Alias : Juan Metralla;
Rut: 5254543-9
Cargos:
Grado : Teniente
Rama : Carabineros
SIRE
Segunda Comisaría de Carabineros
Diputado Espinoza valoró condena a ex carabinero investigado por crimen de su padre
Fuente :cooperativa.cl, 22 Agosto de 2014
Categoría : Prensa
René Villarroel, alias "Juan Metralla", fue declarado culpable de torturas en una tenencia de Fresia en 1973;
Es indagado por otra serie de causas de violaciones a los derechos humanos en la Región de Los Lagos.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt condenó a tres años de presidio, con beneficio de la libertad vigilada, al mayor en retiro de Carabineros René Isidro Villarroel Sobarzo.
Villarroel, también conocido como "Juan Metralla" o "Capitán Pistola", fue declarado autor del delito reiterado de aplicación de tormentos causando lesiones graves a siete personas que permanecían detenidas en la tenencia de Carabineros de Fresia en septiembre de 1973.
La sentencia de primera instancia fue dictada por el ministro en visita extraordinario para causas de derechos humanos del tribunal de alzada, Leopoldo Vera Muñoz, quien dio por acreditada la responsabilidad de Villarroel como autor de las torturas aplicadas a Héctor Turra Paredes, Carlos Rehl Varas, Sergio Rehl Varas, Hugo Huenusumy Mancilla, María Ortega Vegas, Martha Ortega Vegas y René Paredes Cárcamo, quienes se encontraban en calidad de detenidos en el cuartel policial tras el golpe militar.
De acuerdo con los antecedentes recopilados en la causa, se logró determinar que "con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, Héctor Alejo Turra Paredes, Carlos Rehl Varas, Sergio Enrique Rehl Varas, Hugo Sergio Huenusumuy Mancilla, María Érica Ortega Vegas, Marta Yolanda Ortega Vegas y René Paredes Cárcamo fueron detenidos por personal uniformado y todos, salvo el último, trasladados a la tenencia de Carabineros de Fresia, unidad policial que en la época señalada estaba bajo el mando del teniente de esa rama, René Isidro Villarroel Sobarzo".
"Durante el periodo que duró la detención fueron sometidos a malos tratos que dejaron en algunos casos las secuelas referidas en los informes expedidos por el Servicio Médico Legal. En efecto cada una de las practicadas por expertos, conforme a las directrices del Protocolo de Estambul, dan cuenta de las secuelas que los malos tratos a que fueron sometidos los ofendidos durante su paso por la tenencia de Fresia, que exceden con creces el plazo contemplado por la ley penal para estimar que las lesiones sufridas por ellos se encuadran en el numeral 2º del artículo 397 Nº 2 de aquella", sostiene el fallo.
"Terror" en el sur
El ministro Leopoldo Vera careó a las víctimas con el ex oficial de Carabineros, que es investigado en varias otras causas de violaciones a los derechos humanos y podría ser objeto de nuevas condenas en los próximos meses.
Entre éstas se incluyen el asesinato del ex diputado Luis Uberlindo Espinoza Villalobos, padre del actual diputado Fidel Espinoza; la muerte de cuatro jóvenes deportistas en el barrio Lintz de Puerto Montt, las muertes de otras personas en el camino costero a Pelluco y el fusilamiento de personas en el Fundo El Toro.
"Este fallo es el primer fallo condenatorio contra este mayor en retiro, quien causó terror en Fresia en aquellos años, que además es investigado en otras causas de violaciones de los derechos humanos en la Provincia, como la de los jóvenes deportistas de Puerto Montt, como los campesinos que fueron fusilados en el Fundo El Toro, e incluso está siendo investigado el señor Villarroel por la muerte de mi padre y de dirigente campesino Abraham Oliva", destacó el diputado Fidel Espinoza tras conocer la sentencia.
El legislador dijo valorar la condena pensando no sólo en su familia, sino "en miles de familias de nuestro país que por años han luchado por justicia".
"Yo destaco la valentía de todos quienes tuvieron que vivir los dolores de su trágico paso por los cuarteles policiales, por las tenencias, por las comisarías y que fueron humillados, denigrados, torturados, y que aportaron en estas investigaciones, porque sus aportes fueron fundamentales para este primer fallo", señaló el parlamentario PS.
Ex teniente Villarroel recibe primera sentencia por torturas ejecutadas durante dictadura
Fuente :biobiochile.cl, 22 de Agosto 2014
Categoría : Prensa
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt sentenció al ex teniente de Carabineros René Villarroel a tres años y 1 día de presidio, por el delito de apremios ilegítimos en contra 7 agricultores de Fresia durante la dictadura militar.
Tras el trabajo realizado por el Ministro de la Corte de Apelaciones, Leopoldo Vera, se logró comprobar las torturas sufridas por las víctimas en la tenencia de Fresia y que tiene como responsable al ex funcionario de la policía uniformada, quien además tiene 11 causas pendientes en su contra por delitos cometidos a partir de 1973 en la Provincia de Llanquihue.
El Ministro Leopoldo Vera manifestó que el condenado, René Villarroel, deberá pasar por 4 años en libertad vigilada, dado el delito cometido contra estas personas.
Según los antecedentes que maneja el tribunal, las víctimas fueron sometidas a actos de violencia, siendo quemados y golpeados por los funcionarios de la tenencia de Carabineros liderada por Villarroel.
En la ocasión, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt detalló que René Villaroel tiene 11 causas pendientes en su contra por otros actos cometidos durante la dictadura. Una de ellas tiene relación a su presunta participación en la muerte del ex diputado PS Luis Espinoza, padre del diputado Fidel Espinoza y del alcalde de Frutillar Ramón Espinoza.
Al respecto, el parlamentario Fidel Espinoza expresó que este es un día histórico para los derechos humanos en Chile, dado que a su juicio este fallo hace justicia a muchas otras personas que fueron víctimas de los vejámenes cometidos por este ex teniente de Fresia.
El diputado socialista Fidel Espinoza indicó que en Chile nunca más habrá impunidad contra los involucrados en este tipo de delitos, considerando que esta es la primera sentencia que se le otorga a René Villarroel después de 40 años ocurridos los hechos.
Corte Suprema Confirma Condena por Torturas en Tenencia de Fresia en 1973
Fuente :cronicadigital.cl, 23 de Septiembre 2015
Categoría : Prensa
La Corte Suprema ratificó la sentencia que condenó al funcionario en retiro de Carabineros René Villarroel Sobarzo a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos a 7 prisioneros de la tenencia de Fresia, detenidos tras el 11 de septiembre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 8758-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y los abogados (i) Jorge Lagos y Rodrigo Correa– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la resolución de primera sentencia dictada por el ministro en visita Leopoldo Vera Muñoz.
