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Grado : Cabo 1°
Rama : Armada
La justicia tiene su hora: someten a proceso a exagentes de la CNI por caso calle Fuenteovejuna
Fuente :resumen.cl, 20 de Septiembre 2014
Categoría : Prensa
El ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, sometió a proceso a cinco ex agentes de la CNI como responsables de los asesinatos de Arturo Vilavella Araujo, miembro de la comisión política del MIR, Lucía Vergara Valenzuela y Sergio Peña Díaz, militantes de ese partido. Los tres habían reingresado clandestinamente a Chile y vivían en una casa ubicada en la calle Fuenteovejuna 1330, de Las Condes, que el 7 de septiembre de 1983 fue ametrallada e incendiada por los agentes de la CNI.
Los procesados por los homicidios calificados de los tres miristas son el ex mayor de ejército Alvaro Corbalán Castilla (verdugo implicado en numerosos crímenes de la CNI), Aquiles González Cortés, Norman Jeldes Aguilar, Roberto Schmied Zanzi y Sergio Canals Baldwin.
Según la investigación del ministro Carroza, los tres militantes del MIR eran objeto de seguimientos por la CNI desde hacía al menos tres meses. El dictamen judicial echa por tierra la versión de la dictadura de que se habría tratado de un "enfrentamiento". El juez señala: "El desarrollo de esta investigación permite argumentar que el enfrentamiento en los términos como se planteó en la versión oficial no existió, puesto que la preparación del operativo de detención tanto por el seguimiento y vigilancias permanentes de las víctimas, como por la antelación con la que se las había ubicado, el conocimiento que la brigada a cargo de la investigación y represión del MIR tenía sobre sus integrantes, la preparación del lugar cercándolo y deshabitando las casas aledañas, y la alteración que posteriormente se hizo del sitio del suceso, hacen pensar como cierto que la detención de éstos pudo haberse dado sin la necesidad de buscar su muerte como resultado".
La misma noche del asesinato de Arturo Vilavella, Lucía Vergara y René Peña el comando de exterminio de la CNI se trasladó a la calle Janequeo 5707, en Quinta Normal, donde asesinaron a Hugo Ratier Noguera (39 años, argentino, encargado de la estructura militar del MIR en Santiago) y a Alejandro Salgado Troquián, militante de esa estructura.
PROCESAN A OFICIALES DE LA ARMADA
Por otra parte, a 25 años de la muerte de Marcelo Barrios, estudiante de la Universidad de Playa Ancha, en Valparaíso, y militante del Frente Patriótico Manuel Rodríguez, sus familiares presentaron una querella criminal contra los ex oficiales de la Armada que aparecen como responsables de ese crimen. Ellos son el capitán de corbeta Sergio Schifelle Kirby, el capitán de fragata Francisco Pavez Puga, los sargentos Jorge Figueroa Castro y Silverio Fierro Peña y los cabos Luis Ceballos Guerrero y Oscar Aspee Aspee. Los hechores, que pertenecían en 1989 a la Infantería de Marina, están individualizados pero pasan los años y aún no se dicta condenas contra ellos.
Gladys Barrios, hermana del joven asesinado, que presenta la nueva querella, manifestó que el ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Jaime Arancibia, "ya ha reabierto casos que se habían sobreseído y se ha sometido a proceso a los culpables, lo que nos da una luz de esperanza para seguir luchando por la justicia en el caso de Marcelo".
En Valparaíso se efectuaron diversos actos en recuerdo de Marcelo Barrios, entre ellos un homenaje en la Universidad de Playa Ancha y en la Junta de Vecinos 18 de Septiembre, del Cerro Yungay.
LA JUSTICIA TARDA, PERO A VECES LLEGA
Entretanto el ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, Carlos Aldana Fuentes, decretó la detención e incomunicación en la Base Naval de Talcahuano del capitán de navío (r) Julio Alarcón Saavedra, acusado del asesinato del dirigente sindical Hugo Candia Núñez el 11 de octubre de 1973.
