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García Araya Alejandro José – Memoria Viva

García Araya Alejandro José

Rut: 7579751-6

Cargos:

Grado :

Rama : Carabineros


Rol N° 221-2010: caso Marco Aurelio Reyes Arzola

Fuente :Poder Judicial, 16 de Septiembre 2014

Categoría : Prensa

En estos autos Rol N° 221-2010, del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil trece, a fojas 461, se rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal deducida por la defensa de Alejandro José García Araya y se lo condenó a tres años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple de Marco Aurelio Reyes Arzola, perpetrado el 12 de mayo de 1974 (sic), otorgándosele la medida de libertad vigilada.

TERCERO: Que para mayor claridad es conveniente recordar tales hechos, contendidos en el fundamento Sexto del fallo de primer grado, reproducido en esta parte por el que se impugna. Así se declaró que: El 12 de septiembre de 1986, en horas de la mañana, un taxista a bordo de su vehículo fue asaltado por un grupo de sujetos al interior de la Población Chacarillas de la comuna de Macul, en instantes que había ingresado a dejar a un pasajero quien resultó ser miembro del grupo de asaltantes. Al denunciar inmediatamente el hecho ante la unidad de Carabineros del sector, se desplegó un operativo para detener a los sospechosos, llegando a la población un carro policial con cuatro funcionarios de Carabineros. Al advertir la llegada del personal policial los sospechosos huyeron en distintas direcciones, y uno de ellos que se encontraba parado en la pandereta divisoria de dos inmuebles, recibió un disparo por la espalda sin salida de proyectil, con trayecto desde atrás hacia delante y con compromiso de pulmón, el que cae al suelo, perdiendo la vida por traumatismo torácico complicado mientras esperaba ser trasladado a un centro asistencial. El carabinero conductor del furgón sin mediar señal de alto, creyendo ver una amenaza para su compañero, no obstante que el joven se encontraba desarmado, disparó contra él.

CUARTO: Que respecto de tales acontecimientos, el fallo de segunda instancia consigna que de acuerdo a lo que previene la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, no cualquier homicidio puede ser considerado crimen de lesa humanidad, sino el asesinato, que en nuestra doctrina y jurisprudencia es conocido como homicidio calificado, que se incluye en la categoría de los homicidios agravados, quedando fuera el homicidio simple. Y agrega que si bien actuaron agentes del Estado, no hubo una persecución a la víctima por motivos políticos, raciales, religiosos u otro parecido, como se indica en la letra c) del artículo 6° del señalado estatuto, sino que se trata de un delito común sin ninguna connotación política o de otro orden especialmente atentatorio contra la persona. Tampoco la circunstancia de encontrarse en período de dictadura militar trasforma esa muerte en un delito de lesa humanidad, ya que el occiso no pertenecía a ninguna agrupación política ni era perseguido por motivos de ese carácter, raciales o religiosos, sino que por ser sindicado por la víctima como autor de un delito de robo con intimidación.

Consecuencialmente con esos argumentos y por haber transcurrido más de 10 años -como ordena el artículo 94 del Código Penal- desde que se cometió el delito, considerando las suspensiones e interrupciones de que da cuenta el proceso, sin que existan antecedentes que hagan suponer que el responsable se ausentó del territorio nacional, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.