Orta Jopia Rubén Eduardo


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Fecha Detención : 07-10-1980
Lugar Detención : Santiago

Fecha Asesinato : 07-10-1980
Lugar Asesinato : Santiago


Edad : 34

Actividad Política : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Actividad : Fotógrafo

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :Informe Rettig

Categoría : Antecedentes del Caso

El 7 de noviembre de 1980 murieron en Santiago Rubén Eduardo ORTA JOPIA y Juan Ramón OLIVARES PEREZ, técnico electricista y obrero respectivamente, ambos militantes del MIR.

Según la versión oficial, a la 01:20 horas, personal de la CNI habría interceptado una citroneta que circulaba por Avenida Domingo Santa María con Puente Vivaceta. En ella viajaban dos sujetos que según esta versión presumiblemente intentaban atacar el cuartel de la CNI que queda en las proximidades, habiéndoles disparado una ráfaga de metralleta a los agentes de seguridad cuando se aproximaban. Se señala que en el vehículo se encontró armamento diverso.

Sin embargo, declaraciones recibidas por esta Comisión indican que ambas víctimas habían sido detenidas más temprano ese día, por agentes de la CNI.

Resulta también inverosímil la versión de que las víctimas hayan tratado de atacar un cuartel de la CNI movilizados en una vieja citroneta y que habiéndose aproximado los agentes a pie ninguno de ellos haya resultado herido con la ráfaga de metralleta que se les habría disparado. Además los cuerpos presentaban signos evidentes de haber sufrido torturas.

Por todo ello la Comisión ha llegado a la convicción de que Rubén Eduardo ORTA y Juan Ramón OLIVARES fueron ejecutados por agentes de la CNI, en violación de sus derechos humanos. 

 


Corte Suprema confirma condenas a exagentes de la CNI por homicidios en falso enfrentamiento

Fuente :pjud.cl, 5 de Julio 2021

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi a 18 años de presidio efectivo, como autor de los delitos; en tanto, los coautores José Soto Torres, Egon Antonio Barra Barra, Teresa Osorio Navarro y Carlos Iván Labarca Brezzo deberán purgar los 15 años y un día de presidio a los que fueron sentenciados por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a cinco agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia. Ilícitos perpetrados el 7 de noviembre de 1980, en las inmediaciones del puente Vivaceta.

En fallo unánime (causa rol 31.866-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi a 18 años de presidio efectivo, como autor de los delitos; en tanto, los coautores José Soto Torres, Egon Antonio Barra Barra, Teresa Osorio Navarro y Carlos Iván Labarca Brezzo deberán purgar los 15 años y un día de presidio a los que fueron sentenciados por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

“Que, así las cosas, los fundamentos para tener por configurada la participación de Urbano Schmied Zanzi, Egon Antonio Barra Barra y Carlos Iván Labarca Brezzo, declarados por el fallo se enfrentan con los consignados en los recursos, por los que se ha reclamado que en su establecimiento se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, en relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, si bien se citan la sección del precepto que reviste la condición de norma reguladora de la prueba –numerando 1° y 2°, primera parte–, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de sus mandantes en los hechos, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional […] de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (SCS Rol N° 32.259-15 de 23 de diciembre de 2015)”.

“Por estas reflexiones el presente capítulo del arbitrio será rechazado”, añade el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) sin perjuicio de lo argumentado precedentemente, cabe hacer presente que el recurrente postula hechos distintos de los dados por acreditados por los jueces, con el fin de contraponerlos a éstos y fundamentar así la absolución impetrada. A juicio de estos sentenciadores, quien pretende una modificación de los supuestos fácticos establecidos soberanamente, por la vía de sostener una infracción de las leyes reguladoras y postula otros hechos, como únicos verdaderamente acreditados, tiene el deber de demostrar al tribunal de casación la manera concreta en que se vulneraron los números 1 y 2, primera parte, del artículo 488 al tenerse por comprobados hechos distintos a los que, según el articulista, deberían tenerse por tales y que conducirían a la absolución del condenado”. 

“Nada de esto –prosigue– se contiene en el arbitrio y lo que sí se puede apreciar es el propósito de atacar la valoración hecha por los jueces del conjunto de medios probatorios reunidos, en uso de sus facultades legales, ponderación que, como lo ha reiterado permanentemente la jurisprudencia, está al margen del recurso de nulidad sustancial. Esta Corte Suprema ha declarado que el proceso de valorización de la prueba no puede rehacerse por la vía del recurso de casación en el fondo. Tal operación llevaría a entrar en el examen intrínseco de las probanzas, convirtiéndolo en una tercera instancia. (SCS, 07.07.1982, r., t. 79, secc.4ª, p. 80)”. 

