Fecha Detención :
Comuna Detención :
Fecha Asesinato : 19-10-1973
Comuna Asesinato : Calama
Partido Político : Partido Comunista (PC)
Oficio o Profesión : Obrero
Estado Civil e Hijos : Casado
Nacionalidad : chilena
Relatos de Los Hechos
Fuente :Informe Rettig
Categoría : Antecedentes del Caso
Bernardino CAYO CAYO
El 19 de octubre de 1973 fueron ejecutados por personal militar, en el camino entre Calama y Antofagasta, las siguientes 26 personas:
Mario ARGUELLES TORO, de 34 años de edad, taxista, dirigente socialista; detenido el 26 de septiembre de 1973 y condenado por Consejo de Guerra de 16 de octubre a tres años de relegación al sur del paralelo 38. A la fecha de su ejecución se encontraba detenido en la Cárcel a la espera de la Comisión de Gendarmería que lo llevaría al lugar de su condena.
Carlos BERGER GURALNIK, de 30 años de edad, periodista y abogado, director de la Radio El Loa y jefe de Relaciones Públicas de Chuquicamata, militante comunista; detenido el 11 de septiembre en las dependencias de Radio Loa, sometido a Consejo de Guerra el 29 de Septiembre y condenado a 60 días de prisión. Al momento de su ejecución se encontraba cumpliendo su condena.
Haroldo CABRERA ABARZUA, de 34 años de edad, ingeniero, sub- gerente de finanzas en Chuquicamata, militante socialista; quien se presentó voluntariamente ante las autoridades militares el 12 de septiembre. Sometido a Consejo de Guerra, fue condenado el 29 del mismo mes a 17 años de presidio, acusado de tenencia ilegal de armas y malversación de caudales públicos. Al momento de su ejecución se hallaba cumpliendo su pena.
Carlos Alfredo ESCOBEDO CARIS, de 24 años de edad, chofer en Chuquicamata, militante socialista; detenido el 24 de septiembre en su domicilio, habiendo sido arrestado previamente en dos oportunidades, quedando en esas ocasiones en libertad. A la fecha de su ejecución se hallaba recluído en la Cárcel de Calama y le había comunicado a su familia que sería relegado a la Isla Dawson.
Daniel GARRIDO MUÑOZ, de 22 años de edad, ex-funcionario del Ejército, sin militancia política; detenido el 5 de octubre de l973 por Carabineros de Calama y trasladado a la Cárcel de esa ciudad. No se ha podido determinar la causa de la detención del afectado.
Luis Alberto HERNANDEZ NEIRA, de 32 años de edad, empleado de Chuquicamata, militante comunista; detenido el 29 de septiembre de l973, en su domicilio en Chuquicamata, trasladado a la Comisaría de Calama y luego a la Cárcel Pública. Se desconocen los motivos de su detención, los cargos en su contra y si se encontraba sometido a proceso.
Hernán Elizardo MORENO VILLARROEL, de 29 años de edad, Secretario de la Gobernación de la Provincia del Loa, militante socialista; mantenido bajo arresto domiciliario desde el 12 de septiembre hasta el 12 de octubre, fecha en la cual ingresó a la Cárcel de Calama. No existe información precisa respecto de los cargos que se le imputaban ni sobre el proceso que se le siguió, aún cuando existen versiones de que había sido condenado a dos años de prisión.
Luis Alfonso MORENO VILLARROEL, de 30 años de edad, obrero de Chuquicamata, militante socialista, detenido el 12 de octubre de l973 cuando se presentó voluntariamente a declarar, al enterarse que existía una citación de la Fiscalía Militar en su contra. Fue recluído en la Cárcel Pública de Calama. Se ignora si existió un proceso o condena en su contra.
