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Rubio Llancao Julio Alberto – Memoria Viva

Rubio Llancao Julio Alberto

Los Angeles -memoriales.cl
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concepción -  memoriales.cl
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Rut : 4.199.850-4

Fecha Detención : 12-09-1973
Comuna Detención : Santa Bárbara


Fecha Nacimiento : 06-06-1937 Edad : 36

Comuna Nacimiento : Quilleco
Partido Político :
Oficio o Profesión : Agricultor

Estado Civil e Hijos :
Nacionalidad : chilena


Relatos de Los Hechos

Fuente :(Informe de la Corporacion)

Categoría : Antecedentes del Caso

JULIO ALBERTO RUBIO LLANCAO

36 años, agricultor, detenido desaparecido el 12 de septiembre de 1973 en Santa Bárbara, provincia de Bío-Bío.

PURRAN TRECA, JOSE GUILLERMO: 37 años, casado, empleado, detenido el 12 de septiembre de 1973 en Santa Bárbara, provincia de Bío-Bío.

RUBIO LLANCAO, JUAN DE DIOS: 38 años, pequeño agricultor, detenido el 12 de septiembre de 1973 en Santa Bárbara, provincia de Bío-Bío.

TRANAMIL PEREIRA, JOSE MARIA: 47 años, casado, agricultor, detenido desaparecido el 12 de septiembre de 1973 en Santa Bárbara, provincia de Bío?-Bío.

Estas cuatro personas eran dirigentes de sus respectivas comunidades pehuenches,

ubicada en la zona del Alto Bío-Bío: José Guillermo Purrán Treca, de la comunidad Callaqui; Juan de Dios Rubio Llancao y su hermano Julio Alberto Rubio Llancao, de la comunidad Cauñicú; y José María Tranamil Pereira, cacique de la comunidad de Trapa. Fueron detenidos ese día por funcionarios de Carabineros de la localidad de Santa Bárbara y desde entonces permanecen desaparecidos.

Según declaraciones de familiares y testigos, todos ellos fueron requeridos por un Bando, por lo cual se presentaron ante las autoridades policiales del lugar, quedando detenidos en la unidad de Carabineros de Santa Bárbara. Como no regresaron a sus familiares fueron a buscarlos en ese recinto, sin obtener información sobre su paradero.

En el caso de José Guillermo Purrán, se informó a sus familiares que había sido trasladado al Regimiento de Los Angeles, recinto donde inicialmente se reconoció su arresto, pero posteriormente se negó. .

Respecto de José María Tranamil, cinco días después de su detención, se presentaron la comunidad de Trapa?Trapa y arrestaron a su hijo, quien tenía entonces IV años. Lo condujeron a pie hasta Santa Bárbara y lo amenazaron diciéndole que le lo mismo que a su padre si no entregaba las armas que se encontraban en su poder. El joven estuvo detenido una semana en Santa Bárbara antes de recuperar su libertad.

Desde el día de sus detenciones, estos cuatro dirigentes indígenas se encuentran desaparecidos. De acuerdo con antecedentes recibidos por esta Corporación, todos ellos fueron ejecutados en el puente Quilaco sobre el río Bío-Bío, a la entrada de Santa Bárbara.

Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada, por el carácter colectivo de la situación y la reiterada ocurrencia de casos similares en la zona, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la desaparición y probable muerte de estas cuatro personas es de responsabilidad de los agentes del Estado que los detuvieron. Por tal razón, declaró a José Guillermo Purrán Treca, Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Alberto Rubio Llancao y José María Tranamil Pereira, víctimas de violación de derechos humanos.

 


Municipalidad de Curacautín mantiene contratado a condenado por delito de lesa humanidad como director de escuela

Fuente :resumen.cl, 10 de Mayo 2023

Categoría : Prensa

Una situación totalmente irregular se produce en la comuna de Curacautín, en La Araucanía, específicamente en la escuela Collico, donde el municipio mantiene a un criminal de lesa humanidad como director. Se trata de Juan Carlos Burgos Belauzarán, civil condenado por su participación en la desaparición de 28 campesinos en Santa Bárbara y Quilaco, en la precordillera del Biobío, entre septiembre y diciembre de 1973. 

Juan Carlos Burgos Belauzarán es el nombre del criminal de lesa humanidad que trabaja como profesor encargado de la escuela rural Collico, de Curacautín. El delincuente fue condenado, junto a cuatro carabineros y nueve civiles, como autor de secuestro y desaparición de 28 campesinos en Quilaco y Santa Bárbara, en lo que configura uno de los crímenes más brutales de la dictadura. 

Burgos Belauzarán fue condenado a la pena de cuatro años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, pero en la actualidad figura como profesor encargado de la escuela rural Collico, con un sueldo de más de $2 millones. El cargo lo ocupa al menos desde 2016.

