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Gallegos Santis Carlos Oscar – Memoria Viva

Gallegos Santis Carlos Oscar

Museo de la Memoria
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Cementerio Tocopilla
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Tocopilla - monumentos.gob.cl
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Partidosocialista.cl - Paris 873 STGO
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Rut : 5.058.347-3
Fecha Detención : 17-09-1973
Comuna Detención : Tocopílla

Fecha Asesinato : 23-10-1973
Comuna Asesinato : Tocopilla


Fecha Nacimiento : 28-08-1943 Edad : 30


Comuna Nacimiento : María Elena

Partido Político : Partido Socialista (PS)
Oficio o Profesión : Profesor

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe Rettig)

Categoría : Antecedentes del Caso

Carlos Oscar GALLEGOS SANTIS

El 23 de octubre de 1973 fueron ejecutados en la Comisaría de Tocopilla las siguientes personas:

                        –            Carlos Oscar GALLEGOS SANTIS, de 30 años de edad, profesor, militante socialista; quien había sido detenido el 17 de septiembre en las cercanías de su domicilio y trasladado a la Comisaría de Tocopilla.  Allí permanece sin derecho a ser visitado hasta la fecha de su muerte. 

                        –            Breno Benicio CUEVAS DIAZ, de 45 años de edad, inspector de sanidad, militante socialista; detenido el 16 de septiembre de l973 en su domicilio por carabineros.  Llevado a la Comisaría de Tocopilla, permanece recluído allí y también en la Cárcel Pública.  No le es permitido recibir visitas durante el período de su detención.

                          –            Julio Enrique BREWE TORRES, de 26 años de edad, profesor, dirigente sindical, militante socialista; detenido cuando se presenta voluntariamente a la Comisaría de Tocopilla el 18 de septiembre, permaneciendo recluído en ese recinto, sin derecho a visitas hasta el día de su muerte. 

                        –            Vicente Ramón CEPEDA SOTO, 31 años de edad, médico cirujano, Director del Policlínico de CODELCO, militante socialista; detenido el 20 de septiembre por Carabineros que le conducen a la Comisaría donde permanece hasta su muerte, sin derecho a ser visitado.  Desde ese recinto era llevado a otros lugares para someterlo a interrogatorios y luego devuelto a la Comisaría. 

                                    El 23 de octubre se emitió un comunicado oficial del Jefe de Zona en Estado de Sitio, que señalaba que las muertes habían ocurrido así : "En circunstancias que el vigilante de calabozos de la Comisaría de Tocopilla procedía a abrir la puerta de una de las celdas para sacar al baño al prisionero Vicente Cepeda Soto, quien había solicitado autorización para ello, en forma repentina y sorpresiva Cepeda, en compañía de los prisioneros Bruno Cuevas Diaz, Julio Brewe Torres y Carlos Gallegos Santis – con quienes compartía dicha celda- agredieron al funcionario, logrando arrebatarle el Fusil SIG, sin alcanzar a hacer uso de él por desconocimiento del manejo y estar el arma con seguro".  Ante los llamados de auxilio del vigilante, llegó el personal de servicio, "quien hizo fuego de inmediato sobre los agresores los cuales fueron dados de baja en el mismo lugar de los hechos", todo ello de acuerdo al "Bando Nº 8 de 19 de septiembre último y artículo 281 del Código de Justicia Militar". 

                                    El comunicado anterior fue publicado en el diario el Mercurio de Antofagasta el 25 de octubre de l973, bajo el titular "Dados de baja 4 extremistas en Tocopilla".

                                    Los certificados de defunción de las cuatro víctimas señalan como causa de la muerte herida a bala, como lugar y hora: Tocopilla- Comisaría a las 03:55 horas.

                                    La Comisión se formó la convicción de que las muertes de los cuatro detenidos individualizados correspondieron a ejecuciones al margen de toda legalidad, de responsabilidad de agentes del Estado, en violación de sus derechos humanos, en mérito de las siguientes circunstancias:

                          –            La inverosimilitud de que los afectados hubiesen intentado huir de su lugar de reclusión, en la forma descrita por la versión oficial, que habría significado enfrentarse a toda la dotación con una sola arma que, además, no sabían usar, y en precarias condiciones físicas tras un mes de detención y sometimiento a interrogatorios reiterados;

                        –            El que aún en el evento que se hubiese producido un intento de esa naturaleza, no aparece necesario reprimirlo como se informó que se había hecho, esto es matando a cuatro detenidos que no sabían usar el arma que habrían obtenido y que incluso permitieron que el guardia llamara a sus compañeros.

