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Lepe Moraga Héctor Manuel – Memoria Viva

Lepe Moraga Héctor Manuel

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villagrimaldi.cl Homenaje al MIR
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Rut : 5.233.326-1
Fecha Detención : 27-09-1973
Comuna Detención : Concepción

Fecha Asesinato : 09-10-1973
Comuna Asesinato : Tomé


Fecha Nacimiento : 21-05-1944 Edad : 29


Comuna Nacimiento : Tomé

Partido Político : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Oficio o Profesión : Estudiante universitario

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : Chilena

caso quebrada honda


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)  

Categoría : Antecedentes del Caso

Héctor Manuel LEPE MORAGA

El 9 de octubre de 1973 en el lugar llamado Paso Hondo, cerca de la ciudad de Tomé, fueron muertos tres militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR):

Tránsito del Carmen CABRERA ORTIZ, 28 años, obrero textil de FIAP-TOME.

Miguel Angel CATALAN FEBRERO, 22 años, estudiante universitario. 

Héctor Manuel LEPE MORAGA, 29 años, estudiante de la Universidad Técnica del Estado, Concepción. 

Los tres afectados fueron detenidos por Carabineros el día 27 de Septiembre de 1973, junto a Ricardo Barra Martínez, muerto por torturas, y puestos a disposición del Servicio de Inteligencia de la Armada.  Sometidos a Consejo de Guerra el 6 de octubre de 1973, (rol Ancla-1), Cabrera fue condenado a 15 años y un día de presidio mayor y 5 años de presidio menor; Catalán a 15 años y un día de presidio mayor, 10 años y un día de presidio mayor, 20 años de presidio mayor y 10 años de extrañamiento mayor; y Lepe a 15 años de presidio mayor, 5 años y un día de presidio mayor y 3 años y un día de presidio menor. 

Según la versión oficial, la patrulla naval a cargo de la custodia de los detenidos fue atacada por dos o tres individuos con escopetas de caza y artefactos de fabricación casera, ocasión que los presos habrían aprovechado para intentar una fuga.  Uno de los integrantes de la patrulla les disparó, dándoles muerte inmediata.

Esta Comisión rechaza la versión oficial por las siguientes razones: los afectados iban custodiados y desarmados; de haber existido un ataque contra la patrulla, es poco plausible que no quedaran uniformados lesionados y que ninguno de los atacantes fuera herido, detenido o muerto; y, testimonios de otros detenidos que iban junto a los tres muertos, señalaron que éstos fueron fusilados sin que mediara ataque previo.

La Comisión se ha formado convicción que la ejecución de estas tres personas fue un acto de violación de los derechos humanos cometida por agentes del Estado, específicamente de la Armada.

 


Condenan a tres funcionarios (r) de la Armada por ejecución de miristas en Quebrada Honda

Fuente :BioBio.cl 11 de Septiembre 2013

Categoría : Prensa

Coincidiendo con la fecha, un fallo del ministro especial para causas por violaciones de derechos humanos, Carlos Aldana, condenó este miércoles a tres funcionarios en retiro de la Armada por el homicidio calificado de tres miristas en 1973 en el sector Quebrada Honda del camino entre Concepción y Tomé.

Mientras los suboficiales en retiro Bernardo Daza Navarro y Juan Maldonado Sanhueza recibieron una pena efectiva de 10 años y un día de cárcel, al soldado en retiro Patricio Salamanca Marín se le condenó a 5 años de presidio, aunque con el beneficio de libertad vigilada.

De acuerdo a la sentencia del ministro Aldana, los miembros del MIR Tránsito Cabrera Ortiz, Miguel Ángel Catalán y Héctor Lepe Moraga fueron sacados de la cárcel de Tomé el 9 de octubre de 1973, por una patrulla de la Armada. Allí los hombres cumplían condenas dictadas por un Consejo de Guerra.

En el camino a Concepción, a la altura del sector Quebrada Honda, los detenidos fueron bajados del camión en el que eran trasladados, obligándoles a correr hacia el cerro. En ese instante el jefe de la patrulla ordena a sus subalternos dispararles por la espalda, para luego hacer aparecer el episodio como un enfrentamiento entre la Armada y extremistas.


Corte Suprema condena a miembros en retiro de la Armada por homicidio de obrero textil en Fuerte Borgoño

Fuente :Poder Judicial, 29 de Diciembre 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que que condenó al entonces teniente de la Armada Julio Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio del obrero textil Ricardo Antonio Barra Martínez. Ilícito cometido el 28 de septiembre de 1973, en el Fuerte Borgoño de Talcahuano.

