Fecha Detención :
Comuna Detención :
Fecha Asesinato : 15-12-1989
Comuna Asesinato : Valdivia
Partido Político :
Oficio o Profesión :
Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno
Relatos de Los Hechos
Fuente :Informe Rettig
Categoría : Antecedentes del Caso
El 15 de diciembre de l989 en una manifestación de celebración del triunfo de don Patricio Aylwin en las elecciones presidenciales, murió Sebastián Rodrigo RIVAS OVALLE, de 23 años de edad.
Los hechos ocurrieron en el sector de Escuela México (Valdivia), hasta donde llegaron efectivos de Carabineros. Los manifestantes decidieron no huir, pero según relata un testigo "a Sebastián lo distinguieron porque iba con la camiseta puesta (la de la candidatura de Aylwin)"; posteriormente, según las mismas versiones, fue golpeado por los carabineros. Llegó a su casa con señales de golpes en todo el cuerpo. Al día siguiente fue trasladado a un hospital, donde falleció a causa de una contusión hemorrágica, meningo encefálica, traumatismo encéfalo craneano, según reza el certificado de defunción. La versión de Carabineros fue que se produjeron violentos incidentes, ante lo cual intervino la fuerza pública, y que era posible que el afectado hubiese recibido algún bastonazo, pero que también había otras posibles causas de las lesiones en esas circunstancias, independientes de la acción de Carabineros.
Aunque hubiese habido alguna necesidad de intervención de Carabineros en este caso, la Comisión, sopesando los antecedentes reunidos, de modo particular los testimonios de personas más cercanas a los hechos, presume que los agentes del Estado violaron el derecho a la vida de Rodrigo Rivas, al excederse en el uso de la fuerza.
Ministra Emma Díaz dicta sentencia por la muerte de Sebastián Rodrigo Rivas Ovalle
Fuente :losriosaldia.cl, 18 de Abril 2016
Categoría : Prensa
La ministra en visita en causas de derechos humanos, Emma Díaz Yévenes, dictó sentencia en la investigación que sustancia por el delito de lesiones graves con resultado de muerte de Sebastián Rodrigo Rivas Ovalle, ilícito perpetrado el 15 de diciembre de 1989, durante una manifestación realizada en el marco del triunfo de Patricio Aylwin como Presidente de Chile.
En la resolución (causa rol 2-2011), la ministra instructora absolvió a Francisco Javier Castro Leyton, René Sebastián Soto Cona, José Rodolfo Solano Opazo, Marco Alfonso Carrasco Lagos y a Exequiel Andrade Arriagada-miembros activos y en retiro de Carabineros de Chile- y aplicó la figura de la prescripción de la acción penal, al considerar que el delito no corresponde a un crimen de lesa humanidad.
“A juicio de esta sentenciadora y, dada la descripción del hecho investigado en autos establecido en el motivo segundo de esta sentencia, no concurren en la especie las condiciones para que se considere como un delito de lesa humanidad. En efecto, en el hecho existía una movilización de la población civil, celebrando la elección de un presidente democrático y la intervención de Carabineros tenía como objeto garantizar la tranquilidad social y no se trataba de un ataque generalizado y sistemático contra la población, como tampoco respondía a una política de Estado o de sus agentes, que detentaran un poder de hecho tal que favoreciera la impunidad de sus actos", sostiene el fallo.
La resolución que agrega: "esta sentenciadora considera que los hechos configuran lo que en la doctrinase denomina delito preterintencional, esto es, aquellos casos en que se realiza dolosamente un hecho delictivo, a consecuencia del cual resulta otro hecho delictivo más grave, que no fue previsto por el agente, que se presenta entre otros casos cuando hay dolo de lesiones y resultado de muerte".
Por tanto, el fallo señala que “se absuelve a Francisco Javier Castro Leyton, René Sebastián Soto Cona, Exequiel Andrade Arriagada, Marco Alfonso Carrasco Lagos y a José Rodolfo Solano Opazo de la acusación deducida en su contra como autores del delito de lesiones graves con resultado de muerte de Sebastián Rivas Ovalle, ocurrido en Valdivia el 15 de diciembre de 1989, por encontrarse prescrita la acción penal….”