Debido a la gravedad de esta situación, no sólo por su ilegalidad, sino por lo que reviste una condena por delitos de lesa humanidad, RESUMEN se contactó tanto con el DAEM de Curacautín como con la seremi de Educación en La Araucanía, desde donde evitaron asumir  responsabilidades y anunciaron que la situación está en manos de un equipo jurídico «para tomar una resolución».

Desde el departamento de educación municipal señalaron que «aún no nos ha informado la Corte Suprema y en la recolección de antecedentes de ahora salió la inhabilidad y por eso se levantó la información a los abogados. Yo no tenía idea, llevo casi un año en el cargo y tampoco soy de Curacautín».

Patricio Aguilera, director del DAEM, acotó que esta escuela rural está en receso en la actualidad, pero Juan Carlos Burgos Belauzarán aparece ganando un salario, en marzo de 2023, de más de $2 millones. En esta línea, Aguilera contestó que, «él está con licencia y la licencia se la paga la Isapre. Nosotros ahora mandamos los antecedentes a los asesores jurídicos cuando nos llegó el certificado de inhabilidad, inmediatamente derivamos a nuestros abogados».

Consultada la seremi de Educación de la Araucanía, María Isabel Mariñanco, sobre el porqué de la permanencia de un violador de derechos humanos como encargado de una escuela, se remitió a responsabilizar al sostenedor, evitando referirse a una posible toma de medidas.

«En el ámbito administrativo de la gestión de los establecimientos educacionales, las contrataciones del personal están bajo la responsabilidad del sostenedor que, en este caso, corresponde al municipio. Como Ministerio de Educación llamamos a los municipios y al servicio local de educación pública, en su calidad de sostenedores a dotar de mayor rigurosidad a los procesos de revisión de los antecedentes de quienes ejercen labores en los establecimientos educacionales».

Por lo pronto, el criminal de lesa humanidad, Juan Carlos Burgos Belauzarán se encuentra con licencia y según declararon del DAEM, se estaría «esperando» por la revisión del equipo jurídico para concretar su desvinculación, por lo pronto, sigue figurando como profesor encargado de la escuela Collico. 

A continuación, describimos los hechos en los que participó directamente como autor, Burgos Belauzarán, cometidos en Santa Bárbara y Quilaco, entre septiembre y diciembre de 1973:

En la investigación judicial se establecen en detalle los diversos episodios criminales protagonizados por los uniformados y civiles ejecutores de verdaderas razias de exterminio.

Es así que el 13 de septiembre de 1973, un grupo de civiles y carabineros, todos premunidos de armas de fuego y que se movilizaban en vehículos motorizados, llegaron al domicilio de Cristino Humberto Cid Fuentealba, ubicado en la parcela El Rodal, en las afueras de Quilaco, procediendo a detenerlo en presencia de sus familiares, para luego llevárselo caminando desde ese lugar con destino desconocido, haciéndolo desaparecer hasta la fecha.

El 14 de septiembre de 1973 Juan de Dios Fuentes Lizama y Juan Francisco Fuentes Lizama fueron secuestrados desde su domicilio ubicado en una choza del fundo Corcovado, camino a Villacura, en la comuna de Santa Bárbara, por Carabineros y civiles, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su destino.

El 16 de septiembre de 1973, Juan de Dios Rubio Llancao y Julio Alberto Rubio Llancao, fueron detenidos y trasladados a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara a cargo del Jefe de la Unidad, el entonces teniente Planté Aravena Sáez. El mismo día, Guillermo Purrán Treca recurrió a la indicada unidad policial en busca de protección porque no podía regresar a su domicilio, ya que lo había dejado el bus y estaba próxima la hora de inicio del toque de queda, pero le dejan allí en calidad de detenido. En la noche, estos tres campesinos más José María Tranamil Pereira que también había sido detenido, fueron sacados del recinto policial y trasladados hasta el puente Quilaco donde los carabineros les acribillan, desconociéndose desde esa fecha toda noticia sobre los cuatro campesinos.

El 16 de septiembre de 1973, Sebastián Hernaldo Campos Díaz se presentó voluntariamente a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, pues había sido citado anteriormente, quedando detenido sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.

A mediodía del 17 de septiembre de 1973, Elba Burgos Sáez fue detenida por Carabineros en la vía pública en la ciudad de Santa Bárbara, fue subida en una camioneta y se la llevaron con destino desconocido, ignorándose desde esa fecha toda noticia de su paradero o de su existencia.

La tarde del 17 de septiembre de 1973, José Rafael Zúñiga Aceldine, José Secundino Zúñiga Aceldine y José Gilberto Araneda Riquelme, concurrieron voluntariamente a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, cumpliendo con una citación que, a través de un tercero, les había hecho Carabineros de la aludida unidad policial, siendo ingresados a dicha recinto como detenidos, ignorándose desde esa fecha toda noticia sobre su paradero o destino.

