Olivares Pérez Juan Ramón


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Fecha Detención :
Lugar Detención :

Fecha Asesinato : 07-11-1980
Lugar Asesinato : Santiago


Edad : 37

Actividad Política : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Actividad : Obrero electromecánico

Estado Civil e Hijos : Casado, 6 hijos
Nacionalidad : chileno


Relatos de Los Hechos

Fuente :Informe Rettig

Categoría : Antecedentes del Caso

El 7 de noviembre de 1980 murieron en Santiago Rubén Eduardo ORTA JOPIA y Juan Ramón OLIVARES PEREZ, técnico electricista y obrero respectivamente, ambos militantes del MIR.

Según la versión oficial, a la 01:20 horas, personal de la CNI habría interceptado una citroneta que circulaba por Avenida Domingo Santa María con Puente Vivaceta. En ella viajaban dos sujetos que según esta versión presumiblemente intentaban atacar el cuartel de la CNI que queda en las proximidades, habiéndoles disparado una ráfaga de metralleta a los agentes de seguridad cuando se aproximaban. Se señala que en el vehículo se encontró armamento diverso.

Sin embargo, declaraciones recibidas por esta Comisión indican que ambas víctimas habían sido detenidas más temprano ese día, por agentes de la CNI.

Resulta también inverosímil la versión de que las víctimas hayan tratado de atacar un cuartel de la CNI movilizados en una vieja citroneta y que habiéndose aproximado los agentes a pie ninguno de ellos haya resultado herido con la ráfaga de metralleta que se les habría disparado. Además los cuerpos presentaban signos evidentes de haber sufrido torturas.

Por todo ello la Comisión ha llegado a la convicción de que Rubén Eduardo ORTA y Juan Ramón OLIVARES fueron ejecutados por agentes de la CNI, en violación de sus derechos humanos.

 


Categoría : Antecedentes del Caso

Informacion recibida de CODEPU:

Informe de detención Compañero Juan Ramón Olivares Pérez.

Fecha de Nacimiento: 21 de enero de 1943

Profesión o Actividad: ELECTROMECÁNICO.

Estado Civil: CASADO

Esposa: María Gazul Jure (sobrevive en Chile)

Número de hijos, estado civil y edad de cada uno:

1- Maritza Olivares Gazul, Casada, 3 hijos.

2- Jacqueline Olivares Gazul, Casada, o hijos.

3- Juan Olivares Gazul, Soltero, 1 Hijo.

4- Marcela Olivares Gazul, casada, 2 hijas.

5- Iván Olivares Fernández, Soltero.

6- Camila Olivares Fernández , Soltera.

1º DETENCION:

CARACTERÍSTICAS:

Juan se desempeñaba como Trabajador de la Empresa Nacional de Frigoríficos ENAFRI-ECA. Era Presidente del Sindicato Unico Nacional de la empresa. Presidente del Cordón Industrial de Estación Central y Dirigente Nacional del Frente de Trabajadores Revolucionarios, FTR, Dirigente Provincial de la Central Unica de Trabajadores, CUT y Miembro del Comité Central del MIR.

FECHA: En noviembre de 1975

LUGAR: En su domicilio de Puente Alto

CIRCUNSTANCIAS: lo esperaba un fuerte contingente de civiles y de uniformados de la Fuerza Aérea de Chile. Al interior de su casa con su mujer tomada de rehen, al ingresar él a su casa es inmediatamente reducido y subido a un vehículo de la F.A.CH.

ES TRASLADADO A: Tres Alamos, y Villa Grimaldi. Durante 19 días. Posteriormente fue trasladado a la penitenciaría, luego de 1 año y tres meses, es deportado a Inglaterra, junto a toda su familia, esposa e hijos.

JURÍDICAMENTE, tuvo dos condenas a Pena de Muerte y luego fueron cambiadas a cadena perpetua y posteriormente, transformado en pena de extrañamiento de por vida.

