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Silva Jara Luis Humberto – Memoria Viva

Silva Jara Luis Humberto

Fecha Detención : 16-10-1974
Comuna Detención :

Fecha Asesinato : 16-10-1974
Comuna Asesinato : Valparaíso


Edad : 22

Partido Político :
Oficio o Profesión : Trabajador portuario

Estado Civil e Hijos : Casado
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Corporacion)  

Categoría : Antecedentes del Caso

SILVA JARA, LUIS HUMBERTO: 22 años, casado, trabajador portuario, muerto el 16 de noviembre de 1974 en Valparaíso.

Luis Humberto Silva Jara murió ese día a las 3:50 horas, en la vía pública, por una herida de bala de arma de fuego, como acredita el Certificado de Defunción.

De acuerdo con declaraciones de testigos, Luis Silva fue detenido en la madrugada de ese día junto con un grupo de amigos, en un domicilio de la población Marina Mercante, ubicada en el sector de Playa Ancha, por efectivos del Ejército y de Carabineros; y fueron conducidos hasta el camino La Pólvora, a la espera de ser retirados por un furgón.

Mientras esperaban, Luis Silva, sin solicitar autorización, se acercó a otro de los detenidos para pedirle un cigarrillo y uno de los funcionarios aprehensores, al ver este movimiento, le disparó por la espalda. El cuerpo permaneció en la calle hasta que fue retirado por una ambulancia solicitada por una vecina.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior declaró a Luis Humberto Silva Jara víctima de violación a los derechos humanos por agentes del Estado que hicieron uso irracional de la fuerza.


Ordenan nuevo procesamiento a oficial de la Armada en retiro por secuestro y homicidio calificado

Fuente :elmartutino.cl, 1 de Julio 2015

Categoría : Prensa

El máximo tribunal concluye que en este caso, no se puede aplicar el principio de la cosa juzgada –por proceso tramitado en el Juzgado Naval de Valparaíso que dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por la muerte de Silva Jara– por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó volver a procesar a oficial en retiro de la Armada Leonel Enrique Barahona Tapia por el secuestro y el homicidio calificado de Luis Humberto Silva Jara, ilícitos perpetrado en 1974, en Valparaíso.

En fallo dividido (causa rol 5388-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Jorge Lagos- acogió la acción judicial y confirmó la sentencia dictada el 9 de marzo recién pasado, por el ministro en visita extraordinaria Jaime Arancibia Pinto, que ordenó someter a proceso a Barahona Tapia como autor de los delitos.

En la resolución, el máximo tribunal concluye que en este caso, no se puede aplicar el principio de la cosa juzgada –por proceso tramitado en el Juzgado Naval de Valparaíso que dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por la muerte de Silva Jara– por tratarse de un crimen de lesa humanidad.

"El hecho delictuoso investigado por el Fiscal Militar difiere sustancialmente del indagado actualmente por la justicia ordinaria, pues las diligencias llevadas a cabo por el primero se centraron en dilucidar si la acción de Barahona Tapia se encontraba o no justificada de conformidad al artículo 10 N° 10 del Código Penal, atendida la conducta previa desplegada por el ofendido Silva Jara, esto es, si este último intentó o no fugarse o escapar de sus aprehensores. En cambio, el Ministro en Visita se aboca a esclarecer no sólo las circunstancias en que se produce la muerte de Silva Jara, sino también la legalidad de la privación de libertad de que es objeto en forma previa a su deceso, constitutiva en opinión del magistrado instructor del delito de secuestro calificado. Pero no sólo eso, si bien en ambos sumarios se investigó la muerte de Silva Jara, no puede desatenderse que en el que hoy se desarrolla se debe examinar –a fuerza de las querellas que motivan la resolución que ordena instruir sumario– tal acción como elemento integrante de un delito de lesa humanidad, lo que supone adicionar extremos fácticos de contexto a ese hecho singular, a saber, que esa acción homicida forma parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y el conocimiento de dicho ataque por el agente, en el presente caso Barahona Tapia, circunstancias de contexto que deben ser indagadas en el sumario llevado adelante por la justicia civil (sobre estos extremos del crimen contra la humanidad, v. SSCS Rol N° 21.177-14 de 10 de noviembre de 2014, Rol N° 2931-14 de 13 de noviembre de 2014, Rol N° 11.983-14 de 23 de diciembre de 2014 y Rol N° 25.657-14 de 11 de mayo de 2015). De esa manera, lo que se debe inquirir en la causa Rol N° 144.063-2011 no es simplemente la acción ejecutada por Barahona Tapia sobre Silva Jara, sino si existió a la época un ataque generalizado o sistemático a la población civil del que la muerte ocasionada por Barahona Tapia haya formado parte y si de ello tuvo conocimiento este último, contexto y circunstancias que deberán ser escrutadas y determinadas, afirmativa o negativamente, en el sumario que se lleva adelante por el Ministro en Visita", expone el fallo del máximo tribunal.

