo que ha dicho José Vargas, quien es una de las varias personas que fueron sometidas a estos vejámenes en el ex cuartel de la PDI”.

Entre los que figuran, que fueron sometidos a torturas en este emblemático lugar utilizado en tiempo de Dictadura, se encuentran José Árgel, Juan Leonhardt, Paulo Anderson y Saúl Espinoza Villalobos, entre otras víctimas.


Procesan a ex uniformados y ex PDI por secuestro y torturas en Puerto Montt en 1973

Fuente :elciudadano.com, 26 de Febrero 2018

Categoría : Prensa

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt sometió a proceso a uniformados y ex agentes de la PDI por torturas en Puerto Montt en 1973. Entre ellos está el general Eugenio Covarrubias, condenado en Punta Peuco por los casos Berrios y Soria.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Leopoldo Vera Muñoz, sometió a proceso a ex oficiales del Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones (PDI), por su responsabilidad en los delitos de secuestro, detención ilegal y aplicación de tormentos, ilícitos perpetrados en contra de 19 víctimas en el cuartel de la PDI que, en 1973, se ubicaba en la calle Serena Nº 60, de la ciudad.

Covarrubias fue general de Ejército, agente de la CNI y director de la Dirección de  Inteligencia Nacional del Ejército (DINE). En agosto de 2010 Covarrubias Valenzuela fue condenado tres años y un día e inhabilitación perpetua por secuestro y 541 días, más inhabilitación perpetua, por asociación ilícita. Esto fue por su parte en el secuestro del ex agente de la DINA, el químico Eugenio Berrios Sagredo, ocurrido en 1995 en Uruguay.

En Noviembre de 2011, durante la investigación por el homicidio del ciudadano y diplomático español Carmelo Soria Espinoza, la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a Eugenio Covarrubias Valenzuela a 3 años de presidio por su responsabilidad y autor de asociación ilícita. Covarrubias cumple desde agosto del 2015 la pena en la cárcel de Punta Peuco.

En la resolución, el ministro Vera Muñoz sometió a proceso a Eugenio Covarrubias Valenzuela, Carlos Tapia Galleguillos y Roberto Díaz Moya, quienes desempeñaron funciones de inteligencia al interior de Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) de Puerto Montt, unidad que comenzó a operar a partir del 11 de septiembre de 1973 en las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena.

En la etapa de investigación, el ministro en visita logró acreditar que integrantes de las Fuerzas Armadas -en algunos casos con orden emanada de la Fiscalía Militar en tiempo de guerra y en otros sin orden alguna-, detuvieron a cientos de personas que en los días inmediatamente posteriores al 11 de septiembre del 73 fueron trasladadas a dependencias del Regimiento Sangra, pero después, a medida que las detenciones aumentaron, fueron ingresadas directamente a los calabozos del cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, en cuyas dependencias ubicadas en un piso superior eran sometidas a interrogatorios por personal subalterno -suboficiales- bajo el mando y dirección de oficiales superiores, transformándose de este modo ese cuartel en lugar de detención e interrogatorios bajo torturas de diversa índole, asistidos logísticamente por los oficiales que despeñaban funciones de inteligencia al interior del CAJSI, entre otros, el capitán de Ejército, Eugenio Covarrubias Valenzuela, el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos y el Inspector de la Policía de Investigaciones, Roberto Díaz;

Entre las numerosas personas que sufrieron detención y aplicación de tormentos, la investigación ha logrado individualizar a Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Benítez Sepúlveda; José Alfredo Argel Marilicán; Jaime Nolberto Vera Vera; Edi Rodrigues Ribeiro (sic); Jorge Segundo Ovando Agüero; Ramón Alberto Zambrano Toledo; José Teodomiro Vargas Niello; Luis Alberto Silva Hernández; Luis Humberto Villegas Alvarado; Luis Alberto Guerrero Uribe; Marcia Noelia Oyarzo Groff; Juan Guillermo Leonhardt Catalán; Paulo Hernán Anderson Muñoz; Mario Enrique Contreras Vega; César Vladimir Leiva Garrido; Jaime Alfonso Moraga Zamorano; Marco Antonio Romero Arias, Saúl Sergio Espinoza Villalobos, entre muchos otros, hombres y mujeres, de diversas condiciones sociales y niveles educacionales».


Corte de Temuco confirmó condena a autores de homicidio calificado de diputado Luis Espinoza y dirigente campesino Abraham Oliva en 1973.