En la comuna de Quilaco, en horas de la madrugada del 20 de septiembre de 1973, un grupo de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de José Felidor Pinto Pinto, dirigente del asentamiento campesino Campo Lindo, ubicado en el antiguo fundo Huinquén, a quien detuvieron sacándolo de su casa llevándolo con destino desconocido en vehículos desde ese lugar, momento desde el cual nunca más se tuvo noticias de su destino, desapareciendo su rastro hasta la fecha.

En horas de la mañana del 20 de septiembre de 1973 en la comuna de Santa Bárbara, el grupo de verdugos llegaron hasta el fundo ‘El Huachi’, ubicado a 8 kilómetros de esa comuna, detuvieron a José Domingo Godoy Acuña, Julio César Godoy Godoy y Desiderio Aguilera Solís, trasladándolos a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, desde donde fueron sacados en horas de la noche con destino desconocido y sin que hasta la fecha hayan sido vueltos a ver o se tengan noticias de sus paraderos.

Más o menos al mediodía de ese día, el mismo grupo se dirigió hasta la villa Loncopangue y también hasta las inmediaciones del fundo Rañiguel del mismo sector, procediendo a detener a Luis Alberto Cid Cid, Luis Bastías Sandoval y Raimundo Salazar Muñoz, siendo subidos a un camión de la Municipalidad de Quilaco que conducía José Feliciano Gutiérrez Ortiz, conocido como ‘El Chamo’, para luego ser llevados por el camino público que conduce a Quilaco hasta un sendero que lleva a la confluencia de los ríos Bío Bío y Quilmes, donde fueron bajados del vehículo y vigilados por sus captores, se les llevó caminando hasta las riberas de los cursos de agua señalados, momento en que sus aprehensores les habrían disparado con armas de fuego cayendo sus cuerpos al cauce de los mencionados ríos, ignorándose su real paradero hasta la fecha. También ese mismo día, en horas de la tarde fue detenido en Quilaco por un grupo conformado por Carabineros y civiles, el lugareño Segundo Marcial Soto Quijón, fecha desde la cual le hicieron desaparecer.

En la comuna de Santa Bárbara, aproximadamente las 14:00 horas del mismo día 20 de septiembre, el grupo criminal detuvo en el sector Los Junquillos a José Nazario Godoy Acuña, el que posteriormente fue trasladado hasta la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara. Alrededor de las 22:30 horas del 20 de septiembre de 1973 en la comuna de Santa Bárbara, llegaron hasta el domicilio de Manuel Salamanca Mella, ubicado en avenida La Feria sin número en Santa Bárbara, donde le detuvieron en presencia de sus familiares, para luego llevárselo a la Tenencia de Carabineros. En igual fecha, el mismo grupo se dirigió a la pensión ubicada en calle Rosas N° 343 de la comuna de Santa Bárbara, donde detuvieron a José Mariano Godoy Acuña, siendo trasladado hasta la Tenencia donde fueron vistos por última vez, sin que hasta la fecha se les haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero.

En la noche del 20 de septiembre de 1973, el mismo grupo armado de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de Miguel Cuevas Pincheira ubicado en calle Rosas N° 371 de Santa Bárbara y lo detuvieron, en presencia de sus familiares, cónyuge e hijos, sacándolo de su casa y trasladándolo a un lugar desconocido sin que hasta la fecha haya sido vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero.

El 23 de septiembre de 1973, en horas de la madrugada, el grupo de verdugos irrumpió en la hijuela La Palma, en la comuna de Santa Bárbara, para secuestrar desde su domicilio a los campesinos Sergio D’Apollonio Petermann, de 48 años de edad, y a su hijo Carlos Jacinto D’Apollonio Zapata, de 22 años.

A Carlos Jacinto lo trasladan hasta el puente que une las comunas de Santa Bárbara y Quilaco, sobre el río Bío Bío, donde le pusieron en una de las barandas y le dispararon con armas de fuego, cayendo así al lecho del río. Sin embargo, la corriente arrastró su cuerpo hasta una de las riberas donde horas de la mañana del día siguiente fue encontrado su cuerpo por familiares y conocidos. Estos llevan el cadáver hasta su vivienda y proceden a velarlo para darle luego sepultación, pero en horas de la tarde de ese día, los mismos individuos que le habían secuestrado la noche anterior irrumpieron para sustraer el cuerpo del joven y se lo llevaron para hacerlo desaparecer hasta el presente.

En la mañana del 3 de noviembre de 1973 aproximadamente a las 11:00 hrs., el grupo de Carabineros y civiles llegó hasta la Parcela N° 112 del sector Piñiquihue de la comuna de Quilaco, donde detuvieron a José Roberto Molina Quezada lo sacaron de su casa y se lo llevaron en un vehículo con destino desconocido, momento desde el cual nunca más se tuvo noticias o conocimiento de su paradero.

