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Bahamonde Raúl – Memoria Viva

Bahamonde Raúl

Rut: 3.262.303-4

Cargos:

Grado : Sargento

Rama : Ejército


Rol Nº16.996-AyB Sentencia caso Coyhaique

Fuente :Poder Judicial, 30 de Octubre 2010

Categoría : Judicial

CASO COYHAIQUE Coyhaique, treinta de Octubre de dos mil diez.

VISTOS:Se ha ordenado instruir sumario en la causa criminal Rol 16.996-AyB, a la que se le acumularon las roles Nº 16.209 del Segundo Juzgado del Crimen de Coyhaique, Rol Nº 2.182-98 y la Rol Nº 16.996-B, del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, con el fin de investigar la existencia del delito de Secuestro Permanente de Juan Vera Oyarzún, José Rosendo Pérez Ríos y Néstor Hernán Castillo Sepúlveda, y la responsabilidad que les pudiera corresponder a los procesados José María Fuentealba Suazo, cédula nacional de identidad Nº 4.320.203-0, chileno, nacido el 13 de Septiembre de 1938 en Tomé, 67 años, casado, médico, sin antecedentes, domiciliado en calle Baquedano Nº 1326 de Iquique;Raúl Bahamonde, cédula nacional de identidad Nº 3.262.303-4, chileno, nacido el 02 de Abril de 1933 en Coyhaique, 73 años, casado, sin antecedentes anteriores, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 132 de Coyhaique; Miguel Ángel Rondon, cédula nacionalde identidad Nº 3.991.585-3, chileno, nacido el 29 de septiembre de 1937 en Linares, 69 años, casado, jubilado de Ejército, sin antecedentes anteriores, domiciliado en población Yerbas Buenas, calle Pehuén Nº 1269, Linares; y Gustavo Rivera Toro, cédula nacional de identidad Nº 3.059.153-4, chileno, nacido el 20 de Enero de 1933 en la ciudad de Chillán, 73 años, casado, pensionado de la Defensa Nacional, sin antecedentes anteriores, con domicilio en Parcela 14, El Naranjal, Talagante.

Se inició la investigación con el oficio Nº 200, de fecha 06 de Febrerode 2001, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, referido a oficio Nº 003335 de fecha 26 de Enero de 2001, de la Excma. Corte Suprema, en los antecedentes administrativos AD-16.899 relacionado con la desaparición de Néstor Castillo Sepúlveda, José Rosendo Pérez Ríos y Juan Vera Oyarzún

II.-Que se condena al encausado JOSE MARIA FUENTEALBA SUAZO, ya individualizado, como AUTOR de los delitos reiterados de secuestro calificado, perpetrados a contar del 27 de Octubre de 1973, en las personas de Juan Vera Oyarzún, José Rosendo Pérez Ríos y Néstor Hernán Castillo Sepúlveda, a la pena única de SIETEAÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO; a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

III.-Que se condena al encausado MIGUEL ÁNGEL RONDON, ya individualizado, como AUTOR de los delitos reiterados de secuestro calificado, perpetrados a contar del 27 de Octubre de 1973, en las personas de Juan Vera Oyarzún, José Rosendo Pérez Ríos y Néstor Hernán Castillo Sepúlveda, a la pena única de TRESAÑOSY UN DÍA DE PRESIDIO MENOREN SU GRADO MÁXIMO; a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

IV.-Que se condena al encausado RAUL BAHAMONDE, ya individualizado, como CÓMPLICE de los delitos reiterados de secuestro calificado, perpetrados a contar del 27 de Octubre de 1973, en las personas de Juan Vera Oyarzún, José Rosendo Pérez Ríos y Néstor Hernán Castillo Sepúlveda, a la pena única de TRESAÑOSY UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO; a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

V.-Que se condena al encausado GUSTAVO RIVERA TORO, ya individualizado, como ENCUBRIDOR de los delitos reiterados de secuestro calificado, perpetrados a contar del 27 de Octubre de 1973, en las personas de Juan Vera Oyarzún, José Rosendo Pérez Ríos y Néstor Hernán Castillo Sepúlveda, a la pena única de SEISCIENTOS DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.