David MIRANDA LUNA, de 48 años de edad, Sub-Gerente de Relaciones Industriales en Chuquicamata, dirigente nacional de la Confederación Minera, militante comunista; quien el día 16 de septiembre se presentó ante la nuevas autoridades para hacer entrega voluntaria de su cargo, quedando detenido bajo arresto domiciliario. Ese mismo día fue trasladado por un patrulla militar al Regimiento de Calama y días más tarde, a la Cárcel Pública. Se desconocen los cargos en su contra y su situación procesal al momento de la ejecución.
Rafael Enrique PINEDA IBACACHE, de 24 años de edad, obrero de Chuquicamata, militante socialista; quien fue detenido por militares el 17 de septiembre en el Aeropuerto de Calama, cuando abordaba un avión con destino a Santiago, quienes tras interrogarlo lo condujeron a la Cárcel de Calama. Allí comunicó a sus padres que sería relegado, aún cuando se ignora la efectividad de que hubiese sido sometido a proceso y condenado.
Carlos Alfonso PIÑERO LUCERO, de 29 años de edad, chofer en Chuquicamata, militante comunista; detenido en los primeros días de octubre, por Carabineros, en casa de unos amigos y conducido a la Comisaría de Calama y dos días después a la Cárcel del lugar. Se ignora si fue sometido a proceso.
Fernando Roberto RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, profesor en Minera Exótica, militante socialista; detenido primeramente el 11 de septiembre de l973 y puesto en libertad el 2 de octubre, luego es vuelto a detener el 10 de octubre y recluído en la Cárcel Pública de Calama. Se desconoce la situación procesal del afectado a la fecha de su ejecución.
Sergio Moisés RAMIREZ ESPINOZA, de 29 años de edad, empleado, sin militancia conocida; quien fue detenido en fecha indeterminada y por motivos desconocidos. Tampoco se sabe cuál era su situación procesal a la fecha de su ejecución.
Alejandro RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 47 años de edad, dirigente sindical en Chuquicamata, ex Presidente de la Confederación de Trabajadores del Cobre, Regidor de Calama, militante socialista; quien quedó detenido el 17 de septiembre cuando se presentó voluntariamente al Cuartel de Investigaciones ante un llamado oficial y fue enviado a la Cárcel de Calama. No se conocen los cargos que habría en su contra y su situación procesal, aún cuando sus familiares indican que habría sido condenado a 6 meses de prisión por un Consejo de Guerra.
José Gregorio SAAVEDRA GONZALEZ, de 18 años de edad, dirigente estudiantil de enseñanza media, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR); quien fue detenido el 24 de septiembre, sin tenerse noticias de su paradero hasta el día 29, fecha en que es llevado a la Fiscalía Militar. Tras ser procesado por un Consejo de Guerra, es condenado a seis años de relegación al sur de paralelo 38, acusado de participar en reuniones prohibidas en tiempos de guerra.
Domingo MAMANI LOPEZ, de 41 años de edad, obrero y Presidente del Sindicato de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista; detenido el 30 de septiembre de l973, por personal de Carabineros, permaneciendo incomunicado en una casa especial de interrogatorio y tortura ubicada en el sector de Dupont, y sin que su familia tuviera noticias de su paradero hasta el 12 de octubre de l973 fecha en que es ingresado a la Cárcel Pública. Se le acusaba de actos de sabotaje con explosivos y tenencia de los mismos. A la fecha de su ejecución se encontraba condenado a 20 años de prisión, a la espera de ser trasladado a Santiago para cumplir la pena.
Jerónimo CARPANCHI CHOQUE, de 28 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.
Bernardino CAYO CAYO, de 43 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante comunista.
Luis Alberto GAHONA OCHOA, de 28 años de edad, obrero de la Empresa NAcional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.
Manuel HIDALGO RIVAS, de 23 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), dirigente sindical, militante comunista.
José Rolando HOYOS SALAZAR, de 38 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), dirigente sindical, militante socialista.
Rosario Aguid MUÑOZ CASTILLO, de 26 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.
Milton Alfredo MUÑOZ MUÑOZ, de 33 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.
Víctor Alfredo ORTEGA CUEVAS, de 34 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), militante socialista.
