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Valladares Caroca Julio del Tránsito – Memoria Viva

Valladares Caroca Julio del Tránsito


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Rut : 5.318.662-9

Fecha Detención : 13-10-1973
Lugar Detención : Bolivia


Fecha Nacimiento : 01-07-1948 Edad : 25

Lugar Nacimiento : Barrancas – RM

Actividad Política : Partido Socialista (PS)
Actividad : Contador

Estado Civil e Hijos : Casado
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Categoría : Antecedentes del Caso

Rut       : 5.316.662

F.Nacim. : 01-07-48, 28 años a la fecha de la detención

Domicilio : El Noviciado, parcela 39, Pudahuel

E.Civil  : Casado

Actividad : Empleado

C.Repres. : Militante Socialista; ex administrador del Asentamiento Agrícola "Lo Prado".

F.Detenc. : 13 de noviembre de 1976

 

SITUACION REPRESIVA

            Julio del Tránsito Valladares Caroca, casado, militante del Partido Socialista, fue detenido por la Dirección Nacional de Orden Político -DNOP- organismo de seguridad de Bolivia, el 2 de julio de 1976 e internado, sin proceso, en el centro de detención "Panóptico" de La Paz, en régimen de libre plática.

            Este joven, que tenía 28 años a la fecha de su detención y había estudiado en un instituto comercial de Santiago egresando como contador, finalizó en 1967 el Servicio Militar. Obtuvo el grado de Sargento Segundo de Reserva en la especialidad de Artillería Antiaérea en la Base Aérea de Colina de la Fuerza Aérea de Chile -FACH.

            Más tarde, ingresó a trabajar como funcionario de la Corporación de Reforma Agraria -CORA- y llegó a desempeñarse como técnico en regadío. Debido a ello, obtuvo una beca de especialización para estudiar Ingeniería Agrícola en Cuba, país hacia el cual partió en enero de 1972. El Golpe Militar de 1973, lo sorprendió en este último país, por lo que se vio imposibilitado de regresar. Viajó a Bolivia y ahí se acogió al estatuto jurídico de refugiado, obteniendo la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.

            Pese a esto, la policía de seguridad boliviana lo detuvo a instancias de la DINA, manteniéndolo en prisión en el país vecino hasta el 13 de noviembre de 1976. Según el memorándum N°645 del Ministerio de Interior de Bolivia, en esa fecha fue entregado a las autoridades chilenas en la localidad fronteriza de Charaña, sin que mediara proceso de extradición o participación alguna de los Tribunales de Justicia.

            Mientras estuvo en la cárcel boliviana, Julio Valladares fue visitado por el Reverendo Padre Roberto Leibrecht, párroco de la Iglesia "Cristo Rey", dependiente del Arzobispado de La Paz. El sacerdote escribió a Chile, en varias oportunidades, a doña Leontina Caroca Meza, madre del detenido; en sus cartas -la primera de las cuales data del 3 de agosto de 1976- el párroco la instaba a efectuar gestiones por la libertad de su hijo en nuestro país. El padre Leibrecht, además, afirma haber leído íntegramente el memorandum N°645 mediante el cual se entregó a Julio Valladares a la policía chilena. Los originales de dos cartas del sacerdote están agregados al proceso que se sustanció por la desaparición de esta persona.

            El gobierno chileno reconoció oficialmente, en varias oportunidades, la detención de Julio Valladares, pero dio como fecha de arresto en Chile el 21 de noviembre de 1976, añadiendo que había sido dejado en libertad al día siguiente, esto es, el 22 de noviembre de 1976, desde el centro de detenidos incomunicados de Cuatro Alamos.

            Junto a Julio Valladares también habría sido trasladada a Chile otra persona cuyo nombre no quisieron revelar las autoridades chilenas pero que, según le fue revelado a la madre del afectado por personal de las Naciones Unidas, obedece al nombre de Adel Muanef Nasib.

            La Revista "Qué Pasa", en su número 300, de fecha 20 de enero de 1977, señala en un artículo que "este personaje (Julio Valladares) no se encuentra ni se ha encontrado nunca detenido". Agrega la crónica que fuentes del Ministerio del Interior les hicieron saber que "por si pudiera tratarse de un error o de un alcance de nombre, sí estuvo detenido Julio Valladares Valladares, quien había salido en libertad con la liberación general de detenidos del mes de noviembre". No obstante, en las listas de liberados de los centros de detención en virtud del Estado de Sitio del día 17 de noviembre de 1976, tampoco aparece el nombre de Julio Valladares Valladares.

            La madre del detenido desaparecido, con fecha 24 de enero de 1977, dirigió una carta al director de ese semanario, dándole a conocer la situación de su hijo y solicitando la publicación de la carta en conformidad al derecho a réplica consagrado en la legislación chilena vigente. Empero, esa carta no fue jamás publicada por "Qué Pasa".