RESPONSABLES: Civiles y Uniformados de la Fuerza Aérea de Chile.

Mientras estuvo detenido en Villa Grimaldi, fue torturado personalmente por Osvaldo Romo, quién conocía a Juan Olivares Perfectamente.

CANTIDAD DE AGENTES, IDENTIDADES: 10 civiles y 20 uniformados de la Fuerza Aérea de Chile.

MEDIOS UTILIZADOS: Armamento de tropa.

TESTIGOS DE LA DETENCIÓN: Su compañera, Silvia Fernández, con un embarazo de tres meses. Ella también estuvo detenida en Villa Grimaldi, al mismo tiempo. Le sobrevive.

TESTIGOS DEL CENTRO DE TORTURA VILLA GRIMALDI:

Personas que estuvieron con Juan en Villa Grimaldi, Clara Temblay.

2º DETENCION:

Ingresa al país SOLO, por el Aeropuerto Internacional de Pudahuel, el día 6 de Marzo de 1980, bajo la implementación de la operación retorno.

Se incorpora al trabajo de asesoría y apoyo de organización sindical de Santiago y de algunas regiones.

Trabajábamos en nuestra especialidad de electricistas en obras y fundamentalmente en la feria internacional de cerrillos FISA.

Al término de la obra, a las 13:00 horas del día 6 de noviembre nos separamos en General Velásquez con Alameda, estábamos juntos tres hermanos, Simón Alejandro y Juan. Simón regresa a su hogar al Puerto de San Antonio, Yo debo esperar hasta las 15 horas para juntarme una vez nuevamente con Juan, en la casa de repuestos eléctricos Flores y Kerting ubicada en calle Chacabuco entre Alameda y Romero, para comprar unos repuestos para un nuevo trabajo, que íbamos a iniciar el día 7 de noviembre en el Stand Chino, al interior de la FISA

Cuando yo llego a reunirme con él, e intento ingresar a Chacabuco por alameda, se encontraba el sector completamente acordonado por carabineros y entre las dos calles mencionadas un contingente indeterminado de civiles armados, que se desplazaban rapidamente de un lado a otro.

Los vendedores de flores y kersting relatan haber visto a Juan comprar en el local, y luego haber sido detenido al salir de este junto a una segunda persona, Rubén Horta Jopia, la detención la efectuaron civiles, fuertemente armados. En vehículos nuevos.

Durante la noche del día 6 de noviembre de 1980, se escucha un flash de prensa en la Televisión Nacional donde se habría producido un enfrentamiento entre la CNI encabezada por Alvaro Corvalán y presuntos extremistas. Quienes murieron al ser repelidos por las armas de la CNI. En las afueras del cuartel de Borgoño, de la CNI, por calle Santa María, (Donde actualmente se encuentra el cuartel de Investigaciones de Chile. (Juan y Rubén se enfrentaban en una Citroneta modelo ASAM del año 1959, como consta en la prensa del día siguiente, el cuerpo de Rubén Horta Jopia fue reconocido por su familia y entregado, en cambio, el cuerpo de Juan se mantuvo durante 15 días en el Instituto Médico Legal, debido a que se estaba confirmando su identidad)

Posteriormente, cuando a través de la prensa se indica la Identidad de Juan Olivares Pérez como uno de los extremistas caídos en el enfrentamiento, la familia se hace presente en el Instituto Médico legal. Un parte de defunción decía fallecimiento por herida de bala, entonces su cuerpo fue entregado a mi madre, María Pérez y mi Hermano mayor Luis Marcial Olivares Pérez, en una urna sellada el día 21 de Noviembre de 1980.

Mientras realizábamos el Velorio de Juan, y buscando respuesta a este crimen es que abrimos la urna y constatamos que su cuerpo había sufrido en corto tiempo, horribles torturas e innumerables balas lo habían cruzado a lo largo de la cabeza a la rodilla, faltando las uñas del pie izquierdo y su mano derecha. Su cuerpo estaba quemado con instrumentos candentes. Las investigaciones indican que la responsabilidad como hechos material recae en Alvaro Corvalán, agente de la CNI.

