Fecha Detención :
Comuna Detención :
Fecha Asesinato : 08-10-1973
Comuna Asesinato : Galvarino
Partido Político :
Oficio o Profesión : Agricultor
Estado Civil e Hijos : Casado, 2 hijos
Nacionalidad : Chilena
Relatos de Los Hechos
Fuente :Informe Rettig
Categoría : Antecedentes del Caso
F.Nacim. : 63 años a la fecha de su asesinato
Domicilio : Galvarino
E.Civil : Casado, 2 hijos.
Actividad : Agricultor
C.Repres. : Sin Militancia
F.Detenc. : 08 de Octubre de 1975
El 8 de octubre de l973, también en Galvarino cinco personas murieron como producto de la acción de una patrulla integrada por efectivos pertenecientes al Ejército y Carabineros de Lautaro, acompañados de un civil de la zona. Las víctimas fueron ejecutadas en el mismo lugar donde vivían, siendo sepultados por sus familiares. En la mayoría de los casos no se certificó oficialmente la muerte.
Julio Augusto ÑIRIPIL PAILLAO, de 16 años, agricultor de la comunidad de Huincaleo. A las 3 de la madrugada llegó hasta su domicilio la patrulla mencionada y lo ejecutaron en el patio. Su madre recogió el cuerpo y lo sepultó.
Juan Segundo NAHUEL HUAIQUIMIL, pequeño agricultor, miembro de la Junta de Abastecimiento y Precios (JAP) de la zona, fue ejecutado a las 2:00 de la madrugada en su domicilio.
Segundo LEPIN ANTILAF, 30 años, pequeño agricultor, quien fue amarrado, golpeado y ejecutado en las cercanías de su hogar. Su familia recogió su cuerpo y lo sepultó.
Heriberto COLLIO NAIN, 63 años, agricultor, quien fue golpeado con la tranca de la puerta por miembros de la patrulla señalada, y luego abandonado herido. Murió en su domicilio, alrededor de las ocho de la mañana.
Víctor LLANQUIEN, agricultor, vivía en la comunidad de Huincaleo. La misma patrulla lo golpeó ante testigos dejándolo malherido. Murió a las pocas horas.
Los antecedentes disponibles acerca de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, permiten a ésta Comisión formarse convicción que Julio Ñiripil, Juan Nahuel, Segundo Lepín y Heriberto Collío y Víctor Llanquien, fueron víctimas de grave violación a los derechos humanos de parte de agentes del Estado, quiénes les ejecutaron al margen de toda legalidad.
Procesan a siete exuniformados por torturas a habitantes de Cautín en 1973
Fuente :El Clarin 27 Octubre 2014
Categoría : Prensa
El ministro en visita extraordinaria para causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, sometió a proceso a siete funcionarios en retiro del Ejército y de Carabineros, en calidad de coautores del delito de apremios ilegítimos, ilícitos perpetrados en la comuna de Galvarino, provincia de Cautín, en 1973.
En la resolución, el ministro Mesa procesó y decretó prisión preventiva de los ex uniformados Gonzalo Baldemar Soto Sandoval, Luis Alberto Araneda Gutiérrez, Felidor del Carmen Morales Flores,Carlos del Tránsito Parra Rodríguez, Luis Gerardo Ibacache Salamanca, Manuel Gustavo Sandoval Cifuentes y Erasmo Alberto Fuentes Sepúlveda, por su responsabilidad en las torturas aplicadas en contra de 11 habitantes del sector, ilícitos perpetrados entre septiembre y octubre de 1973.
De acuerdo a los antecedentes recopilados en la investigación, el magistrado pudo determinar los siguientes hechos:
A.- Que con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 la Tenencia de Carabineros de Galvarino, que a la época tenía una dotación de a lo menos dieciséis efectivos, fue reforzada por contingente militar del Regimiento "La Concepción" de Lautaro, realizando patrullajes conjuntos por la ciudad y la zona rural dependiente de la unidad policial antes indicada.
B.- Que como resultado de estos patrullajes resultaron varias personas detenidas que fueron trasladadas hasta la Tenencia de Carabineros de Galvarino, donde fueron encerradas en los calabozos de la unidad y en las caballerizas ubicadas detrás del edificio principal.
