Fecha Detención : 21-09-1986
Comuna Detención : Macul
Fecha Asesinato : 21-09-1986
Comuna Asesinato : Vía Pública
Partido Político : Sin militancia
Oficio o Profesión : Estudiante universitario
Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena
Relatos de Los Hechos
Fuente :CVR violación de DDHH
Categoría : Antecedentes del Caso
REYES ARZOLA MARCO AURELIO
2. CASOS DE MUERTES POR USO INDEBIDO DE LA FUERZA O ABUSO DE PODER CON TOLERANCIA DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE SE ADQUIRIO CONVICCION
a) Advertencia metodológica
En razón de la escasez de antecedentes y elementos de juicio que se pudo reunir y de la circunstancia de tratarse de situaciones aisladas, lo que dificulta su análisis contextual, los casos de muerte por las causales indicadas reciben un tratamiento diverso al resto de los casos declarados con convicción por esta Comisión, consistente en que sólo se mencionará en esta parte del Informe el nombre de las víctimas, sin incluir una relación de cada uno de ellos.
Lo dicho, sin perjuicio de su inclusión, en los mismos términos que los demás casos con convicción, en el Volumen II de este Informe.
b) Distintos tipos de casos comprendidos en estas causales.
b.1) Muertes por uso indebido de la fuerza
b.1.1) Muertes por uso excesivo de la Fuerza
La presente categoría comprende los casos en que faltó proporcionalidad entre la fuerza empleada por la autoridad y la situación que se pretendía impedir con ella y que en principio justificaba su uso.
De entre las muertes por uso excesivo de la fuerza, cabe señalar, entre otras:
– Las producidas por disparos efectuados por agentes del Estado, muchas veces sin advertencia previa, en contra de transeúntes desarmados que, instintivamente, huyeron al verlos acercarse;
– Las producida por formas desproporcionadas de represión, principalmente disparos, muchas veces sin advertencia previa, efectuadas por agentes del Estado en contra de personas que sólo se encontraban realizando manifestaciones públicas o repartiendo propaganda de oposición al régimen militar;
– Las producidas por disparos efectuados por agentes del Estado, muchas veces sin advertencia previa, en contra de personas que sólo infringían el toque de queda, sin otra señal de peligrosidad;
– Las producidas por disparos efectuados por agentes del Estado, también muchas veces sin advertencia previa, en contra de personas que eran sorprendidas mientras cometían un delito que no requería racionalmente esa medida.
Es necesario señalar que las instituciones castrenses o policiales dieron de baja, en la mayor parte de estos casos, a los funcionarios comprometidos en ellos, pasando los antecedentes a los Tribunales Militares, lo que es irrelevante para los efectos de su calificación como violaciones a los derechos humanos.
Los nombres de las personas muertas como consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de la autoridad son los siguientes:
ACEVEDO CISTERNAS, Eduardo Bernabé
ACUÑA BALLESTEROS, Reinaldo Enrique
ANTIMAN NAHUELQUIN, Rubén Armando
ARANA SALDAÑA, Percy Max
BAEZA ZENTENO, Linfor del Carmen
BARRAZA HENRIQUEZ, Eduardo Octavio
BARRIENTOS AÑAZCO, Hugo Rolando
BECKER ALFARO, Víctor Hugo
CABEDO AGUILERA, Jorge
CARO BENITEZ, Ricardo Alejandro
CASTILLO ARCAYA, Roberto
CASTILLO OYARCE, Ricardo Sergio
CAUTIVO AHUMADA, Salvador Fidel
CONTRERAS GONZALEZ, Jorge Edilio
CONTRERAS GONZALEZ, Juan Orlando
CONTRERAS MENARES, Manuel Andrés
CONTRERAS PLOTSQUI, Exequiel Zigomar
CORREA ORTIZ, Hernán
CORTES NAVARRO, Andrés Nicanor
DELPERO PANIZZA, Bruno
ESCOBAR FERRADA, Manuel Angel
ESCOBAR LAGOS, Lorena del Pilar
ESPINOLA MUÑOZ, Juan Carlos
FARIAS NARANJO, José Carlos
FRES GALLARDO, Gonzalo Elis
GAETE AVILA, Miguel Segundo
GARRIDO QUEULO, Christian Leandro
GONZALEZ FREDES, Fernando Dionisio
GUTIERREZ GUTIERREZ, María Cristina
JARA CORTES, Carlos Eduardo
MAIGRET BECERRA, Mauricio
MENDEZ VASQUEZ, Laura Rosa
MORALES CHAVEZ, Enrique Segundo
MORALES SANTOS, José Eduardo
NAVARRO SUBIABRE, Nibaldo
OBANDO GALETOVIC, Iván
OPAZO LARA, Luis Humberto
ORTIZ CID, Giovanna de las Mercedes
PEREIRA LUNA, Sergio Omar
PEREZ ESPINOZA, Víctor Omar
PEREZ VALDEBENITO, Roberto Andrés
RANDOLPH SEGOVIA, José Rodolfo Rigoberto
REYES ARZOLA, Marco Aurelio
REYES CASTILLO, Javier Esteban
RIQUELME CASTILLO, Luis Fernando
RODRIGUEZ LOPEZ, Armando
ROJAS PEARCE, Rodrigo Hugo
SANTANDER ZUÑIGA, Omar Hernán
TAPIA AGUILERA, René Hernán
ULLOA SAEZ, José Iván
VARGAS LIZAMA, Pedro Jaime
VASQUEZ PEÑA, Hugo Hernán
WINLO BARRIOS, Víctor Hugo
ZAVALA BARRA, Rubén Eurico
Rol N° 221-2010: caso Marco Aurelio Reyes Arzola
Fuente :Poder Judicial, 16 de Septiembre 2014
Categoría : Judicial
En estos autos Rol N° 221-2010, del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil trece, a fojas 461, se rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de prescripción de la acción penal deducida por la defensa de Alejandro José García Araya y se lo condenó a tres años de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple de Marco Aurelio Reyes Arzola, perpetrado el 12 de mayo de 1974 (sic), otorgándosele la medida de libertad vigilada.