            Cabe señalar que Julio del Tránsito Valladares Caroca tiene un hermano de nombre Oscar Enrique Valladares Caroca, miembro del equipo de seguridad del Presidente Salvador Allende, quien fue detenido el 11 de septiembre de 1973 en el Palacio Presidencial de La Moneda. Desde ahí fue trasladado al Regimiento Tacna, donde fue visto por última vez el 13 de septiembre de 1973, encontrándose también desaparecido desde esa fecha.

            Existen, pues, evidencias acerca de la detención y posterior reclusión de Julio Valladares Caroca en poder de organismos policiales o de seguridad chilenos, pese a lo cual su familia aún ignora su paradero y la suerte que ha corrido.

             

GESTIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

            Con fecha 7 de diciembre de 1976, doña Leontina Caroca, madre del afectado, interpuso un recurso de amparo en favor de Julio Valladares ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual llevó el rol 1068-76.

            En su presentación, la madre del detenido narra pormenorizadamente la situación que afecta su hijo y refiere que el Padre Roberto Leibrecht, en carta fechada el 18 de noviembre de 1976, le comunica que su hijo había sido trasladado a Chile el 13 de noviembre de ese año y entregado en Charaña a las autoridades chilenas, en virtud del memorandum N°645 del Ministerio del Interior. El sacerdote había obtenido toda esa información personalmente en el propio Ministerio del Interior boliviano. Agregaba la recurrente que sólo mediante un proceso legal de extradición pudo solicitarse el traslado de Julio Valladares a Chile y que, obviamente, las facultades del Estado de Sitio nunca podrían aplicarse a quien vive fuera del país y es ingresado a la fuerza a Chile, únicamente porque un gobierno accede a las órdenes de otro. Hacía hincapié en la violación que el régimen militar efectuaba de sus propias leyes, tales como los Decretos números 1.009 y 187 que fijan plazos perentorios para poner en libertad a los detenidos, dar aviso a los familiares o enviarlos a las autoridades competentes. Finalmente, solicitaba que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que pidiese información sobre el memorandum N°645, a la Policía Internacional para que entregara su versión acerca de la calidad en que Julio Valladares entró a Chile, al Ministro del Interior para que informase si el amparado se encontraba detenido y a la Dirección de Inteligencia Nacional para que señalara la participación de su personal en el arresto e incomunicación de su hijo.

            La Corte no accedió a ninguna de las peticiones planteadas, con la sola excepción del Oficio al Ministerio del Interior.

            La recurrente, al no obtener pronta respuesta a sus peticiones, insistió en que habían transcurrido 15 días desde la presentación del recurso y que su hijo había sido detenido dentro de Chile por actos que no pudo jamás realizar en su territorio.

            El 24 de diciembre de 1976 la Corte recibió el Oficio Confidencial N°5887 del Ministerio del Interior, en el que se indicaba que Julio del Tránsito Valladares Caroca estuvo detenido por infracción a las disposiciones del Estado de Sitio en virtud del Decreto Exento del Ministerio del Interior N°2348 del 21 de noviembre de 1976, pero que fue dejado en libertad mediante el decreto del Ministerio del Interior N°2349 del 22 de noviembre de 1976.

            Con el mérito de este informe, el 27 de diciembre de 1976 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo.

            Asimismo, dispuso que se enviaran los antecedentes al Juzgado del Crimen correspondiente "para que investigue la posible comisión de un delito con motivo del desaparecimiento del mencionado Valladares Caroca".

            Conjuntamente con la interposición del recurso de amparo, doña Leontina Caroca realizó una presentación directamente al Ministerio del Interior, demandándole información sobre el paradero de su hijo. Con fecha 23 de diciembre de 1976, mediante Oficio Reservado N°5950 del Departamento Confidencial de ese Ministerio, se expresó a la madre del detenido desaparecido que, en el caso de su hijo, "por el Decreto Exento N°2349 de fecha 22- 11-76, del Ministerio del Interior, se dispuso su libertad".

            La madre de Julio Valladares apeló a la Corte Suprema de la resolución que denegó el recurso de amparo. En su presentación, relató al máximo Tribunal que, con fecha 7 de diciembre de 1976 se había entrevistado personalmente con el Teniente Rivera, de la Secretaría Ejecutiva Nacional de Detenidos -SENDET- quien le había manifestado que su hijo había sido transportado a Chile desde Bolivia junto con otra persona -información que el Teniente Rivera también había proporcionado al ACNUR- todo lo cual hacía necesario que ese Oficial completara su versión, por lo que pedía se ordenara a SENDET la comparecencia del uniformado.