C.- Que según los relatos recogidos en este proceso de personas que estuvieron privadas de libertad en Galvarino y de algunos soldados conscriptos del Regimiento "La Concepción" de Lautaro, que reforzaron la dotación de la Tenencia de esa ciudad, Carabineros de Galvarino procedió a torturar sistemáticamente a los detenidos que se encontraban al interior de esa unidad policial, destacándose en tales actividades el Teniente Enrique Arturo Zepeda Ramírez, a cargo de la unidad, algunos cabos y otros carabineros. Las torturas consistían en aplicación de corriente, golpes, azotes, simulacros de fusilamiento, al tiempo que se preguntaba por armas y nombres de integrantes de algún grupo de combatientes.
D.- Que asimismo, Carabineros de Galvarino, durante los meses de septiembre y octubre de 1973, concurrió en horas de la noche hasta distintos domicilios rurales de la comuna de Galvarino, los cuales procedían a allanar y a apremiar físicamente a quienes se encontraban en ellos, fuesen estos hombres, mujeres y menores de edad. Mientras procedían de esta forma gritaban que "ahora mandaban ellos".
E.- Que Jorge Carol Contreras Villagra fue detenido en la Comisaría de Lautaro, luego fue conducido a la cárcel de Temuco, lugar donde permaneció por alrededor de una semana en el mes de septiembre de 1973, para luego ser puesto en libertad con la orden de concurrir a firmar todos los días a la Tenencia de Galvarino, lugar en el cual nuevamente fue detenido, donde fue sometido a torturas por los carabineros de la tenencia, las cuales consistían en golpes de palos en las plantas de los pies, además, de hacerle tragar agua metiéndole una manguera en su boca. En dos ocasiones fue llevado hasta un río cercarno y fue sometido a simulacros de fusilamiento.
F.- Que al domicilio de los hermanos José Armando Llanos Jorquera y Segundo Daniel Llanos Jorquera, el 18 de octubre de 1973 mientras se encontraban durmiendo, irrumpió una patrulla de militares y carabineros, quienes procedieron a detenerlos y llevarlos a la Tenencia de Galvarino. En ese lugar fueron sometidos a apremios físicos consistentes en golpes de pies y puños, golpes de culata en la espalda, estómago, cabeza y en diferentes partes de cuerpo. Igualmente les hacían patear una piedra que estaba pintada como pelota.
G.- Que José Ernesto Millalén Otárola fue detenido en su domicilio ubicado en Llufquentúe el día 3 de octubre de 1973 por una patrulla integrada por carabineros y militares. Fue llevado al sector Riñico cerca de las 16:00 horas, lugar donde fue torturado aplicándosele un líquido en las fosas nasales, golpeado y pateado en diferentes partes del cuerpo; en la segunda quincena de octubre llegó un carabinero a su casa, llevándose un caballo que tenía, acusándolo de que lo habría robado, dándole instrucciones que debía presentarse a la Tenencia con testigos y guía de compra para acreditar que el caballo era de su propiedad. Al llegar a la Tenencia junto a sus testigos fue detenido por 15 días, para posteriormente ser derivado al Juzgado de Letras de Lautaro, tribunal que decretó su reclusión por 15 días más. Mientras estuvo detenido en la Tenencia de Galvarino, las torturas a las que fue sometido consistieron en sentarlo en una estufa eléctrica encedida, fue desnudado y golpeado en diferentes partes del cuerpo, mojado con agua. Además, durante cuatro días no le fue permitido ingerir alimentos ni agua. Que las consecuencias de las torturas fueron fracturas de costillas, mandíbulas y rodilla derecha y quemaduras en sus glúteos.
H.- Que en octubre de 1973, en horas de la madrugada, llegó al domicilio de Carlino Segundo Ñiripil Paillao un grupo de carabineros montados a caballo, los que ingresaron al inmueble y obligaron a todos los moradores a levantarse, tirarse al suelo, preguntándoles por armas, percatándose que estos se encontraban ebrios, los cuales comenzaron a golpearlos con palos y culatazos de sus armas, además, de introducirles cigarros encendidos en sus bocas, los que inmediatamente les provocaban quemaduras.
