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Plaza Arellano Manuel Benito – Memoria Viva

Plaza Arellano Manuel Benito

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Fecha Detención : 20-09-1973
Comuna Detención : Cauquenes

Fecha Asesinato : 04-10-1973
Comuna Asesinato : Cauquenes


Edad : 25

Partido Político :
Oficio o Profesión : Técnico agrícola

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :Informe Rettig              

Categoría : Antecedentes del Caso

Manuel Plaza Arellano de 25 años, era técnico agrícola. Fue detenido el 20 de septiembre en su casa, por una patrulla militar y enviado luego al Cuartel de Investigaciones. 

El 4 de octubre de 1973 fueron ejecutadas cuatro personas:

                    –          Manuel PLAZA ARRELLANO, 25 años, Técnico agrícola.  Fue detenido en la madrugada del 20 de septiembre en su domicilio por una patrulla militar y enviado al Cuartel de Investigaciones de CAUQUENES.

                    –          Claudio LAVIN LOYOLA, 29 años, Técnico agrícola.  Fue detenido el 2 de octubre de 1973 cuando se presentó al Cuartel de Investigaciones donde se le había ordenado ir a firmar diariamente.

                    –          Miguel MUÑOZ FLORES, 21 años, empleado de la Corporación de Reforma Agraria (CORA).  Fue detenido en su domicilio, inmediatamente después de ocurridos los sucesos del día 11 de septiembre, por efectivos de Investigaciones y trasladado al Cuartel de esa Institución.

                    –          Pablo VERA TORRES, 22 años, estudiante y empleado, dirigente de la Juventud Socialista de la zona, quien había sido detenido y dejado en libertad; detenido nuevamente el mismo mes, fue conducido al Cuartel de Investigaciones. 

                             El día 4 de octubre de 1973 estos jóvenes socialistas fueron sacados desde el Cuartel de Investigaciones de Cauquenes, fuertemente custodiados por efectivos militares.  Según la versión oficial, ello se hizo con el propósito de hacer una reconstitución de escena en el Fundo El Oriente, en las afueras de la ciudad.  Los detenidos, según esa misma versión, habrían aprovechado esta circunstancia para atacar a uno de los centinelas, motivo por el cual se les disparó, causándoles la muerte a todos ellos, "en cumplimiento al Bando 24 de la Junta Militar de Gobierno".  Dicho bando autorizaba a la ejecución inmediata en caso de oposición o resistencia armada a las nuevas autoridades militares.

                             Horas antes de la ejecución, había arribado a la ciudad de Cauquenes, un helicóptero que transportaba a un Oficial Delegado del Comandante en Jefe del Ejército y de la Junta de Gobierno y a su comitiva.  Esta permaneció en la ciudad hasta inmediatamente después de verificarse los fusilamientos.  Fueron vistos en la ciudad por numerosos testigos.  Este viaje, en su contexto global, ya ha sido analizado. 

                             Las familias se enteraron de sus muertes mediante el bando oficial que fue dado a conocer a través de altoparlantes instalados en la plaza de la ciudad.

                             Los cuerpos sin vida de los cuatro jóvenes, fueron llevados al Instituto Médico Legal, donde se les practicó la autopsia de rigor y luego llevados por efectivos militares al Cementerio Local, donde procedieron a enterrarlos en una fosa común.  Sólo la familia de uno de los ejecutados, a través de gestiones personales, consiguió exhumar el cuerpo de su víctima y darle sepultura.              

                             A esta Comisión le resulta inverosímil la versión oficial en consideración de las siguientes circunstancias:

                    –          El resultado del informe de autopsia de al menos uno de ellos, afirma que se le disparó en la sien a corta distancia, pericia que desmiente la versión oficial;

                    –          La fuerte custodia militar bajo la cual fueron sacados los detenidos, hace improbable que, estando desarmados, hubieran atacado a un centinela;

                    –          Aún cuando lo anterior hubiese ocurrido, el personal militar que los custodiaba podría haber procedido a reducirlos y recapturarlos sin necesidad de darles muerte.