Fuente :diarioconstitucional.cl, 25 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

El Tribunal confirmó la sentencia que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, y rebajó las penas a 15 años y un día, y 10 años y un día de presidio, respectivamente.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, y rebajó las penas a 15 años y un día, y 10 años y un día de presidio, respectivamente, ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, al norte de Frutillar.

El Tribual de alzada rechazó la aplicación de la media prescripción solicitada por la defensa. Además, confirmó las penas accesorias aplicadas a Villarroel Sobarzo y Tapia Galleguillos de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.
En el aspecto civil, el Tribunal desestimó la apelación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, rebajó el monto del daño moral producto de los ilícitos de homicidio calificado y condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 a familiares de las víctimas.

El fallo agrega que se confirma, en lo civil la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, con declaración de que se fija el monto de la indemnización por el daño moral producto de los ilícitos de los homicidios calificados de Luis Espinoza Sandoval y Abraham Oliva Ángel en la suma de $ 70.000.000 para María Marta Sandoval Altamirano y para cada uno de los siguientes hijos: Ramón Eugenio, Fidel Edgardo, Luis Eduardo, Patricia Alejandra, todos Espinoza Sandoval, la suma de la suma de $55.000.000.
A continuación, el fallo señala que asimismo, para cada uno de los siguientes hijos: Patricio Eugenio, Mariza Yaneth, Nancy Isabel, Luisa Ariela y Héctor Javier todos de apellido Oliva Ángel la suma de $55.000.000, más el pago de las costas del proceso.

Se confirma, en lo demás apelado y SE APRUEBA, en lo demás consultado, el referido fallo, concluye la resolución.

Decisión adoptada con la prevención del ministro Aner Padilla Buzada, quien si bien estimó que no concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°8 del Código Penal como se resolvió, "no comparte la opinión de la mayoría en cuanto a la no concurrencia de la atenuante de media prescripción, estimando que debe adecuarse la pena por lo mismo a lo señalado en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y no, como ha determinado el voto de mayoría", por las razones que señala en la sentencia.

La sentencia dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre (causa rol 44.305), el 25 de enero pasado, dio por acreditado que atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables.


Cuartel de la Policia de Investigaciones, Puerto Montt

Fuente :memoriahistorica.minjusticia.gob.cl, 2019

Categoría : Prensa

Efectivos de las Fuerzas Armadas, en algunos casos con orden emanada de la Fiscalía Militar en tiempos de guerra y en otros sin orden alguna, detuvieron a cientos de personas en los días que siguieron al Golpe, siendo trasladadas al Regimiento Sangra. Pero después, a medida que las detenciones aumentaban, eran ingresadas directamente a los calabozos del cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, ubicado en la intersección de calle Serena y Egaña, en pleno centro de la capital regional.

En estas dependencias, los detenidos fueron sometidos a violentos interrogatorios por miembros de las fuerzas armadas, asistidos logísticamente por oficiales que desempeñaban funciones de inteligencia al interior del CAJSI, entre otros, el Capitán de Ejército, Eugenio Covarrubias Valenzuela, el teniente de Carabineros Oscar Tapia Gallegillos y el Inspector de la Policía de Investigaciones, Roberto Díaz.

Las sistemáticas agresiones y tormentos a las que fueron sometidos los hombres y mujeres que pasaron por este lugar, permiten identificar a este cuartel como uno de los miles de centros de detención política y tortura utilizados por la Dictadura de Pinochet, convirtiéndolo en el recinto más emblemático del ejercicio del Terrorismo de Estado en la Región de los Lagos. Situación que se extendió desde el 11 de septiembre de 1973 y se mantuvo mientras permaneció en Puerto Montt como Jefe de Plaza el general Sergio Leigh Guzmán, comenzando a decaer al asumir su reemplazante, el general de la misma rama, Juan Soler Manfredini.

Múltiples testimonios de víctimas que pasaron por el Cuartel de la PDI, que acreditan la aplicación de maltratos de diversa índole en el recinto, han permitido que sean sometidos a proceso Eugenio Covarrubias Valenzuela; Carlos Segundo Tapia Galleguillos y Roberto Javier Díaz Moya, en calidad de autores de los delitos de secuestro, detención ilegal y aplicación de tormentos


Por secuestro y tortura en Puerto Montt acusan a militar, carabinero y detective (r)

Fuente :diariopalena.cl, 5 de Enero 2021

Categoría : Prensa

Ministro Álvaro Mesa señala que los tres eran miembros del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior de Puerto Montt, y les atribuye responsabilidad en los ilícitos perpetrados en 1973.