Los hechos
El 15 de diciembre de 1989, en manifestaciones realizadas con ocasión del triunfo de Patricio Aylwin como Presidente de Chile, un grupo de manifestantes -que portaban banderas y carteles alusivos a las elecciones- se reunió en calle Picarte para luego trasladarse frente al Batallón Logístico. Alrededor de la 01.00 de la madrugada, llegó un bus de Carabineros del cual bajaron un oficial y otros Carabineros, procediendo estos a repeler y atacar a los manifestantes con sus bastones de servicio, a raíz de lo cual Sebastián Rodrigo Rivas Ovalle, resultó con lesiones, por lo que fue traslado por algunos de los manifestantes hasta su domicilio, lugar desde el cual fue llevado al hospital de Valdivia, lugar donde falleció producto de una contusión meningo-encefálica.
Corte Suprema ratifica absolución de 5 carabineros en retiro por lesiones a poblador de valdivia en 1989
Fuente :suractual.c, 18 de Octubre 2016
Categoría : Prensa
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que absolvió a los miembros en retiro de Carabineros Francisco Javier Castro Leyton, René Sebastián Soto Cona, José Rodolfo Solano Opazo, Marco Alfonso Carrasco Lagos y a Exequiel Andrade Arriagada de responsabilidad en el delito de lesiones graves con resultado de muerte de Sebastián Rivas Gonzalez, ilícito perpetrado el 15 de diciembre de 1989, en Valdivia.
En fallo unánime (causa rol 43.472-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, y los abogados (i) Jorge Lagos y Leonor Etcheberry– confirmó la sentencia recurrida, dictada por la ministra de fuero Emma Díaz Yévenes, que estableció que el delito corresponde a un ilícito común -y no a un crimen de lesa humanidad-, declarándolo prescrito por el tiempo transcurrido.
En la etapa de investigación, la ministra de la Corte de Apelaciones de Valdivia logró establecer que: “El día 15 de diciembre de 1989, en circunstancias que don Sebastián Rivas Ovalle se encontraba en una manifestación callejera con ocasión de la celebración del triunfo electoral del presidente Patricio Aylwin, es víctima de agresión por parte de funcionarios de Carabineros, quienes haciendo uso de sus bastones, vulgarmente conocidos como “lumas”, le causan diversas heridas, que éste cae al suelo y es ayudado por otros manifestantes, marchando hacia su casa, lugar donde en su dormitorio pasa la noche, durante el transcurso de la cual muestra diversos síntomas de sufrir algún problema médico, e inclusive su cónyuge doña Margarita Trequenao, al darlo vuelta con la cara hacia arriba, constata que tenía la cara con sangre, por lo que de inmediato es trasladado al Hospital Regional, donde se le ingresa de urgencia, el día 16 de diciembre de 1989, a las 08:40 y se constata TEC cerrado, hematoma subdural, contusión cerebral, fractura de cráneo en observación, de carácter grave, y luego a las 10:30 del mismo día presenta paro cardiorrespiratorio, constándose su fallecimiento.
Tales sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 1 del Código Penal, dándose por acreditado lo que doctrinariamente se denomina delito preterintencional, esto es, un caso en que se realiza dolosamente un hecho delictivo a consecuencia del cual resulta otro más grave que no fue previsto por el agente, como el que se presenta entre otras situaciones cuando existe dolo de lesionar y se produce el resultado muerte. (Considerandos 3° y 6°).
Asimismo, se concluyó por los jueces de la instancia que no concurren los requisitos para ser calificado como un delito de lesa humanidad ya que en el hecho existía una población civil, celebrando la elección de un presidente democrático y la intervención de Carabineros tenía como objeto garantizar la tranquilidad social y no se trataba de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, como tampoco respondía a una política de Estado o de sus agentes que detentaran un poder de hecho tal que favoreciera la impunidad de sus actos. (Considerando 9°)”.