                             Por lo tanto la Comisión ha llegado a la convicción que estas cuatro personas fueron ejecutadas por agentes del Estado al margen de toda justificación.  Son víctimas de una grave violación de su derecho a la vida y sus familias del legítimo derecho a darles sepultura.

 

 


Entregan cuerpos de ejecutados en Cauquenes

Fuente :primeralinea.cl, 5 de Octubre 2001

Categoría : Prensa

Los cuerpos de Pablo Vera Torres, Manuel Plaza Arellano y Miguel Muñoz Flores, ejecutados durante el paso por Cauquenes de la fatídica Caravana de la Muerte serán entregados mañana a sus familiares.

La fecha coincide con la llegada a esa ciudad de la comitiva a cargo del general (r) Sergio Arellano Stark, según consta en el proceso que instruye el ministro de fuero Juan Guzmán Tapia.

La recepción de los restos se realizará a las 15.30 horas en la iglesia de la comuna, y a las 19.00 horas está organizada una velatón frente al recinto.

Esta actividad en Cauquenes fue programada en el marco de la llamada "Caravana por la Vida y la Justicia".

En la entrega de los cuerpos estarán presentes los abogados querellantes en este proceso, y gestores de esta "Caravana por la Vida", Hugo Gutiérrez y Boris Paredes.

Los funerales de Vera, Plaza y Muñoz, se realizarán el sábado 6 de octubre en el cementerio de la ciudad, con la presencia del obispo de Linares, monseñor Carlos Camus.


Con ceremonia recuerdan a cuatro víctimas de la Caravana de la Muerte en Cauquenes

Fuente :cooperativa.cl, 3 de Octubre 2022

Categoría : Prensa

Pablo Vera, Claudio Lavín, Miguel Muñoz y Manuel Plaza fueron asesinados en 1973 por la comitiva que lideró Sergio Arellano Stark.

Acto recordó la muerte de cuatro jóvenes cauqueninos fueron asesinados por la comitiva de la Caravana de la Muerte.

Con un acto conmemorativo realizado en el Cementerio General de Cauquenes, autoridades y familiares rindieron homenaje a cuatro jóvenes que fueron fusilados el 4 de octubre de 1973 por la Caravana de la Muerte.

Pablo Renán Vera Torres, Claudio Manuel Lavín Loyola, Miguel Enrique Muñoz Flores y Manuel Benito Plaza Arellano fueron asesinados por la comitiva liderada por el general Sergio Arellano Stark.

Desde 1974, en cada aniversario de este episodio, familiares, amigos y militantes recuerdan a estos cuatro jóvenes fusilados por la Caravana de la Muerte, que en su paso por ciudades como Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Cauquenes, en los días posteriores al golpe de 73, dejó a 26 personas ejecutadas.

"Conmemoramos un año más de esta fatídica fecha del fusilamiento de estos cuatro jóvenes, y en donde, como Gobierno, nos hicimos parte representando el esfuerzo que está haciendo el Presidente Gabriel Boric en el Plan Nacional de Búsqueda", dijo el delegado presidencial regional del Maule, Humberto Aqueveque.

"Aún hay 1.159 víctimas de detención y desaparición forzada, y es importante avanzar en todos estos temas, porque no basta sólo con condenar los hechos", añadió la autoridad de Gobierno.


Caravana de la muerte: Corte Suprema condena a militares (r) por homicidios calificados en Cauquenes

Fuente :Poder Judicial, 30 de Marzo 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a Pedro Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminelli Fullerton a 20 años y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores de los delitos; en tanto, Emilio Robert de la Mahotiere González deberá cumplir 5 años de reclusión, como encubridor.

La Corte Suprema condenó a cuatro oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Miguel Enrique Muñoz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano, Pablo Renán Vera Torres y Claudio Arturo Lavín Loyola. Ilícitos perpetrados el 4 de octubre de 1974, en la comuna de Cauquenes en el marco de la denominada “Caravana de la muerte”.

