Iribarren González Fernando Eugenio


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Cementerio General Santiago

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villagrimaldi.cl Homenaje al MIR

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Rut : 7.579.351-0
Fecha Detención :
Lugar Detención :

Fecha Asesinato : 07-02-1983
Lugar Asesinato : Santiago – Vía pública


Fecha Nacimiento : 14-08-1955 Edad : 26


Lugar Nacimiento : Pedro de Valdivia

Actividad Política : Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR)
Actividad :

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :Informe Rettig 

Categoría : Antecedentes del Caso

El 7 de febrero de 1983 Fernando Eugenio IRIBARREN GONZALEZ, de 26 años, militante del MIR, al salir de su domicilio, percibió que era seguido por funcionarios de la CNI, por lo que según testigos corrió hacia la Plaza Manuel Rodríguez donde fue cercado, opuso resistencia y fue abatido por las fuerzas de seguridad.

La Comisión ha llegado a la convicción de que Fernando IRIBARREN es una víctima de la violencia política.

 


Corte Suprema condena al fisco a pagar indemnización a hermano de ejecutado en la plaza Manuel Rodríguez

Fuente :pjud.cl 8/7/2021

Categoría : Prensa

En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación y condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000, por concepto de daño moral, a hermano Fernando Eugenio Iribarren González, ejecutado por agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), en la plaza Manuel Rodríguez de Santiago, el 7 de febrero de 1983.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos), por concepto de daño moral, a hermano Fernando Eugenio Iribarren González, ejecutado por agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), en la plaza Manuel Rodríguez de Santiago, el 7 de febrero de 1983.

En fallo unánime (causa rol 79.259-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier y Jorge Zepeda– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la prescripción indemnizatoria, reiterando que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles tanto en el ámbito penal como civil.

“Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’”.

Asimismo, “El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las ‘Bases de la Institucionalidad’ –por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción– y ordena que ‘Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella’, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6° enseña que ‘los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo’, y concluye señalando que ‘la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley’”, añade.

Para la Sala Penal: “De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada (SCS Rol N° 8318-18 de 26 de septiembre de 2019, Rol N°29944-18 de 26 de marzo de 2019 y Rol N° 29617-19 de 2 de marzo de 2020)”.

“Que –prosigue–, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejonormativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales”.

“Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. (Cfr. Aguiar, Asdrúbal. La responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos. Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado”, afirma la resolución.

“La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto”, explica.

Por tanto, para el máximo tribunal: “(…) de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que ‘La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército’. Complementa lo anterior el artículo 2. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que ‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo’, el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que ‘Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario’”.

“En el mismo sentido –razona– se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Corte de la Haya señaló ‘que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (…) la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral’. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez. Indemnización compensatoria. [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, N° 7. Párr. 25-26)”.

“En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando”, itera la Segunda Sala.

“Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno”, advierte.

“En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que ‘el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado”, concluye.


Reconstituyen muerte de mirista

Fuente :archivochile.com 21/4/2005

Categoría : Prensa

MINISTRO JUAN ARAYA REALIZÓ DILIGENCIA EN PLAZA MANUEL RODRÍGUEZ El magistrado llegó acompañado de funcionarios de Investigaciones para recrear el homicidio del militante del MIR,

El ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Juan Araya se constituyó ayer a las 9:00 horas en las inmediaciones de la plaza Manuel Rodríguez, para realizar la reconstitución de escena del homicidio del militante del MIR, Fernando Iribarren González. El magistrado, acompañado de funcionarios de la Brigada de Derechos Humanos y Asuntos Especiales de Investigaciones y Criminalística, citó a quien fuera el jefe de la unidad que combatía al MIR en la CNI, el oficial en retiro del Ejército Aquiles González, conocido como “El Caracha”. Junto a González, se encontraban también dos ex agentes del organismo, dos testigos, y el padre de la víctima quienes vieron cómo el 7 de febrero de 1983 fue abatido por los efectivos. La versión que se conocía hasta ahora es que Iribarren había forcejeado con los agentes de la CNI y que portaba un arma, tras lo cual fue asesinado. Sin embargo ayer, de acuerdo a fuentes que conocieron de la pesquisa, habría quedado claro que Iribarren huía a pie de sus captores, cuando fue interceptado por los agentes, quienes lo ultimaron sin mayor resistencia, como declararon los testigos presenciales del hecho. Iribarren habría sido asesinado por la CNI, debido a su participación en distintas acciones que llevó a cabo el MIR. La diligencia, que sirve para fijar el lugar y reconstruir los hechos, finalizó pasadas las 10:30 de la mañana. Se espera que el magistrado pronto dicte resoluciones en este proceso, dijeron fuentes judiciales