En fallo unánime (causa rol 132.141-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que condenó, con costas, al entonces teniente de la Armada Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material. 

“Que, la jurisprudencia a este respecto es, como se ha visto, numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta Sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sabido es que este tribunal no es una instancia de apelación, en que proceda revisar uno a uno todos los hechos establecidos, aunque su apreciación conduzca a conclusiones contradictorias. A este respecto no es necesario añadir nada más, que no sea el parecer de la doctrina procesalista, divulgada a través de los textos conocidos”.

 “Que, sin perjuicio del defecto insalvable del recurso antes pesquisado, conviene aclarar que –a diferencia de lo alegado en el recurso– la sentencia de primer grado, al examinar la participación del encartado en el delito de homicidio simple, en los fundamentos decimoquinto y decimosexto, que la judicatura de segundo grado hace suyos, analiza que Salamanca Marín reconoció haber golpeado de puño en la zona baja a un detenido, producto de lo cual tomó conocimiento al día siguiente que había fallecido; asimismo, en encartado Omar Dapick Bitterlich señaló que, según dichos del teniente Silva Gordon, la víctima Barra Martínez falleció cuando ingresó en la Base Naval, producto de un golpe de puño ocasionado por un soldado de la Armada, y teniendo presente que Barra Martínez falleció el 28 de septiembre de 1973 de muerte súbita, para cardíaco, según da cuenta el certificado de defunción, suscrito por el doctor Carlos Minoletti Massa (fallecido el 23 de mayo de 1998), el 29 de septiembre de 1973, el que no logra ser desvirtuado por el informe del Servicio Médico Legal, que se trata de una opinión conforme a la revisión de las declaraciones que obran en el expediente, sin especificar el fundamento científico de su conclusión, en el sentido que estima improbable que un golpe de puño único en la región torácica de un hombre de 24 años, sin traumatismo produzca su fallecimiento en un lapso de horas, especialmente, porque no se refiere a la calidad de boxeador del agresor, en el sentido que sabía golpear y de forma muy contundente, concluyendo que los antecedentes antes referidos configuran un conjunto de presunciones judiciales, las que por reunir los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por acreditado que el golpe que Salamanca Marín le propinó a Ricardo Barra Martínez le produjo la muerte y por consiguiente el tribunal adquirió convicción de su participación como autor ejecutor del delito de homicidio simple, en los términos indicados en el artículo 15, Nº 1 del Código Penal, vigente a la época de los hechos”, detalla la resolución.

Para la Sala Penal, en la especie: “De esa manera, los elementos del ilícito examinado y la participación en ellos del acusado, se estimaron verificados por el tribunal de segundo grado en los hechos que se tuvo por establecidos, conclusión que esta Corte comparte, desde que, como fue refrendado en el motivo vigesimosexto a vigesimonoveno de la sentencia objetada, el adjudicador de primer grado, en el motivo decimosexto antes aludido, estimó comprobada su participación en el ilícito en calidad de coautor”.

“En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Patricio Salamanca Marín será desestimado”, se resuelve.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que guarda relación con el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa de Alarcón Saavedra, en torno a la vulneración denunciada al artículo 488 del código adjetivo, tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación del acusado en los delitos objeto de la sentencia”.

“De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisados en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, del ordinal el 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas”, releva.

“Los demás extremos –continúa–, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte”.

“Así, ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales’”, reproduce.

“Que, en razón de lo anterior, deberá desestimarse la infracción denunciada por el arbitrio al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que las alegaciones que se efectúan en relación a esta disposición se dirigen a cuestionar los hechos establecidos como sostén de las presunciones judiciales atendida una supuesta insuficiencia de la prueba que sirvió para ese efecto o por la existencia de elementos probatorios que impedirían asentar tales hechos, cuestionamientos que, como reiteradamente se ha dicho, recaen más bien en la ponderación que hicieron los sentenciadores del cúmulo probatorio para ir estableciendo cada uno de los hechos que sirvieron para fundar las presunciones judiciales, convicción que no puede ser revisada por esta Corte si no se alega la infracción de una específica norma legal –distinta al artículo 488– que impida a los sentenciadores arribar a esas conclusiones del orden fáctico”, añade.

“En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (entre otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015)”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Salamanca Marín y Alarcón Saavedra, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticinco de agosto de dos mil veinte y que obra a fojas 2.211 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula”.