«Es preciso destacar que el tribunal de la instancia fijó como hechos probados que: con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, Héctor Alejo Turra Paredes, Carlos Rehl Varas, Sergio Enrique Rehl Varas, Hugo Sergio Huenusumuy Mancilla, María Érica Ortega Varas, Marta Yolanda Ortega Vegas y René Paredes Cárcamo fueron detenidos por personal uniformado, y todos, salvo el último, trasladados a la Tenencia de Carabineros de Fresia, unidad policial que en la época señalada estaba al mando del teniente de esa rama, René Isidro Villarroel Sobarzo y durante el período que duró su detención, fueron sometidos a malos tratos que dejaron en algunos casos las secuelas referidas en los informes expedidos por el Servicio Médico Legal. Cada una de las pericias practicadas por expertos conforme a las directrices del protocolo de Estambul, dan cuenta de las secuelas que las torturas tratos a que fueron sometidos Al extenderse el pronunciamiento acerca de la participación que se atribuye al acusado, consignó que éste, investido de la calidad de funcionario público, procedió a infligir intencionadamente apremios físicos y mentales a las víctimas, causándoles dolor y sufrimientos graves, provocando en cada caso una enfermedad que se extendió por más de 30 días. De esta forma, concluye la sentencia, se satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas del tipo penal, condenándolo como autor», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «Aun cuando las reflexiones anteriores son suficientes para desestimar el recurso, el motivo de nulidad intentado resulta insuficiente para reclamar la inexistencia del ilícito penal y la participación culpable del acusado, por cuanto en el contexto planteado debieron denunciarse como infringidas las disposiciones penales sustantivas para postular una tesis de infracción por errónea aplicación de las normas del tipo legal correspondiente y, de la intervención delictiva y las que determinaron la sanción, al decidir, con su aplicación, la condena del acusado, las cuales no fueron consideradas al formalizar el recurso».
Las ejecuciones del Caso Chamiza, 1973: Crímenes de un Consejo de Guerra en Puerto Montt
Fuente :eldesconcierto.cl, 14 de Enero 2016
Categoría : Prensa
En la mañana del 20 de septiembre de 1973, un numeroso contingente militar integrado por efectivos del Ejército, Fuerza Aérea, Carabineros y civiles armados allanó el asentamiento El Toro, ubicado a 13 kilómetros de la localidad de Fresia, Región de Los Lagos. Un grupo de los asentados, entre ellos cinco miristas y un socialista, fueron detenidos, torturados y “juzgados” por un Consejo de Guerra que, desde el momento de sus detenciones, ya contaban con el veredicto de la pena capital.
Eran las 7 a.m. del 19 de octubre de 1973 cuando la muerte invadió las dependencias de la Fuerza Aérea de Chile (FACH) en Chamiza, Puerto Montt. A esa hora fueron ejecutados, por orden del Consejo de Guerra de la Fiscalía Militar en tiempos de guerra, los militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR) José Cárcamo Garay (26), técnico agrícola; José Luis Felmer Klenner (20), estudiante de Agronomía; Mario Torres Velásquez (32), linotipista; Francisco Avendaño Bórquez (20), profesor normalista; y José Barría Barría (23), obrero agrícola; y el militante del Partido Socialista Óscar Arismendi Medina (46).
Un Consejo express que se desarrolló el 17 de octubre de ese año sentenció a los detenidos en tiempo record por “traición a la patria”, acusados de “formar una escuela de guerrilla en el asentamiento El Toro”, predio ubicado a 13 kilómetros de la localidad de Fresia. Ocho días antes de las ejecuciones, los inculpados ya contaban con la sentencia del fiscal militar Eduardo Bravo Elgueta.
Todo comenzó en 1971. En pleno gobierno de la Unidad Popular (UP), y ante la profundización de la Reforma Agraria, los militantes del Movimiento Campesino Revolucionario (MCR) se tomaron el fundo El Toro ante la negativa del dueño de la propiedad, el agricultor Evaldo Rebhein Neumann, de ceder el uso de un camino de libre tránsito que pasaba por este predio. Pero no fue hasta 1972 que la Corporación de la Reforma Agraria (CORA) inició el proceso de expropiación de la zona con el fin de incentivar la producción agrícola y la educación popular dirigida, particularmente, a los asentados que no habían terminado su educación básica.
Tras el golpe de Estado de 1973, Rebhein junto a su esposa María Carrillo fueron los civiles que influyeron en la detención de los seis ejecutados.
Luego de la instalación de la Junta Militar al mando del país, se creó el Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) que tenía como fin administrar y velar por la seguridad interior de las regiones del país. El CAJSI Puerto Montt, que funcionaba en las oficinas de la Intendencia provincial, contaba con su propio centro o servicio de Inteligencia Regional (CIRE O SIRE), siendo esta unidad su órgano operativo.
Integrado por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden, este organismo estuvo dirigido por el jefe de zona en Estado de Sitio de Llanquihue y Chiloé, general de Brigada Sergio Leigh Guzmán, quien además era hermano del Comandante en Jefe de la FACH e integrante de la Junta Militar de Gobierno, Gustavo Leigh Guzmán.
Para cumplir con las instrucciones del jefe de zona en Estado de Sitio y Comandante del CAJSI Puerto Montt, se designaron “oficiales de enlace”. Ellos fueron el capitán de Ejército Eugenio Covarrubias Valenzuela, involucrado en el allanamiento de El Toro; el comandante de Grupo de la Fuerza Armada Mario Jahn Barrera, el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos, y el detective de la Policía de Investigaciones Roberto Díaz Moya. Todos se involucraron en atropellos a los derechos humanos cometidos en la región.
Día del allanamiento
Luego del derrocamiento de la UP, los representantes zonales de Puerto Montt del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU) y de los partidos Socialista, Comunista y Radical se reunieron para analizar la magnitud del golpe.
En la ocasión concluyeron que no había capacidad de respuesta ante el poder de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, y se proponen, como tarea principal, velar por la sobrevivencia de los militantes y de sus partidos. “Por esta razón, una parte de los militantes del MIR se refugian en el campo como zona de seguridad y repliegue”, afirmó el ex secretario regional del MIR de Puerto Montt y hermano de uno de los fusilados, Víctor Cárcamo Garay.
Con una extensión de 186 hectáreas, el asentamiento El Toro se consolidaba como un centro de la Reforma Agraria. Cada integrante cumplía un rol social, educativo y político que fue clave para su organización. Arismendi Medina, único militante del Partido Socialista de los seis ajusticiados, fue su presidente. El resto, integrantes del MIR, se encargaban de fomentar la educación popular, y de asesorar a los campesinos en la producción agrícola y ganadera a baja escala.