“En tal sentido, Manuel Egidio Ballesteros expresa: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’ (‘Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la República de Chile”, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, año mil ochocientos noventa y siete, nota al artículo 466 [actual 456], páginas 254 y 255)”, cita el fallo.

Asimismo y “(…) a mayor abundamiento y considerando que la presunción judicial es: ‘la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona, y entonces sólo puede llegar a configurar prueba completa de un determinado suceso cuando se basa en eventos reales y probados y no en otras presunciones, legales o judiciales, de acuerdo con el artículo 488, N° 1°, del reseñado ordenamiento adjetivo’ (Graciela Latorre Ceballos: ‘Las presunciones en el proceso penal’, memoria de prueba, Editorial Universitaria S.A., 1964, pág.178), los hechos asentados en el motivo vigésimo primero de la sentencia de primer grado, reiterados en el fundamento duodécimo del fallo en alzada, que estableció la participación de Osorio Navarro a título de autora, emanan de antecedentes que constan en la causa y que se encuentran reseñados en el considerando décimo sexto de manera que las exigencias que la norma citada como conculcada impone han sido satisfechas, toda vez que las referidas conclusiones emanan de otros medios de prueba y no de otras inferencias”.

“En efecto, en su considerando vigésimo primero la sentencia establece que Osorio Navarro, era una agente operativa de la agrupación antisubversiva de la CNI, que se desempeñaba en el cuartel Borgoño, y ‘que las últimas noticias que se tuvieron de las víctimas, era el seguimiento que personal de dicha agrupación realizó horas antes de su muerte, en el que participaron activamente estos acusados, como agentes operativos. Luego de lo cual, también intervinieron disparando en contra de ellos con poderoso armamento de fuego”, afirma la resolución.

“Este hecho, como se desprende de la sentencia, se tuvo por probado no fundándose en otras presunciones, sino sustentándose en las declaraciones prestadas en el proceso que refiere el fundamento décimo quinto y décimo sexto del fallo de primer grado y que fue complementado por el razonamiento décimo segundo del fallo de segunda instancia”, colige.

“Como consecuencia de lo anterior, la sentencia tuvo por comprobada la participación de Osorio Navarro, como autora mediata de los delitos de homicidio calificado en las personas de Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia, ocurridos en esta ciudad el día 7 de noviembre de 1980, todo lo cual fue inferido mediante el ejercicio lógico-valorativo a que es llamado el tribunal, que constituyen presunciones judiciales de la participación de la sentenciada en el delito legalmente establecido, las que fueron reseñadas en el considerando décimo sexto, por lo que además, son múltiples”, concluye.

Ejecuciones
En la resolución de primera instancia ratificada, el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza estableció los siguientes hechos:
a) Que un grupo de agentes de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, dependientes de la División de Inteligencia Metropolitana, se abocaron a investigar las actividades de personas que formaban parte del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, y de aquellos que colaboraban con dicho organismo, procediendo a realizar seguimiento a los mismos.
b) Que dentro de esas actividades, el día 6 de noviembre de 1980, agentes operativos de la División de Inteligencia Metropolitana de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, procedieron a seguir durante toda la jornada, en forma separada a Juan Ramón Olivares Pérez y a Rubén Eduardo Orta Jopia, militantes del MIR, que habían regresado clandestinamente al país, en el primer semestre de 1980, a quienes tenían plenamente identificados y conocían de sus movimientos, por el seguimiento que tenían sobre ellos, procediendo a su detención en forma separada en algunas horas, en el transcurso de ese día.
c) En horas de la madrugada del día 7 de noviembre de 1980, los indicados funcionarios, en avenida Santa María a la altura del puente Vivaceta, cerca del cuartel Borgoño de ese organismo, procedieron a darles muerte a los detenidos, mediante disparos de balas con armas de fuego, simulando un enfrentamiento, dejándolos al interior de una Citroneta modelo Azam placa patente GR-543, informando a la opinión pública que la muerte de aquellos se produjo en un incidente armado, entre las víctimas y funcionarios de la CNI, advirtiendo que se intentó asaltar el cuartel de calle Borgoño.
d) Las autopsias practicadas, en su oportunidad a las víctimas, revelan gran cantidad de impactos de bala en sus cuerpos, que fueron las causas de ambas muertes, presentado el cadáver de Rubén Orta Jopia, heridas de trayectoria de atrás hacia adelante y post mortem”.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnizaciones total de 1.070.000.000 (mil setenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.