Fecha Detención :
Comuna Detención :
Fecha Asesinato : 20-06-1981
Comuna Asesinato : Santiago
Partido Político :
Oficio o Profesión : Estudiante
Estado Civil e Hijos : Soltero
Nacionalidad : chileno
Relatos de Los Hechos
Fuente :(Corporacion)
Categoría : Antecedentes del Caso
GONZALEZ VALDERIA PEDRO DE NAZARET: 18 años, soltero, estudiante, muerto el 20 de junio de 1981 en Santiago.
Pedro de Nazaret González Valdería murió ese día, en el recinto de las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), por un traumatismo torácico por bala, según consigna el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal.
De acuerdo con antecedentes obtenidos del proceso judicial instruido, el día de los hechos, alrededor de las 14:30 horas, Pedro González se subió por una muralla de FAMAE con la intención de sacar algunas hojas de eucaliptus que había en el recinto militar pero cuyas ramas crecían hacia la calle. En esas circunstancias, recibió un impacto de bala disparada por un soldado conscripto que se encontraba de centinela en una garita en el interior de dicho recinto, quien actuó sin previa advertencia. González Valdería murió de inmediato.
La Segunda Fiscalía Militar de Santiago instruyó un proceso para investigar los hechos, el que fue sobreseido total y temporalmente por estimar el juez militar que no existían los antecedentes que permitieran establecer la comisión de algún delito.
Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior declaró a Pedro de Nazaret González Valdería víctima de violación de derechos humanos por agentes del Estado que hicieron uso indebido de la fuerza.
CS rechazó casación respecto de sentencia que sobreseyó presunto caso de violación a derechos humanos.
Fuente :pdju.cl, 19 de Junio 2014
Categoría : Prensa
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 408 N° 5 del mismo texto y 93 N° 6 del Código Penal.
Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando con declaración la de primer grado pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria, Mario Carroza Espinoza, sobreseyó definitivamente la causa, en favor del inculpado Alejandro Dimas Rozas Sáez, por prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 407, 408 N° 5 y 414 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 93 N° 6 del Código Penal, por cuanto estimó que los hechos investigados en relación a la muerte de Pedro de Nazaret González Valderia, acaecida el día 20 de junio de 1981, no se encuentran dentro de los descritos como delitos de lesa humanidad en el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1998, y, consecuencialmente, no cabría la imprescriptibilidad que indica la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que entrara en vigor en 1970.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de la causal 6ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 408 N° 5 del mismo texto y 93 N° 6 del Código Penal, toda vez que el ilícito investigado constituiría un delito de lesa humanidad y, por ende, imprescriptible.
El Máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.
En su sentencia, arguyó que “al no procurar la parte querellante por el Programa Continuación Ley 19.123 que ahora recurre de casación, que el Ministro instructor efectuara alguna o algunas diligencias que le permitiesen asentar las circunstancias fácticas que mutarían la calificación de la muerte de Pedro González Valderia de un delito común a un delito de lesa humanidad y, por el contrario, conformarse con la resolución que cierra la fase de sumario por no quedar diligencias pendientes, no puede considerarse que de la resolución dictada como necesaria consecuencia de lo obrado anteriormente en el proceso, se derive algún agravio o perjuicio procesal para esa parte, elementos insuprimibles para la invalidación que se persigue por vía casacional”.
Adicionalmente, adujo el fallo que “al no ser dadas por ciertas en ninguna de las instancias de este proceso las circunstancias fácticas sostenidas por el recurrente para justificar la calificación de delito de lesa humanidad que da a los hechos investigados, no es permitido a esta Corte en sede de casación llegar a una conclusión distinta a la que arribaron los jueces del grado, menos aún si el arbitrio en examen ni siquiera se funda en la causal 7a del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la que, si fuera el caso, permitiría alterar los hechos fijados en una eventual sentencia de reemplazo”, concluyendo finalmente que el arbitrio deducido careció de suficiente y adecuada fundamentación, tanto en los hechos como en el derecho.