Un ex conscripto del Destacamento de Infantería de Marina Nº 3, Patricio Salamanca, ha declarado en el proceso que presenció el homicidio de Hugo Candia a manos del entonces teniente Julio Alarcón Saavedra. El asesino es en la actualidad empresario, académico, consultor de empresas y analista en seguridad y defensa.
Hugo Candia era secretario del sindicato de empleados de Sigdo Koppers en septiembre del 73. El presidente de ese sindicato, Máximo Neira, fue asesinado en el mismo día y lugar. La Armada entregó a sus familiares sus cuerpos en urnas selladas.
El abogado querellante Nelson González Bustos señaló que el ex capitán de navío Julio Alarcón es el mismo oficial que dio muerte al trabajador de Huachipato, José Constanzo Vera. Aunque Alarcón estaba confeso de ese crimen, la Corte Suprema lo absolvió por prescripción y amnistía, en contravención a los convenios de Ginebra sobre crímenes de lesa humanidad.
El ministro Carlos Aldana decretó igualmente la detención e incomunicación del contralmirante (r) Ari Acuña Figueroa, ex jefe del Departamento Dos (Inteligencia) de la II Zona Naval en la época de los homicidios de Hugo Candia, José Constanzo Vera, Máximo Neira y Ricardo Barra Martínez en el recinto denominado "La Ciudadela", de la Infantería de Marina en Talcahuano. El contralmirante (r) es acusado de cómplice o encubridor por el ministro Aldana.
Los cuatro trabajadores asesinados eran militantes del MIR en la zona de Concepción,
Ministro Jaime Arancibia dicta procesamientos por homicidio de Marcelo Barrios Andrade en 1989
Fuente :cronicadigital.cl, 13 de Julio 2015
Categoría : Prensa
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Jaime Arancibia Pinto, dictó siete autos de procesamiento en contra de los responsables de la muerte de Marcelo Barrios Andrade, hecho ocurrido en 1989 en el cerro Yungay, Valparaíso.
En calidad autores del delito de homicidio calificado fueron procesados Carlos Fernando Schnaidt Parker, Francisco José Pavez Puga, Sergio Patricio Esteban Chiffelle Kirby, Jorge Segundo Figueroa Castro, Silverio Máximo Fierro Peña y Oscar Arturo Aspée Aspée; mientras que como encubridor fue sometido a proceso Fernando Benedicto Pereda Navarro.
Según los antecedentes consignados en la causa «el día 31 de agosto de 1989, en horas de la tarde, un destacamento de infantería de marina de la Armada de Chile realizó una acción de allanamiento al inmueble ubicado en Pasaje Latorre, casa 7, cerro Yungay en Valparaíso, en cumplimiento a una orden emanada del Comandante de la Guarnición local de Valparaiso, y dentro del contexto de una investigación en fueron allanados varios domicilios de la región y detenidas otras personas, operativo a raíz del cual resultó fallecido el ocupante de dicho lugar, Marcelo Esteban Barrios Andrade, quien fue objeto de numeroso impactos de bala efectuados por personal de infantería de marina que realizaba la acción, resultando acribillado, y junto a ello hicieron detonar cargas explosivas en el domicilio, no existiendo relación entre la acción que fue desplegada en esa oportunidad, armamento utilizado y resultado del operativo, con una posible reacción de occiso, quien se habría defendido con una pistola, resultando muerto el mencionado Barrios Andrade con causa de muerte «traumatismo esquelético y visceral por proyectiles».
Además, el auto de procesamiento da cuenta que «se produce un intento de encubrir los hechos a través de un comunicado emanado de la Policía de Investigaciones de Chile, vinculando estos hechos con un asalto a la Bolsa de Valores de Valparaíso ocurrido en fecha anterior, en la que se habría imputado participación de Barrios Andrade, lo que no se encuentra establecido legalmente».
Ministra María Fierro Reyes condena a infantes de marina (r) por homicidio calificado en Cerro Yungay
Fuente :Poder Judicial, 2 de Septiembre 2023
Categoría : Prensa
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones por los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, María Cruz Fierro Reyes, condenó a tres miembros de Infantería de Marina de la Armada en retiro, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Marcelo Barrios Andrade. Ilícito cometido en el cerro Yungay, en agosto de 1989.
