Fecha Detención : 01-10-1973
Comuna Detención : Pisagua
Fecha Asesinato : 11-02-1974
Comuna Asesinato : Pisagua
Partido Político : Partido Comunista
Oficio o Profesión : Obrero ferroviario
Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno
Relatos de Los Hechos
Fuente :Informe Rettig
Categoría : Antecedentes del Caso
Luis TORO CASTILLO
En Consejo de Guerra efectuado el día 10 de febrero de l974 se condenó a muerte a dos militantes del Partido Comunista:
– Alberto YAÑEZ CARVAJAL, 31 años, funcionario de prisiones, que al momento de su detención, en la ciudad de Iquique, había sido despedido de su cargo. Detenido el 5 de enero de 1974 y llevado al Regimiento de Telecomunicaciones, desde allí trasladado al Campo de Prisioneros de Pisagua.
– Luis TORO CASTILLO, 34 años, trabajador de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Detenido el 1 de octubre de 1973 en su lugar de trabajo.
Por las razones de carácter general ya analizadas sobre los Consejos de Guerra y especialmente por las siguientes es posible establecer que en este proceso se cometieron diversas irregularidades que implicaron desconocer los derechos básicos de Yáñez y Toro.
– Los hechos imputados a los procesados no corresponden a los delitos por los cuales se les condenó. En efecto, los procesados fueron condenados como autores del delito previsto en el Nº2 del artículo 245, en relación con el artículo 246, del Código de Justicia Militar que señalaba: «será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:…El militar que sedujere tropa chilena o que se hallare al servicio de la República para que se pase a las filas enemigas o deserte las banderas en tiempos de guerra»; El artículo 246 del mismo Código decía que: «si en los crímenes indicados en el artículo anterior incurriere un chileno no militar o individuo de la clase de tropa la pena podrá rebajarse en uno o dos grados según las circunstancias, …»
Sin embargo, la sentencia expresa respecto de los hechos imputados a los procesados: «…, los nombrados elaboraron un plan que deberá haberse llevado a cabo en el evento de desatarse una guerra civil, golpe de estado u otra situación similar. Estas maniobras recibieron el nombre de Plan 22 en cuya ejecución se procedería a la toma u ocupación de 22 Centros estimados vitales en la ciudad de Iquique, como ser: iglesias, edificios públicos, industrias, etc. Además se contemplaba la incautación de vehículos fiscales y del armamento
del Servicio de Prisiones, con el objeto de respaldar con la fuerza la ejecución de dicho plan. Con el objeto de proveerse de mayor armamento se asaltaría el Retén de Carabineros «El Colorado» y el Regimiento de Infantería Nº 5 Carapangue; la acción indicada contemplaba además, el incitar a la población civil para que ofreciera resistencia a las Fuerzas Armadas, con las consiguientes víctimas inocentes que de ello habría derivado.» Como puede apreciarse los hechos que se les atribuyen no se corresponden con el delito por el que se les condena.
– Al igual que en los dos Consejos anteriores, el Tribunal rechazó las alegaciones promovidas por los defensores, en el sentido que el único medio de prueba consistiría en las confesiones de los procesados. Al respecto se indica: «El Consejo rechaza dichas alegaciones porque del mérito de autos se desprenden otras probanzas, además de la confesión para comprobar el cuerpo del delito». En la sentencia ni siquiera se mencionan cuáles son esas otras probanzas.
De acuerdo a los antecedentes señalados, esta Comisión se forma la convicción que Luis Toro y Alberto Yáñez fueron ejecutados por agentes del Estado en virtud de un Consejo de Guerra que al haberse apartado de las normas básicas de un debido proceso vulneró los derechos humanos de los procesados.
Los cuerpos de los ejecutados fueron encontrados en l990 en la fosa de Pisagua.
La lectura y análisis de las sentencias de los Consejos más arriba referidos, como así también las declaraciones de abogados que participaron en ellos, han permitido a esta Comisión formarse convicción además de irregularidades comunes a algunos de ellos que se mencionan a continuación:
Respecto de la defensa, la normativa vigente disponía que el defensor debía hacerla valer por escrito, indicando los medios de prueba de los cuales pensaba valerse y la lista de testigos y peritos que debían deponer. Los artículos 183; 184; 189; 190; 191 y siguientes del Código de Justicia Militar, vigente a la época, otorgaban todas las garantías y plazos necesarios a la defensa, e incluso daban las facilidades para rendir pruebas en el lugar en que funcionaba el Consejo o fuera de él, debiendo comisionarse al efecto a uno de sus miembros.
Los abogados defensores expresan que al menos en los tres últimos Consejos, tuvieron acceso al expediente y a la acusación, sólo algunas horas antes de la celebración del Consejo respectivo. Sólo pudieron conversar con sus defendidos por escasos momentos y en muchos casos ni siquiera fue posible contactarse con los mismos, puesto que a algunos se les asignaba, de oficio, un elevado número de inculpados a defender.
Además señalan que, de hecho, en los últimos tres consejos, los alegatos no pudieron ser leídos ni presentados al Tribunal mediante escritos, permitiéndoseles solamente acompañar una minuta del alegato preparado.
Por otro lado, Pisagua era un Campamento de Prisioneros de Guerra, por lo cual el acceso a ese recinto estaba restringido a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los abogados defensores. De allí que resultaba imposible la concurrencia de testigos, lo que entrabó la factibilidad de acreditar la irreprochable conducta anterior del inculpado, una circunstancia atenuante que debía haber incidido en la pena aplicada. Según declaran los abogados, al menos en el segundo y tercer Consejo, se llevó una declaración jurada ante notario en la cual testigos declaraban sobre la irreprochable conducta anterior de los procesados, prueba que fue rechazada por el Consejo por no ajustarse a derecho. Habiendo tenido a la vista esta Comisión los extractos de filiación y antecedentes de los condenados a muerte por los Consejos de Guerra puede dar fe que, excepto dos de ellos, los otros diez no presentaban antecedente delictual alguno.