            Además, se acompañaba una extensa fundamentación de la apelación, en la que se hacía presente a la Corte Suprema que doña Leontina Caroca, desde el 11 de septiembre de 1973 buscaba a su otro hijo detenido desaparecido (Oscar Enrique Valladares Caroca), que se habían infringido groseramente principios internacionales y constitucionales al ingresar al país contra su voluntad a Julio Valladares, que la Corte de Apelaciones había faltado gravemente a su deber al no oficiar siquiera a la Policía Internacional y al no ordenar que se subsanaran mínimamente las irregularidades de la detención y que se detenía, en virtud de las disposiciones del Estado de Sitio, a una persona que no vivía en Chile.

            Finalmente, se interpelaba personalmente a los Ministros del máximo Tribunal preguntándoseles si eran capaces de ponerse en el lugar de una madre, si les importaba algo la vida de Julio Valladares, por qué creían prejuiciada y dogmáticamente lo que decía el Ministerio del Interior y no la recurrente.

            El 30 de diciembre de 1976 la Corte Suprema rechazó definitivamente el recurso de amparo en una resolución de dos líneas.

            El 27 de enero de 1977 el Segundo Juzgado del Crimen de La Granja ordenó instruir sumario por la presunta desgracia de Julio Valladares Caroca, el que llevó el rol N°21.107-3. Doña Leontina Caroca se adhirió a la denuncia con fecha 14 de febrero de 1977 y solicitó la práctica de numerosas diligencias.

            El Ministro del Interior, Raúl Benavides, nuevamente informó, mediante resolución N°0879 de fecha 17 de marzo de 1977, que Julio Valladares Caroca había sido puesto en libertad por orden de esa Secretaría de Estado el 22 de noviembre de 1976.

            El 26 de abril de 1977 la denunciante acompañó al proceso la comunicación que el ACNUR le envió, en la que se detallan las gestiones de ese organismo ante el gobierno chileno y el reconocimiento de éste último de la detención de su hijo, las dos últimas cartas recibidas por ella del Padre Roberto Leibrecht -en una de las cuales expresa textualmente: "Me mostraron memorandum N°645 que ordenaba la extradición de su hijo a Chile"- y otros documentos en virtud de los cuales solicitaba un exhorto internacional. Además, se reiteraba la solicitud de informe a la Policía Internacional, se requería al Ministerio del Interior que ampliase su información y se demandaba la comparecencia del Teniente Rivera.

            El 29 de abril y el 10 de mayo de 1977 el Tribunal ofició a la Corte Suprema para que ésta solicitara al Ministerio del Interior de la República de Bolivia el texto íntegro del memorandum N°645, los antecedentes legales y de hecho de la detención de Julio Valladares, la forma en que se cumplió el traslado y a quienes, dónde y cuándo fue entregado el detenido Valladares Caroca. La Corte Suprema no accedió de inmediato a la tramitación del exhorto pues, a su parecer, el juez de primera instancia no lo redactaba en forma adecuada. La parte perjudicada debió sugerir diversas fórmulas al Tribunal y entrevistarse en distintas oportunidades con el Secretario de la Corte Suprema para dar con la modalidad que fuese satisfactoria para el máximo Tribunal. El 15 de marzo de 1978 la más alta autoridad judicial chilena despachó exhorto internacional a Bolivia, el cual fue recibido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile el 22 de marzo de ese año y transmitido, ese día, por esa Secretaría de Estado, al Consulado General de Chile en La Paz. El exhorto nunca fue respondido y ni los Tribunales inferiores ni la Corte Suprema volvieron a emitirlo o requerir nueva información, a pesar de las muchas solicitudes que, hasta fines de 1982, efectuó la parte denunciante.

            Con anterioridad a la dilatada tramitación del exhorto internacional, el Ministerio del Interior envió dos informes al Segundo Juzgado del Crimen de La Granja, que llevaron los números 1285 y 1748 de fecha 22 de abril y 26 de mayo de 1977, respectivamente.

            En el primero de ellos, la Secretaría de Estado repetía lo ya señalado acerca de la detención de Julio Valladares, agregando que la DINA había ratificado esa información al Ministerio del Interior. Hay que indicar que el Tribunal también había oficiado a la DINA a petición de la denunciante, pero ese organismo no respondió directamente al juzgado, por lo que el Ministerio aludido se hizo responsable del conocimiento que la policía secreta del gobierno militar hubiese poseído sobre el arresto del afectado. Finalizaba este informe expresando que "a solicitud del señor Ministro de Justicia, la Corte Suprema ha impartido instrucciones en cuanto a la conveniencia de que los Tribunales se abstengan de requerir informes a la DINA, por razones de seguridad nacional".