Para la familia Olivares Pérez, esta información de la Televisión y prensa escrita es Falsa, Juan Olivares Pérez y Rubén Horta Jopia, no murieron en un enfrentamiento dado que ellos como ciudadanos no portaban armas, sino fallecieron producto de las torturas aplicadas por Alvaro Corvalán y sus subalternos.

 

Informe de detención Compañero Mario Samuel Olivares Perez

Dirigente del Sindicato ENDESA, central Hidroeléctrica El Toro, Rayenco, ciudad de Los Angeles, IX Región.

Detenido en día 17 de septiembre de 1973 en su casa en presencia de su esposa Erica Díaz y su hijo Mario Olivares de 6 años.

A las 6:00 A.M. llegaron a su casa ubicada en el Pueblo llamado El Canelo, a 8 kilómetros de su trabajo, luego de bajar de los cerros que limitaban con Argentina, y bajo una actitud pacífica, como fue toda su vida, se quedó a pernoctar en ella. A esa hora llegaron militares y carabineros a cargo del Teniente de Carabineros de apellido Fuentes, irrumpiendo en su hogar el Sargento de carabineros de Apellido Pincheira, junto al cabo Pacheco, que venía como agente de civil, más dos carabineros no identificados, golpearon fuertemente la Puerta de la casa, la que abrió su esposa y estos de un empujon llegaron hasta el dormitorio donde se encontraba Mario ya incorporado en su lecho. Con palabras groseras y amenazantes lo tiraron al piso desde allí lo hicieron vestirse, amarrándolo de manos con un largo y grueso cordel, lo sacaron al patio donde su esposa Erika se percató de que la casa se encontraba completamente rodeada por carabineros y militares. Entre ellos se encontraban:

El Teniente de carabineros de Apellido Fuentes,

El oficial que estaba a cargo el Teniente Cruz, quien era un reconocido agente de la DINA en la zona , cabe destacar que el carabinero Fuentes fue dado de baja poco antes del golpe y reintegrado después, en ese intentando que era un civil era el Jefe de Patria y Libertad de Los Angeles, quien golpeó violentamente a Mario en presencia de su esposa y de su hijo, con algo contundente que posaba en sus manos, Mario cayó con un corte en la seja de donde sangraba profusamente

En ese minuto Erika percibe que había un oficial de mas alto rango también muy conocido en la zona, un Capitán de Apellido Marcha.

A Mario lo amarraron en la parte posterior de un Jeep militar y lo arrastraron violentamente desde ese lugar, El Canelo, hasta la tenencia Antuco, que son aproximadamente entre 20 y 23 kilómetros.

Por lo tanto el Teniente Fuentes, el Teniente Cruz, Cabo Pacheco, y el Capitán Marcha, son los responsables directos de la detención, tortura, desaparecimiento o y posterior muerte de Mario. Sobre los cuales la justicia debe hacer su cometido.

Existe un cuarto nombre, se trata de un civil, que fue instalado junto al dueño del único hotel que existía en el pueblo de El Canelo, encargado de vigilar la aparición de Mario. Se trata del Jefe de Personal y funcionario de ENDESA, de apellido Rojas (de esa época). Además este personaje de Apellido Rojas, fue quien denunció a todos los dirigentes de la Empresa.

Mi padre Vicente Olivares Steves, llegó a su hogar el día 18 de septiembre del mismo año, a saber de la suerte corrida por Mario y yo Alejandro Olivares, llegué el día 21, ese mismo día cerca de las 18:00 horas, llegó una patrulla de militares a la casa de Mario, en El Canelo, allanando la residencia de Mario en busca de armamentos y documentos que lo implicaran, lo que se llevaron fue un carnet de identidad de Mario que estaba vencido. Llama la atención que Mario ya estaba en calidad de desaparecido cuando se sucede este allanamiento.