La resolución agrega que "engarzado a lo anterior, y como ha sido resuelto antes por esta Corte, de conformidad al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal no puede sobreseerse definitivamente los autos cuya investigación para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los delincuentes no se encuentra agotada y, asimismo, no es permitido sobreseer, sino que esperar la sentencia definitiva, si en el sumario no estuvieren plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella (SSCS Rol N° 1134-02 de 4 de noviembre de 2003, Rol N° 2.505-02 de 11 de noviembre de 2003, Rol Nº 4622-02 de 29 de marzo de 2005 y Rol Nº 695-03 de 22 de diciembre de 2005). También ha dictaminado esta Corte que la institución de la cosa juzgada no tiene cabida en los casos donde no ha existido una intención seria y efectiva de descubrir la verdad de lo sucedido con las víctimas (SCS Rol N° 22.343-14 de 26 de febrero de 2015). Pues bien, como se mencionó, la querella de fs. 156 vincula la calificación de crimen de lesa humanidad que da al homicidio de Silva Jara, a las restricciones a los derechos de las personas derivadas de la imposición del Estado de Sitio por la autoridad de la época –querella que al ser admitida por el tribunal importa que los hechos que ella reseña deben ser también materia de la investigación–, criterio que, no está demás mencionar, ha sido compartido por esta Corte recientemente en lo referido a las violaciones de derechos que sean corolarios o perpetradas con ocasión del toque de queda (SCS Rol N° 25.657-14 de 11 de mayo de 2015). Lo anterior pone en evidencia, de manera palmaria, que las circunstancias o elementos de contexto que se aducen en la querella y que permitirían catalogar al homicidio de Silva Jara como delito de lesa humanidad -más allá del estado de avance de la ciencia jurídica a la sazón en la definición de los contornos jurídicos del concepto- no podían ser pesquisados por la judicatura castrense, menos aún en el caso sub lite, donde justamente por el Estado de Sitio vigente operaron los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, actuando como instructor el Fiscal de Guerra de Valparaíso y como tribunal el "Jefe Militar de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Valparaíso", el que ordenó la instrucción del sumario a fs. 22 y luego decretó su sobreseimiento a fs. 47. Huelga explicar que en el marco institucional y jerárquico en que se realizó la indagación y posterior resolución sobre el curso de la investigación en los autos Rol N° A-567, las circunstancias referidas en las querellas de autos en base a las cuales sostienen la calificación de los hechos que denuncian como homicidio "calificado", secuestro, asociación ilícita y, especialmente, el carácter de delito de lesa humanidad de los mismos, ni siquiera fueron tenidas en cuenta por la resolución que ordenó instruir el sumario, excluyéndolas de antemano como posible objeto de las pesquisas que debían llevarse a cabo conforme al artículo 180, inciso 2°, del Código de Justicia Militar -lo que de hecho sucedió como se comprueba de la simple revisión del expediente-, ni por el dictamen que posteriormente decretó el sobreseimiento definitivo de la investigación".

Además, continúa, "en lo tocante a la identidad de los sujetos activos de los hechos investigados en ambos procesos, y como se ha resuelto en sentencias de esta Corte ya citadas arriba, al autorizar el artículo 408 N° 7 del Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata ha sido materia de un proceso en el que recayó sentencia firme que afecta al "actual procesado", es posible desprender que la cosa juzgada en materia penal alcanza sólo a quienes han sido partes en ambos procesos, lo que viene a significar que el actual procesado debe haberlo sido también en la anterior causa.