El ministro en visita extraordinaria en causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa, dictó acusación en contra de tres miembros del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) de Puerto Montt, por su responsabilidad en los delitos de secuestro, detención ilegal y aplicación de tormentos, ilícitos perpetrados en la capital regional en 1973.

En la resolución, el ministro en visita atribuye responsabilidad, como autores de los delitos, al oficial de Ejército en retiro Eugenio Covarrubias Valenzuela, quien a la época de los hechos estaba a cargo de la Sección Segunda de Inteligencia del Regimiento de Infantería N° 12 "Sangra" de la ciudad de Puerto Montt; al oficial de Carabineros en retiro Carlos Segundo Tapia Galleguillos, de la dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, y al detective Roberto Javier Díaz Moya, del Departamento de Informaciones de la Prefectura de Puerto Montt de la Policía de Investigaciones.

Además, se indica que “entre las numerosas personas que sufrieron detención y aplicación de tormentos, durante el curso de la investigación se logró individualizar a 19 víctimas, entre otros muchos otros hombres y mujeres de diversas condiciones sociales y niveles educacionales”.

En el documento también se consigna que durante la etapa de investigación de la causa, el ministro Mesa Latorre estableció una serie de hechos.

Entre éstos, que “luego de consumado por las Fuerzas Armadas el derrocamiento del Gobierno, la Junta de Gobierno extrapoló desde la estructura interna de aquellas, la instauración de los ‘Comandos de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior' (CAJSI), los que fueron emplazados en ciudades capitales de provincia y que estaban conformados por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden instaladas en la zona, los que fueron liderados por el oficial más antiguo de ellas, siendo esa persona la autoridad máxima que ocupaba el cargo de Jefe de Zona en Estado de Sitio”. 

Asimismo, se señala que inmediatamente después de asumir las Fuerzas Armadas el control de la Provincia de Llanquihue, Chiloé y Palena, la máxima autoridad militar correspondió al general de la Fuerza Aérea Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzmán (fallecido), quien expidió el bando N° 3, el fecha 11 de septiembre de 1973, en el cual “invitó” a diversas personas a presentarse en el Regimiento Sangra, advirtiendo que “de lo contrario se procederá en su contra”.

En la acusación el ministro Mesa recalca que “esto no fue sino el inicio de una actividad represiva, emprendida en contra de quienes en las provincias mencionadas desempeñaron cargos administrativos durante el gobierno depuesto, y en contra de quienes formaban o se sospechaba que habían formado parte de agrupaciones políticas afines a aquél o sustentaban ideas similares”.

También se añade que muchos de los informes de las víctimas mencionadas “han sido reforzados por los peritajes evacuados por el Servicio Médico Legal, conforme al Protocolo de Estambul".


Corte Suprema confirma condenas a dos carabineros (r) por los homicidios de exdiputado y dirigente campesino en Frutillar.

Fuente :pjud.cl, 29 de Junio 2022

Categoría : Prensa

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos a las penas de 15 años y un día y 10 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores de los delitos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos oficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado del exdiputado Luis Espinoza Villalobos y del dirigente campesino Abraham Oliva Espinoza. Ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, en el sector norte de la comuna de Frutillar, Región de Los Lagos.

El fallo señala que Villarroel Sobarzo tiene participación de autor en los dos homicidios imputados. Aun de estimarse que ese conjunto de declaraciones no satisfacen todos los extremos del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal para estimarlas como demostración suficiente de que ha existido el hecho, precisamente en ese supuesto el artículo 464 del mismo código reserva al juez la apreciación de su ‘fuerza probatoria’, agregando que ‘pueden constituir presunciones judiciales’, caso en el cual, como se desarrolló antes, esta Corte solo puede controlar los extremos consistentes en la realidad y prueba del hecho en que se basan las presunciones y su pluralidad, extremos que se cumplen con lo relatado por cada uno de los testigos que constituyen el conjunto de presunciones en que se sostiene la participación de Villarroel Sobarzo en el fallo, hechos que son múltiples –como múltiples son las declaraciones–, y están probadas mediante las mismas declaraciones.

La resolución agrega que, cumpliendo la sentencia con fundar las presunciones que establece en base a hechos reales y probados mediante prueba de testigos, el recurso de casación interpuesto en favor de Villarroel Sobarzo no podrá prosperar”.