Luego de una incansable búsqueda, de 29 años, recién el día 6 de Noviembre de 2002, el Poder Judicial en la persona del Juez Guzmán, nos entregó sus restos, una vez autentificado en el exterior su condición de ADN.

Originalmente, el cuerpo mutilado de Mario fue enterrado en Los Patios de la Caballeriza del Retén de Antuco, para luego en 1989 su cuerpo junto al de otros dirigentes fue exhumado y vuelto a enterrar en el Pueblo de Nacimiento, en un terreno baldío.

Como consta en el protocolo de la autopsia entregada por el Instituto Medico Legal a través del Ministerio del Interior, a Mario, le cerrajó un tiro en el cráneo con salida de bala en la mandíbula, llamado tiro de gracia.

Informe de detención Compañero Vicente Olivares Stevens.

Mi padre Vicente olivares Steves, nace en Santiago el día 14 de Febrero de 1914

Residente de la calle Ramón Rivas Nº 532, Población Alessandri, comuna Estación Central.

Profesión o Actividad: ELECTRICISTA, MUSICO PROFESIONAL DE LA SINFÓNICA NACIONAL (VIOLINISTA)

Estado Civil: CASADO

Esposa: María Ester Pérez Guajardo.

Número de hijos, estado civil y edad de cada uno:

1- VICENTE OLIVARES PEREZ, CASADO, 3 HIJOS, FALLECIDO.

2.- NELSON HUMBERTO OLIVARES PEREZ, CASADO, 66 AÑOS, 3 HIJOS,

3.- LUIS MARCIAL OLIVARES PEREZ, CASADO, 2 HIJOS, FALLECIDO.

4.- JUAN RAMON OLIVARES PEREZ, 6 HIJOS, FALLECIDO.

5.- MARIO SAMUEL OLIVARES PEREZ, 1 HIJO, FALLECIDO.

6.- SIMON GENARO OLIVARES PEREZ, CASADO, 55 AÑOS, 2 HIJOS.

7.- FRANCISCO GABRIEL OLIVARES PEREZ, 2 HIJOS, FALLECIDO.

8.- ALEJANDRO CESAR OLIVARES PEREZ, 51 AÑOS, 4 HIJOS.

En 1974, mi padre Vicente, estaba en calidad de Jubilado Portuario, casado.

Residía en santiago, la dirección antes mencionada.

El día 26 de Febrero de 1974, salió en dirección a la caja de Empleados Públicos y Periodistas a cobrar su jubilación, desde ahí no regresa, la familia inicia una intensa búsqueda y se le encuentra el día 27 de febrero en el registro de detenidos de la Comisaría Alessandri, ubicada en la actual comuna de Estación Central, ubicada en ese entonces en Av. Luis Infante Cerda altura del 600. El funcionario de turno indica que había sido trasladado a la cárcel de Capitán Yavar. Pero al llegar allá y buscarlo en las demás cárceles de santiago, no se le encuentra registrado.

Nuestro parecer es que carabineros lo tuvo detenido durante 7 días, a merced de malos tratos, torturas y vejámenes.

Finalmente es encontrado el día 4 de Marzo de 1974 a las 16: horas en calle la cañada entre Capitán Gálvez y Antártica, en un terreno que mostraba claras huellas de vehículos, y el muro donde yacía estaba ensangrentado, indicando que había sido tirado desde una determinada altura al suelo, permanecía con una bala en el corazón, con salida de proyectil hacia la espalda, provocada por un arma de grueso calibre. (fusil sik o sub ametralladora).

Estaba con su cédula de identidad y el pago de su jubilación íntegro en su bolsillo trasero del pantalón. Por lo tanto él fue detenido una vez que se retiraba del centro de pagos.

El cuerpo es encontrado y reconocido por los hijos mayores y retirado por el Instituto Médico Legal este a su vez lo devuelve a la familia en una urna sellada, con un certificado de defunción que decía fallecimiento por obstrucción al miocardio, con salida de proyectil.