Roberto Segundo ROJAS ALCAYAGA, de 36 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), sin militancia política.
Jorge Rubén YUENG ROJAS, de 37 años de edad, obrero de la Empresa Nacional de Explosivos (ENAEX), sin militancia.
Los últimos diez mencionados prestaban servicios en la planta de Explosivos Dupont de empresa ENAEX y fueron detenidos en dependencias de la empresa el día 12 de octubre de l973 a mediodía, por personal de Carabineros, siendo llevados inmediatamente a la Comisaría ubicada en el sector de Dupont. El mismo día los detenidos fueron trasladados a la Comisaría de Calama, donde permanecieron en calidad de incomunicados alrededor de cinco días. Durante su detención en ese Recinto fueron llevados en diversas oportunidades a otros lugares para ser sometidos a interrogatorios y torturas. El día 17 de octubre fueron ingresados en la Cárcel Pública. No existen antecedentes precisos sobre los cargos que se les imputaban, como tampoco sobre su situación procesal a la época de sus ejecuciones.
El día 20 de octubre de 1973 se dio a conocer por medio de la prensa una información oficial emanada del Jefe de Plaza, que señalaba que 26 detenidos de la Cárcel de Calama habían sido muertos por el personal militar que les transportaba a la Cárcel de Antofagasta, cuando aquellos intentaron huir aprovechando un desperfecto eléctrico del vehículo en el que eran trasladados.
Idéntica versión se dio a los familiares directos de los ejecutados, a quienes además no se les hizo entrega de sus restos, sino solo de certificados de defunción que indicaban como lugar de la muerte, Calama, y como causa, fusilamiento. Respecto de los cuerpos, existió un compromiso de la autoridad militar de la época en orden a entregarlos al cabo de un año, compromiso que no obstante constar en documentos entregados a las familias, jamás se cumplió. A pesar de las sucesivas investigaciones para lograr dar con el paradero de los cuerpos, sólo durante 1990 se logró hallar el lugar en el que al menos durante un tiempo estuvieron ilegalmente inhumados y desde donde fueron retirados o explosionados en alguna ocasión. A pesar de ello, pudo identificarse pericialmente restos de Aroldo Cabrera.
En cuanto a los hechos que condujeron al fusilamiento de los 26 detenidos de Calama, la Comisión se formó convicción que todos ellos fueron ejecutados al margen de la ley, con crueldad y ensañamiento, hecho ilícito de responsabilidad de agentes del Estado. Se fundamenta tal convicción en las siguientes circunstancias :
La versión de la autoridad en orden a que haya existido un traslado de los reos resulta inverosímil, sobretodo cuando se hallaba en el lugar una comitiva procedente de Santiago precisamente para revisar la situación procesal de los detenidos, sosteniéndose incluso, aunque ello no ha podido ser comprobado, que cuando los detenidos fueron sacados de la Cárcel se hallaba sesionando un Consejo de Guerra que les afectaba, lo que hace aún mas absurdo que estos fueran llevados hacia otro lugar. Tampoco tiene sentido el traslado si se considera que un significativo número de los detenidos tenía a esa fecha dictada sentencia condenatoria en su contra, otros estaban siendo procesados, otros debían ser relegados y algunos no tenían siquiera proceso iniciado, lo que contribuye a desvirtuar la existencia de algún motivo o razón que explique la necesidad de trasladar a todos ellos y en conjunto, a la ciudad de Antofagasta.