            Otro informe, firmado, al igual que el precedente, por el Ministro del Interior, repetía que Valladares fue arrestado el 21 de noviembre de 1976 "al constatarse su participación en actividades subversivas y recluido en el Campamento de Cuatro Alamos. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año, fue dejado en libertad". Concluía el Jefe del Gabinete del gobierno militar de 1977, expresando que "en cuanto a los efectivos que participaron en el arresto del afectado, no es conveniente dar a conocer su identidad, por razones exclusivas de seguridad".

            La denunciante hizo enseguida presente al Tribunal que lo anterior importaba una clara negativa a cooperar con la justicia y, por ende, la comisión del delito de denegación de justicia establecido en el artículo 253 del Código Penal.

            Sin embargo, el Juzgado, sorpresivamente, declaró cerrado el sumario y el 12 de julio de 1977 dictó sobreseimiento temporal por no encontrarse justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.

            La denunciante expuso extensamente a la Corte de Apelaciones las razones que justificaban la prosecución del juicio, que incluían un recuento de los hechos, una impugnación de la credibilidad de la versión oficial, la necesidad de efectuar las diligencias que habían quedado pendientes -sobre todo el exhorto internacional- y los argumentos legales, jurídicos y éticos que tornaban en arbitrario el sobreseimiento.

            El 28 de octubre de 1977 la Corte de Santiago dejó sin efecto el cierre del sumario y el sobreseimiento, y ordenó que se practicara el exhorto y todas las diligencias tendientes a investigar en su totalidad el hecho denunciado.

            No obstante, en esta fase del proceso 21.107-3, el juzgado solamente se limitó a insistir en el exhorto, el que topó con las dificultades que ya hemos visto y no reiteró otras diligencias antes decretadas, tales como el Oficio a la Policía Internacional o la completa identificación y comparecencia del Teniente Rivera. Y, de nuevo con fecha 15 de mayo de 1978, el juez declaró cerrado el sumario y sobreseyó total y definitivamente la causa en virtud de la ley de amnistía del gobierno militar (Decreto Ley N°2191).

            El 13 de junio de 1978, la Corte de Apelaciones volvió a dejar sin efecto el sobreseimiento y ordenó la reapertura del sumario por la detención y desaparecimiento de Julio Valladares.

            El 12 de febrero de 1980, José Isaías Valladares Valladares y Leontina Caroca Meza, padres de Julio Valladares Caroca, presentaron una querella por secuestro agravado, en contra del funcionario que el día 21 de septiembre de 1976 ejercía las funciones de Jefe del Campo de Detenidos de "Cuatro Alamos" y en contra de los demás responsables del delito. Los querellantes insistían en la puesta en práctica de las numerosas diligencias pendientes que aún no se realizaban y la querella se acumuló a la causa rol 21.107-3 por presunta desgracia del afectado.

            El Tribunal solicitó la identidad del funcionario responsable de Cuatro Alamos al Ministerio del Interior, pero éste no contestó.

            Se requirió, entonces, que se recabara esa información a la Central Nacional de Información -CNI- en su carácter de continuadora legal de la disuelta DINA. Esta vez respondió, con fecha 6 de agosto de 1980, el Ministro del Interior Sergio Fernández, expresando que "la superioridad de dicha Central manifiesta que no existen antecedentes sobre lo consultado".

            Se optó por pedir que se oficiara al entonces Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Servando Jordán, quien, un año antes, había sido designado Ministro en Visita para investigar la desaparición de más de 100 personas en Santiago. El 4 de diciembre de 1980 se ofició al Ministro Jordán, pero éste ya se había declarado incompetente para seguir conociendo la investigación sobre detenidos desaparecidos (31 de diciembre de 1979) y había remitido los antecedentes a la justicia militar.

            Don Servando Jordán fue luego ascendido a la Corte Suprema y hay constancia que se le ofició a ese Tribunal con fecha 12 de marzo de 1982, sin que contestara.

            Entre otras innumerables gestiones que se realizaron en los Tribunales de Justicia en favor de Julio Valladares Caroca se solicitó, en febrero de 1981, a la recientemente creada Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda -actual Corte de San Miguel- la designación de un Ministro en Visita para la prosecución del juicio rol 21.107-3.

            Pero el Tribunal pleno de esta Corte, con fecha 23 de marzo de 1981, no dio lugar a tal nombramiento y ordenó que el expediente volviera al Tribunal de origen.

            Desde esa fecha, no se produjeron novedades en el proceso e incluso el juzgado ordenó que no se oficiara más a la Corte Suprema (sobre el exhorto y la información recabada al Ministro Jordán), mientras ese alto Tribunal no respondiera.

            Julio del Transito Valladares Caroca permanece desaparecido desde que el 13 de noviembre de 1976, encontrándose detenido en Bolivia desde julio de ese año, fuera entregado a la policía Chilena. Las autoridades del Ministerio del Interior de la época reconocieron su detención y reclusión en el Campamento de la DINA de Cuatro Alamos.