En fallo unánime (causa rol 72.024-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminelli Fullerton a 20 años y 10 años y un día de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores de los delitos; en tanto, Emilio Robert de la Mahotiere González deberá cumplir 5 años de reclusión, como encubridor.

En la resolución, la Sala Penal, al haber acogido los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto de los acusados, incurrió en un error de derecho, el cual “(…) ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley”.

“Que, en el mismo sentido, debe tenerse presente que por Decreto Ley N° 3, de 11 de septiembre de 1973, se estableció el estado de sitio por ‘conmoción interna’, concepto que, posteriormente, es fijado por el Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, y en este se señala que el estado de sitio por conmoción interna debe entenderse como ‘Estado o Tiempo de Guerra’ para la aplicación de la penalidad y todos los demás efectos; que, estos amplios efectos abarcan también las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes, y las de extinción de responsabilidad; que, este estado se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 1974, en que se dictó el Decreto Ley N° 641, que estimó innecesario mantener la declaración de guerra interna, señalando que todo el territorio de la República se encontraba en Estado de Sitio, en grado de defensa interna, por el plazo de seis meses, plazo que se renovó por otros seis meses, por el Decreto Ley N° 1.181, de 10 de septiembre de 1975, que declaró que el país se encontraba en ‘estado de sitio, en grado de seguridad interior’; que, en consecuencia, el Estado o Tiempo de Guerra, rigió al menos hasta el 10 de septiembre de 1975, fecha que hace aplicable los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por Chile y publicados en el Diario Oficial el 17 de abril de 1951; que, así, encontrándose vigentes y con plena validez los Convenios de Ginebra de 1949, se hace aplicable su artículo 3°, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional, ocurrido en su territorio (que es justamente la situación de Chile durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1975), al trato humanitario, incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose, para cualquier tiempo y lugar, entre otros: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, y b) los atentados a la dignidad personal”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, ese instrumento internacional consigna, en su artículo 146, el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio, como también a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo, que en su artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber, entre ellas, el homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados ilegales, y la detención ilegítima”.

Para la Sala Penal: “En consecuencia, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte, en reiteradas sentencias, ha reconocido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide que sean desconocidos y, menos aún, vulnerados”.

“Que, en consecuencia, la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena, contemplada por el artículo 103 del Código Penal, no es admisible tratándose de ilícitos de lesa humanidad, toda vez que la calificación antes aludida obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la utilización tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, afirma.

“Que, así las cosas, al haber acogido por los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto de los acusados, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual los recursos de casación el fondo en estudio serán acogidos en lo que dice relación con la presente causal”, concluye.

En la causa, también se condenado Jorge Godofredo Acuña Hahn a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, en calidad de cómplice de los ilícitos, y cuya defensa no recurrió de casación ante la Corte Suprema.

En la arista civil, la Segunda Sala revocó la sentencia impugnada, que acogió la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada, y en su lugar condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a José Manuel Lavín Benavente, hijo de la víctima Lavín Loyola.

Helicóptero Puma
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita extraordinaria Patricia González Quiroz dio por establecidos los siguientes hechos:
Que el día 4 de octubre de 1973, aterrizó en Cauquenes, en el Regimiento Andalién de dicha ciudad, un helicóptero Puma, con un grupo de militares, bajo el mando del entonces general de Ejército, Sergio Víctor Arellano Stark, delegado por quien era a la fecha el comandante en jefe del Ejército, Augusto Pinochet Ugarte, con el objeto de cumplir labores de coordinación de criterios institucionales de gobierno interior y de procedimientos judiciales, y de revisar o acelerar los procesos en curso. Ese mismo día, algunos de los miembros de la comitiva sustrajeron sin facultades ni derecho al efecto, desde el cuartel de Investigaciones de la ciudad, ya que carecía de orden o documento que los habilitara para ello, a Miguel Enrique Muñoz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano, Pablo Renán Vera Torres y Claudio Arturo Lavín Loyola, a quienes trasladaron hasta el predio ‘El Oriente’, de dicha localidad, donde les dieron muerte con armas de fuego”.