Golpe letal
En el fallo de primer grado, el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes dio por establecidos los siguientes hechos:
"a) Que a raíz del pronunciamiento militar ocurrido el 11 de septiembre de 1973, se dictó con igual fecha el D.L. Nº 3 que declaró a todo el territorio nacional en estado de sitio, asumiendo el control militar y administrativo de Tomé, como jefe de plaza y gobernador de dicha comuna, el director de la Escuela de Grumetes de la isla Quinquina, capitán de Navío don Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto a la oficialidad y personal subalterno a su cargo, pertenecientes a la referida escuela.

b) Que el 27 de septiembre de 1973, el jefe de la Comisaría de Carabineros de Tomé, mayor Juan Humberto Utreras Chávez recibió un llamado telefónico de una mujer, dándole cuenta que la casa signada con el Nº 10, ubicada en el cerro Miramar, en un callejón paralelo a calle Ecuador, llegaron unas personas con mochilas y armamento, escuchándoles que querían asaltar la comisaría y que bebían alcohol, procediendo a planificar el procedimiento de detención, para lo cual formó un piquete de carabineros con apoyo de miembros de la Armada, llegaron al citado lugar, alrededor de las 18:00 horas de ese día, encontrando a cuatro personas, las que estaban dormidas en el suelo y con armamento y explosivos a su alrededor, procediendo a detenerlas e identificarlas, cuyos nombres eran Héctor Lepe Moraga, Miguel Catalán Febrero, Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz y Ricardo Barra Martínez. Luego los trasladaron a la unidad policial, donde los interrogó personalmente respecto del motivo de la posesión de las armas y sus intenciones de atacar recintos policiales. Del procedimiento dio cuenta al jefe de plaza de Torné y a su jefe directo el prefecto de Carabineros de Talcahuano.

Mientras los detenidos se encontraban en los calabozos de la comisaría, también fueron interrogados –especialmente Barra Martínez– por oficiales de la Armada, con aplicación de torturas y rigor innecesario, como quemaduras con cigarrillos en el cuerpo, golpes de pie, puño y con objetos contundentes en el cuerpo y colgarlos de los pies para sumergirle la cabeza en un tambor con agua. Ello se desprende de las declaraciones de Isaura Lázaro Martínez de fs. 35, de Leonor Isabel Barra Martínez de fs. 35 vta., y de Pedro Rodolfo Barra Martínez de fs. 343, quienes están contestes en señalar que, por los dichos de su marido y padre respectivamente, quien retiró el cuerpo para su sepultación, presentaba golpes y quemaduras de cigarrillos, morada su piel y la camisa que usaba estaba ensangrentada, estado físico que es el resultado coherente con las formas de interrogar que tenían los miembros de Carabineros y de las Fuerzas Armadas a los detenidos que se les atribuía actividades terroristas.

Entre algunos de los oficiales que realizaban estas prácticas se ha logrado identificar al teniente—a esa época— Omar Antonio Dapick Bitterlich, quien dependía de Eduardo Silva Gordon (fallecido) y estos del capitán de Navío, director de la Escuela de Grumetes y jefe de plaza de Tomé –lugar que se encontraba en estado sitio–, don Aníbal Octavio Aravena Miranda.

c) Al día siguiente (28 de septiembre de 1973), alrededor de las 11:00 horas, mediante parte policial Nº 5 de 27 de septiembre de 1973, firmado por el prefecto de Carabineros de Talcahuano y dirigido a la II Zona Naval (Fiscalía Naval de Talcahuano), Carabineros de Tomé puso a disposición y entregó materialmente a los cuatro detenidos al jefe de plaza de Tomé, capitán de Navío Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto al armamento incautado, los que fueron trasladados a la Fiscalía Naval de Talcahuano, custodiados por personal de la Armada, asentada en Tomé, ingresando los detenidos al Fuerte Borgoño, a cargo del DIM Aldea.

d) Que, en esas condiciones, Barra llegó al Fuerte Borgoño –según el testimonio de Omar Dapick Bitterlich, a fs. 700 y de Raúl Silva Gordon (actualmente fallecido y que fue la persona que los entregó en Talcahuano) donde fue recibido por personal de Infantería de Marina que le ofreció un ‘comité de bienvenida’, expresión utilizada para referirse a que se les recibió de una forma brusca, violenta e inhóspita.

e) Que estando ya detenido en el lugar denominado ‘La Ciudadela’, el teniente Julio Alarcón Saavedra le dio orden al soldado conscripto Patricio Salamanca Mario –quien practicaba box– para que le diera un golpe a Barra Martínez –quien se encontraba visiblemente torturado–, procediendo Salamanca a golpearlo fuertemente con el puño en la zona del bajo vientre, a raíz de lo cual la víctima se encogió de dolor, perdiendo el aliento y cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual pierde la vida. La Armada de Chile informó que la causa del deceso había sido ‘Muerte súbita. Infarto cardiaco’, ocurrida a las 23:30 horas del día 28 de septiembre de 1973, registrándose así en el certificado de defunción del detenido y el cuerpo fue entregado posteriormente a los familiares, en urna sellada”.