           

 


Corte de Santiago eleva condena a exagentes de la DINA por su responsabilidad en secuestros y homicidios calificados de víctimas de la Operación Cóndo

Fuente :pjud.cl 25/7/2022

Categoría : Prensa

La Undécima Sala del tribunal de alzada modificó la sentencia del ministro de primera instancia y condenó a un total de 22 exagentes de la DINA por su responsabilidad en los delitos de secuestros calificados y homicidios calificados cometidos en Chile y el extranjero.

La Corte de Apelaciones de Santiago elevó las penas que deberán cumplir 22 exagentes de la Dirección de Inteligencia Nacional por los  secuestros calificados de Jorge Fuentes Alarcón, Julio Valladares Caroca, Juan Hernández Zazpe, Manuel Tamayo Martínez, Luis Muñoz Velasquéz, Alexei Jaccard Siegler, Héctor Velásquez Mardones y los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González, Ruiter Correa Arce, ilícitos perpetrados en el marco de la denominada “Operación Cóndor”, acuerdo de cooperación entre los grupos represores de Chile, Argentina, Brasil, Paraguay, Bolivia y Uruguay en la década de los 70.

En la sentencia (rol 4.545-2019) la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jessica González, Loreto Gutiérrez y Jaime Balmaceda, modificó las condenas del tribunal de primera instancia y aumentó las sanciones penales para los ex agentes involucradas en los delitos cometidos tanto en Chile como en el extranjero.

1)       Los agentes Cristoph Willike Floel y Raúl Iturriaga Neumann deberán cumplir una pena de 20 años de presidio como autores de los secuestros calificados de  Jorge Fuentes Alarcón, Julio Valladares Caroca, Juan Hernández Zazpe, Manuel Tamayo Martínez, Luis Muñoz Velasquéz, Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones y una pena de 20 años como autores de los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce

2)       El agente Juan Morales Salgado fue condenado a una pena de  20 años de presidio por los secuestros calificados de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones y una pena de 20 años de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik y Matilde Pessa Mois.

3)       En tanto el agente Pedro Espinoza Bravo deberá purgar una pena de 20 años de presidio por los secuestros calificados de Julio Valladares Caroca, Manuel Tamayo Martínez, Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y una pena de 20 años de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

4)       Jorge Escobar Fuentes, Federico Chaigneau Sepúlveda, Miguel Riveros Valderrama cumplirán pena de 18 años de presidio por los secuestros de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y una pena de 18 años de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

5)       La agente Gladys Calderón Carreño fue sancionada con una pena de 10 años y un día de presidio por los secuestros calificados de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones;  y 15 años y un día de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

6)       Los agentes Jaime Ojeda Obando y Eduardo Oyarce Riquelme cumplirán una pena de 5 años y un día de presidio por los secuestros calificados de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y una pena de 10 años y un día de presidio por los homicidios calificados de  Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik y Matilde Pessa Mois.

7)       Miguel Krasnoff Martchenko y Gerardo Godoy Garcia cumplirán 15 años y un día de presidio por el secuestro calificado de Jorge Fuentes Alarcón.

8)       El agente Hermon Alfaro Mundaca fue condenado a 10 años de presidio por el secuestro calificado de Jorge Fuentes Alarcón. A la misma pena y por el mismo delito fueron sentenciados José Fuentes Torres, Jorge Andrade Gómez, José Aravena Ruiz, Luis Torres Méndez, María Gabriela Órdenes Montecinos, Osvaldo Pulgar Gallardo y Rodolfo Concha Rodríguez, quienes habían sido absueltos en el fallo de primera instancia.

9)       Finalmente Jerónimo Neira Méndez y Manuel Rivas Díaz deberán cumplir una pena de 3 años y un día de presidio por el secuestro calificado de Jorge Fuentes Alarcón.

La Corte compartió el criterio de primera instancia respecto de la participación de los condenados en la causa por reunirse antecedentes reales y probados respecto de su participación en los hechos, ya sea como autores inductores o autores directos de los delitos que se le atribuyeron a cada uno.