Es improbable que haya existido un intento de fuga, entre otras cosas, por encontrarse entre los detenidos personas que estaban condenadas a penas relativamente muy bajas; por haber otros que estaban en precarias condiciones físicas producto de las torturas recibidas; y finalmente por la extrema dificultad de huir estando custodiados por un grueso destacamento militar;
Aún más importante que lo anterior es que en las declaraciones públicas de las diversas autoridades y oficiales que tuvieron participación en los hechos, se ha discutido sobre quién dio la orden de proceder a las ejecuciones, sin aducir que se habría tratado en realidad de un intento de fuga, desmintiendo todos ellos la explicación inicial;
Diversos testimonios confiables hacen concluir que en los fusilamientos participaron oficiales del Regimiento de Calama y de la comitiva venida desde Santiago;
En relación a estos hechos no hubo investigación institucional que ordenaran las autoridades competentes para lograr el debido esclarecimiento de los hechos y delimitar las debidas responsabilidades, como era procedente. Asimismo, los procesos judiciales, que terminaron siendo de la competencia de la Justicia Militar, fueron sobreseídos por aplicación del Decreto Ley de Amnistía;
El hecho que sus cuerpos no hayan sido entregados a sus familiares, hace presumir un afán de ocultar los sucesos.
Justicia condena a ex miembros de las Fuerzas Armadas en causas de derechos humanos
Fuente :radio.uchile.cl 11/9/2013
Categoría : Prensa
La ministra en visita de causas por derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Patricia González, dictó procesamiento en contra de dos miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad por los delitos de secuestro y homicidio calificado en causa caratulada como “Caravana de la Muerte, episodio Calama”.
La magistrada González sometió a proceso a Óscar Figueroa Márquez y Álvaro Romero Reyes, como responsables de 19 homicidios calificados y siete secuestros calificados de detenidos que fueron sacados de la cárcel de Calama, el 19 de octubre de 1973, y fusilados en el sector conocido como Topater.
De acuerdo a los antecedentes, se tiene acreditado que “el 19 de octubre de 1973, un General de Ejército, actuando como oficial delegado del Comandante en Jefe de la Junta de Gobierno, llegó al Regimiento de Infantería N° 15 de la ciudad de Calama, acompañado de otros oficiales del Ejército, con la finalidad de “revisar y acelerar los procesos”. Una vez terminada esa diligencia, junto a otros oficiales del mismo Regimiento de Calama, sustrajeron desde la Cárcel Pública de la ciudad, donde se encontraban detenidos por la autoridad militar, a los detenidos Carlos Berger Guralnik, Haroldo Cabrera Abarzúa, Daniel Garrido Muñoz, Luis Alfonso Moreno Villarroel, David Ernesto Miranda Luna, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Sergio Moisés Ramírez Espinoza, Domingo Mamani López, Bernardino Cayo Cayo, Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Rosario Aguid Muñoz Castillo, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Jorge Rubén Yueng Rojas, Mario Argüelles Toro, Carlos Alfredo Escobedo Cariz, Luis Alberto Hernández Neira, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Carlos Alfonso Piñero Lucero, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, Alejandro Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Saavedra González, Jorge Jerónimo Carpanchay Choque, Luis Alberto Gaona Ochoa, José Rolando Hoyos Salazar, Milton Alfredo Muñoz Muñoz, Roberto Segundo Rojas Alcayaga, a quienes trasladaron en un camión hacia el sector de los cerros denominado Topater, manteniéndolos privadas de libertad en forma ilegal y donde les dispararon, utilizando armas de fuego, para posteriormente remover los restos hacia distintos lugares con el propósito de evitar que fueran encontrados”.
Además, tres ex funcionarios de la Armada de Chile fueron condenados, en primera instancia, por el ministro en visita extraordinario para causas de Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Carlos Aldana Fuentes, como autores de los delitos de homicidio calificado de Tránsito Cabrera Ortiz, Miguel Ángel Catalán Febrero y Héctor Lepe Moraga, ilícitos perpetrados el 9 de octubre de 1973, en el sector de “Quebrada Honda”, en el camino que une Tomé con Concepción.
El ministro Aldana condenó a Patricio Enrique Salamanca Marín (60), soldado primero en retiro de la Armada, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a los suboficiales en retiro Bernardo del Rosario Daza Navarro (66) y Juan Heraldo Maldonado Sanhueza (63), a las penas efectiva de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio.
