Fecha Detención :
Comuna Detención :
Fecha Asesinato : 07-09-1977
Comuna Asesinato : Santiago
Partido Político :
Oficio o Profesión :
Estado Civil e Hijos : Soltero
Nacionalidad : Chilena
Relatos de Los Hechos
Fuente :(Corporacion)
Categoría : Antecedentes del Caso
FERNANDEZ TRUJILLO HUMBERTO FERNANDO:
24 años, soltero, muerto el 7 de septiembre de 1977 en Santiago.
Humberto Fernando Fernández Trujillo murió ese día a la 1:30 hora de ese día, en la población Nueva La Bandera, por herida de bala torácica sin salida de proyectil, con anemia aguda consecutiva, según consigna el Certificado de Defunción. El Informe de Autopsia agrega que el cuerpo presentaba otras dos heridas a bala en el abdomen y en el antebrazo izquierdo.
De acuerdo con antecedentes recogidos por esta Corporación, el día señalado y en horas de la madrugada, el domicilio de Humberto Fernández, ubicado en la población Nueva La Bandera de la comuna de La Granja, fue allanado por miembros del O.S.7 de Carabineros.
De acuerdo con lo señalado por familiares, los uniformados ingresaron a la casa derribando la puerta de acceso y alumbrando con linternas los rostros de sus moradores. Fernández Trujillo se levantó de la cama y, sin que mediara ataque de su parte, recibió un impacto de bala en el tórax, cayendo al suelo. En esas circunstancias uno de los policías le disparó varias veces. Falleció en forma instantánea.
En la Segunda Fiscalía Militar de Santiago se instruyó un proceso para investigar su muerte. Dicha causa fue sobreseida definitivamente por la Corte Marcial, en virtud del Decreto Ley 2.191 de 1978, sobre amnistía.
Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior declaró a Humberto Fernando Fernández Trujillo víctima de violación de derechos humanos por agentes del Estado que hicieron un uso irracional de la fuerza.
Ministra Cifuentes condena a carabineros por asesinatos en población La Bandera en 1977
Fuente :elclarin.cl, 29 de Marzo 2018
Categoría : Prensa
Caso Humberto Fernández Trujillo: la Corte Suprema condenó a ex carabinero por la ejecución de poblador de la Bandera el 7 de septiembre de 1977
Fuente :derechoshumanos.udp.cl, 2 de Octubre 2020
Categoría : Otra Información
Caso Humberto Fernández Trujillo: la Corte Suprema condenó a ex carabinero por la ejecución de poblador de la Bandera el 7 de septiembre de 1977; y absolvió a otros tres ex carabineros de la acusación de encubridores El 2 de octubre la Corte Suprema condenó al oficial en retiro de Carabineros Luis Hernán Correa Soto a la pena de 10 años y un día de presidio, sin beneficios, como autor del delito de homicidio calificado de Humberto Fernández Trujillo. En la sentencia (causa rol 28.474- 2018), la Sala Penal del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– también decretó la absolución del oficial en retiro Osvaldo González García y los exsuboficiales Fernando Arancibia Sarmiento y Luis Soto Zamorano al no adquirir la convicción de su responsabilidad como encubridores del delito.
En la etapa de investigación de la causa, sustanciada por la ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, se establecieron los siguientes hechos:
"1° Que el día 7 de septiembre de 1977, alrededor de las 01:30 horas, en circunstancias que Humberto Fernando Fernández Trujillo dormía en una mediagua de la población La Bandera, comuna de la Granja, el inmueble fue allanado de manera irregular por los Tenientes Luis Hernán Correa Soto y Osvaldo René González García, el Sargento 2o José Manuel Olave Saavedra -actualmente fallecido- y los Cabos 1o Fernando Elías Arancibia Sarmiento y Luis Gilberto Soto Zamorano, todos funcionarios de Carabineros de Chile.
2° Que, acto seguido, sin mediar ataque alguno de parte de Humberto Fernández Trujillo, Luis Hernán Correa Soto y José Manuel Olave Saavedra dispararon en su contra.
3° Que, posteriormente, en lugar de denunciar las circunstancias de comisión del mencionado delito, los referidos funcionarios policiales efectuaron una serie de maniobras para ocultarlas, tanto de la autoridad policial como de la judicial, entre ellas, alterar el sitio del suceso". Ahora bien, respecto de la absolución de los 3 exmilitares decretada la sentencia indicó: "Esta Corte concuerda con el fallo de primer grado en que los antecedentes recopilados permiten acreditar que existió una alteración del sitio del suceso por las referidas acciones de desplazar el cadáver de la víctima y ocultar evidencia balística, así como en calificar tales conductas como encubrimiento del mencionado artículo 17 N° 2, sin embargo, en el expediente no aparece elemento probatorio concreto alguno que permita concluir que tales acciones fueron realizadas por González García, Arancibia Sarmiento y Soto Zamorano en particular.