I.- Que al domicilio de Rubén Calvillán Ortiz y doña Rosa Amelia Lizama Huaiquimil, ubicado en el Asentamiento Cuel Ñielol de la comuna de Galvarino, a fines del mes de septiembre de 1973, y en horas de la noche, llegó un grupo de carabineros y ejército, quienes ingresaron al inmueble apuntándolos con sus armas, obligando a todos los moradores a tirarse al suelo, los cuales procedieron a golpearlos con sus armas en la espalda, además de propinarles golpes de puño en el cuerpo, preguntándoles, además, por armas, las cuales no tenían. En un momento Rubén Calvillán Ortiz es sacado al patio de su casa, lo amarran al brazo de un vecino al que tenían detenido de nombre Francisco Marín, los cuales son llevados al Río Quillem, al cual los lanzan, permaneciendo alrededor de veinte minutos en él, hasta que los sacan para seguir golpeándoles. Posteriormente les dan la orden de arrancar o correr, lo cual ellos no hacen, temiendo que si obedecían lo ordenado les dispararían por la espalda. Luego son dejados en libertad, amenazándoles que si contaban lo sucedido volverían por Calvillán Ortiz y por el resto de su familia.
J.- Que en el mes de octubre de 1973, alrededor de las 01:00 de la madrugada, en circunstancias en que Victorino Collío Millanao se encontraba durmiendo en el domicilio de su padre en la comunidad Juan Huilcaleo de la comuna de Galvarino, llegó personal de carabineros y ejército, los cuales andaban ebrios, quienes echaron la puerta de ingreso al suelo y procedieron a detener a su padre, quien pedía explicación del actuar, el que fue lanzado al piso y golpeado con palos, recibiendo, además, varios impactos de bala en el pecho. En su caso es golpeado con golpes de puño y palos, lo hacen caminar hacia un monte cercano. Antes de llegar a este lugar es obligado a tenderse en el suelo, procediendo carabineros a caminar sobre él, propinándole patadas en diferentes partes de su cuerpo, resultando, entre otras cosas, sus labios rotos. Luego lo sumergen en un estero hasta el cuello. Lo llevan de regreso a su casa, lugar en el que ve a su padre en el suelo y vivo aún. Lo obligan a correr, lo cual hace en zig zag para evitar los disparos que hicieron en su contra. Se mantuvo oculto hasta el amanecer, regresando a las 05:00 AM, encontrando a su padre fallecido, dándole sepultura al día siguiente.
K.- Que en el mes de octubre de 1973, en circunstancias en que Bruno Nahuel Melín se encontraba en su domicilio en la comuna de Galvarino, junto a su mujer e hijos, llegó Carabineros de la Tenencia de Galvarino, quienes lo lanzaron al suelo, procedieron a golpearlo con un palo, le hacen beber excesivamente agua de un riachuelo, para golpearlo nuevamente con el fin de causarle más dolor. Es llevado a la Tenencia donde es castigado nuevamente con golpes en diferentes partes de su cuerpo. En este lugar permanece por tres días, para ser derivado a la Comisaría de Lautaro, donde permanece por dos días más.
L.- Que en el mes de octubre de 1973 Francisco Paillal Llevul acompañó a José Ernesto Millalén Otárola a la Tenencia de Galvarino con el fin de reclamar un caballo de propiedad de Millalén, lugar en el Teniente Zepeda ordenó su detención, siendo ambos ingresados en distintos calabozos. Durante su período de detención que duró quince días fue sometido a torturas físicas, recibiendo golpes en diferentes partes del cuerpo, como también fue obligado a mantener relaciones sexuales con otros detenidos. A raíz de los golpes perdió dos piezas dentales. Posteriormente fue trasladado a la Comisaría de Lautaro, donde fue interrogado y posteriormente en el mismo día fue derivado a la cárcel pública, lugar en el que estuvo por otros quince días, luego de lo cual fue dejado en libertad, regresado a su domicilio.
M.- Que dos o tres días después del once de septiembre de 1973, hasta el domicilio de Héctor Rosauro Ñiripil Paillao, que a la época tenía doce años, llegó una patrulla de alrededor de diez carabineros a caballo, quienes los sacaron al patio, los botaron al suelo y comenzaron a golpearlos en diferentes partes del cuerpo con sus pies y puños, además de usar las culatas de sus armas para los mismos fines. Mientras eran golpeados les gritaban que ahora mandaban ellos. Igualmente, en el mes de octubre irrumpieron en horas de la madrugada a su domicilio reventando las trancas de la puerta, ocasión en la cual resultó muerto su hermano Julio Augusto Ñiripil Paillao
Corte de Temuco reduce condena a miembros de Carabineros en retiro por homicidios en comuna de Galvarino.