En la noche del sábado 3 de noviembre, llegaron hasta el domicilio de Gabriel José Viveros Flores ubicado en las afueras de Loncopangue, procediendo a detenerlo en presencia de sus familiares, sacándolo de su casa y llevándoselo con destino desconocido.

Alrededor de las 16:00 horas del 7 de noviembre de 1973, en circunstancias que Aliro Segundo Oporto Durán, de 17 años de edad, se encontraba en una casa ubicada en el sector de Raleo del pueblo de Alto Bío Bío, llegó personal de Carabineros a detenerlo pero el joven arrancó en dirección al río Bío Bío siendo perseguido por los policías, uno de los cuales le disparó logrando aprehenderlo, momento desde el cual se ignora toda noticia de su paradero o existencia.

por Juan Contreras Jara


Suprema condenó a Carabineros (r) y civiles por secuestros en Biobío en 1973

Fuente :latribuna.cl 22/10/2022

Categoría : Prensa

La Segunda Sala casó de oficio la sentencia recurrida en la parte que consideró a los civiles como cómplices de los delitos y, en sentencia de reemplazo, los condenó en calidad de autores, por haber tenido participación directa en las detenciones y secuestros.

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en el fondo deducidos y dictó sentencia definitiva en la investigación por los secuestros calificados de José Domingo Godoy Acuña, Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Solís, José Nazario Godoy Acuña, Manuel Salamanca Mella, José Mariano Godoy Acuña, Miguel Cuevas Pincheira, Sebastián Hernaldo Campos Díaz, José Rafael Zúñiga Aceldine, José Secundino Zúñiga Aceldine, José Gilberto Araneda Riquelme, Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira, José Guillermo Purrán Treca, Elba Burgos Sáez, Juan de Dios Fuentes Lizama, Juan Francisco Fuentes Lizama, Sergio D´Apollonio Petermann y Aliro Oporto Durán; y de Cristino Humberto Cid Fuentealba, José Felidor Pinto Pinto, Luis Alberto Cid Cid, Luis Alberto Bastías Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel José Viveros Flores, Segundo Marcial Soto Quijón y José Roberto Molina Quezada. Ilícitos perpetrados en las comunas de Santa Bárbara y Quilaco, respectivamente entre septiembre y diciembre de 1973.

En fallo dividido (causa rol 24.143-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier casó de oficio la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que consideró a los civiles como cómplices de los delitos y, en sentencia de reemplazo, los condenó en calidad de autores, por haber tenido participación directa en las detenciones y secuestros.

En la sentencia definitiva quedaron condenados, en calidad de autores de los delitos: Planté Euclide Aravena Sáez a la pena de 14 años de presidio; Héctor Isaías Echeverría Beltrán y José Heraldo Pulgar Riquelme deberán cumplir 11 años de presidio; Carlos Santiago Sepúlveda Rivera y Exequiel del Carmen Celedón Barrera, 10 años y un día; Sergio Amado Fuentes Valenzuela, Luis Enrique Ricardo Antonio Barrueto Bartning y Manuel Darío Barrueto Bartning a 6 años de reclusión; en tanto, Jorge Denis Domínguez Larenas, Jorge Eduardo Valdivia Dames y José Roberto Valdivia Dames deberán cumplir 5 años y un día de presidio. Finalmente, los condenados Eugenio Villa Urrutia, Juan Carlos Burgos Belauzarán y José Feliciano Gutiérrez Ortiz fueron sentenciados a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por igual lapso.

Que, en relación al vicio denunciado, cabe tener presente, que para analizar el grado de participación que entre otros les correspondió a los acusados Luis Barrueto Bartning, Manuel Barrueto Bartning y Sergio Fuentes Valenzuela, en los delitos de secuestro calificado de Manuel Salamanca, José Domingo Godoy Acuña, José Nazario Godoy Acuña y José Mariano Godoy Acuña; y al encartado Jorge Domínguez Larenas en el delito de secuestro calificado de Sergio Du2019Apollonio Petermann, la sentencia de segunda instancia, en su fundamento 57° se refirió a la teoría funcional del hecho y analizó los requisitos de la coautoría, luego de lo cual concluyó en el razonamiento 59° que las conductas de todos los civiles que intervinieron en los hechos solo podrían considerarse de complicidad, plantea el fallo.

La resolución agrega que: Para arribar a tal conclusión, los jueces del fondo estimaron que los encartados si bien colaboraron con la detención de cada una de las víctimas, u2018el dominio del hecho del secuestro siempre estuvo en los funcionarios policiales, por cuanto el obrar colaborativo de estos sujetos se prolongó solo hasta que los detenidos quedaron en manos del funcionario público, autoridad policial o en la Tenencia o Retén al que fueron conducidos los detenidos, por lo que lo que lo actuado y decidido por dichos funcionarios de Carabineros, en cuanto provocar su desaparición hasta el día de hoy de cada una de las víctimas detenidos, no es una acción de la cual, estos acusados pudieran haber tenido control. Tal circunstancia fáctica incluso es reconocida en el considerando Trigésimo Sexto de la sentencia de primer grado cuando analizando la participación de Planté Euclide Aravena Sáez menciona que u2018organizó un grupo de civiles para prestar colaboración con los funcionarios de su unidad y que tenía la más completa y absoluta autoridad sobre estos y civiles bajo su mando…u2019.