En efecto, no siendo controvertido que los encartados ingresan al domicilio de la víctima, más allá de esa circunstancia, ningún antecedente se halla para afirmar que, amén de dicha actuación que el mismo fallo apelado no considera suficiente para calificarla como autoría o complicidad, haya sido alguno de ellos quien eliminó la evidencia balística y desplazó el cadáver de la víctima y que, por consiguiente, alteró el sitio del suceso. Es así como tampoco se observan razones para descartar que tales concretas actuaciones -eliminar evidencia balística y mover el cadáver de la víctima- hayan sido ejecutadas por Correa Soto y/o Olave Saavedra -autores de los disparos-, y/o el grupo de carabineros que llega momentos después a cargo del Coronel Fontaine -cuyo arribo es referido por los mismos acusados como por los testigos presenciales".
La resolución agrega: "Que, por otra parte, el fallo en alzada, en su razonamiento 41°, también justifica la calidad de encubridor que atribuye a González García, Arancibia Sarmiento y Soto Zamorano, en que e´stos refirieron ‘ante la autoridad policial y judicial que la víctima disparó en contra del personal policial con una pistola calibre 6,35 mm'. Incluso de haber faltado a la verdad estos acusados respecto a cómo se desarrollan los hechos que preceden y ocasionan la muerte de Fernández Trujillo, ello en caso alguno puede constituir el encubrimiento por favorecimiento real del artículo 17 N° 2 del Código Penal, pues esta disposición, en lo referido a la conducta de ‘ocultamiento' que aquí es atingente, ‘supone una conducta material, de colocar cosas materiales en un sitio determinado donde sea difícil encontrarlas. La simple mentira no es ocultación, especialmente si se considera que nadie está, en principio, obligado a denunciar un delito' (Etcheberry, Alfredo. El Derecho Penal en la Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 2da ed., 2005, T. II, p. 58).
En relación a lo anterior, como explica Hernández Basualto, citando diversos autores en su respaldo, la existencia de tipos de omisión propia, en concreto de tipos de omisión de denuncia, como lo sería en este caso el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (o el artículo 84 actualmente del mismo texto, o el artículo 175 del Código Procesal Penal al que alude el autor mencionado) "parece oponerse a esa posibilidad, porque tales tipos expresarían una valoración legislativa específica sobre el asunto y se aplicarían excluyentemente'".
"Aclara –prosigue– el mismo autor que, ‘Cosa distinta es que, además de omitir la denuncia, se realice una conducta positiva destinada a ocultar el delito o la persona del responsable, como ocurrió en el supuesto tratado por la SCS en Contra Jorge Pereira y otros (1946), en que un funcionario policial no sólo no anotó en el libro de novedades el delito de que tomó conocimiento, sino que además instruyó a un subordinado a no dar noticia del mismo' (Hernández, H. ‘Artículo 17. Comentario', en Couso, J., y Hernández, H. (Dir.), Código Penal Comentado, 2011, pp. 421 y 422). Es así como esta Corte ha resuelto en Rol N° 5235-18 de 21 de octubre de 2019 que ‘debe descartarse que la mera omisión de denuncia que se tuvo por demostrada pueda configurar alguna hipótesis de encubrimiento del artículo 17 del Código Penal y, en base a lo anterior, cabe advertir que el fallo no fija hecho alguno que constituya una ‘conducta positiva' destinada a ocultar el delito o la persona del responsable'. Todavía más, el falso testimonio se sanciona bajo sus propios requisitos en el artículo 206 del Código Penal vigente a la sazón, si fuese entregado por un testigo en favor del reo, conducta que, empero, resulta atípica si es efectuada por el propio reo en su favor, como habría ocurrido en este caso". Para el máximo tribunal: "(…) así las cosas, en conformidad a lo prescrito en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, al no haberse adquirido convicción de que en el delito de homicidio calificado de Humberto Fernando Fernández Trujillo, los acusados González García, Arancibia Sarmiento y Soto Zamorano les ha correspondido una intervención como encubridores, no pueden ser condenados, debiendo, por ende, revocarse en esta parte la sentencia apelada y, en su lugar, emitir un veredicto absolutorio". La decisión absolutoria se adoptó con los votos en contra de los ministros Dahm y Llanos.