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Vásquez Godoy Ernesto – Memoria Viva

Vásquez Godoy Ernesto

Museo de la Memoria
Museo de la Memoria

Cementerio General Santiago
Cementerio General Santiago

centrocomunitarioconchali.cl
centrocomunitarioconchali.cl


Rut : 14.777.641-1
Fecha Detención : 19-09-1973
Comuna Detención : Santiago

Fecha Asesinato : 19-09-1973
Comuna Asesinato : Santiago


Fecha Nacimiento : 25-12-1950 Edad : 22


Comuna Nacimiento : Conchalí

Partido Político : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Oficio o Profesión : Obrero

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

Ernesto  VASQUEZ GODOY

Entre los días 19, 20 y 21 de septiembre de l973, en la empresa AIROLITE S.A. ubicada en Panamericana Norte, comuna de Conchalí, se procedió a detener a varias personas de las cuales tres fueron ejecutadas:

– Ernesto VASQUEZ GODOY, 22 años, obrero, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).

Fue detenido por efectivos de Carabineros de la 5ª Comisaría, al interior de la empresa, el día 19 de septiembre de 1973. Ese mismo día en la tarde personal de Carabineros allanó su domicilio. Su familia lo buscó infructuosamente por distintos recintos de detención, hasta que el día 26 de septiembre encontraron su cuerpo en el Instituto Médico Legal. El certificado de defunción señala como causa: “Heridas múltiples a bala” (el protocolo de autopsia acredita 16 impactos). Lugar: vía pública. Fecha: 19 de septiembre de l973.

– Guillermo Osvaldo VALLEJO FERDINAND, 38 años, egresado de Derecho, asesor jurídico del interventor de la empresa y militante del Partido Socialista.

Fue detenido el día 20 de septiembre de 1973 por efectivos de Carabineros de la 5ª Comisaría al interior de la empresa y llevado a ese recinto policial. Allí fue visto por su cónyuge a la que le señalaron sería trasladado al Estadio Nacional. En este lugar no fue reconocida su presencia. Posteriormente su cuerpo fue encontrado en el Instituto Médico Legal. El certificado de defunción señala como causa: “Herida a bala cráneo encefálica”. Fecha : 22 de septiembre de l973. Lugar: vía pública. El protocolo de autopsia acredita 14 impactos de bala en distintas partes del cuerpo.

– Miguel Hernán ARANCIBIA CASTILLO, 28 años, obrero, miembro del sindicato de la empresa.

Fue detenido el 21 de septiembre al interior de la empresa por efectivos de Carabineros de la 5º Comisaría y llevado hasta ese recinto. Allí se le señaló a sus familiares que había sido dejado en libertad. Su cuerpo fue encontrado sepultado en el Patio 29 del Cementerio General el día 11 de octubre y fue exhumado el día 14. El certificado de Defunción señala como causa: “Heridas de bala cráneo encefálica y facio cervical y heridas de bala torácica y de mano derecha”. Fecha : 22 de septiembre de l973. Lugar: vía pública. El protocolo de autopsia acredita signos evidentes de tortura.

Esta Comisión se ha formado convicción que Ernesto Vásquez, Guillermo Vallejo y Miguel Arancibia fueron ejecutados y luego abandonados sus cuerpos en la vía pública, por agentes del Estado al margen de todo proceso. Fundamentan esta convicción, la constancia de su detención, la causa de sus muertes, y la forma en que fueron encontrados sus cuerpos.


Corte de Apelaciones de Santiago ordena al fisco indemnizar a familiares de dirigente sindical ejecutado en 1973

Fuente :pjud.cl 11/5/2021

Categoría : Prensa

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $90.000.000 (noventa millones de pesos) a familiares de Ernesto Vásquez Godoy, dirigente sindical de la empresa Airolite SA, detenido y ejecutado el 19 de septiembre de 1973 por personal de la Quinta Comisaría de Carabineros de Conchalí.

En fallo dividido (causa rol 11.772-2020), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, María Loreto Gutiérrez y el abogado (i) Patricio Carvajal– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que había acogido la prescripción de la acción civil, tras establecer que en la especie se dio por configurado un crimen de lesa humanidad y, por tanto, imprescriptible en el ámbito penal y civil.

“Que, en tal orden de consideraciones, la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema reconocida en los autos Rol 22.856- 2015, de fecha 29 de diciembre de 2015 ha señalado que ‘tratándose de un delito de lesa humanidad –lo que ha sido declarado en la especie– cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario. Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente”, razona el fallo revocatorio.

La resolución agrega que: “Por lo demás, la reparación integral del menoscabo no se discute en el plano internacional, ni se circunscribe a los autores de los crímenes exclusivamente, sino también se prolonga hacia el mismo Estado. La preceptiva internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, desde que, sin duda, siempre ha existido, con evolución de las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho violentado”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, en este tipo de delitos cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna. Tal interpretación contradiría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, por lo que resultaría contrario a Derecho declarar prescrita la acción intentada por la actora contra el Estado de Chile”.

“Que, a este mismo respecto y en atención a lo señalado, conviene aclarar que, si bien el Código Civil es la norma subsidiaria en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, en este caso puntual no existe un vacío que deba colmar, sino que se encuentra desplazado por disposiciones de mayor jerarquía y de mayor especialidad, que eliminan la aplicación de sus disposiciones relativas a la prescripción de las acciones”, añade la resolución.

“Por lo expuesto, no resultan aplicables en este punto específico las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios invocadas por el Fisco de Chile, de manera que solo cabe desestimar la excepción de prescripción que este opuso”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera.