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Moreno Díaz Manuel Ernesto – Memoria Viva

Moreno Díaz Manuel Ernesto


Moreno-Diaz.JPG

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Tocopilla - monumentos.gob.cl

Tocopilla – monumentos.gob.cl

archivo.museodelamemoria.cl

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partidosocialista.cl - Paris 873 STGO

partidosocialista.cl – Paris 873 STGO

Tocopilla Cementerio

Tocopilla Cementerio

Fecha Detención : 18-09-1973
Lugar Detención : Tocopílla

Fecha Asesinato : 19-09-1973
Lugar Asesinato : Tocopilla – Vía Pública


Fecha Nacimiento : 03-11-1954 Edad : 18

Actividad Política : Partido Socialista (PS)
Actividad : Estudiante de Enseñanza Media

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :Informe Rettig               

Categoría : Antecedentes del Caso

Ernesto Manuel MORENO DIAZ

El 19 de septiembre de 1973 fueron muertos por Carabineros de Tocopilla:

                        –            Ernesto Manuel MORENO DIAZ, de 18 años de edad, estudiante de enseñanza media, militante socialista.

                        –            Iván Florencio MORAN ARAYA, 21 años de edad, empleado, militante socialista.

                                    Ambos jóvenes fueron detenidos por Carabineros de Tocopilla, alrededor de las 20:00 horas del día 18 de septiembre de l973, para ser trasladados a la Comisaría de ese lugar, según dijeron quienes les arrestaron.  El día siguiente, 19 de septiembre, a las 00:45 horas sus cuerpos fueron entregados en la Morgue del Hospital de la ciudad, dándose como explicación de la muerte el que ambos habían intentado fugarse.  Los certificados de defunción indican como lugar del fallecimiento: "Tocopilla, vía pública Avda.  Costanera s/n".  El estado en que se hallaban los cuerpos mostraba que los jóvenes habían sido muertos a golpes e impactos de bala.  No se dio una versión oficial y pública de los hechos.

                                    La Comisión se formó convicción de que la muerte de ambos detenidos constituyó una ejecución al margen de toda legalidad, de responsabilidad de agentes del Estado, en mérito de las siguientes consideraciones :

                          –            La existencia de testimonios que señalan que ambos arrestados, tras su aprehensión fueron esposados y amarrados, lo que hace prácticamente imposible que hubiesen intentado huir de sus captores;

                        –            Igualmente, los detenidos se encontraban desarmados y a merced de sus aprehensores, que a su vez eran policías armados y capacitados para controlar detenidos, lo que agrega aún mayor inverosimilitud al intento de fuga;

                        –            Hay testimonios confiables acerca de la presencia de los arrestados en el interior de la Comisaría y no existe explicación ni razón para que hayan sido sacados de allí más tarde, a escasas horas de su aprehensión.

 

 


Rompiendo el silencio de niñas, niños y adolescentes ejecutados políticos durante la dictadura cívico-militar 1973-1990 (LIBRO)

Fuente :cultura.gobierno.cl 20/4/2023

Categoría : Prensa

Testimonios, fotografías, cartas, testimonios y otros documentos que familias, amigas y amigos entregaron o escribieron especialmente para ser publicados incorpora el libro “Rompiendo el silencio de niñas, niños y adolescentes ejecutados políticos durante la dictadura cívico-militar 1973-1990”, el que fue realizado por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP) con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, a través de la Unidad de Cultura, Memoria y Derechos Humanos, y a la Cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de Chile.

La publicación basada principalmente en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (1991) y el Informe de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (1996), busca reconstruir de forma integral y cuidada cada una de las vidas e historias de las víctimas.

Durante la investigación se accedió al archivo de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, donde se custodian documentos que las familias han preservado a través de años. También se incluyeron ilustraciones que estuvieron a cargo de Álvaro Gómez.

El proceso de creación fue un desafío complejo que implicó conjugar delicadeza, respeto y rigurosidad metodológica para enunciar en esta obra una verdad dolorosa e ineludible.


Corte Suprema condena a carabineros (r) por homicidio y secuestro calificado en Tocopilla

Fuente :pjud.cl 30/8/2023

Categoría : Prensa

La Corte Suprema condenó a carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y el secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo. Ilícitos cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en la comuna de Tocopilla.

En fallo unánime (causa rol 82.318-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– condenó a Luciano Astete Almendras y Gilberto Egaña García a 20 años de presidio en calidad de autores de los delitos. En tanto, Raúl Almonacid Valdivia deberá cumplir 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados.