Añade que respecto de la causal del N° 7, como se demostrará a continuación, ninguna de las normas cuya transgresión plantea el recurso tiene el carácter de regla reguladora de la prueba.

La resolución afirma que, el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal únicamente establece que el hecho punible debe comprobarse por los medios que admite la ley, y en la especie la sentencia se ha fundado principalmente en prueba de testigos y presunciones que expresamente se permiten y regulan.

En tanto, el artículo 109 del mismo código, por su parte, únicamente contiene reglas de conducta o instrucciones de carácter general que el tribunal debe observar en la investigación, mas no normas que determinen o incidan en la valoración de la prueba en el fallo.
En cuanto al artículo 456 bis del mismo texto, cuya desatención también se reprocha, no consagra una norma reguladora de la prueba, toda vez que solo indica a los jueces el grado de convicción que deben lograr para dictar sentencia condenatoria, lo cual no puede ser controlado por este tribunal, sino solo el que esa convicción se haya adquirido por los medios de prueba legal, lo que se ha constatado en el caso sub lite.

En lo referido a los artículos 459, 464 y 485 del Código de Procedimiento Penal, tal como se explicó previamente en este fallo, de considerarse que el conjunto de declaraciones con el que se establece la participación de Tapia Galleguillos no satisfacen todos los extremos del mencionado artículo 459 para estimarlas como demostración suficiente de que ha existido el hecho, precisamente en ese supuesto el artículo 464 reserva al juez la apreciación de su ‘fuerza probatoria’, agregando que ‘pueden constituir presunciones judiciales’, presunciones que son definidas por el artículo 485. Sin embargo, la valoración de las presunciones está reglada en el artículo 488, norma que el recurso no denuncia como infringida, no obstante que, a diferencia de las tres antes examinadas, es la única que pueda catalogarse, respecto de algunos de sus numerales, como norma reguladora de la prueba.

Para la Sala Penal, no constituyendo ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia una regla reguladora de la prueba, la causal del N° 7 del artículo 546 debe ser desestimada.

Media prescripción

Asimismo, el fallo se hace cargo del argumento esgrimido por la parte recurrente: “Que mediante la misma causal se acusa la falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal”.

Explica que la media prescripción es una ‘especie’ de prescripción total –y no una mera regla especial de determinación de la pena–, desde que ambas tienen igual fundamento, esto es, la necesidad de la pena disminuye con el tiempo hasta desaparecer. En otras palabras, ambas son una misma cosa, pero en estadios diversos”, explica.

Ahonda que conlleva que a la media prescripción le sean aplicables, de modo consecuencial, todas las instituciones y prohibiciones que reglan la prescripción total y, en lo que aquí interesa, en aquellos delitos en que no puede haber prescripción total porque no disminuye la necesidad de pena con el transcurso del tiempo, como los de lesa humanidad de autos, tampoco puede operar la media prescripción.

Para la Segunda Sala, la calificación de crimen de lesa humanidad dada en el fallo a los hechos ilícitos cometidos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.

El fallo subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 en estudio, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que los vicios denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado

Falso enfrentamiento

En la sentencia de primera instancia, dictada por el ministro Álvaro Mesa Latorre, quedaron establecidos los siguientes hechos:
Inmediatamente después de asumir las FF.AA. el control de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, la autoridad militar convocó a diversas personas, que en atención a sus actividades políticas, durante el gobierno depuesto, o funciones administrativas ejercidas en este, debían presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa época en el terreno ubicado en el vértice, formado por las calles Ejército y Regimiento. Así, en el numeral 2° del bando N°3 de 11 de septiembre de 1973, mismo día en que asumió el poder ‘se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas, de lo contrario se procederá en su contra 1) Luis Espinoza Villalobos…’ seguido del nombre de otras seis personas.

El diputado socialista Luis Espinoza Villalobos tiempo antes había sido desaforado y condenado por un delito de desacato y se encontraba cumpliendo condena en el recinto penal de Valdivia, desde donde fue sacado y trasladado a Puerto Montt, detenido ‘por orden del Jefe de Plaza’, e ingresado en la cárcel de Chin Chin, el 26 de septiembre de 1973, de la que egresa el día siguiente, ‘entregado a Carab’. Diversos testigos sostienen que después permanece detenido en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, desde donde es retirado en la madrugada del 2 de diciembre de 1973, por el capitán de bandada de la Fuerza Aérea, Jorge Andrés Pastor Enberg Castro (def. fs. 2127) y el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos –ambos integrantes del SIRE–, quienes lo suben a una camioneta y se trasladan hasta la Segunda Comisaría de Carabineros, situada en calle Guillermo Gallardo de esta ciudad, donde se les une el teniente Adolfo Amado Navarro Palma (def. fs. 700) y se enfilan rumbo al norte por la Ruta 5, supuestamente para trasladar a Luis Espinoza a la cárcel de Valdivia.