En la causa, los carabineros en retiro Aníbal Octavio Aravena Miranda y Omar Antonio Dapick Bitterlich fueron condenados a 541 día de presidio como autores de apremios ilegítimos. Ilícito cometido en contra de la víctima el 27 de septiembre de 1973, en la Comisaría de Tomé, cuyas defensas no presentaron recurso alguno.

En el ámbito civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral a Pedro Barra Martínez, hermano de la víctima.


LOS ASESINATOS DE QUEBRADA HONDA

Fuente :corporacionute-usach.cl 11/9/2013

Categoría : Prensa

CORPORACIÓN RECUPERACIÓN MEMORIA HISTORICA-Concepción

EL 09 DE OCTUBRE DE 2005. A LAS 11 A.M.

EN QUEBRADA HONDA , CAMINO ENTRE PUNTE DE PARRA Y LIRQUEN, PROVINCIA DE CONCEPCION, OCTAVA

Una vez desatado el golpe militar del 73 , Ricardo Barra, Miguel Catalán, Héctor Lepe y Tránsito Cabrera buscaron refugiarse en los cerros de la comuna tal como estaba previsto que lo hicieran para protegerse de la represión y evitando relacionarse con sus familias. Si embargo debido a las precarias condiciones de subsistencia tuvieron queacercarse a la familia de Héctor Lepe para poder satisfacer sus necesidades más elementales, y así fue que la mañana del día 27 de septiembre llegaron a la casa ubicada en Mirarnar Nº 10, en Cerro Alegre. Aún cuando tomaron todas las precauciones posibles, no pasaron inadvertidos ni para los vecinos ni las fuerzas represivas del sector. Los esfuerzos de los familiares para avisarles del cerco montado por carabineros en la zona fueron infructuosos ante la rapidez y violencia con que actuó la policía.

Sin oponer resistencia, evitando poner en peligro a la familia que los estaba acogiendo y proteger de futuras represalias en contra de éstos, los jóvenes salieron silenciosa y pacíficamente, siendo trasladados en una patrulla policial hasta la Comisaría de Tomé ubicada en la calle Egaña.

Brutales tortura e interminables interroga torios los dejaron en graves condiciones físicas, al punto que Ricardo Barra tuvo que ser trasladado desde la Comisaría al Hospital de Tomé, y luego moribundo a la Base Naval de Talcahuano, donde murió el 28 de septiembre. Sin embargo, el certificado de defunción señalaba como causade muerte Infarto cardíaco. Ocurrido esto los tres sobrevivientes fueron trasladados calidad de incomunicados hacia la Base Naval de Talcahuano.

EL JUICIO

Ocupaba el cargo de Gobernador de Talcahuano el Capitán Fernando Carrasco Herrera y el contralmirante Jorge Pared es Wetzer era comandante de la segunda zona naval. El Fiscal Naval de Talcahuano Comandante Fernando Jiménez Larraín, llevó a cabo la investigación que los encontró culpables y puso los cargos a conocimiento del consejo de guerra de Talcahuano para su resolución el día 6 de octubre de 1973.

El juicio se realizó, en la Fiscalía Militar  de Talcahuano, en la Segunda Zona Naval, para escuchar, en primer término la relación de la causa en contra de Miguel Ángel Catalán Febrero, Héctor Manuel Lepe Moraga, y Tránsito Del Carmen Cabrera Ortíz.

Todos ellos fueron acusados separadamente de los tres siguientes delitos: porte de armas de fuego en tiempos de guerra, porte y ocultamiento de explosivos en tiempos de guerra, y concentración para  formación de milicias paramilitares en tiempo de guerra. Los alegatos a favor de los reos los hicieron los abogados del Consultorio Gratuito del Colegio de Abogados de Concepción, Luciano Salgado por Miguel Catalán, Alfredo Toloza por Héctor Lepe y Rubén Sanhueza por Tránsito Cabrera.

Al atardecer del día 7 de octubre, fueron notificadas las condenas:

  • Miguel Catalán fue sentenciado a 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo, 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, 20 años de presidio mayor en su grado máximo y 10 años de extrañamiento mayor en su grado máximo.
  • Héctor Lepe Moraga fue sentenciado a 15 años de presidio mayor en su grado medio, 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo.
  • Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz fue condenado a 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y 5 años de presidio menor en su grado máximo