Fecha Detención : 27-09-1973
Comuna Detención :
Fecha Asesinato : 27-09-1973
Comuna Asesinato : Santiago
Partido Político : Partido comunista
Oficio o Profesión : Obrero
Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chileno
Relatos de Los Hechos
Fuente :(Informe Rettig)
Categoría : Antecedentes del Caso
Luis Ricardo HERRERA GONZALEZ
El día 27 de Septiembre llegó una patrulla de militares a la empresa CHILEAN AUTOS y detuvo a dos trabajadores de ella, ambos dirigentes sindicales. Se trataba de:
– Mario PARRA GUZMAN, 29 años, obrero, y
– Luis Ricardo HERRERA GONZALEZ, 34 años, obrero, militante comunista.
Sus cadáveres aparecieron al día siguiente frente a un garage de la empresa “ Peugeot”, presentando heridas a bala. La Gerencia de CHILEAN AUTOS, solicitó información al Ejército sobre la detención de dos de sus trabajadores, a lo que esta institución respondió que “ efectivamente estas personas habían sido detenidas e interrogadas en una Unidad Militar, pero que a las 21.15 hrs. habían sido puestos en libertad”. Agregaba que “no existen antecedentes sobre su actividades entre la hora que fueron liberados y el hallazgo de sus cadáveres al día siguiente, sin embargo es posible presumir que ambos activistas se enfrentaron con armas a alguna patrulla no identificada y en cuyo enfrentamiento los ciudadanos mencionados perdieron las vidas”.
Encontrándose acreditada la detención de los afectados por declaración expresa de sus captores; la inverosimilitud de la respuesta entregada oficialmente por el Ejército, en lo que respecta a la liberación de los detenidos en horas de vigencia del toque de queda; que es menos creible que los detenidos hayan portado armas inmediatamente después de su liberación, para luego enfrentarse a una patrulla militar desconocida; la militancia política de las víctimas y sus cargos de dirigentes sindicales; la causa y circunstancias de las muertes, la Comisión se ha formado convicción de que en la ejecución de Mario Parra Guzmán y Luis Ricardo Herrera González se produjo una grave violación a sus derechos fundamentales, atribuible a agentes del Estado.
Que, el día 27 de septiembre de 1973, cerca de las 17:00 horas, una patrulla militar se dirige hasta la empresa Chilean Autos y procede a la detención de dos de sus trabajadores, los dirigentes sindicales Luis Ricardo Herrera González y Mario Parra Guzmán, luego los traslada a las dependencias de la Academia de Guerra del Ejército, unidad en la que se mantienen hasta cerca de las 23:00 horas; posteriormente, sin mediar justificación alguna, los oficiales Mayor Jorge Muñoz Pontony y Capitán Benjamín Hernán Araya Pérez le ordenan al Capitán Jaime García Zamorano y a los soldados segundos Pedro José Rivera Piña y Pedro Enrique Silva Jiménez, la ejecución de los detenidos para concretar tal mandato, los efectivos los retiran de la unidad militar y le trasladan caminando hasta la calle Romero entre las intersecciones de calle Esperanza con Libertad, donde el Oficial Jaime García Zamorano decide cumplir la orden de sus superiores de eliminarlos y da la orden a los soldados Rivera Piña y Silva Jiménez, quienes que les disparen con sus fusiles, lo que al definirse provoca la muerte de ambos en el lugar, a Luis Herrera González producto de múltiples heridas a bala (10) toraco abdominales y a Mario Parra Guzmán por múltiples heridas de bala en extremidades inferiores y una herida de bala abdominal y pelviana con perforaciones múltiples del intestino y hemoperitoneo
Rol N° 226-2011: caso homicidio calificado de Luis Ricardo Herrera González y Mario Parra Guzmán
Fuente :Poder Judicial, 29 de Diciembre 2016
Categoría : Judicial
Vistos: En estos autos Rol N° 226-2011, del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de seis de enero de dos mil quince, se condenó a los enjuiciados que a continuación se indican a las penas que en cada caso se señalan, por su responsabilidad de autores de los delitos de homicidio calificado de Luis Ricardo Herrera González y Mario Parra Guzmán, cometidos el 27 de septiembre de 1973 en la comuna de Santiago:
1.- Pedro Enrique Silva Jiménez y Pedro José Rivera Piña, cada uno, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo;
2.- Jaime Oscar García Zamorano, a siete años de presidio mayor en su grado mínimo;
3.- Jorge Muñoz Pontony, diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.
Considerando:
Cuarto: Que previo al análisis de los recursos es conveniente recordar que el tribunal ha tenido por demostrados los siguientes hechos: El 27 de septiembre de 1973, alrededor de las 17:00 horas, una patrulla militar concurrió hasta la empresa “Chilean Autos S.A.” y pidió conversar con el encargado de la misma, a quien se le solicitó la presencia de dos de sus trabajadores, ambos dirigentes sindicales, Luis Herrera González y Mario Parra Guzmán, quienes al llegar fueron detenidos por funcionarios del ejército y trasladados a dependencias de la Academia de Guerra de esa institución castrense, donde fueron interrogados. Se les mantuvo en la unidad hasta la madrugada y posteriormente se decidió su ejecución y el abandono de sus cuerpos en la vía pública.
Luis Herrera González perdió la vida por múltiples heridas a bala tóraco abdominales y Mario Parra Guzmán por múltiples heridas a bala en extremidades inferiores y una herida abdominal y pelviana con perforaciones múltiples del intestino y hemoperitoneo. Esos sucesos fueron estimados como constitutivos de homicidio calificado, dada la absoluta indefensión de las víctimas, sin riesgo alguno para los autores del delito.
Corte Suprema rechaza otorgar libertad condicional a interno de Punta Peuco
Fuente :pjud.cl, 6 de Enero 2021
Categoría : Prensa
La Corte Suprema rechazó recurso de amparo y confirmó la resolución que denegó el beneficio de la libertad condicional a Pedro Enrique Silva Jiménez, interno del Penal Punta Peuco, quien cumple condena por su responsabilidad en dos delitos de homicidio calificado. Ilícitos cometidos en octubre de 1973.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había acogido la acción cautelar, tras establecer que el recurrente no cumple con los requisitos para acceder al beneficio.
“Que en concepto de esta Corte, la Comisión recurrida ha efectuado una correcta interpretación de la normativa aplicable, desde que si bien en ella se distingue primero entre la colaboración sustancial al esclarecimiento del delito por una parte y luego al hecho de haber confesado la participación en el mismo, para después hacer mención al aporte de antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza”, sostiene el fallo.
El documento agrega que “todas las situaciones antes referidas, deben traducirse necesariamente en el acogimiento de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 8 o 9 del artículo 11 del Código Penal, o acreditarse a través del respectivo certificado emitido por el tribunal competente, antecedentes objetivos que en la especie no concurren, por lo que aparece de manifiesto que el amparado no reúne los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional”.
“(…) de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 2734-2020 y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Pedro Enrique Silva Jiménez”, se resuelve.