Apenas comenzaba el jueves 20 de septiembre de 1973 cuando, pasadas las 6 a.m., un numeroso contingente militar integrado por más de 200 efectivos del Regimiento de Infantería n°12 Sangra del Ejército, Fuerza Aérea, Carabineros y civiles armados allanaron el predio.
La operación tomó por sorpresa a los ocupantes. El helicóptero H-54 que sobrevolaba la zona, los camiones militares y el violento ingreso del personal de las fuerzas armadas y de orden no dieron tiempo de alerta ni de escape.
Aprehendidos violentamente, los integrantes del asentamiento fueron llevados a un galpón que se ubicaba al sur del sitio. Allí fueron torturados e interrogados. La idea del capitán Eugenio Covarrubias Valenzuela, que estaba al mando de la operación, era encontrar armas y saber en qué lugar del monte, ubicado al norte de El Toro, estaba oculta una supuesta caja con dinamita.
En el informe del 22 de septiembre de 1973 entregado por Covarrubias Valenzuela al jefe de la zona en Estado de Sitio Sergio Leigh Guzmán, se indica que tras capturar a los “guerrilleros”, chequear las casas y los montes colindantes del asentamiento, se incautaron armas y explosivos. El fin de los detenidos, según señala el capitán de Ejército, era “preparar un asalto a la Tenencia de Fresia para aniquilar al personal, apoderarse del armamento, y asesinar al teniente de Carabineros René Villarroel Sobarzo apodado “Juan Metralla”.
Consultado por el diario El Llanquihue en septiembre de este año del por qué de su sobrenombre, el hoy oficial (r) de Carabineros de 66 años Villarroel Sobarzo señaló que se debe a “una ranchera [de la banda Los Broncos de Reynosa] que habla de Juan Metralla, un vaquero que le gustaba usar sombrero y que es descrito como un caballero. Además en Fresia hacía todos mis patrullajes a caballo. No era un apodo de connotación negativa”. Lo cierto es que el apodo se debe a que “El Metralla” gustaba de disparar para amedrentar a la población.
A pesar que ha negado en innumerables ocasiones su presencia en el predio, la declaración que hizo Villarroel Sobarzo ante la Fiscalía Militar el 24 de septiembre de 1973 lo delata. En ese oficio “Juan Metralla” no solo detalla cómo él y el resto de los efectivos de las fuerzas armadas ingresaron al predio, sino que señala conocer en particular a Óscar Arismendi Medina desde antes del golpe de Estado. Al dirigente campesino lo acusa de crear publicidad en su contra, y de que este le cortara el rostro, en enero de 1973, a un suboficial de Carabineros que vivía en Fresia.
Las causas que involucran a “Juan Metralla” en violaciones a los derechos humanos en la localidad de Fresia son abultadas. En el 2014 fue condenado a cumplir la pena de 3 años y un día por la aplicación de tormentos a siete detenidos en la Tenencia de Carabineros en Fresia en septiembre de 1973. Así también, es procesado por las muertes del dirigente campesino Abraham Oliva y del ex diputado PS Luis Espinoza.
En relación a su participación en el operativo realizado en El Toro, el ex ministro Leopoldo Vera Muñoz lo sometió a proceso y a prisión preventiva en febrero de este año, junto al carabinero José Arnoldo Ule Guinea y al capitán de Ejército Eugenio Covarrubias Valenzuela, por los delitos de secuestro, detención ilegal, y aplicación de tormentos de los seis ejecutados.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2016 Villarroel Sobrazo y Ule Guinea, a excepción de Covarrubias Valenzuela que ya cumple condena en Punta Peuco, salieron en libertad bajo fianza mientras continúa el proceso de la investigación.
Sentenciados desde el comienzo
Al cabo de diez horas desde sus capturas, Arismendi Medina, Cárcamo Garay, Felmer Klenner, Torres Velásquez, Avendaño Bórquez, Barría Barría más un grupo de El Toro fueron “trasladados, en helicóptero, al Regimiento Sangra de Puerto Montt donde los interrogaron y torturaron agentes del Servicio de Inteligencia Militar. Desde ahí son llevados al Cuartel de Investigaciones de Puerto Montt donde también son interrogados y torturados. Finalmente, fueron trasladados a la Cárcel Chin Chin donde permanecieron en celdas de castigo”, detalló la abogada del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Catalina Ross Fredes.
El 11 de octubre se emitió el dictamen de la causa rol 11-73 firmado por el fiscal militar en Tiempos de Guerra Eduardo Bravo Elgueta que condenaba a la pena capital a los seis detenidos por el delito de “organizar e instruir milicias privadas y armadas con armas de fuego y explosivos” desde antes del golpe de Estado. Horas después, el jefe de zona en Estado de Sitio convocó a Consejo de Guerra a los fiscales militares ad hoc para el 17 de octubre. Ellos fueron: Coronel Rubén Rojas, comandante de Grupo Renato Valenzuela, teniente coronel Eduardo Partarrieu, capitán de Fragata Osvaldo Schwarzenberg, mayor Patricio Lira, y comandante de escuadrilla Fernando Roca.
Desde el día de la detención hasta la jornada donde se les notificó la resolución del fiscal Bravo Elgueta (12 octubre), los detenidos no tuvieron defensa legal. Recién el 13 de octubre se les asignó al abogado Hugo Ocampo Paniagua como su abogado defensor. El patrocinador de los reos, sin embargo, no tuvo la oportunidad de entrevistarse con los detenidos.
Para la abogada de los familiares de los ejecutados, Pamela Sánchez, el Consejo de Guerra fue solo administrativo, “porque antes de ser pasados por acá ya se sabía de su destino. Anteriormente a los hechos, [Sergio] Leigh dice que a estas personas había que matarlas, porque la condena ya estaba dictada. Este general Leigh fue encarado por el fiscal [Carlos Alberto] Ebensperger, porque este le dijo que faltaban pruebas y otros detalles, y Leigh le responde “salga de aquí por cobarde”. Lo reemplazó poniendo a Eduardo Bravo Elgueta”.
Un día antes de la ejecución, dos de los sentenciados recibieron visitas. Uno fue José Cárcamo Garay quien recibió a una prima que vivía en la provincia, y el otro fue Francisco Avendaño Bórquez, que fue visto por el capellán de la FACH Leonel Ibacache. Una semana después, el eclesiástico le envió una carta a la familia de Avendaño contándoles sobre la situación en la que él se encontraba y de su disposición de morir por sus ideales.
Al amanecer del 19 de octubre, los detenidos fueron ejecutados. Las víctimas, que de acuerdo al certificado de defunción de la época fallecieron por “múltiples heridas a bala toráxicas”, fueron enterradas en una fosa común del cementerio municipal de Puerto Montt.