En el caso de Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña deberán purgar 5 años y un día de presidio, como autores del secuestro calificado.

Finalmente, Juan José Rojas Fuentes fue sentenciado a 800 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como cómplice del secuestro.

En el fallo, el máximo tribunal estableció error en la sentencia recurrida al aplicar la media prescripción a condenados por crímenes de lesa humanidad. 

“Que dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, atendido que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como los de la especie”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) por otra parte, la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”.

En tanto, en el aspecto civil se acogió el recurso de casación y fijó la indemnización por daño moral que deben recibir las convivientes de las víctimas en $100.000.000, mismo monto que deberá pagar el fisco a las cónyuges, por asistirles el mismo derecho a reparación.

“Que en cuanto a la acción impetrada por doña Rebeca Vega Carrasco y doña Rosa Vega Carrasco, en su calidad de convivientes de las víctimas Breno Cuevas Díaz y de Claudio Tognola Ríos, respectivamente, estas reclaman la reparación por el daño ocasionado, el cual si bien es cierto fue acogido por las sentencias de primera y segunda instancia, en ambas se hizo en desmedro de las nombradas, sin que se haya explicitado motivo o razón alguna para ello, lo que a juicio de esta Corte constituye una discriminación no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Toda vez que lo relevante es el vínculo afectivo estrecho con las víctimas que fueron asesinadas, lo cual desde el punto de vista afectivo, es el mismo afecto que puede sentir una cónyuge y, en consecuencia, el mismo daño”, consigna el fallo.

Para la Sala Penal, en este punto: “Debemos tener presente que no existe un solo tipo de familia que debe ser protegido, por el contrario tal como se resuelve en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, ‘Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia’”

“Nuestra Constitución Política de la República dispone en su artículo 19 N° 3 inciso 1° ‘la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos’, siendo un mandato general de tutela judicial efectiva en la aplicación de la ley”, añade.

“En la especie el sustento fáctico de las convivientes para reclamar la justa reparación no difiere del que pudieron sentir las cónyuges, de modo que el monto indemnizatorio que se fijará, a fin de no afectar el principio de igualdad, será el mismo que se determinó para las cónyuges de las otras víctimas”, ordena el fallo.