La investigación del ministro Aldana permitió establecer que “(…) alrededor de las 18 horas del 9 de octubre de 1973, un patrulla Naval comandada por un Oficial e integrada por 4 a 6 Cabos de Infantería de Marina del DIM Aldea de Talcahuano, llegaron en un camión de la Armada a la Cárcel de Tomé y sin orden legal competente procedieron a sacar de dicho Centro de Reclusión a Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz, Miguel Ángel Catalán Febrero y Héctor Manuel Lepe Moraga, quienes habían condenados días antes a penas de presidio de 45 años, 23 años y 10 años, respectivamente, en Consejo de Guerra en causa A 1 del Juzgado Naval de Talcahuano y que ese día habían sido remitidos a dicha Cárcel para el cumplimiento de las penas”.
Los miembros de la patrulla naval trasladaron a los detenidos “(…) por el camino de Tomé a Concepción con el fin de eliminarlos, para lo cual se detuvieron al costado derecho del camino, en el sector denominado “Quebrada Honda”, procediendo a bajar a los prisioneros, ordenándole el Jefe de la Patrulla correr hacia el cerro, disponiendo, de inmediato, que los custodios le dispararan por la espalda con sus metralletas HK, causándoles heridas que le produjeron la muerte”, sostiene la resolución.
Luego, agrega, que “el mismo jefe de la patrulla sacó una escopeta que portaba en la cabina del camión y disparó contra la carpa del mismo, para aparentar que habían sido atacados por extremistas, informando en este sentido a la prensa de la época. Que los hechores actuaron a traición y sobre seguro en la ejecución de la muerte de sus víctimas, las que se encontraban desarmadas y a plena merced de sus custodios, en horario de toque de queda y en lugar despoblado”.
Los hechos descritos, según el fallo del magistrado Aldana “son constitutivos de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 n° 1, circunstancia primera del Código Penal, en las personas de Tránsito Cabrera Ortiz, Miguel Ángel Catalán Febrero y Héctor Lepe Moraga, por cuanto, sujetos armados y preparados militarmente, con conocimiento de sus armas, dieron muerte a las personas antes indicadas, desarmadas y a su cargo, disparándoles por la espalda cuando fueron obligadas a correr, sin posibilidad alguna de salvar sus vidas, esto es, actuando con alevosía”.
“Caravana de la Muerte. Episodio Calama”.
Fuente :diarioconstitucional.cl 25/9/2022
Categoría : Prensa
Corte Suprema dicta sentencias definitivas en contra de miembros en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos de secuestro y homicidio calificado de 26 víctimas ejecutadas ilegalmente; y posterior exhumación ilegal de sus cuerpos.
En la primera sentencia, Rol 104.259-2020, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la pena única de presidio perpetuo simple impuesta a los exoficiales Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminelli Fullerton por su responsabilidad, como autores, de 21 homicidios calificados y cinco secuestros calificados de víctimas que fueron finalmente fusiladas en el sector del cerro Topater, comuna de Calama.
La Corte Suprema dictó sentencias definitivas en contra de miembros en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos de secuestro y homicidio calificado de 26 víctimas ejecutadas ilegalmente; y posterior exhumación ilegal de sus cuerpos. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973 y comienzos de 1976, respectivamente, en el marco de la operación de exterminio denominada “Caravana de la Muerte. Episodio Calama”.
En la primera sentencia, Rol 104.259-2020, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la pena única de presidio perpetuo simple impuesta a los exoficiales Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminelli Fullerton por su responsabilidad, como autores, de 21 homicidios calificados y cinco secuestros calificados de víctimas que fueron finalmente fusiladas en el sector del cerro Topater, comuna de Calama.
En tanto, Carlos George Max Langer von Furstenberg, Hernán Rómulo Núñez Manríquez y Víctor Ramón Santander Véliz deberán cumplir 15 años y un día de presidio como autores del delito consumado y reiterado de homicidio calificado.
En el caso de Emilio Robert de la Mahotiere González y Luis Felipe Polanco Gallardo fueron sentenciados s 12 años de presidio, en calidad de autores de delito reiterado de homicidio calificado.