Fuente :diarioconstitucional.cl 18/6/2018
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Temuco redujo la condena a 7 miembros de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los homicidios de Segundo Lepín Antilef, Juan Nahuel Huaquimil, Julio Ñirripil Paillao, Juan Levío Llaupe, Víctor Yanquín Tropa y Heriberto Collío Naín, ilícitos cometidos en octubre de 1973, en la comuna de Galvarino.
El Tribunal de alzada redujo a 15 años y un día de presidio la pena para Manuel Gustavo Sandoval Cifuentes, Felidor del Carmen Morales Flores y Carlos del Tránsito Parra Rodríguez. Asimismo se rebajó a 10 años y un día de presidio a Erasmo Alberto Fuentes Sepúlveda.
Junto con ello mantuvo la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, para Gonzalo Baldemar Soto Sandoval, Luis Gerardo Ibacache Salamanca y Luis Alberto Araneda Gutiérrez.
En la etapa de investigación, el Ministro en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, dio por acreditado los siguientes hechos:
Que a principios del mes de octubre de 1973, en horas de la noche, una patrulla de Carabineros de la Tenencia de Galvarino bajo las órdenes del Sargento Arturo Lizama Pulgar e integrada, además, por al menos un Cabo de Carabineros de la dotación de la unidad señalada, se dirigió a la Comunidad Indígena Levío ubicada en el sector Panco, Camino Galvarino – Lautaro, donde los integrantes de esta patrulla procedieron a allanar violentamente un domicilio y donde fueron detenidos Andrés Lorenzo Levío Malo y Segundo Levío Llaupe, sin portar aparentemente una orden judicial que los facultara para tal acto. El grupo de aprehensores condujo a los detenidos por el camino vecinal hacia Galvarino hasta el sector de la quebrada Huallepenco de la Comunidad Miripi, lugar donde procedieron a ejecutar al detenido Segundo Levío Llaupe haciendo uso de sus armas de fuego, dejando su cuerpo en ese lugar.
También durante del mes de octubre de 1973 una patrulla de Carabineros de la Tenencia de Galvarino bajo las órdenes del Sargento Arturo Lizama Pulgar e integrada, además, por a lo menos un Cabo y cinco Carabineros de la dotación de la unidad señalada además de un Cabo de Ejército, perteneciente al Regimiento "La Concepción de Lautaro", recorrió durante dos días las comunidades indígenas del sector Llufquentúe de la comuna de Galvarino con el propósito de ubicar, detener y eliminar personas, sin portar aparentemente una orden judicial que los facultara para tal acto. Esta patrulla se abasteció de víveres durante ese período en el domicilio de Alfredo Acuña, quien era un agricultor hacendado en el lugar y prestaba colaboración tanto a Carabineros como al Ejército. Que la noche del 7 u 8 de octubre de 1973, la patrulla señalada anteriormente llegó hasta el sector de la Comunidad Huilcaleo procediendo a allanar violentamente el domicilio del campesino de 63 años de edad Heriberto Collío Naín, que vivía junto a su hijo Victorino Collío Millanao, a quienes sacaron hacia el patio de la casa para posteriormente golpear duramente a Collío Naín hasta causarle importante daño. Acto seguido, el Carabinero Lizama hizo uso de su carabina en contra de Collío Naín, causándole la muerte producto de los impactos de bala que recibió, dejando su cuerpo botado en el lugar. Posteriormente, Victorino Collío Millanao fue golpeado y le ordenaron que enterrara el cadáver de su padre de inmediato. Finalmente lo obligaron a huir y acto seguido abrieron fuego en su contra mientras éste corría, sin lograr darle muerte. A la mañana siguiente el cadáver de Collío Naín fue encontrado por su hijo Victorino Collío Millanao, quien regresó al lugar acompañado por vecinos del sector. El cuerpo de su padre presentaba una hendidura en el cráneo, múltiples contusiones en todo el cuerpo y tres impactos de bala. Posteriormente, el cadáver fue levantado por los propios vecinos y familiares, siendo inhumado de manera ilegal en el cementerio indígena de Mina Huimpil, comuna de Galvarino.