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones por los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, María Cruz Fierro Reyes, condenó a tres miembros de Infantería de Marina de la Armada en retiro, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Marcelo Barrios Andrade. Ilícito cometido en el cerro Yungay, en agosto de 1989.
En el fallo (causa rol 997-2010), la ministra Fierro Reyes condenó a Sergio Patricio Esteban Chiffelle Kirby, Luis Osvaldo de Lourdes Ceballos Guerra y Óscar Arturo Aspée Aspée a penas efectivas de 10 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.
En la causa, se decretó la absolución de Fernando Benedicto Pereda Navarro de la acusación que lo sindicaba como encubridor del homicidio de Barrios Andrade.
En la resolución, la ministra en visita dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas del 31 de agosto de 1989, “(…) un destacamento de Infantería de Marina de la Armada de Chile, realizó una acción de allanamiento al inmueble ubicado en pasaje Latorre, casa 7, cerro Yungay, Valparaíso, en cumplimiento de una orden emanada del comandante de la Guarnición Local de Valparaíso, dentro del contexto de una investigación en que fueron allanados varios domicilios de la región y detenida otras personas, operativo a raíz del cual resultó fallecido el ocupante de dicho lugar, Marcelo Esteban Barrios Andrade, quien fue objeto de numerosos impactos de balas efectuados por personal de infantería de Marina que realizaban la acción, resultando acribillado, y junto con ello hicieron detonar cargas explosivas en el domicilio, no existiendo relación entre la acción que fue desplegada en esa oportunidad, armamento utilizado y resultado del operativo, con una posible reacción del occiso, quien se habría defendido con una pistola, resultando muerto el mencionado Barrios Andrade, con causa de muerte ‘traumatismo esquelético y visceral por proyectiles’”.
Los hechos establecidos configuran, para el tribunal un delito de homicidio calificado, en contexto de lesa humanidad, “(…) previsto y sancionado en el artículo 391, N° 1, circunstancia Quinta, esto es, con premeditación conocida, desde que a la luz de los antecedentes reunidos existió una deliberación y planificación en el tiempo del operativo militar que culminó con la muerte de Marcelo Barrios Andrade, lo que indefectiblemente fluye de haberse concebido previamente, de su organización al determinarse con antelación la labor que cada efectivo debía desempeñar en el sitio del suceso, cada cual con una tarea previamente asignada, portando elementos idóneos para causar la muerte de una persona, todos ellos además Infantes de Marina, de reconocida formación militar, actuando con asistencia de personal de la misma rama que vigilaba el inmueble para informar los movimientos que se advirtieran de su morador, con efectivos armados que alejaron del sector a terceros que pretendían acercarse, colocándose elementos explosivos al menos en una de las ventanas del inmueble, ubicada inmediatamente al lado de la puerta de acceso, utilizándose granadas al ingresar a la vivienda y con orden de disparar tan pronto les fuera ordenado por quien dirigía el equipo, todo lo cual revela una acción planificada y coordinada que atendido el material bélico utilizado no podía sino concluir con la muerte de Marcelo Barrios Andrade”.
Asimismo, la ministra Fierro Reyes desestimó que el accionar estuviera revestida de legalidad, al haberse ordenado “(…) detener a la víctima y allanar su domicilio, no encontrándose justificado que para ello se comisionara a Infantes de Marina, quienes conforman una fuerza de combate altamente especializada de la Armada de Chile, sobre la cual el acusado Sergio Chiffelle Kirby manifestó que ni él ni los integrantes de la operación pertenecían a algún tipo de organización contrasubversiva, contraterrorista, de inteligencia o contrainteligencia. Eran integrantes de Fuerzas Especiales de Comandos de la Infantería de Marina, cuyas misiones de combate o reconocimiento estaban orientadas a Argentina y Perú, por lo que cada uno de los que participaron en la acción armada de que se trata, estuvo en los teatros de operaciones Norte y Sur en los conflictos con dichos países vecinos. Adiciona que la instrucción y entrenamiento que reciben es intenso y riguroso, orientado a tener éxito en sus misiones, y en forma excepcional, por su preparación, fueron llamados por la Comandancia en Jefe de la Primera Zona Naval para conformar la patrulla de combate de que se trata, en la que se utilizaron procedimientos militares y de combate, para los que estaban entrenados y sabían lo que tenían que hacer”.