 

 


Corte Suprema condena a carabineros (r) por homicidio y secuestro calificado en Tocopilla

Fuente :pujd.cl 30/8/2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a Luciano Astete Almendras y Gilberto Egaña García a 20 años de presidio en calidad de autores de los delitos. En tanto, Raúl Almonacid Valdivia deberá cumplir 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados.

La Corte Suprema condenó a carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Álex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis; y el secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo. Ilícitos cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en la comuna de Tocopilla.

En fallo unánime (causa rol 82.318-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo– condenó a Luciano Astete Almendras y Gilberto Egaña García a 20 años de presidio en calidad de autores de los delitos. En tanto, Raúl Almonacid Valdivia deberá cumplir 15 años y un día de presidio, como autor de los homicidios calificados.

En el caso de Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña deberán purgar 5 años y un día de presidio, como autores del secuestro calificado.

Finalmente, Juan José Rojas Fuentes fue sentenciado a 800 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como cómplice del secuestro.

En el fallo, el máximo tribunal estableció error en la sentencia recurrida al aplicar la media prescripción a condenados por crímenes de lesa humanidad. 

“Que dado que tanto la media prescripción como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, atendido que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente en ilícitos como los de la especie”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) por otra parte, la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”.

En tanto, en el aspecto civil se acogió el recurso de casación y fijó la indemnización por daño moral que deben recibir las convivientes de las víctimas en $100.000.000, mismo monto que deberá pagar el fisco a las cónyuges, por asistirles el mismo derecho a reparación.

“Que en cuanto a la acción impetrada por doña Rebeca Vega Carrasco y doña Rosa Vega Carrasco, en su calidad de convivientes de las víctimas Breno Cuevas Díaz y de Claudio Tognola Ríos, respectivamente, estas reclaman la reparación por el daño ocasionado, el cual si bien es cierto fue acogido por las sentencias de primera y segunda instancia, en ambas se hizo en desmedro de las nombradas, sin que se haya explicitado motivo o razón alguna para ello, lo que a juicio de esta Corte constituye una discriminación no permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Toda vez que lo relevante es el vínculo afectivo estrecho con las víctimas que fueron asesinadas, lo cual desde el punto de vista afectivo, es el mismo afecto que puede sentir una cónyuge y, en consecuencia, el mismo daño”, consigna el fallo.

Para la Sala Penal, en este punto: “Debemos tener presente que no existe un solo tipo de familia que debe ser protegido, por el contrario tal como se resuelve en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, ‘Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia’”

“Nuestra Constitución Política de la República dispone en su artículo 19 N° 3 inciso 1° ‘la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos’, siendo un mandato general de tutela judicial efectiva en la aplicación de la ley”, añade.

“En la especie el sustento fáctico de las convivientes para reclamar la justa reparación no difiere del que pudieron sentir las cónyuges, de modo que el monto indemnizatorio que se fijará, a fin de no afectar el principio de igualdad, será el mismo que se determinó para las cónyuges de las otras víctimas”, ordena el fallo.