Además se considera que la noche del 7 de octubre de 1973, Segundo Lepín Antilaf, 30 años, pequeño agricultor del sector Mañiuco, fue sacado del domicilio que compartía con su esposa Mercedes Millalén Antilao y sus pequeños hijos, por una patrulla de carabineros y militares quienes lo golpearon en la nuca y le amarraron las manos a la espalda. Para llevar a cabo esta acción, los integrantes de la patrulla procedieron a botar la puerta de entrada a la casa y a subirse al techo de la vivienda. Además, le pidieron a la esposa de la víctima todos los documentos que poseía, tras lo cual los quemaron en el patio de la vivienda. Mercedes Millalén Antilao pudo reconocer a los Carabineros Lizama y Pérez entre los integrantes de la patrulla. Posteriormente, los uniformados se llevaron a Segundo Lepín Antilao hasta el domicilio de Lucila del Carmen Millalén Antilao con el objeto de ir en búsqueda del esposo de esta, Pedro Lepín Ñirripil, primo de la víctima, quien no se encontraba en la casa. En ese lugar los Carabineros Lizama y Pérez, integrantes de la patrulla, ejecutaron a Segundo Lepín Antilaf en presencia del resto de los uniformados que los acompañaban, disparándole un tiro en el pecho y otro en el estómago, dejando su cuerpo tirado en un bajo. La esposa y el padre de Lepín Antilaf concurrieron hasta la Tenencia de Galvarino para solicitar los permisos de sepultación, siendo increpados por el Teniente Enrique Arturo Zepeda Ramírez y los demás carabineros que se encontraban en la unidad policial, siendo amenazados por el oficial al mando con quemar el cuerpo si no lo enterraban de inmediato, cosa que hicieron en el cementerio indígena de Mañuco, comuna de Galvarino. Que la noche del 7 de octubre de 1973, Juan Segundo Nahuel Huaiquimil, 23 años, pequeño agricultor, fue sacado desde el domicilio de su padre en horas de la noche por una patrulla de Carabineros y militares, entre los que se pudo identificar al Sargento Lizama, el Carabinero Pérez y un Cabo, todos de la dotación de la Tenencia de Galvarino, quienes tras allanar la casa y golpear a sus ocupantes procedieron a ejecutar a la víctima disparando sus armas de servicio en su contra. Más tarde, familiares de Segundo Nahuel Huaiquimil lo inhumaron en el cementerio Juan Cariqueo, del sector Llufquentúe de Galvarino. Julio Augusto Ñirripil Paillao, 16 años, pequeño agricultor de la Comunidad Huilcaleo, fue sacado desde el domicilio de sus padres la madrugada del 7 de octubre del 1973 por una patrulla de Carabineros y militares entre los que fueron reconocidos el Cabo Lizama, el Carabinero Pérez y otro Cabo de carabineros, todos de la dotación de la Tenencia de Galvarino. Los uniformados ingresaron al domicilio y procedieron a golpear a la víctima al tiempo que le preguntaron por la ubicación de armas. Posteriormente, los padres, hermanos y la víctima fueron sacados hacia el exterior de la vivienda donde todos fueron golpeados por los integrantes de la patrulla de uniformados, tras lo cual se llevaron a Ñirripil Paillao a un lugar apartado donde fue ejecutado mediante la acción de armas de fuego que portaban los carabineros, siendo esto observado por el Cabo de Ejército que se encontraba a poca distancia. Luego de que la patrulla se retiró del lugar y una vez que amaneció, la familia de la víctima ayudada por vecinos procedió a examinar el cadáver, que presentaba dos impactos de bala en el pecho y en la parte baja del abdomen, para posteriormente inhumarlo en el cementerio indígena Andrés Cariqueo del sector Llufquentúe de Galvarino. Víctor Yanquín Tropa, pequeño agricultor de la Comunidad Huilcaleo, alrededor de las 03:00 h de la madrugada del 7 u 8 de octubre de 1973 fue sacado desde su domicilio por una patrulla de Carabineros y militares que allanó la casa y procedió a golpear a la víctima llevándosela hacia un sector apartado, donde fue ejecutada mediante la acción de armas de fuego. Horas más tarde, los familiares de Yanquín Tropa dieron con su cuerpo pudiendo percatarse que tenía múltiples impactos de bala y una herida profunda en la cabeza y cuello. Luego de ser velado en su domicilio el cadáver de Yanquín Tropa, fue inhumado en el cementerio San Luis del sector Llufquentúe de Galvarino.