“Que respecto a las condenas y, específicamente, en relación a aquellos acusados cuya participación se calificó como coautoría, la Corte concuerda con la conclusión a que arriba el sentenciador de primer grado, en cuanto a que con los antecedentes recopilados durante la investigación es posible construir diversas presunciones judiciales que por reunir las exigencias de fundarse en hechos reales y probados, ser múltiples, graves, precisas, directas y concordantes, son bastantes para sostener con convicción que a los acusados Cristoph Georg Willeke Floel, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Juan Hernán Morales Salgado, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Jorge Marcelo Escobar Fuentes, Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, Miguel René Riveros Valderrama, Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Carlos José Leonardo López Tapia, José Alfonso Ojeda Obando, Eduardo Alejandro Oyarce Riquelme, Héctor Raúl Valdebenito Araya, Miguel Krassnoff Martchenko, Gerardo Ernesto Godoy García, Ciro Ernesto Torré Sáez y Orlando José Manzo Durán les cupo intervención en calidad de coautores, en los términos de los N° 1, 2 y 3 del artículo 15 del Código Penal, según se especifica en cada caso, de los delitos reiterados de secuestro calificado de Jorge Isaac Fuentes Alarcón, Juan Humberto Hernández Zazpe, Manuel Jesús Tamayo Martínez, Luis Gonzalo Muñoz Velásquez, Julio del Tránsito Valladares Caroca. Alexei Vladimir Jaccard Siegler y Héctor Heraldo Velásquez Mardones y de homicidio calificado de Ricardo Ignacio Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bortnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto Gálvez y Ruiter Correa Arce.”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en efecto, en el caso de quienes formaron parte del Departamento Exterior de la Dirección de Inteligencia Nacional -Willeke Floel, Iturriaga Neumann y Espinoza Bravo- en los fundamentos Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Primero, Trigésimo Segundo, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto se exponen uno a uno todos los antecedentes probatorios en que se sustentan las imputaciones y se concluye acertadamente que la forma de autoría que les cabe a cada uno de ellos es la del N° 1 del artículo 15 del Código Penal al primero de los nombrados al haber tomado parte en la ejecución de los hechos de manera inmediata y directa, y del N° 2 en relación a los dos restantes, pues se demostró que forzaron o indujeron directamente a otros a ejecutarlos.

Lo mismo acontece en el caso de los agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional que formaron parte de la denominada Brigada Lautaro y que operó en el cuartel ubicado en Calle Simón Bolívar N° 8.630 de la comuna de La Reina, en relación con los secuestros calificados de las víctimas Jaccard Siegler y Velásquez Mardones y los homicidios calificados de las víctimas Ramírez Herrera, Stoulman Bortnik y Pessa Mois, esto es, los condenados Valdebenito Araya, Morales Salgado, Oyarce Riquelme y Ojeda Obando; y de los sentenciados Calderón Carreño, Riveros Valderrama, Chaigneau Sepúlveda y Escobar Fuentes en estos mismos lícitos y también en los homicidios calificados de las víctimas Soto Gálvez y Correa Arce.

Los fundamentos Trigésimo Séptimo, Trigésimo Noveno, Cuadragésimo Cuarto y Quincuagésimo Cuarto, respecto de los cuatro primeros, y los motivos Cuadragésimo Segundo, Cuadragésimo Séptimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Segundo, en relación a los cuatro restantes, dan cuenta detallada de los antecedentes conforme a los cuales es posible desprender con certeza que a la época de los hechos estos acusados formaban parte, como agentes operativos, de la brigada de la Dirección de Inteligencia Nacional que materializó el secuestro de militantes del Partido Comunista, entre cuyos miembros se encontraban las personas recién nombradas, de manera tal que no obstante no recordar algunos de ellos el nombre específico de éstas, resulta indiscutible concluir, tal como lo hace el a quo, que tomaron parte en su ilegítima privación de libertad, en algunos casos, y de su homicidio, en otros, sea de manera inmediata y directa, sea forzando o induciendo directamente a otros a ejecutar estos actos, en la forma que prevén los citados N°S 1 y 2 del citado artículo 15 y que, por lo mismo, son coautores punibles de estos ilícitos.

A su turno, los encausados Godoy García y Krassnoff Martchenko, agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional adscritos al denominado Cuartel Terranova o Villa Grimaldi y condenados por el secuestro calificado de la víctima Jorge Isaac Fuentes Alarcón, son también autores en los términos del N° 1 del mismo artículo 15, en tanto jefes de grupos operativos -Tucán y Halcón respectivamente- encargados de la desarticulación del Movimiento de Izquierda Revolucionaria mediante el secuestro y homicidio de sus miembros, uno de los cuales fue el mencionado Fuentes Alarcón, quien, como se dijo, fue privado ilegítimamente de libertad en la localidad de Enramada en la República de Paraguay y trasladado primero a Cuatro Álamos y luego a Villa Grimaldi, lugar este último donde, de acuerdo a numerosa prueba que se reseña en el fallo de primer grado, fue interrogado y sometido a torturas para obtener información acerca de la organización en la que militaba, actividades éstas en las que evidentemente hubieron de participar los jefes de los grupos operativos antes mencionados, que además también abundante prueba indica dirigían estos interrogatorios. En estas calidades de directos interrogadores o indirectos custodios de una persona que luego de ser secuestrada era mantenida privada de libertad en Villa Grimaldi, no puede sino concluirse que, al igual que en los casos anteriores, no obstante no recordar el nombre concreto de la víctima Jorge Isaac Fuentes Alarcón, los acusados Godoy García y Krassnoff Martchenko tomaron parte en su secuestro de manera inmediata y directa en la forma que prevé el N° 1 del artículo 15 del Código Penal.