Ejecuciones
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
1) Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de septiembre de 1973, el Gobierno Militar ordena tomar el control de la ciudad de Tocopilla y para llevarlo a cabo, se instruye a las unidades de la Armada, Carabineros, Policía de Investigaciones y militares, en la jurisdicción, misiones específicas a realizar;
2) Que así las cosas, en un primer momento asume como gobernador de Tocopilla el capitán de la Armada Humberto Fuentes Morales, quien en atención a su estado de salud y recursos logísticos, entrega esa responsabilidad al prefecto de Carabineros Luciano Astete Almendras, y a su vez se designa al subprefecto Juan de Dios Salazar Lantery como fiscal militar para el departamento de Tocopilla, estando sus funciones dirigidas a instruir los procesos que tuvieran relación con las actividades políticas y subversivas que se desarrollaran en la provincia.
3) Que para tal cometido, por instrucciones del prefecto Luciano Astete Almendras, el fiscal militar designa una Comisión Civil al mando del entonces teniente Álex Cantín Leyton, para que se dedique coordinadamente con el personal militar, la Armada e Investigaciones a ejecutar operativos contra la población civil de la ciudad, consistente en allanamientos, privaciones de libertad, interrogatorios, torturas y ejecuciones sumarias, como en los casos que a continuación se indican:
A.- Hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1973, que ocasionan la muerte de Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz.
El día 18 de septiembre de 1973, en horas de la noche, alrededor de las 20:00 horas, efectivos de Carabineros de Tocopilla comandados por Raúl Gaete Cuevas (fallecido), Juan Bonilla Castro (fallecido) y Diocario Contreras Labrín (fallecido), detuvieron en sus domicilios a Iván Florencio Morán Araya y Ernesto Manuel Moreno Díaz para conducirlos hasta la comisaría de esa ciudad, donde serían interrogados; sin embargo, en la madrugada del día siguiente, ambos fueron ejecutados afuera de la comisaría por funcionarios policiales que cumplían órdenes de sus superiores bajo el pretexto de haber intentado darse a la fuga, siendo sus cuerpos posteriormente entregados sin vida con heridas de bala en la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla;
B.- Fusilados en la Mina la Veleidosa.
En otra oportunidad, estos mismos funcionarios de la Comisaría de Tocopilla detuvieron durante en el curso de los días 11 de septiembre al 04 de octubre de 1973, a varias personas individualizadas como Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reinaldo Armando Aguirre Pruneda y Freddy Álex Araya Figueroa, y les mantuvieron privadas de libertad en primer término en los calabozos de la Primera Comisaría de Carabineros de esa ciudad y luego, en la Cárcel Pública de dicho puerto, lugar este último desde donde se les saca para llevarles el día 06 de octubre de ese año, maniatados, hasta el pique minero denominado ‘Mina La Veleidosa’ o ‘La Descubridora’, ubicado a una distancia aproximada a los 30 kilómetros hacia el oriente del centro de la ciudad de Tocopilla, en ese lugar se les ordena bajar y se procede a conformar un pelotón de fusileros integrados por funcionarios de Carabineros, Investigaciones, Armada y Ejército, a los cuales se les ordena dispararles con sus armas de fuego, para quitarles la vida. Con posterioridad, los cuerpos sin vida de Tognola, Garay, Segovia y Villarroel fueron arrojados al interior del pique ya citado, el cual en esa fecha tenía una profundidad superior a los seiscientos metros, sus restos fueron parcialmente recuperados e identificados en el transcurso del año 1991, sin embargo, los cadáveres de Aguirre y Araya son trasladados a la morgue del Hospital Marcos Macuada de Tocopilla, argumentándose habérsele muerte durante un intento de fuga, en los momentos en que se realizaba un operativo de búsqueda de armas y explosivos en el sector de una mina sin nombre;
C.- Los hechos que ocasionaron la muerte de Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis, en la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año.
Que por su parte, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis fueron detenidos entre los días 16 y 20 de septiembre de 1973 por efectivos dependientes de la misma Prefectura de Carabineros de Tocopilla, trasladados hasta la Primera Comisaría de esa ciudad, donde se les mantuvo en los calabozos hasta la madrugada del 23 de octubre de ese mismo año, ocasión en que a los cuatro se les dio muerte al interior de sus celdas, utilizando para ello fusiles ametralladoras, sus cuerpos posteriormente entregados a la morgue del Hospital Marcos Macuada, y se informa a la ciudadanía que los detenidos le habían arrebatado el fusil Sig, a un centinela que los vigilaba, el que no pudieron utilizar por desconocimiento y debido a ello, personal de servicio de la unidad policial tuvo que abrir fuego y provocarles la muerte;
D.- Secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, ocurrido el 14 de
Septiembre de 1973.
Que, como se señaló anteriormente para el 11 de septiembre de 1973, en el contexto de los hechos acaecidos en el país, se le entrega la misión al prefecto Delegado Luciano Astete Almendras de crear un grupo operativo de represión política en Tocopilla, para lo cual designa como fiscal militar ad hoc al subprefecto de Carabineros Juan de Dios Salazar Lantery (fallecido), y este para dar cumplimiento a su tarea procede a designar a determinados funcionarios de la Primera Comisaría de Tocopilla para que se encargaran de la detención e interrogatorios de las personas conocidas como partidarias del gobierno depuesto por el golpe militar. Este grupo operativo de Carabineros era dirigido por el teniente Álex Cantín Leyton e integrado de manera permanente por los funcionarios policiales tenían pleno conocimiento de la ilicitud de los actos que se cometieron y aun así, cooperaron en su ejecución con actos previos o simultáneos;
Así las cosas, el día 11 de septiembre de 1973, estos funcionarios de Carabineros se presentaron en la Empresa SOQUIMICH, comandados por el teniente Álex Cantín Leyton, detuvieron a Manuel del Carmen Muñoz Cornejo, a quien trasladaron hasta la Comisaría de Tocopilla, luego a un calabozo del Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, y en ese lugar permaneció durante tres días bajo crueles e inhumanos tormentos. El 14 de septiembre de 1973, es sacado desde la cárcel por el mismo teniente Cantín y sus subalternos, para trasladarlo a un lugar desconocido, donde se pierde su rastro, sin que hasta la fecha se conozca su destino o paradero.
Antecedentes con los que se tuvo por acreditado el hecho punible: No se discute, no obstante la versión oficial, de la época de los hechos, fuera comunicada por bandos y consistente en que se dio ‘de baja’ a las víctimas, por intento de huir o de hacerse con armas de policías, o simplemente que huyeron”.