Corte Suprema confirma fallo que condenó a Carabineros (r) de Galvarino por homicidios de agricultores indígenas en 1973
Fuente :temucotelevision.cl 11/11/2020
Categoría : Prensa
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a funcionarios de la tenencia Galvarino de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Segundo Lepín Antilaf, Juan Segundo Nahuel Huaiquimil, Julio Augusto Ñirripil Paillao, Segundo Levío Llaupe, Víctor Yanquín Tropa y Heriberto Collío Naín. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973 en las comunidades indígenas de Levío y Huicaleo.
En fallo unánime (causa rol 16.826-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) María Cristina Gajardo– descartó infracción de ley en la sentencia que condenó a los recurrentes Felidor Morales Flores, Manuel Sandoval Cifuentes y Carlos Parra Rodríguez (fallecido) a 15 años y un día de presidio y a Erasmo Fuentes Sepúlveda a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos.
En la causa, Luis Ibaceta Salamanca, Gonzalo Soto Sandoval y Luis Araneda Gutiérrez fueron condenados a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertada vigilada, como encubridores.
“Que cabe precisar que, en lo tocante a la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, los artículos 456 bis, 459 y 463 de dicho cuerpo legal, no son, según constante jurisprudencia de esta Corte, leyes reguladoras de la prueba, de manera que no son preceptos legales idóneos para apoyar en su vulneración el recurso de que se trata. En efecto, entre las disposiciones invocadas se encuentra el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que tal precepto no señala una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio, puesto que se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto a cómo debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis, no puede ser invocada una trasgresión de esta clase, pues significaría rever la apreciación de las probanzas, lo que excede al recurso de casación en el fondo, cuyo objeto le impide remover los hechos del pleito. En consecuencia, no habiéndose denunciado que los sentenciadores se apartaron de los medios probatorios legalmente establecidos para fundar su decisión de condena, carece de asidero su impugnación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “A su turno, los artículos 459 y 463 otorgan meras facultades a los jueces, por lo que, al no imponerles determinados deberes en materia probatoria, se hallan al margen del concepto ‘leyes reguladoras de la prueba’. En cuanto a la infracción denunciada al artículo 488 del Código del ramo, cabe recordar que esa disposición consagra diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación del acusado Morales Flores en los delitos objetos de la sentencia”.
“De dichos extremos, esta Corte ha aclarado a través de reiterada jurisprudencia, que sólo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, la contenida en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, la del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de las presunciones”, añade.
“Los demás requisitos –prosigue–, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, función que es privativa de los jueces del grado y que no puede ser controlado por esta Corte
“También este Tribunal ha expresado que ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (SCS Rol N° 32.259-15 de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido Rol N° 8758-15 de 22 de septiembre de 2015) y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘sólo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales”, afirma la resolución.
“Por ello, un correcto y competente examen respecto de esta infracción importa respetar la prohibición que tiene esta Corte de adentrarse en un nuevo análisis de la ponderación realizada por los jueces del grado, pues dicho ámbito escapa al control de esta magistratura, ya que de realizarlo se volvería a examinar y valorar los antecedentes probatorios que ya fueron apreciados, además de revisar las conclusiones a que aquellos arribaron, lo que está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en asuntos de derecho’ (SCS Rol N° N° 33.997-16 de 13 de octubre de 2016. vt. SCS Rol N° 95069-16 de 25 de abril de 2017). En consecuencia, la alusión genérica al artículo en cuestión, comprensiva de todos sus numerales, no es apta para sustentar la causal de casación de que se trata”, concluye.
Ejecuciones
La investigación del ministro en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre estableció que:
“A.- Que con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 la Tenencia de Carabineros de Galvarino fue reforzada por contingente militar del Regimiento La Concepción de Lautaro, realizando patrullajes conjuntos por la zona rural dependiente de la unidad policial antes indicada.