Para la Sala Penal, en la especie: Sin embargo, de una atenta lectura los fundamentos sexágesimo sexto, sexágesimo séptimo, sexagésimo octavo, sexágesimo noveno, septuagésimo primero, septuagésimo segundo, quincuagésimo cuarto y quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo de la sentencia de primer grado, se colige que los encausados Luis Barrueto Bartning, Manuel Barrueto Bartning, Sergio Fuentes Valenzuela y Jorge Domínguez Larenas realizaron una serie de conductas que constituyen la ejecución inmediata y directa del tipo penal que nos ocupa.

En efecto ahonda , según refiere el fundamento sexagésimo sexto, el encausado Luis Barrueto Bartning manifestó que después del 11 de septiembre de 1973, fue llamado por el Jefe de la Guarnición Militar de Los Ángeles para colaborar con el Ejército en tareas de transporte y patrullaje, pues en esa fecha se recibió en la guarnición una denuncia que en el sector habían elementos extremistas, por lo que se puso a disposición del Jefe de la Tenencia de Santa Bárbara, para ayudar a la identificación de esas personas. Añadió que al presentarse, partieron al fundo El Huachi en dos vehículos, uno de ellos era una camioneta de su propiedad, la que él conducía. Agregó que junto a su hermano Manuel colaboraron con la identificación de varias personas, las que fueron detenidas por Carabineros, subidos a los vehículos y transportados. Manifestó que en el trayecto se detuvieron a otras personas las que enumera y que con posterioridad al percatarse que faltaba una, fueron con su hermano y Carabineros a buscarlo en su camioneta. Dichos reconocimientos de responsabilidad se encuentran además corroborados entre otros con los testimonios de Julio Erices Cid de fojas 412, Jacinta Godoy Acuña de fojas 388 vta y Juan Salamanca Godoy de fojas 414.

Por su parte, Manuel Barrueto Bartning, según aparece del razonamiento septuagésimo, reconoció haber formado parte de una fuerza de colaboración voluntaria de Carabineros de Chile y que estaba autorizado para portar armas, releva.

Agregó que llevó a funcionarios hasta su fundo llamado u2018El Huachiu2019, no obstante que lo atribuye a un propósito diverso, reconociendo que en el lugar fueron detenidas entre 8 a 9 personas y que en el trayecto de vuelta luego de parar una micro fueron aprehendidas otras más. Asimismo, aceptó que en el caso particular de Salamanca Mella, como se resistió a la detención forcejeo con él y lo golpeó en la cabeza, con un arma. Todos estos antecedentes, se encuentran además complementados con los asertos de Julio Erices Cid de fojas 412, quien señaló que Manuel Barrueto conducía la camioneta donde iban tendidos y boca abajo varios detenidos en la parte de carga, corroborado también con los dichos de los testigos Sylvia Cerda Rodríguez, Jacinta Godoy Acuña y Juan Salamanca Godoy, consigna el fallo.

Asimismo, el máximo tribunal reproduce (…) el fundamento quincuagésimo cuarto, refiere que el acusado Sergio Fuentes Valenzuela reconoció haberse desempeñado como ayudante en la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, a solicitud de Planté Aravena, no obstante que limitó su actuar a labores domésticas en el lugar. Sin embargo, lo anterior fue desvirtuado con el testimonio de José Aguilera Godoy que lo sindicó como la persona que detuvo a su tío Nazario Godoy y lo golpeó en la frente, con los dichos de Jacinta Godoy que lo inculpa como una de los sujetos que detuvo a su marido Manuel Salamanca, con los asertos de Julio Erices de fojas 412, que lo menciona como uno de los sujetos que andaba armado con los hermanos Barrueto en las detenciones, con el testimonio de José Aguilera de fojas 440 que lo señala como uno de los civiles que intervino en la detención de Desiderio Aguilera y con el testimonio de Maritza Cuevas de fojas 2078 y Dorian Cuevas de fojas 1031 que lo identifican como el sujeto que estuvo en su casa el día de la detención de su padre.