Corte de Valparaíso condena a 15 años y un día de presidio a oficial de la Armada (r) por homicidio calificado en cerro Yungay
Fuente :Poder Judicial, 14 de Junio 2024
Categoría : Prensa
La Corte de Apelaciones de Valparaíso condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Patricio Esteban Chiffelle Kirby a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Marcelo Esteban Barrios Andrade. Ilícito cometido en el cerro Yungay, el 31 de agosto de 1989.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Patricio Esteban Chiffelle Kirby a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Marcelo Esteban Barrios Andrade. Ilícito cometido en el cerro Yungay, el 31 de agosto de 1989.
En fallo unánime (causa rol 2.868-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Silvana Donoso Ocampo, el ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez y el abogado (i) Felipe Caballero– confirmó la sentencia recurrida, con declaración que se eleva la pena de 10 años y un día de reclusión, dictada por la ministra en visita María Cruz Fierro Reyes.
Asimismo, el tribunal mantuvo en 10 años y un día las penas impuesta a los suboficiales a la época de los hechos, Luis Osvaldo de Lourdes Ceballos Guerra y Óscar Arturo Aspée Aspée, como coautores del delito.
En la arista civil, el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que se eleva a la suma total de $280.000.000 por concepto de daño moral, a los hermanos de la víctima.
“En relación al delito de homicidio calificado que se ha tenido por configurado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1, del Código Penal, consigna el fundamento noveno de la sentencia apelada: ‘… Que, el día 31 de agosto de 1989, en horas de la tarde, un destacamento de Infantería de Marina de la Armada de Chile, realizó una acción de allanamiento al inmueble ubicado en pasaje Latorre, casa 7, Cerro Yungay, Valparaíso, en cumplimiento de una orden emanada del Comandante de la Guarnición Local de Valparaíso, dentro del contexto de una investigación en que fueron allanados varios domicilios de la región y detenida otras personas, operativo a raíz del cual resultó fallecido el ocupante de dicho lugar, Marcelo Esteban Barrios Andrade, quien fue objeto de numerosos impactos de balas efectuados por personal de infantería de Marina que realizaban la acción, resultando acribillado, y junto con ello hicieron detonar cargas explosivas en el domicilio, no existiendo relación entre la acción que fue desplegada en esa oportunidad, armamento utilizado y resultado del operativo, con una posible reacción del occiso, quien se habría defendido con una pistola, resultando muerto el mencionado Barrios Andrade, con causa de muerte ‘traumatismo esquelético y visceral por proyectiles…’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que esta Corte comparte el establecimiento de los hechos y su calificación jurídica, como constitutivos del delito de homicidio calificado descrito y sancionado en el artículo 391 N°1, circunstancias quinta del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la época de los acontecimientos, perpetrado en contra de Marcelo Esteban Barrios Andrade (…), coincidiendo con el Tribunal de primera instancia”.
“Que, en cuanto a la concurrencia de la calificante prevista en el artículo 12 número 1 del Código Penal, la jurisprudencia y la doctrina entienden que la alevosía constituye un modo o forma de ejecución del delito que requiere por parte del agente el ocultamiento de su intención criminal, para ejecutar el homicidio con seguridad, sin riesgos para él, procediendo con cautela y sobre seguro, en forma pérfida e insidiosa, atacando de improviso, a traición o por sorpresa, cuando la víctima se halle desprevenida o indefensa, siendo indispensable que esta situación de ventaja haya sido buscada, procurada o aprovechada por el agresor”, añade.