El diputado socialista Luis Espinoza, el testigo Hernán Tike Carrasco señala a fs. 1.411 vuelta ‘solo sé lo que en la época se comentaba que le habían aplicado la ley de fuga. No era persona querida en las Fuerzas Armadas, tenía un carácter impulsivo y había incentivado una toma de terrenos en Pampa Irigoin, en cuyo desalojo resultaron varios pobladores muertos’. En tanto, Sergio Elgueta Barrientos expresa a fs. 1412: ‘desde la cárcel de Valdivia le escribió a su señora que me consultara sobre la situación patrimonial de su familia, la de sus hijos y la de la suya propia, porque a él lo iban a matar y esa carta me la exhibió su señora’ agrega más adelante: ‘Luis Espinoza Villalobos tenía razones para sostener que lo iban a matar porque era un líder social y político… representaba un enorme peligro para los sectores tradicionales de derecha y las organizaciones de agricultores y empresarios…’

Que, por su parte, Abraham Oliva Espinoza era dirigente de los campesinos establecidos en asentamientos aledaños a la comuna de Fresia, concretamente presidente del Asentamiento Los Pabilos. La Tenencia de esa localidad estaba bajo el mando del entonces teniente René Villarroel Sobarzo, apodado ‘Juan Metralla’, porque le gustaba disparar amedrentando a la población.

Testigos residentes en ese asentamiento que depusieron en estos autos, coinciden en aseverar que, días después del 11 de septiembre de 1973, fueron atacados con armas de fuego disparadas por efectivos militares que se desplazaban en helicópteros, logrando Oliva escapar cuando era perseguido desde el aire por una de esas aeronaves.

Que en el registro de ingresos y egresos de Gendarmería de Puerto Montt, consta que Oliva es detenido por orden del SIM (Servicio de Inteligencia Militar), e ingresa a la cárcel de Chin Chin el 17 de noviembre de 1973 y egresa el 21 del mismo mes, en ‘LIB. INCONDIC.’. No obstante, Villarroel le obliga a permanecer en la localidad de Fresia, y le ordena que debía estampar varias veces al día su firma en un libro que para esos efectos se mantenía en la guardia de la Tenencia de Carabineros. El 1 de diciembre de 1973, cuando concurre en horas de la noche a registrar su última firma del día, se encuentra con Bernardo Espinoza, que también estaba obligado a firmar varias veces al día por orden del oficial antes nombrado. Oliva es retenido por el carabinero de guardia, pues el teniente Villarroel había ordenado que lo esperara porque tenía que conversar con él, de manera que no se retiró a la casa de su hermana Bernarda Oliva Espinoza, donde pernoctaba. En cambio, sí lo hizo Bernardo Espinoza encargándole a aquél que avisara a su familia, encargo que este no cumplió pues regresó a su hogar antes de que comenzara el toque de queda. Testigos de referencia aseveran que en la madrugada del 2 de diciembre el matrimonio Huentelicán Altamirano vio desde una ventana de su hogar ubicado cerca de la tenencia cuando el teniente Villarroel, junto a otro hombre, embarcan en la parte posterior de la camioneta de color blanco que solía conducir, a un hombre que vestía manta y que iba maniatado, lo que comentaron días después entre otros a Bernardo Espinoza.