Cabe precisar que de acuerdo a esta norma, en lo que interesa, se considera autores precisamente a los que toman parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa; y lo cierto es que tratándose del delito de secuestro, la ejecución de la conducta típica no se agota con el hecho de la -por decirlo de algún modo- “aprehensión” material o física del secuestrado, sino que continúa ejecutándose, y por tanto el delito en curso de consumación, mientras dure el ilegítimo encierro o la ilegítima privación de libertad. Por consiguiente, quienes realizan actos que permiten perpetuar ese estado están en rigor ejecutando la conducta descrita por el tipo, independiente del concierto previo que haya podido mediar o no con otros intervinientes. En otras palabras, sus actos no son de simple facilitación de medios para la ejecución o de mera presencia sin tomar parte directa en ella (en cuyo caso resultaría relevante la determinación del eventual concierto previo para calificar la intervención de autoría o complicidad, de acuerdo a lo que disponen los artículos 15 N° 3 y 16 del Código Penal), sino ejecutivos propios de la autoría. Por lo mismo, el que fuerza o induce a otro a ejecutar alguno de estos actos es evidentemente autor mediato en los términos del N° 2 del artículo 15 y su conducta, por consiguiente, es también punible.

En tales condiciones, se concuerda con el sentenciador de primer grado cuando concluye que a quienes se acusó como coautores ejecutores del delito de secuestro calificado o como coautores mediatos del mismo revisten efectivamente tal calidad, pues la conducta desplegada por cada uno de ellos, según resultó acreditado, satisface las exigencias del tipo del artículo 141 del Código Penal, en relación a la primera parte del N° 1 del artículo 15 del mismo cuerpo legal y del N° 2 de ese precepto.”

Reparaciones civiles

En el aspecto civil se modificaron los montos de las indemnizaciones  para algunos de los familiares de las víctimas y además se acogieron dos nuevas medidas reparatorias solicitadas por la cónyuge de Alexei Jaccard Siegler y que son: condenar al Fisco a  destinar la suma de $15.000.000 para que a través del Ministerio de Educación se adquieran libros sobre la temática de los Derechos Humanos, que deberán entregarse equitativamente a todas las escuelas públicas de la comuna de Chiguayante y se instale en un lugar visible de las bibliotecas de cada una de ellas una placa en que se informe el hecho de existir tales libros y que fueron entregados en memoria de Alexei Jaccard Siegler, víctima de violación a los Derechos Humanos durante la dictadura militar.

Además el Fisco de Chile deberá entregar $75.000.000 a la Universidad de Concepción para que ésta instituya el premio “Alexei Jaccard Siegler”, que se otorgará anualmente a un estudiante regular de esa casa de estudios que desarrolle una investigación acerca de la temática de los Derechos Humanos, en el contexto de sus estudios en la Universidad de Concepción, y que ascenderá al equivalente en pesos a 100 Unidades de Fomento, debiendo la misma Universidad reglamentar las exigencias, requisitos y condiciones del trabajo.

Los hechos

En la etapa de investigación el ministro Mario Carroza estableció:

-Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de septiembre de 1973, el Gobierno Militar instituye de manera formal el 25 de noviembre de 1975, en reunión plasmada en la ciudad de Santiago, Chile, un plan de coordinación de acciones y mutuo apoyo entre los líderes de los servicios de inteligencia de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile, destinado a desestabilizar a los opositores a los regímenes asumidos por las Fuerzas Armadas y de Orden;

-Que éste vínculo generaba de manera estatal e inmediata una realidad que ya se había forjado en acciones concretas entre los países aludidos, esto es, seguimientos, detenciones, interrogatorios bajo tortura, traslado entre países, desaparición o ejecución de personas contrarias a los gobiernos instituidos de facto;

-El escenario anterior habría permitido que se consumaran casos como los que a continuación se indican:

-Que el día 17 de mayo de 1975, Jorge Isaac Fuentes Alarcón, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fuera detenido en la República de Paraguay, en la localidad de Enramada, y luego trasladado a la ciudad de Asunción, donde permaneció privado de libertad hasta el 23 de septiembre de 1975, cuando se define su traslado a Chile vía aérea en forma clandestina por agentes de la DINA, los que una vez en el país le conducen a los recintos secretos de encierro y tortura que mantenía esta organización, esto es, Cuatro Álamos y Villa Grimaldi. En este último lugar, es donde Fuertes permaneció más tiempo prisionero y privado de libertad, recibió un trato cruel de parte de sus captores, se le interroga bajo tortura y se le mantiene en condiciones inhumanas, hasta probablemente el 17 de enero de 1976, cuando otros prisioneros le ven por última vez, desconociéndose su paradero hasta el día de hoy.