Por lo tanto la responsabilidad legal de la muerte de mi padre Vicente, recae sobre las Autoridades Máximas de la Comisaría Alessandri de la época. Dado que ellos fueron legalmente los últimos en poseerlo.

 

 


Corte Suprema confirma condenas a exagentes de la CNI por homicidios en falso enfrentamiento

Fuente :pjud.cl, 5 de Julio 2021

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi a 18 años de presidio efectivo, como autor de los delitos; en tanto, los coautores José Soto Torres, Egon Antonio Barra Barra, Teresa Osorio Navarro y Carlos Iván Labarca Brezzo deberán purgar los 15 años y un día de presidio a los que fueron sentenciados por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a cinco agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia. Ilícitos perpetrados el 7 de noviembre de 1980, en las inmediaciones del puente Vivaceta.

En fallo unánime (causa rol 31.866-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Roberto Urbano Schmied Zanzi a 18 años de presidio efectivo, como autor de los delitos; en tanto, los coautores José Soto Torres, Egon Antonio Barra Barra, Teresa Osorio Navarro y Carlos Iván Labarca Brezzo deberán purgar los 15 años y un día de presidio a los que fueron sentenciados por el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza.

“Que, así las cosas, los fundamentos para tener por configurada la participación de Urbano Schmied Zanzi, Egon Antonio Barra Barra y Carlos Iván Labarca Brezzo, declarados por el fallo se enfrentan con los consignados en los recursos, por los que se ha reclamado que en su establecimiento se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, en relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, si bien se citan la sección del precepto que reviste la condición de norma reguladora de la prueba –numerando 1° y 2°, primera parte–, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de sus mandantes en los hechos, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional […] de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (SCS Rol N° 32.259-15 de 23 de diciembre de 2015)”.

“Por estas reflexiones el presente capítulo del arbitrio será rechazado”, añade el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) sin perjuicio de lo argumentado precedentemente, cabe hacer presente que el recurrente postula hechos distintos de los dados por acreditados por los jueces, con el fin de contraponerlos a éstos y fundamentar así la absolución impetrada. A juicio de estos sentenciadores, quien pretende una modificación de los supuestos fácticos establecidos soberanamente, por la vía de sostener una infracción de las leyes reguladoras y postula otros hechos, como únicos verdaderamente acreditados, tiene el deber de demostrar al tribunal de casación la manera concreta en que se vulneraron los números 1 y 2, primera parte, del artículo 488 al tenerse por comprobados hechos distintos a los que, según el articulista, deberían tenerse por tales y que conducirían a la absolución del condenado”. 

“Nada de esto –prosigue– se contiene en el arbitrio y lo que sí se puede apreciar es el propósito de atacar la valoración hecha por los jueces del conjunto de medios probatorios reunidos, en uso de sus facultades legales, ponderación que, como lo ha reiterado permanentemente la jurisprudencia, está al margen del recurso de nulidad sustancial. Esta Corte Suprema ha declarado que el proceso de valorización de la prueba no puede rehacerse por la vía del recurso de casación en el fondo. Tal operación llevaría a entrar en el examen intrínseco de las probanzas, convirtiéndolo en una tercera instancia. (SCS, 07.07.1982, r., t. 79, secc.4ª, p. 80)”. 

“En tal sentido, Manuel Egidio Ballesteros expresa: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’ (‘Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la República de Chile”, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, año mil ochocientos noventa y siete, nota al artículo 466 [actual 456], páginas 254 y 255)”, cita el fallo.