Al respecto, en los aludidos autos Rol N° A-567 no se determinó ningún responsable de los hechos investigados ni se sometió a proceso a los inculpados, sobreseyéndose dicha causa como antes ya fue explicado, por lo que tampoco se presenta en la especie la identidad del actual procesado que permita afirmar la existencia de la cosa juzgada".

La decisión se adoptó con los votos en contra del ministro Dolmestch y el abogado integrante Lagos.


Acusan a miembros del Ejército, la Armada y Carabineros por secuestros y torturas en la V Región

Fuente :elclarin.cl, 17 de Mayo 2018

Categoría : Prensa

El ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Jaime Arancibia Pinto, dictó acusación en contra de miembros en retiro de la Armada, Ejército y Carabineros, por su responsabilidad en los delitos de secuestro con grave daños, aplicación de tormentos y homicidio. Ilícitos perpetrados entre 1973 y 1974, en la Quinta Región.

En el primer caso (causa rol 144.063-2011), el ministro Arancibia acusó a los miembros en retiro del Ejército y Carabineros Luis Maureira González, Leonel Barahona Tapia y Juan Cromilakis Fernández, en calidad de autores del secuestro y homicidio calificado de Luis Silva Jara, cometido el 16 de noviembre de 1974, en Valparaíso.

En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita estableció que Luis Silva Jara fue detenido, junto a otras personas, en un departamento ubicado en el sector de la Marina Mercante de Playa Ancha, por una patrulla de Carabineros y dos conscriptos del Ejército, por violar el toque de queda. La víctima, cuando era conducida a una comisaría, fue ejecutada en un sector el camino La Pólvora.

Víctimas adolescentes
En el segundo caso (causa rol 144.136-2013), el magistrado sindicó a los miembros en retiro de la Armada Bertalino Castillo Soto, Ricardo Riesco Cornejo, Guillermo Moreno Hierro, Juan Jorquera Terrazas y Valentín Riquelme Villalobos, como autores de los delitos de secuestro con grave daño y aplicación de tormentos al adolescente Yeri Omar Prado Ojeda. Ilícito perpetrado entre septiembre y octubre de 1973.

Conforme a los antecedentes recopilados en la causa, el ministro logró establecer que Prado Ojeda fue secuestrado por efectivos de la Armada el 25 de septiembre de 1973, cuando el adolescente, de 15 años a dicha época, concurrió al Cuartel Almirante Silva Palma de Valparaíso, con el fin de recabar noticias sobre su padre, quien había sido detenido y trasladado a dicho recinto de la Armada, el día anterior.

En el cuartel naval, Prado Ojeda fue objeto de apremios físicos y sicológicos, “que se traducen en amenazas a su vida e integridad física y a la de su padre, simulacros de fusilamiento, privación del sueño y de la satisfacción de necesidades fisiológicas, golpes y baños con agua fría”.

Antes de ser dejado en libertad, el menor fue trasladado por efectivos navales hasta el Fuerte Papudo, ubicado en el sector de Recreo de Viña del Mar, lugar donde se encontró con su padre, quien permanecía detenido. Tras ese breve encuentro, fue abandonado en el sector de Caleta Portales.

En el tercer caso (causa rol 144.132-2013), el magistrado Arancibia Pinto responsabilizó a los miembros en retiro de la Armada Ricardo Riesco Cornejo, Juan de Dios Reyes Basaur, Juan Jorquera Terrazas, Guillermo Moreno Hierro, Alejo Esparza Martínez, Héctor Santibáñez Obreque, Jaime Lazo Pérez, Eduardo Núñez Contreras y Valentín Riquelme Villalobos por el delito de secuestro con grave daño y aplicación de tormentos al adolescentes Óscar Ibaceta Jorquera. Ilícitos cometidos en febrero de 1974.

En la causa, el ministro en visita estableció que Ibaceta Jorquera de 14 años a la época, fue secuestrado en febrero de 1974 por efectivos de la Armada, cuando acudió hasta la Academia de Guerra, ubicada en Valparaíso, respondiendo a una citación que fue dejada en su domicilio, “bajo la amenaza de que si no se presentaba en el lugar señalado, sus amigos -que ya se encontraban detenidos- no saldrían el libertad”.

En la Academia de Guerra, la víctima fue objeto de apremios, “que se traducen en amenazas a su vida e integridad física y la de sus amigos, simulacros de fusilamientos, privación del sueño y de la satisfacción de necesidades fisiológicas, golpes de pies y puños y aplicación de corriente eléctrica en su manos e ingle”.