Finalmente, se confirmó la sentencia que revocó la absolución de Óscar Figueroa Martínez y en su lugar se le impuso la pena de 16 años de presidio, como autor del delito reiterado de homicidio calificado.
En la sentencia de primer grado, dictada por ministro en visita Hernán Crisosto, quedaron establecidos los siguientes hechos:
“Que el 19 de octubre de 1973, funcionarios del Ejército, entre ellos un General del Ejército actuando como Oficial Delegado del Comandante en Jefe de la Junta de Gobierno, que provenían desde Santiago, arribaron el mismo día en un helicóptero ‘Puma’, hasta el Regimiento de Infantería N°15 de Calama, donde procedieron junto a efectivos de dicho Regimiento a retirar y sustraer, sin derecho ni decreto alguno, desde la Cárcel Pública de Calama a 26 personas que se encontraban detenidas por la autoridad militar, las que trasladaron a un sector desértico denominado ‘Topater’, lugar en que, los mismos funcionarios que arribaron en el helicóptero junto a efectivos del Regimiento, utilizando armas de fuego los ejecutaron.
Que solo de las víctimas Mario Argüelles Toro, Carlos Alfredo Escobedo Cariz, Luis Alberto Hernández Neira, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Fernando Roberto Ramírez Sánchez, Alejandro Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Saavedra González, Jorge Jerónimo Carpanchay Choque, Luis Alberto Gaona Ochoa, José Rolando Hoyos Salazar, Roberto Segundo Rojas Alcayaga, Carlos Berger Guralnik, Bernardino Cayo Cayo, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Domingo Mamani López, Jorge Rubén Yueng Rojas, Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Luis Moreno Villarroel, Rosario Aguid Muñoz Castillo, Sergio Moisés Ramírez Espinoza y Víctor Alfredo Ortega Cuevas, sus restos óseos fueron encontrados e identificados, en tanto Haroldo Cabrera Abarzúa, David Ernesto Miranda Luna, Rafael Pineda Ibacache, Carlos Alfonso Piñero Lucero y Milton Alfredo Muñoz Muñoz, desparecen y hasta la fecha se ignora su paradero”.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia impugnada, con declaración que se condena al fisco a pagar a Germán Berger Hertz, hijo de Carlos Berger Guralnik, la suma de $100.000.000, por concepto de indemnización por daño moral.
Quebrada del Buitre
En el segundo fallo, Rol Nº24.061-2019, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia apelada, con declaración que se condena en costas a los acusados Carlos Humberto Minoletti Arriagada, Julio Fernando Salazar Lantery y Luis Mario Aracena Romo a 3 tres años y un día de reclusión, con el beneficio de loa libertad vigilada intensiva por igual lapso, como autores de los delitos reiterados de exhumación ilegal de los cuerpos de las víctimas fusiladas en Calama el 19 de octubre de 1973.
En tanto, Manuel Segundo Aguirre Cortés, Juan Carlos González Reyes, Sergio Orlando López Maldonado, Emilio Gerardo Pardo Pardo, Hugo Luciano Carrasco Pérez, Wilson Rubén Pacheco Obreque y Pedro León Gutiérrez Ruiz recibieron 720 días de reclusión, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, en calidad de coautores del delito reiterado de exhumación ilegal. Ilícitos perpetrados en la ciudad de Calama en los primeros días de 1976, en el sector conocido como quebrada del Buitre.
Finalmente, Héctor José Iturra Orrego fue condenado a 230 días de reclusión, con el beneficio de la remisión condicional, como cómplice de las exhumaciones.