B.- Que a principios del mes de octubre de 1973, en horas de la noche, una patrulla de Carabineros de la Tenencia de Galvarino bajo las órdenes del Sargento Arturo Lizama Pulgar e integrada, además, por al menos un Cabo de Carabineros de la dotación de la unidad señalada, se dirigió a la Comunidad Indígena Levío ubicada en el sector Panco, Camino Galvarino – Lautaro, donde los integrantes de esta patrulla procedieron a allanar violentamente un domicilio y donde fueron detenidos Andrés Lorenzo Levío Malo y Segundo Levío Llaupe, sin portar aparentemente una orden judicial que los facultara para tal acto.
C.- El grupo de aprehensores condujo a los detenidos por el camino vecinal hacia Galvarino hasta el sector de la quebrada Huallepenco de la Comunidad Miripi, lugar donde procedieron a ejecutar al detenido Segundo Levío Llaupe haciendo uso de sus armas de fuego, dejando su cuerpo en ese lugar.
D.- Al día siguiente el Alcalde de Lautaro, don Jorge Aquiles Herrera Burgos, a petición de los familiares de Segundo Levío Llaupe concurrió al lugar donde estaba el cuerpo del ejecutado, acompañado de carabineros de Lautaro y personal municipal de esa comuna, con el objeto de levantar el cadáver y trasladarlo a la morgue del Hospital de Lautaro. En este centro de salud posteriormente les fue entregado el cuerpo de Levío Llaupe a sus familiares para su sepultura.
E. Que también durante del mes de octubre de 1973 una patrulla de Carabineros de la Tenencia de Galvarino bajo las órdenes del Sargento Arturo Lizama Pulgar e integrada, además, por a lo menos un Cabo y cinco Carabineros de la dotación de la unidad señalada además de un Cabo de Ejército, perteneciente al Regimiento ‘La Concepción de Lautaro’, recorrió durante dos días las comunidades indígenas del sector Llufquentúe de la comuna de Galvarino con el propósito de ubicar, detener y eliminar personas, sin portar aparentemente una orden judicial que los facultara para tal acto. Esta patrulla se abasteció de víveres durante ese período en el domicilio de Alfredo Acuña, quien era un agricultor hacendado en el lugar y prestaba colaboración tanto a Carabineros como al Ejército.
F.- Que la noche del 7 u 8 de octubre de 1973, la patrulla señalada anteriormente llegó hasta el sector de la Comunidad Huilcaleo procediendo a allanar violentamente el domicilio del campesino de 63 años de edad Heriberto Collío Naín, que vivía junto a su hijo Victorino Collío Millanao, a quienes sacaron hacia el patio de la casa para posteriormente golpear duramente a Collío Naín hasta causarle importante daño. Acto seguido, el Carabinero Lizama hizo uso de su carabina en contra de Collío Naín, causándole la muerte producto de los impactos de bala que recibió, dejando su cuerpo botado en el lugar. Posteriormente, Victorino Collío Millanao fue golpeado y le ordenaron que enterrara el cadáver de su padre de inmediato. Finalmente lo obligaron a huir y acto seguido abrieron fuego en su contra mientras éste corría, sin lograr darle muerte. A la mañana siguiente el cadáver de Collío Naín fue encontrado por su hijo Victorino Collío Millanao, quien regresó al lugar acompañado por vecinos del sector. El cuerpo de su padre presentaba una hendidura en el cráneo, múltiples contusiones en todo el cuerpo y tres impactos de bala. Posteriormente, el cadáver fue levantado por los propios vecinos y familiares, siendo inhumado de manera ilegal en el cementerio indígena de Mina Huimpil, comuna de Galvarino.