Conseguir los restos de las víctimas también fue una odisea. Edi Rodríguez Ribeiro, esposa de Torres Velásquez que supo de la detención de su marido al mes de ser liberada por personal de Ejército en el mes de octubre de 1973, lo detalla: “La tía de Mario solicitó el cuerpo, y efectivos de las fuerzas armadas le pidieron una caja de lata. Estos se alejaron unos metros y desenterraron un cuerpo sin confirmar si era Mario, y le devolvieron el cajón sellado”.
“Legalidad” de los Consejos
No son pocos los casos de detenidos desaparecidos y ejecutados que pasaron por los consejos de guerra después del derrocamiento de la Unidad Popular. En esta instancia, inapelable sus sentencias en la práctica, no había un proceso de investigación agudo y objetivo, no permitía que los inculpados dispusieran de opciones de acreditar a su favor, ni se cuestionaba las pruebas y confesiones obtenidas bajo tortura. Más aún, un importante número de causas fueron aprobadas a partir de las conclusiones del fiscal militar investigador.
A pesar de las recomendaciones al Estado chileno que en 1974 realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el funcionamiento de estos tribunales, y hasta la invalidez jurídica y ética de las resoluciones de los consejos de guerra que acreditó el Informe Rettig en 1990, poco se ha avanzado en Chile para anular su “legalidad”.
En el caso de los seis ejecutados en Chamiza en 1973, el ex ministro Leopoldo Vera se inhabilitó de hacer algún tipo de pronunciamiento por los consejos de guerra ejecutados. De hecho, no hay una ley de Estado que se ajuste al derecho interno chileno con el derecho internacional en esta materia.
“Se ha avanzado, pero falta. Desde el pacto de Nuremberg Chile se ha suscrito lentamente a los derechos internacionales en materia de derechos humanos, en especial por los consejos de guerra que tras el golpe de Estado se aplicaron a personas civiles”, precisó la abogada de las familias querellantes de los seis ejecutados, Pamela Sánchez Nieto.
No obstante, y ante los últimos cuestionamientos que realizó la CIDH a Chile por el caso de Omar Humberto Maturana y otros en septiembre de 2015, en octubre de este año la Sala Penal de la Corte Suprema anuló las sentencias de los consejos de guerra de la Fuerza Aérea del 30 de junio de 1974 y el 27 de enero de 1975. En un fallo histórico se estableció que luego del derrocamiento del gobierno de Salvador Allende, los consejos de guerra solo aplicaron sus procedimientos coercitivos y actuaron contra la Constitución Política de 1925 que los regía.
Sobre los avances que en la actualidad discute el parlamento en cuanto a la vigente “legalidad” de los consejos de guerra, la autora de este reportaje contactó, vía electrónica y telefónica, a cada integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados. Sin embargo, ninguno respondió a la solicitud de entrevista.
Condenado por violaciones a los DD.HH. asiste a ceremonia oficial de Carabineros
Fuente :laizquierdadiario.cl, 11 de Novie,ebre 2017
Categoría : Prensa
El oficial (r) René Villarroel fue condenado por torturar a 7 personas y es investigado de provocarle la muerte al ex diputado Luis Espinoza, padre de Fidel Espinoza (PS) en Puerto Montt durante dictadura.
La participación de René Villarroel en una actividad oficial de Carabineros fue rechazada tanto el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) como diversas organizaciones políticas de izquierda.
Villarroel, quien fuera conocido como “Juan Metralla” y “Capitán Pistola” por su gusto de disparar abiertamente a la población para amedrentarla, recibió una condena en el año 2014 por torturas a siete detenidos realizadas en la Tenencia de Carabineros en Fresia en el mes de septiembre de 1973, sin embargo, se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada.
Respecto a ello el director regional del INDH de la Región de Los Lagos, Mauricio Maya, manifestó que “parte de la reparación del Estado con las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas del pasado tiene que ver con evitar este tipo de cosas, donde una persona condenada e investigada por delitos de lesa humanidad no puede estar representando a una institución como Carabineros de Chile”.
El presidente de la Cámara de Diputados, Fidel Espinoza, presentó un reclamo ante Carabineros por lo sucedido. Es debido considerar, que el parlamentario es hijo del ex diputado Luis Uberlindo Espinoza Villalobos, el cual fue asesinado en la zona de Puerto Montt durante dictadura, lo que se mantiene en investigación y tiene como uno de los principales sospechosos al propio “Metralla”.
Quien fuera carabinero fue procesado por las muertes del dirigente campesino Abraham Oliva y de Espinoza, pero en 2016 obtuvo la libertad bajo fianza mientras concluye la investigación.
Era conocido como Juan Metralla: Carabinero que asesinó a diputado socialista en 1973 recibe otra condena por graves violaciones a los DDHH
Fuente :cambio21.cl, 26 de Mayo 2019
Categoría : Prensa
El ministro Álvaro Mesa decretó el arresto domiciliario total para el oficial en retiro de Carabineros, René Villarroel, por apremios ilegítimos en Fresia durante la Dictadura.
El magistrado sometió a proceso en una nueva causa a “Juan Metralla”, por su responsabilidad en los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos contra José Contreras, en 1973.
Familiares de víctimas de "Juan Metralla" solicitan más años de cárcel por sus crímenes en dictadura
En en marco de la investigación se determinó que la víctima fue detenida por Carabineros, para luego ser llevada a la Tenencia de Fresia, la que era comandada por René Villarroel
René Villarroel, alías “Juan Metralla”, ya tiene una condena por violaciones a los Derechos Humanos en la misma unidad policial. Además, fue encontrado culpable de los crímenes contra el dirigente campesino Abraham Oliva y del diputado socialista Luis Espinoza.
La justicia dio a conocer en enero pasado el fallo por el crimen del padre del Diputado PS, Fidel Espinoza, quien tras largos años de investigación dictaminó que los ex Carabineros Rene Villarroel y Carlos Tapia cumplan la pena de 18 años de prisión efectiva por homicidio calificado contra el ex Diputado PS, Luis Espinoza y Abraham Oliva.
Al ser notificada la sentencia por el asesinato de su padre, el parlamentario socialista por la Región de los Lagos, Fidel Espinoza, afirmó “Este es un fallo que tras 18 años de lucha incesante y como familia lo asumimos con absoluta tranquilidad, pero con la satisfacción de haber luchado junto a nuestra madre y hermanos por largos años para que existiera justicia por el horrendo crimen de mi padre.
El parlamentario Luis Espinoza fue asesinado a balazos por una patrulla de carabineros que comandaba Villarroel
Corte de Temuco confirmó condena a autores de homicidio calificado de diputado Luis Espinoza y dirigente campesino Abraham Oliva en 1973.