Finalmente continúa , en relación a Jorge Domínguez Larenas, el fundamento cuadragésimo quinto refiere que reconoció haber prestado colaboración a Carabineros de la Tenencia de Santa Bárbara, siendo reclutado por el Teniente Planté Aravena, de quien obedecía órdenes directas, sin embargo, limita su accionar a labores domésticas al interior de la tenencia. No obstante lo anterior, dicha exculpación quedó desvirtuada con los dichos de Juana Du2019Apollonio quien en la diligencia de reconstitución de escena lo sindicó como uno de los sujetos que ingresó a su casa, deteniendo a sus familiares, corroborado además por el atestado de Juana Du2019Apollonio de fojas 1215, quien lo señala como uno de los individuos que ingresó a su domicilio, sacando a su papá, a quien subieron a una camioneta roja de propiedad del encartado Domínguez y la declaración de Catalina Zapata de fojas 2755 que lo señala como uno de los sujetos que participó en la detención de su marido.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema: Todo lo anterior, constituyen circunstancias fácticas que dan cuenta de la realización de acciones que no es posible considerar como de mera cooperación en los términos del artículo 16 del Código Penal , sino que ha de calificárselas como ejecutivas, pues demuestran la realización de actos que constituyen encierro y detención de otro, sin derecho, privándolo de libertad, esto es, de los hechos que la ley describe para tipificar el delito de secuestro, por lo que su participación corresponde a la de autores directos al haber tomado parte de la ejecución del hecho.

En consecuencia, yerra el tribunal de segunda instancia, al afirmar que sus conductas solo podrían considerarse como complicidad, pues su actuar no se limitó a realizar actos de auxilio o colaboración sino de ejecución en el hecho punible, error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones citadas se habría condenado a Luis Barrueto Bartning, Manuel Barrueto Bartning, Sergio Fuentes Valenzuela y Jorge Domínguez Larenas como autores de los delitos de secuestro calificado a que se han referido los fundamentos que anteceden, colige el fallo.

El máximo tribunal también se hizo cargo: Que, por otra parte y no obstante el rechazo del arbitrio de casación en el fondo impetrado por el Programa Continuación Ley 19.123, de fojas 9807, por defectos en su formalización, durante el estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia de segunda instancia también revocó la del tribunal a quo, al estimar que las acciones que realizaron los acusados Luis Barrueto Bartning y Manuel Barrueto Bartning, en los delitos de secuestro calificado de Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Aguilera y Miguel Cuevas Pincheira; los acusados Jorge Valdivia Dames y José Valdivia Dames, en el delito de secuestro calificado de Miguel Cuevas Pincheira; el acusado Sergio Fuentes Valenzuela en los delitos de secuestro calificado de Julio Godoy Godoy, Desiderio Aguilera Aguilera y Miguel Cuevas Pincheira; los acusados Eugenio Villa Urrutia y José Gutiérrez Ortiz en los delitos de secuestro calificado de Cristino Cid Fuentealba, José Pinto Pinto, Luis Cid Cid, Luis Bastías Sandoval, Raimundo Salazar Muñoz, Gabriel Viveros Flores y José Molina Quezada; el acusado Juan Carlos Burgos Belauzaran en los delitos de secuestro calificado de Cristino Cid Fuentealba, José Pinto Pinto, Luis Cid Cid, Luis Bastías Sandoval y Raimundo Salazar Muñoz y el encartado Exequiel Celedón Barrera, en los delitos de secuestro calificado de Cristino Cid Fuentealba y José Pinto Pinto, solo podrían considerarse como complicidad, no obstante que según se aprecia de los fundamentos 65°, 66°, 67°, 70°, 71°, 58°, 59°, 62°, 63°, 54°, 55°, 80°, 84°, 82°, 85° y 86° del fallo de primer grado, todos ellos intervinieron junto con los funcionarios policiales en la detención, sin derecho de las mencionadas víctimas, para luego conducirlos a la Tenencia de Santa Bárbara, desconociéndose hasta la fecha su paradero.

En estas condiciones, cada uno de los mencionados acusados ejecutó parte de la conducta descrita por el tipo penal, esto es, intervienen en una acción propia, y no se limitan a cooperar en la de otro, incurriendo con ello los jueces del fondo en la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal al atribuirles participación a título de cómplices error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues la correcta aplicación del artículo 15 del Código Penal, habría llevado a condenarlos como autores, en los delitos que se señalaron respecto de cada uno de ellos, lo que tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida solo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, concluye.

Ejecuciones y desapariciones
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita Raquel Lermanda estableció los siguientes hechos:
1.- Que el día 23 de septiembre de 1973, alrededor de las 3:10 horas, en circunstancias que Sergio D'Apollonio Petermann se encontraba en su casa ubicada en la hijuela u2018La Palmau2019, comuna de Santa Bárbara, llegó un grupo movilizado entre 4 a 5 Carabineros y civiles, procediendo a detenerlo sin orden judicial o administrativa competente, siendo trasladado posteriormente a un lugar desconocido, momento desde el cual se ignora toda noticia de su paradero o de su existencia hasta la fecha.