Asimismo y “(…) a mayor abundamiento y considerando que la presunción judicial es: ‘la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona, y entonces sólo puede llegar a configurar prueba completa de un determinado suceso cuando se basa en eventos reales y probados y no en otras presunciones, legales o judiciales, de acuerdo con el artículo 488, N° 1°, del reseñado ordenamiento adjetivo’ (Graciela Latorre Ceballos: ‘Las presunciones en el proceso penal’, memoria de prueba, Editorial Universitaria S.A., 1964, pág.178), los hechos asentados en el motivo vigésimo primero de la sentencia de primer grado, reiterados en el fundamento duodécimo del fallo en alzada, que estableció la participación de Osorio Navarro a título de autora, emanan de antecedentes que constan en la causa y que se encuentran reseñados en el considerando décimo sexto de manera que las exigencias que la norma citada como conculcada impone han sido satisfechas, toda vez que las referidas conclusiones emanan de otros medios de prueba y no de otras inferencias”.

“En efecto, en su considerando vigésimo primero la sentencia establece que Osorio Navarro, era una agente operativa de la agrupación antisubversiva de la CNI, que se desempeñaba en el cuartel Borgoño, y ‘que las últimas noticias que se tuvieron de las víctimas, era el seguimiento que personal de dicha agrupación realizó horas antes de su muerte, en el que participaron activamente estos acusados, como agentes operativos. Luego de lo cual, también intervinieron disparando en contra de ellos con poderoso armamento de fuego”, afirma la resolución.

“Este hecho, como se desprende de la sentencia, se tuvo por probado no fundándose en otras presunciones, sino sustentándose en las declaraciones prestadas en el proceso que refiere el fundamento décimo quinto y décimo sexto del fallo de primer grado y que fue complementado por el razonamiento décimo segundo del fallo de segunda instancia”, colige.

“Como consecuencia de lo anterior, la sentencia tuvo por comprobada la participación de Osorio Navarro, como autora mediata de los delitos de homicidio calificado en las personas de Juan Ramón Olivares Pérez y Rubén Eduardo Orta Jopia, ocurridos en esta ciudad el día 7 de noviembre de 1980, todo lo cual fue inferido mediante el ejercicio lógico-valorativo a que es llamado el tribunal, que constituyen presunciones judiciales de la participación de la sentenciada en el delito legalmente establecido, las que fueron reseñadas en el considerando décimo sexto, por lo que además, son múltiples”, concluye.

Ejecuciones
En la resolución de primera instancia ratificada, el ministro en visita Miguel Vázquez Plaza estableció los siguientes hechos:
a) Que un grupo de agentes de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, dependientes de la División de Inteligencia Metropolitana, se abocaron a investigar las actividades de personas que formaban parte del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, y de aquellos que colaboraban con dicho organismo, procediendo a realizar seguimiento a los mismos.
b) Que dentro de esas actividades, el día 6 de noviembre de 1980, agentes operativos de la División de Inteligencia Metropolitana de la Central Nacional de Informaciones, ‘CNI’, procedieron a seguir durante toda la jornada, en forma separada a Juan Ramón Olivares Pérez y a Rubén Eduardo Orta Jopia, militantes del MIR, que habían regresado clandestinamente al país, en el primer semestre de 1980, a quienes tenían plenamente identificados y conocían de sus movimientos, por el seguimiento que tenían sobre ellos, procediendo a su detención en forma separada en algunas horas, en el transcurso de ese día.
c) En horas de la madrugada del día 7 de noviembre de 1980, los indicados funcionarios, en avenida Santa María a la altura del puente Vivaceta, cerca del cuartel Borgoño de ese organismo, procedieron a darles muerte a los detenidos, mediante disparos de balas con armas de fuego, simulando un enfrentamiento, dejándolos al interior de una Citroneta modelo Azam placa patente GR-543, informando a la opinión pública que la muerte de aquellos se produjo en un incidente armado, entre las víctimas y funcionarios de la CNI, advirtiendo que se intentó asaltar el cuartel de calle Borgoño.
d) Las autopsias practicadas, en su oportunidad a las víctimas, revelan gran cantidad de impactos de bala en sus cuerpos, que fueron las causas de ambas muertes, presentado el cadáver de Rubén Orta Jopia, heridas de trayectoria de atrás hacia adelante y post mortem”.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnizaciones total de 1.070.000.000 (mil setenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.