Fuente :diarioconstitucional.cl, 25 de Septiembre 2019
Categoría : Prensa
El Tribunal confirmó la sentencia que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, y rebajó las penas a 15 años y un día, y 10 años y un día de presidio, respectivamente.
La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, y rebajó las penas a 15 años y un día, y 10 años y un día de presidio, respectivamente, ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, al norte de Frutillar.
El Tribual de alzada rechazó la aplicación de la media prescripción solicitada por la defensa. Además, confirmó las penas accesorias aplicadas a Villarroel Sobarzo y Tapia Galleguillos de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.
En el aspecto civil, el Tribunal desestimó la apelación presentada por el Consejo de Defensa del Estado, sin embargo, rebajó el monto del daño moral producto de los ilícitos de homicidio calificado y condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 a familiares de las víctimas.
El fallo agrega que se confirma, en lo civil la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, con declaración de que se fija el monto de la indemnización por el daño moral producto de los ilícitos de los homicidios calificados de Luis Espinoza Sandoval y Abraham Oliva Ángel en la suma de $ 70.000.000 para María Marta Sandoval Altamirano y para cada uno de los siguientes hijos: Ramón Eugenio, Fidel Edgardo, Luis Eduardo, Patricia Alejandra, todos Espinoza Sandoval, la suma de la suma de $55.000.000.
A continuación, el fallo señala que asimismo, para cada uno de los siguientes hijos: Patricio Eugenio, Mariza Yaneth, Nancy Isabel, Luisa Ariela y Héctor Javier todos de apellido Oliva Ángel la suma de $55.000.000, más el pago de las costas del proceso.
Se confirma, en lo demás apelado y SE APRUEBA, en lo demás consultado, el referido fallo, concluye la resolución.
Decisión adoptada con la prevención del ministro Aner Padilla Buzada, quien si bien estimó que no concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°8 del Código Penal como se resolvió, "no comparte la opinión de la mayoría en cuanto a la no concurrencia de la atenuante de media prescripción, estimando que debe adecuarse la pena por lo mismo a lo señalado en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y no, como ha determinado el voto de mayoría", por las razones que señala en la sentencia.
La sentencia dictada por el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre (causa rol 44.305), el 25 de enero pasado, dio por acreditado que atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables.
Ministro Mesa condena a 18 años de presidio a autores de homicidio de diputado y dirigente campesino
Fuente :adprensa.cl, 28 de Enero 2019
Categoría : Prensa
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos a 18 años de presidio efectivo, como autores del delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza. Ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, al norte de Frutillar, Región de Los Lagos.
En el fallo (causa rol 44.305), el ministro en visita aplicó, además, Villarroel Sobarzo y Tapia Galleguillos las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas; más del pago de las costas del proceso.
En el aspecto civil, condenó al fisco a pagar una indemnización total de $730.000.000 (setecientos treinta millones de pesos) a familiares de las víctimas.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Mesa Latorre logró tener legalmente por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el 11 de septiembre de 1973, luego de consumado por las fuerzas armadas el derrocamiento del Gobierno de la Unidad Popular, la Junta de gobierno extrapoló desde la estructura interna de aquellas, la instauración de los «Comandos de área jurisdiccional de seguridad interior», CAJSI, en las ciudades capital de provincia, los que estaban conformados por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden instaladas en la zona, bajo el mando del oficial más antiguo de ellas, quien quedó como la autoridad máxima que ocupaba el cargo de jefe de Zona en estado de sitio, ejerciendo las facultades que el estatuto jurídico propio de la época le concedía bajo ese estado de excepción.
2.- Que, las funciones y facultades principales del CAJSI estaban orientadas a la administración y seguridad interior del territorio bajo su jurisdicción, con resoluciones dadas a conocer a la población mediante Bandos difundidos a través de los medios de comunicación disponibles, lo que se concretó, desde el primer momento ordenando la investigación de situaciones o personas determinadas allegadas al Gobierno depuesto, disponiendo la detención de personas y allanamientos de sus moradas, a detectar áreas de conflicto, coordinar patrullajes y diligencias operativas con participación de integrantes de las diversas ramas de las FFAA, fundamentalmente tras la búsqueda de armas. Tomaban decisiones y planificaban cuestiones de inteligencia, logística, operaciones y administrativas.
3.- A partir del 11 de septiembre de 1973, las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena quedaron baja la jurisdicción del comando de área jurisdiccional de seguridad interior con asiento en la ciudad de Puerto Montt, que operaba en el edifico de la intendencia provincial ubicado en calle San Martín, frente a la plaza de armas.
Los oficiales que a partir del 11 de septiembre de 1973 conformaron El Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) Puerto Montt, con jurisdicción, como se señaló, en las provincias antes mencionadas, según lo informado por la Policía de Investigaciones fueron los siguientes:
A) General de Brigada Sergio Leigh Guzmán, en representación de la Fuerza Área de Chile, Comandante de la Tercera Brigada Aérea y Ala N°5 (Base Aérea El Tepual), ostentaba el cargo de Jefe de Zona en Estado de sitio y Comandante del CAJSI. (Def. fs. 2123).
B) Coronel Rubén Rojas Román, en representación del Ejército de Chile, Comandante del Regimiento de Infantería N°12 «Sangra» de Puerto Montt (Def. fs. 2124);
C) Capitán de Fragata Osvaldo Schwarzenberg Stegmaier, en representación de la Armada de Chile, Comandante de la Estación Naval y Gobernador Marítimo de Puerto Montt.
D) Teniente Coronel Eduardo Partarrieu Navarrete, en representación de Carabineros de Chile, Prefecto de Llanquihue (Def. fs. 2.125);
E) Prefecto Vicente Leonel Hormazábal Rojas, en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefecto de Puerto Montt, quien tuvo menor relevancia y protagonismo que los anteriores. (Def. fs. 2.128);
4.- Que de igual forma y con la finalidad de transmitir las instrucciones y directrices del General Sergio Leigh Guzmán, como Jefe de Zona en Estado de Sitio y Comandante del CAJSI, se estableció un oficial de enlace con cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en el territorio bajo su mando, labor que le correspondió a los siguientes oficiales:
A) Del Ejército de Chile, el capitán Eugenio Covarrubias Valenzuela, quien estaba a cargo de la Sección 2ª de Inteligencia, del Regimiento de Infantería N°12 «Sangra».
B) De la Armada se desconoce con exactitud el nombre del oficial que cumplía dicha función.
C) De la Fuerza Aérea de Chile el Comandante de Grupo Mario Jahn Barrera.
D) De Carabineros de Chile el Teniente Carlos Tapia Galleguillos.
F) De la Policía de Investigaciones, el Detective Roberto Díaz Moya, del Departamento de Informaciones de la Prefectura de Puerto Montt.