Ejecuciones
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1) Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de septiembre de 1973, el Gobierno Militar ordena tomar el control de la ciudad de Tocopilla y para llevarlo a cabo, se instruye a las unidades de la Armada, Carabineros, Policía de Investigaciones y militares, en la jurisdicción, misiones específicas a realizar;
2) Que así las cosas, en un primer momento asume como gobernador de Tocopilla el capitán de la Armada Humberto Fuentes Morales, quien en atención a su estado de salud y recursos logísticos, entrega esa responsabilidad al prefecto de Carabineros Luciano Astete Almendras, y a su vez se designa al subprefecto Juan de Dios Salazar Lantery como fiscal militar para el departamento de Tocopilla, estando sus funciones dirigidas a instruir los procesos que tuvieran relación con las actividades políticas y subversivas que se desarrollaran en la provincia.
3) Que para tal cometido, por instrucciones del prefecto Luciano Astete Almendras, el fiscal militar designa una Comisión Civil al mando del entonces teniente Álex Cantín Leyton, para que se dedique coordinadamente con el personal militar, la Armada e Investigaciones a ejecutar operativos contra la población civil de la ciudad, consistente en allanamientos, privaciones de libertad, interrogatorios, torturas y ejecuciones sumarias, como en los casos que a continuación se indican:
A.- Hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1973, que ocasionan la muerte de Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz.
El día 18 de septiembre de 1973, en horas de la noche, alrededor de las 20:00 horas, efectivos de Carabineros de Tocopilla comandados por Raúl Gaete Cuevas (fallecido), Juan Bonilla Castro (fallecido) y Diocario Contreras Labrín (fallecido), detuvieron en sus domicilios a Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz para conducirlos hasta la comisaría de esa ciudad, donde serían interrogados; sin embargo, en la madrugada del día siguiente, ambos fueron ejecutados afuera de la comisaría por funcionarios policiales que cumplían órdenes de sus superiores bajo el pretexto de haber intentado darse a la fuga, siendo sus cuerpos posteriormente entregados sin vida con heridas de bala en la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla;
B.- Fusilados en la Mina la Veleidosa.
En otra oportunidad, estos mismos funcionarios de la Comisaría de Tocopilla detuvieron durante en el curso de los días 11 de septiembre al 04 de octubre de 1973, a varias personas individualizadas como Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reinaldo Armando Aguirre Pruneda y Freddy Álex Araya Figueroa, y les mantuvieron privadas de libertad en primer término en los calabozos de la Primera Comisaría de Carabineros de esa ciudad y luego, en la Cárcel Pública de dicho puerto, lugar este último desde donde se les saca para llevarles el día 06 de octubre de ese año, maniatados, hasta el pique minero denominado ‘Mina La Veleidosa’ o ‘La Descubridora’, ubicado a una distancia aproximada a los 30 kilómetros hacia el oriente del centro de la ciudad de Tocopilla, en ese lugar se les ordena bajar y se procede a conformar un pelotón de fusileros integrados por funcionarios de Carabineros, Investigaciones, Armada y Ejército, a los cuales se les ordena dispararles con sus armas de fuego, para quitarles la vida. Con posterioridad, los cuerpos sin vida de Tognola, Garay, Segovia y Villarroel fueron arrojados al interior del pique ya citado, el cual en esa fecha tenía una profundidad superior a los seiscientos metros, sus restos fueron parcialmente recuperados e identificados en el transcurso del año 1991, sin embargo, los cadáveres de Aguirre y Araya son trasladados a la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla, argumentándose habérsele muerte durante un intento de fuga, en los momentos en que se realizaba un operativo de búsqueda de armas y explosivos en el sector de una mina sin nombre;
C.- Los hechos que ocasionaron la muerte de Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis, en la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año.
Que por su parte, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis fueron detenidos entre los días 16 y 20 de septiembre de 1973 por efectivos dependientes de la misma Prefectura de Carabineros de Tocopilla, trasladados hasta la Primera Comisaría de esa ciudad, donde se les mantuvo en los calabozos hasta la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año, ocasión en que a los cuatro se les dio muerte al interior de sus celdas, utilizando para ello fusiles ametralladoras, sus cuerpos posteriormente entregados a la morgue del Hospital Marcos Macuada, y se informa a la ciudadanía que los detenidos le habían arrebatado el fusil Sig, a un centinela que los vigilaba, el que no pudieron utilizar por desconocimiento y debido a ello, personal de servicio de la unidad policial tuvo que abrir fuego y provocarles la muerte;
D.- Secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, ocurrido el 14 de
Septiembre de 1973.
Que, como se señaló anteriormente para el 11 de septiembre de 1973, en el contexto de los hechos acaecidos en el país, se le entrega la misión al prefecto Delegado Luciano Astete Almendras de crear un grupo operativo de represión política en Tocopilla, para lo cual designa como fiscal militar ad hoc al subprefecto de Carabineros Juan de Dios Salazar Lantery (fallecido), y este para dar cumplimiento a su tarea procede a designar a determinados funcionarios de la Primera Comisaría de Tocopilla para que se encargaran de la detención e interrogatorios de las personas conocidas como partidarias del gobierno depuesto por el golpe militar. Este grupo operativo de Carabineros era dirigido por el teniente Álex Cantín Leyton e integrado de manera permanente por los funcionarios policiales tenían pleno conocimiento de la ilicitud de los actos que se cometieron y aun así, cooperaron en su ejecución con actos previos o simultáneos;
Así las cosas, el día 11 de septiembre de 1973, estos funcionarios de Carabineros se presentaron en la Empresa SOQUIMICH, comandados por el teniente Álex Cantín Leyton, detuvieron a Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a quien trasladaron hasta la Comisaría de Tocopilla, luego a un calabozo del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, y en ese lugar permaneció durante tres días bajo crueles e inhumanos tormentos. El 14 de septiembre de 1973, es sacado desde la cárcel por el mismo teniente Cantín y sus subalternos, para trasladarlo a un lugar desconocido, donde se pierde su rastro, sin que hasta la fecha se conozca su destino o paradero.
Antecedentes con los que se tuvo por acreditado el hecho punible: No se discute, no obstante la versión oficial, de la época de los hechos, fuera comunicada por bandos y consistente en que se dio ‘de baja’ a las víctimas, por intento de huir o de hacerse con armas de policías, o simplemente que huyeron”.


Confirmar nombres.

Fuente :registrocivil.cl

Categoría : Otra Información

Se confirman los nombres a través del certificado de defunción el único disponible en el cual sus nombres estan invertidos o sea, MANUEL ERNESTO .

 Se adjunta foto del certificado.