TERCERO: Que para mayor claridad es conveniente recordar tales hechos, contendidos en el fundamento Sexto del fallo de primer grado, reproducido en esta parte por el que se impugna. Así se declaró que: El 12 de septiembre de 1986, en horas de la mañana, un taxista a bordo de su vehículo fue asaltado por un grupo de sujetos al interior de la Población Chacarillas de la comuna de Macul, en instantes que había ingresado a dejar a un pasajero quien resultó ser miembro del grupo de asaltantes. Al denunciar inmediatamente el hecho ante la unidad de Carabineros del sector, se desplegó un operativo para detener a los sospechosos, llegando a la población un carro policial con cuatro funcionarios de Carabineros. Al advertir la llegada del personal policial los sospechosos huyeron en distintas direcciones, y uno de ellos que se encontraba parado en la pandereta divisoria de dos inmuebles, recibió un disparo por la espalda sin salida de proyectil, con trayecto desde atrás hacia delante y con compromiso de pulmón, el que cae al suelo, perdiendo la vida por traumatismo torácico complicado mientras esperaba ser trasladado a un centro asistencial. El carabinero conductor del furgón sin mediar señal de alto, creyendo ver una amenaza para su compañero, no obstante que el joven se encontraba desarmado, disparó contra él.
CUARTO: Que respecto de tales acontecimientos, el fallo de segunda instancia consigna que de acuerdo a lo que previene la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, no cualquier homicidio puede ser considerado crimen de lesa humanidad, sino el asesinato, que en nuestra doctrina y jurisprudencia es conocido como homicidio calificado, que se incluye en la categoría de los homicidios agravados, quedando fuera el homicidio simple. Y agrega que si bien actuaron agentes del Estado, no hubo una persecución a la víctima por motivos políticos, raciales, religiosos u otro parecido, como se indica en la letra c) del artículo 6° del señalado estatuto, sino que se trata de un delito común sin ninguna connotación política o de otro orden especialmente atentatorio contra la persona. Tampoco la circunstancia de encontrarse en período de dictadura militar trasforma esa muerte en un delito de lesa humanidad, ya que el occiso no pertenecía a ninguna agrupación política ni era perseguido por motivos de ese carácter, raciales o religiosos, sino que por ser sindicado por la víctima como autor de un delito de robo con intimidación.
Consecuencialmente con esos argumentos y por haber transcurrido más de 10 años -como ordena el artículo 94 del Código Penal- desde que se cometió el delito, considerando las suspensiones e interrupciones de que da cuenta el proceso, sin que existan antecedentes que hagan suponer que el responsable se ausentó del territorio nacional, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.
Marco Aurelio Reyes Arzola
Fuente :Vicaria de la Solidaridad
Categoría : Testimonio
Resultó muerto el 21/9/1986 alrededor de las 12,30 horas en circuntancias en que se encontraba en la esquina de dos calles de la población donde vive,cuando gran cantidad de contingente de carabineros y civiles se hizo presente en el lugar, lo que provocó la huída de los habitantes que estaban en la vía pública. E l afectado también arrancó. internandose por un pasaje y al llegar al frente de una casa ,salto la muralla de afuera para entrar en el interior de ésta,en los momentos que trataba de entrar a la vivienda un funcionario policial de apellido Quinchabil ,le apuntó con su revólver a corta distancia por la espalda y le disparó cayendo ,el ofendido herido de gravedad. Posteriomente llegarón otros efectivos los que entraron al sitio donde se encontraba el herido y lo golpearon duramente
La hermana de la víctima al verlo en estado grave pidio a los carabineros que llemaran una ambulancia , a lo que éstos se negaron rotundamente ,diciendole que la herida era leve.
Poco mas tarde los uniformados decidieron llamar un vehículo asistencial pero cuando éste llegó Marco Aurelio Reyes estaba fallecido producto del disparo y los golpes recibidos.
En consideración a los hechos relatados se interpuso denuncia por violencia innecesaria con resultado de muerte ante la primera fiscalía militar de Santiago.