5) Que al igual que el resto de los CAJSI replicados a nivel nacional, el CAJSI de Puerto Montt, además de su propia inteligencia, se sirvió de todas las unidades de inteligencia de las diversas instituciones existentes en la Región, para ello se creó el Centro o Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), órgano operativo del CAJSI, quien primeramente con fecha posterior al 11 de septiembre de 1973, estuvo a cargo del entonces Mayor de Carabineros Caupolicán Arcos Albarracín. ( Def fs. 2.126)
El SIRE funcionaba en oficias del segundo piso de la Intendencia, a las cuales se accedía por calle Antonio Varas. En tanto en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, también tenían una oficina en el primer piso, la cual era utilizada como sala de interrogatorio de detenidos.
6) Que inmediatamente después de asumir las FF.AA. el control de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, la autoridad militar convocó a diversas personas, que en atención a sus actividades políticas, durante el gobierno depuesto, o funciones administrativas ejercidas en este, debían presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa época en el terreno ubicado en el vértice, formado por las calles Ejército y Regimiento. Así, en el numeral 2° del bando N°3 de 11 de septiembre de 1973, mismo día en que asumió el poder «se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas, de lo contrario de procederá en su contra 1) Luis Espinoza Villalobos…» seguido del nombre de otras seis personas.
7.- Que el diputado socialista Luis Espinoza Villalobos tiempo antes había sido desaforado y condenado por un delito de desacato y se encontraba cumpliendo condena en el recinto penal de Valdivia, desde donde fue sacado y trasladado a Puerto Montt, detenido «por orden del Jefe de Plaza», e ingresado en la cárcel de Chin Chin, el 26 de septiembre de 1973, de la que egresa el día siguiente, «entregado a Carab». Diversos testigos sostienen que después permanece detenido en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, desde donde es retirado en la madrugada del 2 de diciembre de 1973, por el capitán de bandada de la Fuerza Aérea, Jorge Andrés Pastor Enberg Castro (def. fs. 2127) y el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos -ambos integrantes del SIRE-, quienes lo suben a una camioneta y se trasladan hasta la Segunda Comisaría de Carabineros, situada en calle Guillermo Gallardo de esta Ciudad, donde se les une el teniente Adolfo Amado Navarro Palma (def. fs. 700) y se enfilan rumbo al norte por la Ruta 5, supuestamente para trasladar a Luis Espinoza a la cárcel de Valdivia.
8.- Que del diputado socialista Luis Espinoza, el testigo Hernán Tike Carrasco señala a fs. 1.411 vuelta «sólo sé lo que en la época se comentaba que le habían aplicado la ley de fuga. No era persona querida en las Fuerzas Armadas, tenía un carácter impulsivo y había incentivado una toma de terrenos en Pampa Irigoin, en cuyo desalojo resultaron varios pobladores muertos». En tanto Sergio Elgueta Barrientos expresa a fs. 1412: «desde la cárcel de Valdivia le escribió a su señora que me consultara sobre la situación patrimonial de su familia, la de sus hijos y la de la suya propia, porque a él lo iban a matar y esa carta me la exhibió su señora» y agrega más adelante: «Luis Espinoza Villalobos tenía razones para sostener que lo iban a matar porque era un líder social y político… representaba un enorme peligro para los sectores tradicionales de derecha y las organizaciones de agricultores y empresarios…»
9.- Que por su parte Abraham Oliva Espinoza era dirigente de los campesinos establecidos en asentamientos aledaños a la comuna de Fresia, concretamente presidente del Asentamiento Los Pabilos. La Tenencia de esa localidad estaba bajo el mando del entonces teniente René Villarroel Sobarzo, apodado «Juan Metralla», porque le gustaba disparar amedrentando a la población. Testigos residentes en ese asentamiento que depusieron en estos autos, coinciden en aseverar que, días después del 11 de septiembre de 1973, fueron atacados con armas de fuego disparadas por efectivos militares que se desplazaban en helicópteros, logrando Oliva escapar cuando era perseguido desde el aire por una de esas aeronaves.
10.- Que en el registro de ingresos y egresos de Gendarmería de Puerto Montt, consta que Oliva es detenido por orden del SIM (Servicio de Inteligencia Militar), e ingresa a la cárcel de Chin Chin el 17 de noviembre de 1973 y egresa el 21 del mismo mes, en «LIB. INCONDIC.». No obstante, Villarroel le obliga a permanecer en la localidad de Fresia, y le ordena que debía estampar varias veces al día su firma en un libro que para esos efectos se mantenía en la guardia de la Tenencia de Carabineros. El 1 de diciembre de 1973, cuando concurre en horas de la noche a registrar su última firma del día, se encuentra con Bernardo Espinoza, que también estaba obligado a firmar varias veces al día por orden del oficial antes nombrado. Oliva es retenido por el carabinero de guardia, pues el teniente Villarroel había ordenado que lo esperara porque tenía que conversar con él, de manera que no se retiró a la casa de su hermana Bernarda Oliva Espinoza, donde pernoctaba. En cambio, sí lo hizo Bernardo Espinoza encargándole a aquel que avisara a su familia, encargo que éste no cumplió pues regresó a su hogar antes de que comenzara el toque de queda. Testigos de referencia aseveran que en la madrugada del 2 de diciembre el matrimonio Huentelicán Altamirano vio desde una ventana de su hogar ubicado cerca de la tenencia cuando el teniente Villarroel, junto a otro hombre, embarcan en la parte posterior de la camioneta de color blanco que solía conducir, a un hombre que vestía manta y que iba maniatado, lo que comentaron días después entre otros a Bernardo Espinoza.
11.- Que se publicó un bando militar el martes 04 de diciembre en el diario el Llanquihue, con la siguiente noticia «durante asalto a vehículo militar: informe oficial sobre la muerte de Luis Espinoza. En la tarde de ayer lunes se entregó la siguiente información sobre la muerte de Luis Espinoza Villalobos: Puerto Montt, 03 de diciembre de 1973 del CAJSI, III Brigada aérea Diario el Llanquihue Puerto Montt. Esta jefatura de zona en estado de sitio informa que ayer domingo 02 DIC.073, alrededor de las 05:20 horas de la madrugada en la ruta 5, al norte de Frutillar fue atacado con armas de fuego un vehículo militar que cumplía la misión de trasladar a la cárcel de Valdivia al reo Luis Espinoza Villalobos que cumplía condena en ese establecimiento penal, por un grupo de aproximadamente 6 personas. Al repeler la acción este trató de fugarse aprovechándose de la confusión reinante y a la falta de visibilidad debido a la oscuridad y niebla existente y al desobedecer la orden de alto la patrulla hizo uso de sus armas de reglamento, falleciendo instantáneamente el reo Espinoza y uno de los atacantes que identificado posteriormente resulto ser Abraham Oliva Espinoza. El resto de los participantes del ataque huyeron ignorándose si alguno resultó herido y sin que hasta el momento hayan sido ubicados. Las víctimas fueron trasladadas a la morgue para los fines pertinentes. Firma Sergio Leigh Guzmán, General de Brigada Aérea (A) jefe de la zona en estado de sitio Llanquihue y Chiloé.