Corte confirma condena contra carabineros y militares por homicidio y secuestro de víctimas de Tocopilla

Fuente :veritascapitur.cl 7/9/2021

Categoría : Prensa

La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia definitiva de segunda instancia en la causa llamada Episodio Tocopilla, condenando a miembros del Ejército y Carabineros por el homicidio y secuestro calificado de doce víctimas, ilícitos ocurrido entre septiembre y octubre de 1973, en el norte del país.

De esta manera la Sala, integrada por la ministra Mireya Eugenia López y los ministros (as) Suplentes Rafael Andrade y María Inés Lausen, confirmó lo resuelto por el Ministro de Fuero Mario Carroza Espinosa en su fallo de primera instancia y se condena a 15 años de presidio mayor en su grado medio a Luciano Astete Almendras, Alex Adalberto Cantín Leyton, Gilberto Arturo Santiago Egaña García, como autores de los delitos reiterados de homicidio calificado de Claudio Rómulo Tognola Ríos, Carlos Miguel Garay Benavides, Luis Orocimbo Segovia Villalobos, Agustín de la Cruz Villarroel Carmona, Reynaldo Armando Aguirre Pruneda, Freddy Alex Araya Figueroa, Julio Enrique Brewe Torres, Breno Benicio Cuevas Díaz, Vicente Ramón Cepeda Soto y Carlos Óscar Gallegos Santis. Y por el delito de secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo.

Asimismo, se confirma la sentencia respecto de Raúl Darío Almonacid Valdivia, quien queda condenado como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado de seis de las doce víctimas, recibiendo la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo. Y Luis Ramón Guerrero González e Ivar Liborio Muñoz Peña quedan condenados en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Manuel del Carmen Muñoz Cornejo a 5 años de presidio menor en su grado máximo.

El abogado querellante Francisco Ugás Tapia, del Estudio Jurídico Caucoto Abogados y quien representa a familiares de Manuel Muñoz Cornejo, Carlos Garay Benavides y de Vicente Ramón Cepeda Soto, destacó de manera positiva “que se haya logrado cambiar la participación de algunos sujetos que habían sido condenados como cómplices y encubridor por sentencia de primer grado, a la de autores (concretamente, respecto de Gilberto Arturo Santiago Egaña García, de Raúl Darío Almonacid Valdivia, de Ivar Liborio Muñoz Peña, pero, por otra parte, es reprochable el que la sala, por mayoría, haya aplicado la media prescripción (motivo Vigésimo), cuya incidencia se observa de manera grosera en las penas fijadas”.