“El menor permaneció detenido en el Cuartel Silva Palma durante 20 días, quedando con la obligación de firmar semanalmente en la Comisaría de Carabineros de Cerro Alegre, lo que se llevó a cabo durante 11 meses”. Situación que provocó daño emocional en la víctima, el que se mantiene hasta la actualidad.

En el cuarto caso (causa rol 144.133-2013), el ministro en visita acusó a los miembros en retiro de la Armada Ricardo Riesco Cornejo, Juan de Dios Reyes Basaur, Alejo Esparza Martínez, Héctor Santibáñez Obreque, Jaime Lazo Pérez, Eduardo Núñez Contreras, Valentín Riquelme Villalobos, Jaime Riesle Wetherby y Sergio Hevia Febres, como autores de los delitos de secuestro con grave daño y aplicación de tormentos a la adolescente Morelia Fernández Montenegro. Ilícitos cometidos entre febrero y mayo de 1974.

En la investigación, el ministro Arancibia Pinto estableció que la adolescente fue detenida en horas de la noche de un día de febrero de 1974, por efectivos de la Armada, en su domicilio ubicado en el cerro Florida de Valparaíso. Fernández Montenegro, de 17 años, fue subida al vehículo en que se movilizaban los efectivos navales y llevada, en primer lugar, a la casa de su primo Patricio Fernández Avilés, siendo ambos trasladados al Cuartel Silva Palma.

“En dicho recinto permaneció alrededor de 2 semanas detenida, sin alimentación ni medidas de higiene, sometida a interrogatorios, malos tratos físicos como golpes y aplicación de corriente eléctrica, malos tratos sicológicos como privación del sueño y amenazas tanto a su integridad física como a la de su familia, y malos tratos verbales. Luego es trasladada a la cárcel de mujeres ‘Buen Pastor’, lugar en el que permanece recluida por aproximadamente 2 semanas más, siendo dejada en liberta durante la segunda semana de marzo de 1974”.

En mayo de ese mismo año, “es nuevamente detenida en dos oportunidades por efectivos de la Armada, quienes la vuelve a conducir al Cuartel Silva Palma, siendo sometida a interrogatorios. En dichas oportunidades, las detenciones fueron de aproximadamente dos días cada una”.


Caso Luis Humberto Silva Jara: se condenó a un exsoldado conscripto por la ejecución de obrero portuario detenido en Playa Ancha, Valparaíso

Fuente :derechoshumanos.udp.cl, Febrero 2020

Categoría : Prensa

El 22 de enero el ministro suplente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Max Cancino, condenó al exsoldado conscripto Leonel Enrique Barahona Tapia a la pena de 10 años y un día de presidio, sin beneficios, en calidad de autor del delito de homicidio calificado de Luis Humberto Silva Jara.

En el fallo (causa rol 144.063-2011), el ministro Cancino condenó, además, de Leonel Barahona, al ex conscripto Luis Mauricio Maureira González y al ex carabinero Juan Alberto Cromilakis Fernández a 60 días de presidio, por su responsabilidad en el delito de secuestro simple, con el beneficio de la remisión de la pena.

En la etapa de investigación, el ministro en visita a cargo del proceso dio por acreditado los siguientes hechos: "Que el día 16 de noviembre de 1974, en horas de la madrugada, la víctima Luis Silva Jara se encontraba compartiendo junto a unos amigos al interior de un departamento ubicado en el sector de la Marina Mercante de Playa Ancha de Valparaíso. Alrededor de las 03:20 horas aproximadamente, llega a ese lugar una patrulla de uniformados compuesta por un funcionario de Carabineros de la Primera Comisaría de Playa Ancha y dos soldados conscriptos del regimiento Maipo, éstos, luego de mantener una conversación con los jóvenes, los obligan a salir del departamento para proceder a detenerlos por infracción al toque de queda, no obstante encontrarse al interior de un domicilio. Al momento que los uniformados conducían a los jóvenes por el camino de la Pólvora hacia la unidad policial correspondiente, al llegar a calle Panamá, uno de los custodios dispara su fusil hacia uno de los detenidos, impactando por la espalda a Luis Silva Jara, quien fallece en el lugar en forma instantánea".