-Que, a su vez, el día 2 de julio de 1976, en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, se detiene al ciudadano chileno Julio del Tránsito Valladares Caroca, militante del Partido Socialista, por la Dirección de Orden Político, organismo de seguridad de ese país en esa época. En la condición aludida, éste permaneció detenido hasta el 13 de noviembre de 1976, fecha en que fue entregado a Agentes de la DINA, en la localidad fronteriza de Charaña, quienes le trasladaron a nuestro país y le llevaron al Campamento de Prisioneros "Cuatro Álamos", que se encontraba ubicado en la calle Canadá a la altura del 3.000 de Vicuña Mackenna, quedando bajo la custodia de sus agentes, lugar en el cual de acuerdo a testigos permaneció encerrado e incomunicado, y donde se le ve con vida por última vez a fines de noviembre de 1976;

-Que por otro lado, el día 3 de abril de 1976, en la ciudad de Mendoza, República Argentina, son detenidos tres ciudadanos chilenos Juan Humberto Hernández Zazpe, Manuel Jesús Tamayo Martínez y Luis Gonzalo Muñoz Velásquez, militantes socialistas, los cuales fueron trasladados de manera clandestina vía terrestre a Chile y puestos a disposición de los agentes de la Dirección Nacional de inteligencia, quienes le llevaron al Cuartel de Villa Grimaldi, ubicado en Avenida José Arrieta N°8.200 en Santiago, como ya se ha dicho, un campo de prisioneros políticos que pertenecía a la citada organización de inteligencia, en ese lugar fueron encerrados, interrogados y torturados, y se les vio por última vez con vida a fines de abril de 1976, desconociéndose hasta la fecha sus paradero;

-Que por último, en un episodio acaecido en el año 1977, militantes del Partido Comunista, cuya dirección orgánica exterior había decidido la necesidad de canalizar ayuda financiera externa al Partido en Chile, le pide a uno de ellos viajar desde Suiza -Alexei Vladimir Jaccard Siegler-, a Chile, previa escala en Buenos Aires, para encontrarse con otro militante que debía viajar desde Rusia -Ricardo Ignacio Ramírez Herrera- y contactarse ambos además con el militante que residía en esa ciudad -Héctor Heraldo Velásquez Mardones-. Este encuentro no pudo plasmarse porque los tres son detenidos por la Policía Federal Argentina el día 16 de mayo de 1977, sin fundamento legal, y privados de libertad para ser entregados a los agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, quienes les trasladan a Santiago de Chile, donde los encierran en el Cuartel de Simón Bolívar, ubicado en la calle del mismo nombre, N08.630, son interrogados bajo tortura y en fecha indeterminada desaparecen. La búsqueda hasta hoy se mantiene al no ser posible encontrar a las víctimas Jaccard y Velásquez, que no registran salidas o entradas comprobadas ni tampoco constan sus defunciones, pero sí se ha encontrado parte de los restos de su compañero de infortunio, Ricardo Ramírez Herrera en Chile, en el sector denominado "Cuesta Barriga", al igual que aquellos pertenecientes al matrimonio formado por Jacobo Stoulman Bortnik y Matilde Pessa Mois, quienes viajaron a Buenos Aires a concretar el despacho del dinero a nuestro país, pero antes son detenidos -el 29 de mayo de 1977- en el Aeropuerto de Ezeiza, en momentos en que bajaban del avión que los traía de Chile, perdiéndose desde ese momento todo rastro de ellos, hasta la aludida evidencia cierta de haber sido inhumados ambos en el ya citado lugar;

-En esta operación, participan a su vez, militantes del Partido Comunista que se encontraban en Chile, que servían de enlace en esta operación, pero cuando se descubre la artimaña fueron ejecutados, Hernán Soto Gálvez en fecha indeterminada, entre el día 7 de junio y el 10 de noviembre de 1977, y Ruiter Enrique Correa Arce, el día 28 de mayo de ese mismo año,y

-El análisis de los antecedentes reseñados en los párrafos precedentes, patentizan la apuntada cooperación y coordinación de los servicios de inteligencia, en casos concretos, donde los agentes de inteligencia de nuestro país, en estos casos, coludidos con los de Argentina, Paraguay y Bolivia, no solo concertaron la detención de las víctimas, sino que también crearon las condiciones para encerrarlos y trasladarlos a nuestro país, con el siniestro propósito de confinarlos en recintos clandestinos para interrogarlos, torturados y luego proceder con extrema crueldad, a eliminarlos.