“También –prosigue–, se ha sostenido que el actuar sobre seguro es la acechanza, emboscada, o el agguato en el Código Penal Italiano, que deviene del español ‘aguaitar’, aun cuando entre nosotros es más amplio, pues se ‘comprende también los casos en que se ocultan los medios y no necesariamente la persona del hechor’. ‘La nota de reprobación moral surge cuando las condiciones de aseguramiento han sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela también la existencia del ánimo alevoso’ (Alfredo Etcheberry, ‘Derecho Penal’, Editorial Jurídica de Chile, año 1998 T.III, páginas 60 y 61)”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Obrar sobre seguro importa crear o aprovechar condiciones fácticas que permitan al agente descartar todo riesgo para su persona en la comisión del hecho. Hay dos modalidades de obrar sobre seguro, ambas constitutivas de alevosía. El agente puede crear una situación especialmente destinada a dar seguridad a su acción o a marginar todo riesgo para su persona. Puede ocurrir también que el agente simplemente aproveche las condiciones concretas en que se encuentre la víctima y que le ofrezcan seguridad en su acción, no preparadas o determinadas por él. (Mario Garrido, ‘El Homicidio y sus Figuras Penales’, Editorial Jurídica Conosur, segunda edición, año 1994, páginas 157 y 158)”.
“De otra parte, obrar con premeditación conocida, supone la concurrencia de la resolución previa de cometer el delito, la existencia de un intervalo de tiempo más o menos prolongado entre tal resolución y la ejecución del hecho, la persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir y la frialdad y tranquilidad del ánimo al momento de ejecutar el hecho, todos elementos constatados mediante hechos externos diferentes al mero reconocimiento del autor (Ossandón Widow, María. Delitos contra la Vida. (2022) En Rodríguez Collao, L. (Ed), Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. pp. 88)”, cita.
Para el tribunal de alzada porteño, en la especie: “(…) dicha circunstancia calificante fue suficientemente acreditada con el cúmulo de antecedentes probatorio reseñados en los fundamentos 4°, 5°, 6° y 7° de la sentencia apelada, los que constituyen un conjunto de presunciones judiciales que apreciadas legalmente, permitieron acreditar que en el momento y lugar adecuado, escrutando conveniente y deliberadamente el instante propicio, infantes de marina con ocasión del cumplimiento de una orden de allanamiento y sin dar cumplimiento a esta como señala la ley, de improviso y sin conocimiento de la única persona que se encontraba al interior del inmueble ubicado en pasaje Latorre, casa 7, Cerro Yungay, Valparaíso, aseguraron de esta forma un actuar exento de riesgos provenientes de una eventual defensa de la víctima, quien fue objeto de numerosos impactos de balas, efectuados por dicho personal de infantería de marina entre quienes estaban los sentenciados que ejecutaban la acción, resultando acribillado Marcelo Esteban Barrios Andrade, quienes –además–, detonan cargas explosivas, con las consecuencias conocidas”.
“En esa secuencia de acometimientos, Marcelo Esteban Barrios Andrade no tenía ninguna posibilidad de repeler o evitar un eventual ataque, hechos conocidos por los infantes de marina, circunstancias que fueron creadas y que propiciaron detenidamente conforme al plan y que los dejaba a salvo de todo peligro, asegurándoles impunidad”, afirma la resolución.
“Todos estos elementos no dejan ningún margen de duda a la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos que exige la calificante de alevosía, razón por lo que se estima como concurrente”, releva.
“Que, el delito de homicidio calificado perpetrado en la persona de Marcelo Esteban Barrios Andrade, atendida la naturaleza de los sucesos demostrados, lo fue en carácter de crimen de lesa humanidad, toda vez que el ilícito pesquisado ocurrió en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo la víctima de este caso y muchas otras un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas a quienes, en la época inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, se les sindicó de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fueran considerados sospechosos de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política ideada por los detentadores del poder, garantizándoles la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al régimen militar autoritario. Así, personas que se sirven de medios e instrumentos estatales para perpetrar tan graves crímenes contra los derechos y libertades fundamentales del individuo, se envuelven en un manto de impunidad tejido con recursos propios del Estado”, concluye.