Se publicó un bando militar el martes 04 de diciembre en el diario el Llanquihue, con la siguiente noticia ‘durante asalto a vehículo militar: informe oficial sobre la muerte de Luis Espinoza. En la tarde de ayer lunes se entregó la siguiente información sobre la muerte de Luis Espinoza Villalobos: Puerto Montt, 03 de diciembre de 1973 del CAJSI, III Brigada aérea Diario el Llanquihue Puerto Montt. Esta jefatura de zona en estado de sitio informa que ayer domingo 02 DIC.073, alrededor de las 05:20 horas de la madrugada en la ruta 5, al norte de Frutillar fue atacado con armas de fuego un vehículo militar que cumplía la misión de trasladar a la cárcel de Valdivia al reo Luis Espinoza Villalobos que cumplía condena en ese establecimiento penal, por un grupo de aproximadamente 6 personas. al repeler la acción este trató de fugarse aprovechándose de la confusión reinante y a la falta de visibilidad debido a la oscuridad y niebla existente y al desobedecer la orden de alto la patrulla hizo uso de sus armas de reglamento, falleciendo instantáneamente el reo Espinoza y uno de los atacantes que identificado posteriormente resultó ser Abraham Oliva Espinoza. El resto de los participantes del ataque huyeron ignorándose si alguno resultó herido y sin que hasta el momento hayan sido ubicados. Las víctimas fueron trasladados a la morgue para los fines pertinentes. Firma Sergio Leigh Guzmán, General de Brigada Aérea (A) jefe de la zona en estado de sitio Llanquihue y Chiloé’.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 a familiares de las víctimas.


Condenan a cuatro ex uniformados y policías por secuestro y torturas en Puerto Montt en 1973

Fuente :resumen.cl, 6 de Noviembre 2024

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó a cuatro ex agentes represivos pertenecientes al Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro, secuestro con grave daño y aplicación de tormentos a 31 personas detenidas políticas, ilícitos perpetrados a contar del 11 de septiembre de 1973, en la ciudad de Puerto Montt.

En el fallo (causa rol 10.858), el ministro en visita condenó al entonces capitán de Ejército, a la época de los hechos, Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela (jubilado con el grado de general) y al otrora teniente de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos a la pena de 10 años, más dos penas de 8 años de presidio, como autores de los delitos consumados de secuestro con grave daño, secuestro y apremios ilegítimos (torturas).

En tanto, condenó a los ex detectives de la Policía de Investigaciones (PDI), Roberto Javier Díaz Moya a tres penas efectivas de 10 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados, en carácter de lesa humanidad, de secuestro simple, secuestro con grave daño y apremios ilegítimos o torturas; y a Javier Armando Olavarría Díaz, a 10 años de presidio como autor de secuestro con grave daño, y dos penas de 9 años de presidio, por secuestro y apremios ilegítimos (torturas), respectivamente.

En el caso de los condenados Covarrubias Valenzuela y Tapia Galleguillos deberán ser notificados en el penal penitenciario donde cumplen condenas por otros delitos de violaciones a los derechos humanos en causas diversas.

Los cuatro condenados formaban parte del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, que incluía las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena. Este organismo operó bajo el mando del General de Brigada Aérea Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzmán (fallecido), entonces comandante de la Tercera Brigada Aérea y Ala N° 5 (Base Aérea El Tepual), y actuaba en dependencias de la Intendencia Provincial de la época.

Formaban parte de mencionado CAJSI, el entonces coronel de Ejército y comandante del Regimiento de Infantería N° 12 'Sangra' de Puerto Montt, Rubén Rojas Román (ya fallecido); el capitán de Fragata y comandante de la Estación Naval y Gobernador Marítimo de Puerto Montt, Osvaldo Federico Pablo Schwarzenberg Stegmaier, en representación de la Armada; el teniente coronel de Carabineros y Prefecto de la Provincia de Llanquihue, Eduardo Partarrieu Navarrete (fallecido); el Prefecto de Puerto Montt, Vicente Leonel Hormazábal Rojas (fallecido), en representación de la Policía de Investigaciones.

Para transmitir sus instrucciones y directrices el General Sergio Leigh Guzmán, estableció un grupo operativo de oficiales de enlace con cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en el territorio bajo su mando. Por el Ejército el enlace operativo fue el entonces capitán Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, quien estaba a cargo de la Sección Segunda de Inteligencia del Regimiento de Infantería N° 12 'Sangra'; de la Fuerza Aérea fue el coronel Mario Ernesto Jahn Barrera (fallecido), de Carabineros fue el entonces teniente Carlos Segundo Tapia Galleguillos, de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Montt; y de la PDI fue el detective Roberto Javier Díaz Moya, del Departamento de Informaciones de la Prefectura de Puerto Montt; de la Armada se desconoce con exactitud el nombre del oficial que cumplía dicha función de enlace.

Las 31 víctimas fueron todos detenidos ilegalmente por las unidades militares y policiales; varias de las personas detenidas se entregaron voluntariamente acatando los llamados en tal sentido que hacía la autoridad de facto de la zona. En esa condición de prisioneros de los uniformados, fueron sometidos a vejámenes y tormentos que corresponden a delitos de lesa humanidad

por Darío Núñez