En la resolución de primera instancia, el ministro Leopoldo Llanos dio por establecido:
“Que con el mérito de estos antecedentes se encuentra legalmente acreditado en estos autos, que el día 19 de octubre del año 1973, veintiséis personas de sexo masculino fueron retiradas de la cárcel de Calama por personal del Ejército y ejecutadas en las cercanías del cerro Topater, en el sector del mismo nombre, ubicado a un costado del camino, para luego ser enterradas, ese mismo día y en horas de la noche, en una fosa abierta con ese objetivo, en un lugar distante como 16 kilómetros del sitio de los fusilamientos, como a 200 metros, hacia el costado izquierdo de la carretera que une Calama con San Pedro de Atacama (sector denominado ‘Quebrada del Buitre’), fosa que luego fue cubierta con tierra para evitar su ubicación, dirigiendo la operación un Oficial del Ejército perteneciente a la Sección de Ingenieros del Regimiento N° 15 de Calama.
Posteriormente, a fines de 1975 o comienzos de 1976, se instruyó, al personal antes mencionado para desenterrar los cadáveres antes referidos, quedando restos en el mismo sitio, diligencia que dirigió el mismo Oficial que estuvo a cargo del entierro original de las víctimas y que se llevó a efecto sin cumplirse con las disposiciones reglamentarias y legales correspondientes, cubriéndose de nuevo la fosa con tierra. Los restos de los ejecutados a que se ha hecho referencia fueron depositados en bolsas colocadas en un vehículo militar y transportadas a otro sector (denominado ‘Moctezuma’), como a 1.000 metros hacia el oriente del lugar inicial del entierro, donde nuevamente fueron enterrados en una fosa ya preparada para el efecto, que se cubrió asimismo con tierra y piedras. Todo lo cual ocurrió mientras se realizaba un ejercicio militar que permitió cerrar el paso en el camino ya referido y poder llevar a cabo el cometido. Quince días después el mismo personal del Regimiento Calama volvió a desenterrar los restos correspondientes a los cadáveres mencionados, que habían sido colocados en la nueva fosa, igualmente sin dar cumplimiento a los reglamentos y normas de sanidad pertinentes, para proceder a depositarlos en sacos que fueron colocados en un camión militar, siendo trasladados los sacos o bolsas en las primeras horas de la mañana hasta el Aeropuerto El Loa, donde fueron embarcados en un avión de la Fuerza Aérea de Chile, el que se dirigió hacia el mar, para deshacerse de los restos. Los hechos relatados ocurrieron en el contexto de un estado excepcional que vivía el país a partir del 11 de septiembre del año 1973, sin respetarse los derechos fundamentales de las víctimas, quienes fueron primeramente privadas de la vida, mediante ajusticiamiento, para luego ser enterradas, ocultándose toda información sobre el lugar en que se habían depositado los restos; siendo estos posteriormente desenterrados, sin respetarse como antes se dijo las normas legales, sanitarias y reglamentarias sobre exhumaciones, para hacerlos desaparecer seguidamente, con el propósito notorio y preciso de dejar en la impunidad a los autores del hecho ocurrido en la ciudad de Calama el día 19 de octubre de 1973”.
SML identifica nuevas víctimas del caso Calama y Patio 29
Fuente :biobiochile.cl 28/7/2011
Categoría : Prensa
El Director nacional del Servicio Médico Legal, Patricio Bustos, y el ministro instructor del caso, ALejandro Solís, dieron a conocer este jueves la identidad de cinco detenidos desaparecidos en octubre de 1973 por la “Caravana de la Muerte”.
Las osamentas fueron encontradas por los propios familiares en pleno desierto entre Calama y San Pedro de Atacama.
Las víctimas identificadas son: Roberto Segundo Rojas Alcayaga (36); Rolando Jorge Hoyos Salazar (38); Alejandro Rodríguez Rodríguez (47); Bernardino Cayo Cayo (43); Manuel Hidalgo Rivas (23).
Estas cinco identificaciones se suman a las dos realizadas en noviembre de 2010, correspondientes a Rosario Aguid Muñoz Castillo y Jorge Rubén Yueng Rojas, completando ahora un total de siete víctimas.
Los resultados se lograron mediante análisis genéticos hechos por el Laboratorio de Innsbruck, Austria, posterior al trabajo realizado por el equipo interdisciplinario del SML compuesto por arqueólogos, antropólogos, odontólogos y médico legista.