2.- Que del 23 de septiembre de 1973, en circunstancias que Carlos Jacinto D'Apollonio Zapata se encontraba en su casa ubicada en la hijuela La Palma en la comuna de Santa Bárbara, llegó un grupo movilizado, aproximado de 4 o 5 personas, entre los cuales se encontraban Carabineros y civiles, procediendo a detenerlo sin orden legal competente, sacándolo de su hogar y trasladarlo hasta el puente que une a las comunas de Santa Bárbara y Quilaco sobre el río Bío Bío, donde fue puesto en una de las barandas y se le disparó con arma de fuego, cayendo su cuerpo al río siendo arrastrado a una de sus riberas, donde al día siguiente fue encontrado por familiares y conocidos, herido a bala, siendo llevado a su hogar para velarlo. Alrededor de las 15:30 horas de ese mismo día, las mismas personas que lo aprehendieron y contra la autorización de la familia y sin orden legal administrativa, sustrajeron dicho cuerpo aparentemente sin vida y se lo llevaron con destinado desconocido.

3.- Que alrededor de las 14:30 horas del 17 de septiembre de 1973, Elba Burgos Sáez fue detenida en calle Camilo Henríquez entre las calles Rosas y Manuel Rodríguez en Santa Bárbara por funcionarios de Carabineros, sin existir orden legal de aprehensión en su contra, y que se movilizaban en una camioneta a la cual subieron, ignorándose desde esa fecha toda noticia de su paradero o de su existencia, hasta la fecha.

4.- Que, alrededor de las 16:00 horas del 7 de noviembre de 1973, en circunstancias que Aliro Segundo Oporto Durán, de 17 años de edad, se encontraba en una casa ubicada en el sector de Raleo del pueblo de Alto Bío Bío, llegó personal de Carabineros a detenerlo sin orden legal competente, arrancando este hacia la ribera del río Bío Bío siendo perseguido por los policías, uno de los cuales le disparó logrando aprehenderlo, momento desde el cual se ignora toda noticia de su paradero o existencia.

5.- Que, en horas de la tarde del 17 de septiembre de 1973, José Rafael Zúñiga Aceldine, José Secundino Zúñiga Aceldine y José Gilberto Araneda Riquelme, concurrieron voluntariamente a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, cumpliendo con una citación que les había hecho Carabineros de la aludida Unidad Policial a través de Juan Albornoz Lagos, siendo ingresados a dicha Tenencia como detenidos, sin orden legal competente, ignorándose desde esa fecha toda noticia sobre su paradero o destino.

6.- Que, el 14 de septiembre de 1973 Juan de Dios Fuentes Lizama y Juan Francisco Fuentes Lizama fueron detenidos en su domicilio ubicado en una choza del fundo Corcovado, camino a Villacura, en la comuna de Santa Bárbara, por personal de Carabineros y civiles, sin existir orden legal de detención y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su destino o paradero.

7.- Que, el 16 de septiembre de 1973, Juan de Dios y Julio Alberto Rubio Llancao, fueron detenidos y trasladados a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara a cargo del Jefe de la Unidad, Teniente Planté Aravena Sáez. El mismo día, Guillermo Purrán Treca recurrió a la indicada unidad policial en busca de protección porque no podía regresar a su domicilio, ya que lo había dejado el bus y estaba próxima la hora de inicio del toque de queda quedando detenido. En la noche, los tres más José María Tranamil Pereira que también se encontraba detenido sin orden competente, fueron sacados de la Tenencia y trasladados al puente Quilaco donde les dispararon los Carabineros, desconociéndose desde esa fecha toda noticia sobre el destino o paradero de Juan de Dios Rubio Llancao, Julio Rubio Llancao, José María Tranamil Pereira y José Guillermo Purrán Treca.

8.- a) Que, en horas de la mañana del 20 de septiembre de 1973 en la comuna de Santa Bárbara, un grupo de Carabineros y civiles, premunidos de armas de fuego, que se movilizaban en vehículos motorizados y sin contar con orden legítima, llegaron hasta el fundo u2018El Huachiu2019, ubicado a 8 kilómetros de esa comuna, detuvieron a José Domingo Godoy Acuña. Julio César Godoy Godoy y Desiderio Aguilera Solís, trasladándolos a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, desde donde fueron sacados en horas de la noche con destino desconocido y sin que hasta la fecha hayan sido vueltos a ver o se tengan noticias de sus paraderos; b) Que, luego de ocurrido lo anterior y aproximadamente las 14:00 horas del mismo día 20 de septiembre de 1973, el mismo grupo sin orden legítima detuvo en el sector Los Junquillos de la comuna de Santa Bárbara, en presencia de José Gilberto Aguilera Godoy a José Nazario Godoy Acuña, el que posteriormente fue trasladado hasta la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara y de ahí, se le perdió todo rastro, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero; c) Que alrededor de las 22:30 horas del 20 de septiembre de 1973 en la comuna de Santa Bárbara, un grupo de Carabineros y civiles, premunidos de armas de fuego que se movilizaban en vehículos motorizados y sin contar con orden legítima, llegaron hasta el domicilio de Manuel Salamanca Mella, ubicado en avenida La Feria sin número en Santa Bárbara, donde procedieron a detenerlo en presencia de sus familiares, para luego llevárselo a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, donde fue visto por última vez, sin que hasta la fecha se le haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero, y; d) Que, luego de ello, en igual fecha, el mismo grupo se dirigió a la pensión ubicada en calle Rosas N° 343 de la comuna de Santa Bárbara, donde sin orden legítima procedieron a detener a José Mariano Godoy Acuña, siendo trasladado hasta la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, donde fue visto por última vez sin que hasta la fecha se le haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero.