12.- Que los hechos asentados en los numerales 1 a 11 precedentes entre los cuales destacan las circunstancias coincidentes que ambas víctimas, una vez asumido el poder por las fuerzas armadas concitaron el interés de carabineros -Espinoza fue «invitado a entregarse» en el regimiento Sangra, bajo apercibimiento de proceder en su contra, en tanto que Oliva fue perseguido por un helicóptero desde el cual le disparaban, más tarde Espinoza es «entregado a Carabineros», mientras que Oliva es obligado a mantenerse en Fresia, y sometido en estrecha vigilancia de René Villarroel, por medio de comparecencia en el tenencia de carabineros- basado en los antecedentes relacionados en los fundamentos anteriores no hay dudas que la versión entregada por el CAJSI a través del mando militar publicado en la edición de 04 de diciembre del Diario El Llanquihue (…), es falsa y no resulta verosímil como no lo fue para muchos de los deponente que prestaron testimonio en este sumario, por el contrario los antecedentes reseñados en los apartados precedentes dejan en evidencia que tanto la muerte de Luis Espinoza Villalobos, como la de Abraham Oliva Espinoza fue ordenada por el jefe de zona en estado de sitio y ordenada por el comandante del CAJSI de Puerto Montt General Sergio Leigh Guzmán, y encomendada su ejecución material a los tenientes Adolfo Palma (Def. fs. 700) y René Villarroel Sobarzo pertenecientes al área operativa de esa institución, quienes asistidos logísticamente por lo oficiales que realizaban funciones en el Sim el capitán Enberg (Def. fs.2.127) y el teniente Tapia, ambos bajo el mando del mayor Caupolicán Arcos Albarracín (Def. fs. 2.126) dieron muerte el primero a Luis Espinoza Villalobos y el segundo a Abraham Oliva Espinoza, todos los cuales recibieron un brillante ascenso en su carrera, a excepción de Tapia que fue traslado a Camiña.
Por último, esta conclusiones son reforzadas por los peritajes evacuados por el Servicio Médico Legal y la pericia balística practicada a los proyectiles encontrados junto a los restos de Espinoza Villalobos, disparados con armas de reglamento de carabineros usadas en esa época en esta zona.
13.- Que de esta manera ha quedado comprobado que, atendiendo a órdenes impartidas por el jefe de plaza de la zona en estado de sitio de Puerto Montt, general Sergio Leigh Guzmán, en la madrugada el domingo 02 de diciembre de 1973. Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza fueron ejecutados por dos oficiales de carabineros y sus cadáveres fueron depositados en la morgue de esta ciudad, certificando su muerte el médico Daniel Raúl Cancino Valenzuela. Hecho que configura el delito de homicidio calificado de Luis Espinoza Villalobos y Abraham Oliva Espinoza, previsto y sancionado en el art. 391 N°1, circunstancia primera, esto es con alevosía, vigente a la época de comisión de los ilícitos, hechos que dan cuenta de delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles y por lo tanto inamnistiables.
Corte Suprema confirma condenas a dos carabineros (r) por los homicidios de exdiputado y dirigente campesino en Frutillar.
Fuente :pjud.cl, 29 de Junio 2022
Categoría : Prensa
El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que condenó a René Isidro Villarroel Sobarzo y Carlos Segundo Tapia Galleguillos a las penas de 15 años y un día y 10 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores de los delitos.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos oficiales de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado del exdiputado Luis Espinoza Villalobos y del dirigente campesino Abraham Oliva Espinoza. Ilícitos perpetrados el 2 de diciembre de 1973, en el sector norte de la comuna de Frutillar, Región de Los Lagos.
El fallo señala que Villarroel Sobarzo tiene participación de autor en los dos homicidios imputados. Aun de estimarse que ese conjunto de declaraciones no satisfacen todos los extremos del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal para estimarlas como demostración suficiente de que ha existido el hecho, precisamente en ese supuesto el artículo 464 del mismo código reserva al juez la apreciación de su ‘fuerza probatoria’, agregando que ‘pueden constituir presunciones judiciales’, caso en el cual, como se desarrolló antes, esta Corte solo puede controlar los extremos consistentes en la realidad y prueba del hecho en que se basan las presunciones y su pluralidad, extremos que se cumplen con lo relatado por cada uno de los testigos que constituyen el conjunto de presunciones en que se sostiene la participación de Villarroel Sobarzo en el fallo, hechos que son múltiples –como múltiples son las declaraciones–, y están probadas mediante las mismas declaraciones.
La resolución agrega que, cumpliendo la sentencia con fundar las presunciones que establece en base a hechos reales y probados mediante prueba de testigos, el recurso de casación interpuesto en favor de Villarroel Sobarzo no podrá prosperar”.
Añade que respecto de la causal del N° 7, como se demostrará a continuación, ninguna de las normas cuya transgresión plantea el recurso tiene el carácter de regla reguladora de la prueba.
La resolución afirma que, el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal únicamente establece que el hecho punible debe comprobarse por los medios que admite la ley, y en la especie la sentencia se ha fundado principalmente en prueba de testigos y presunciones que expresamente se permiten y regulan.
En tanto, el artículo 109 del mismo código, por su parte, únicamente contiene reglas de conducta o instrucciones de carácter general que el tribunal debe observar en la investigación, mas no normas que determinen o incidan en la valoración de la prueba en el fallo.
En cuanto al artículo 456 bis del mismo texto, cuya desatención también se reprocha, no consagra una norma reguladora de la prueba, toda vez que solo indica a los jueces el grado de convicción que deben lograr para dictar sentencia condenatoria, lo cual no puede ser controlado por este tribunal, sino solo el que esa convicción se haya adquirido por los medios de prueba legal, lo que se ha constatado en el caso sub lite.
En lo referido a los artículos 459, 464 y 485 del Código de Procedimiento Penal, tal como se explicó previamente en este fallo, de considerarse que el conjunto de declaraciones con el que se establece la participación de Tapia Galleguillos no satisfacen todos los extremos del mencionado artículo 459 para estimarlas como demostración suficiente de que ha existido el hecho, precisamente en ese supuesto el artículo 464 reserva al juez la apreciación de su ‘fuerza probatoria’, agregando que ‘pueden constituir presunciones judiciales’, presunciones que son definidas por el artículo 485. Sin embargo, la valoración de las presunciones está reglada en el artículo 488, norma que el recurso no denuncia como infringida, no obstante que, a diferencia de las tres antes examinadas, es la única que pueda catalogarse, respecto de algunos de sus numerales, como norma reguladora de la prueba.