G.- Que la noche del 7 de octubre de 1973, Segundo Lepín Antilaf, 30 años, pequeño agricultor del sector Mañiuco, fue sacado del domicilio que compartía con su esposa Mercedes Millalén Antilao y sus pequeños hijos, por una patrulla de carabineros y militares quienes lo golpearon en la nuca y le amarraron las manos a la espalda. Para llevar a cabo esta acción, los integrantes de la patrulla procedieron a botar la puerta de entrada a la casa y a subirse al techo de la vivienda. Además, le pidieron a la esposa de la víctima todos los documentos que poseía, tras lo cual los quemaron en el patio de la vivienda. Mercedes Millalén Antilao pudo reconocer a los Carabineros Lizama y Pérez entre los integrantes de la patrulla. Posteriormente, los uniformados se llevaron a Segundo Lepín Antilao hasta el domicilio de Lucila del Carmen Millalén Antilao con el objeto de ir en búsqueda del esposo de esta, Pedro Lepín Ñirripil, primo de la víctima, quien no se encontraba en la casa. En ese lugar los Carabineros Lizama y Pérez, integrantes de la patrulla, ejecutaron a Segundo Lepín Antilaf en presencia del resto de los uniformados que los acompañaban, disparándole un tiro en el pecho y otro en el estómago, dejando su cuerpo tirado en un bajo. La esposa y el padre de Lepín Antilaf concurrieron hasta la Tenencia de Galvarino para solicitar los permisos de sepultación, siendo increpados por el Teniente Enrique Arturo Zepeda Ramírez y los demás carabineros que se encontraban en la unidad policial, siendo amenazados por el oficial al mando con quemar el cuerpo si no lo enterraban de inmediato, cosa que hicieron en el cementerio indígena de Mañuco, comuna de Galvarino.
H.- Que la noche del 7 de octubre de 1973, Juan Segundo Nahuel Huaiquimil, 23 años, pequeño agricultor, fue sacado desde el domicilio de su padre en horas de la noche por una patrulla de Carabineros y militares, entre los que se pudo identificar al Sargento Lizama, el Carabinero Pérez y un Cabo, todos de la dotación de la Tenencia de Galvarino, quienes tras allanar la casa y golpear a sus ocupantes procedieron a ejecutar a la víctima disparando sus armas de servicio en su contra. Más tarde, familiares de Segundo Nahuel Huaiquimil lo inhumaron en el cementerio Juan Cariqueo, del sector Llufquentúe de Galvarino.
I.- Julio Augusto Ñirripil Paillao, 16 años, pequeño agricultor de la Comunidad Huilcaleo, fue sacado desde el domicilio de sus padres la madrugada del 7 de octubre del 1973 por una patrulla de Carabineros y militares entre los que fueron reconocidos el Cabo Lizama, el Carabinero Pérez y otro Cabo de carabineros, todos de la dotación de la Tenencia de Galvarino. Los uniformados ingresaron al domicilio y procedieron a golpear a la víctima al tiempo que le preguntaron por la ubicación de armas. Posteriormente, los padres, hermanos y la víctima fueron sacados hacia el exterior de la vivienda donde todos fueron golpeados por los integrantes de la patrulla de uniformados, tras lo cual se llevaron a Ñirripil Paillao a un lugar apartado donde fue ejecutado mediante la acción de armas de fuego que portaban los carabineros, siendo esto observado por el Cabo de Ejército que se encontraba a poca distancia. Luego de que la patrulla se retiró del lugar y una vez que amaneció, la familia de la víctima ayudada por vecinos procedió a examinar el cadáver, que presentaba dos impactos de bala en el pecho y en la parte baja del abdomen, para posteriormente inhumarlo en el cementerio indígena Andrés Cariqueo del sector Llufquentúe de Galvarino.
J.- Víctor Yanquín Tropa, pequeño agricultor de la Comunidad Huilcaleo, alrededor de las 03:00 h de la madrugada del 7 u 8 de octubre de 1973 fue sacado desde su domicilio por una patrulla de Carabineros y militares que allanó la casa y procedió a golpear a la víctima llevándosela hacia un sector apartado, donde fue ejecutada mediante la acción de armas de fuego. Horas más tarde, los familiares de Yanquín Tropa dieron con su cuerpo pudiendo percatarse que tenía múltiples impactos de bala y una herida profunda en la cabeza y cuello. Luego de ser velado en su domicilio el cadáver de Yanquín Tropa, fue inhumado en el cementerio San Luis del sector Llufquentúe de Galvarino.
K. Que no consta de los antecedentes y declaraciones allegados al proceso que Carabineros de Galvarino haya prestado ayuda o colaboración a los familiares de las víctimas después de consumados los hechos investigados. Tampoco existe registro de que se haya interpuesto denuncia o iniciado alguna investigación ante la justicia ordinaria o militar para esclarecer las circunstancias en que estos ocurrieron”.