9.- Que en la noche del 20 de septiembre de 1973, un grupo armado de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de Miguel Cuevas Pincheira ubicado en calle Rosas N° 371 de Santa Bárbara y sin orden legítima procedieron a detenerlo en presencia de sus familiares, cónyuge e hijos, sacándolo de su casa y trasladándolo a un lugar desconocido sin que hasta la fecha haya sido vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero.

10.- Que, alrededor de las 16:30 hrs. del 16 de septiembre de 1973, Sebastián Hernaldo Campos Díaz se presentó voluntariamente a la Tenencia de Carabineros de Santa Bárbara, pues había sido citado anteriormente, quedando detenido sin que se le exhibiera orden legítima y sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.

11.- a) Que en la comuna de Quilaco, en los días siguientes al 11 de septiembre de 1973, un grupo de civiles y Carabineros, todos premunidos de armas de fuego y que se movilizaban en vehículos motorizados, sin contar con orden legítima, llegaron al domicilio de Cristino Humberto Cid Fuentealba, ubicado en la parcela El Rodal, en las afueras de Quilaco, procediendo a detenerlo en presencia de sus familiares, para luego llevárselo caminando desde ese lugar con destino desconocido, sin que hasta la fecha se le haya vuelto a ver o se tengan noticias de su paradero; b) Que, en la madrugada del 20 de septiembre de 1973, un grupo de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de José Felidor Pinto Pinto, dirigente del asentamiento campesino Campo Lindo, ubicado en el antiguo fundo Huinquén, a quien detuvieron sacándolo de su casa llevándolo en vehículos desde ese lugar, trasladándose el mismo grupo con este con destino desconocido, momento desde el cual nunca más se tuvo noticias o conocimiento, desapareciendo su rastro, hasta la fecha; c) Que luego de ocurrido lo anterior, y siendo más o menos el mediodía del 20 de septiembre de 1973, el mismo grupo se dirigió hasta la villa Loncopangue y también hasta las inmediaciones del fundo Rañiguel del mismo sector, procediendo a detener a Luis Alberto Cid Cid, Luis Bastías Sandoval y Raimundo Salazar Muñoz, siendo subidos a un camión de la Municipalidad de Quilaco que conducía José Feliciano Gutiérrez Ortiz, conocido como u2018El Chamou2019, para luego ser llevados por el camino público que conduce a Quilaco hasta un sendero que lleva a la confluencia de los ríos Bío Bío y Quilmes, donde fueron bajados del vehículo y vigilados por sus captores, se les llevó caminando hasta las riberas de los cursos de agua señalados, momento en que sus aprehensores les habrían disparados con armas de fuego cayendo sus cuerpos al cauce de los mencionados ríos, ignorándose fehacientemente su paradero hasta la fecha; d) Que, ese mismo día, en horas de la tarde fue detenido en Quilaco sin orden legítima, por un grupo conformado por Carabineros y civiles, Segundo Marcial Soto Quijón, fecha desde la cual no se ha tenido noticias de su paradero; e) Que, en la mañana del 3 de noviembre de 1973 aproximadamente a las 11:00 hrs., un grupo de Carabineros y civiles llegó hasta la Parcela N° 112 del sector Piñiquihue de la comuna de Quilaco, domicilio de José Roberto Molina Quezada al que detuvieron sin orden legítima, lo sacaron de su casa y se lo llevaron en un vehículo detenido con destino desconocido, momento desde el cual nunca más se tuvo noticias o conocimiento de su paradero; f) Que en la noche del sábado 3 de noviembre de 1973, un grupo armado de Carabineros y civiles, llegó hasta el domicilio de Gabriel José Viveros Flores ubicado en las afueras de Loncopangue, procediendo a detenerlo en presencia de sus familiares, sacándolo de su casa y trasladándolo a un lugar desconocido sin que hasta la fecha haya regresado o se tenga noticias de su paradero.

Decisión de casar de oficio la sentencia con el voto en contra de la ministra Letelier, quien la estimó improcedente respecto de los hermanos Jorge Eduardo y José Roberto Valdivia Dames.