Para la Sala Penal, no constituyendo ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia una regla reguladora de la prueba, la causal del N° 7 del artículo 546 debe ser desestimada.
Media prescripción
Asimismo, el fallo se hace cargo del argumento esgrimido por la parte recurrente: “Que mediante la misma causal se acusa la falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal”.
Explica que la media prescripción es una ‘especie’ de prescripción total –y no una mera regla especial de determinación de la pena–, desde que ambas tienen igual fundamento, esto es, la necesidad de la pena disminuye con el tiempo hasta desaparecer. En otras palabras, ambas son una misma cosa, pero en estadios diversos”, explica.
Ahonda que conlleva que a la media prescripción le sean aplicables, de modo consecuencial, todas las instituciones y prohibiciones que reglan la prescripción total y, en lo que aquí interesa, en aquellos delitos en que no puede haber prescripción total porque no disminuye la necesidad de pena con el transcurso del tiempo, como los de lesa humanidad de autos, tampoco puede operar la media prescripción.
Para la Segunda Sala, la calificación de crimen de lesa humanidad dada en el fallo a los hechos ilícitos cometidos, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo.
El fallo subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 en estudio, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que los vicios denunciados carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado
Falso enfrentamiento
En la sentencia de primera instancia, dictada por el ministro Álvaro Mesa Latorre, quedaron establecidos los siguientes hechos:
Inmediatamente después de asumir las FF.AA. el control de las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, la autoridad militar convocó a diversas personas, que en atención a sus actividades políticas, durante el gobierno depuesto, o funciones administrativas ejercidas en este, debían presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa época en el terreno ubicado en el vértice, formado por las calles Ejército y Regimiento. Así, en el numeral 2° del bando N°3 de 11 de septiembre de 1973, mismo día en que asumió el poder ‘se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas, de lo contrario se procederá en su contra 1) Luis Espinoza Villalobos…’ seguido del nombre de otras seis personas.
El diputado socialista Luis Espinoza Villalobos tiempo antes había sido desaforado y condenado por un delito de desacato y se encontraba cumpliendo condena en el recinto penal de Valdivia, desde donde fue sacado y trasladado a Puerto Montt, detenido ‘por orden del Jefe de Plaza’, e ingresado en la cárcel de Chin Chin, el 26 de septiembre de 1973, de la que egresa el día siguiente, ‘entregado a Carab’. Diversos testigos sostienen que después permanece detenido en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, desde donde es retirado en la madrugada del 2 de diciembre de 1973, por el capitán de bandada de la Fuerza Aérea, Jorge Andrés Pastor Enberg Castro (def. fs. 2127) y el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos –ambos integrantes del SIRE–, quienes lo suben a una camioneta y se trasladan hasta la Segunda Comisaría de Carabineros, situada en calle Guillermo Gallardo de esta ciudad, donde se les une el teniente Adolfo Amado Navarro Palma (def. fs. 700) y se enfilan rumbo al norte por la Ruta 5, supuestamente para trasladar a Luis Espinoza a la cárcel de Valdivia.
El diputado socialista Luis Espinoza, el testigo Hernán Tike Carrasco señala a fs. 1.411 vuelta ‘solo sé lo que en la época se comentaba que le habían aplicado la ley de fuga. No era persona querida en las Fuerzas Armadas, tenía un carácter impulsivo y había incentivado una toma de terrenos en Pampa Irigoin, en cuyo desalojo resultaron varios pobladores muertos’. En tanto, Sergio Elgueta Barrientos expresa a fs. 1412: ‘desde la cárcel de Valdivia le escribió a su señora que me consultara sobre la situación patrimonial de su familia, la de sus hijos y la de la suya propia, porque a él lo iban a matar y esa carta me la exhibió su señora’ agrega más adelante: ‘Luis Espinoza Villalobos tenía razones para sostener que lo iban a matar porque era un líder social y político… representaba un enorme peligro para los sectores tradicionales de derecha y las organizaciones de agricultores y empresarios…’
Que, por su parte, Abraham Oliva Espinoza era dirigente de los campesinos establecidos en asentamientos aledaños a la comuna de Fresia, concretamente presidente del Asentamiento Los Pabilos. La Tenencia de esa localidad estaba bajo el mando del entonces teniente René Villarroel Sobarzo, apodado ‘Juan Metralla’, porque le gustaba disparar amedrentando a la población.
Testigos residentes en ese asentamiento que depusieron en estos autos, coinciden en aseverar que, días después del 11 de septiembre de 1973, fueron atacados con armas de fuego disparadas por efectivos militares que se desplazaban en helicópteros, logrando Oliva escapar cuando era perseguido desde el aire por una de esas aeronaves.
Que en el registro de ingresos y egresos de Gendarmería de Puerto Montt, consta que Oliva es detenido por orden del SIM (Servicio de Inteligencia Militar), e ingresa a la cárcel de Chin Chin el 17 de noviembre de 1973 y egresa el 21 del mismo mes, en ‘LIB. INCONDIC.’. No obstante, Villarroel le obliga a permanecer en la localidad de Fresia, y le ordena que debía estampar varias veces al día su firma en un libro que para esos efectos se mantenía en la guardia de la Tenencia de Carabineros. El 1 de diciembre de 1973, cuando concurre en horas de la noche a registrar su última firma del día, se encuentra con Bernardo Espinoza, que también estaba obligado a firmar varias veces al día por orden del oficial antes nombrado. Oliva es retenido por el carabinero de guardia, pues el teniente Villarroel había ordenado que lo esperara porque tenía que conversar con él, de manera que no se retiró a la casa de su hermana Bernarda Oliva Espinoza, donde pernoctaba. En cambio, sí lo hizo Bernardo Espinoza encargándole a aquél que avisara a su familia, encargo que este no cumplió pues regresó a su hogar antes de que comenzara el toque de queda. Testigos de referencia aseveran que en la madrugada del 2 de diciembre el matrimonio Huentelicán Altamirano vio desde una ventana de su hogar ubicado cerca de la tenencia cuando el teniente Villarroel, junto a otro hombre, embarcan en la parte posterior de la camioneta de color blanco que solía conducir, a un hombre que vestía manta y que iba maniatado, lo que comentaron días después entre otros a Bernardo Espinoza.
Se publicó un bando militar el martes 04 de diciembre en el diario el Llanquihue, con la siguiente noticia ‘durante asalto a vehículo militar: informe oficial sobre la muerte de Luis Espinoza. En la tarde de ayer lunes se entregó la siguiente información sobre la muerte de Luis Espinoza Villalobos: Puerto Montt, 03 de diciembre de 1973 del CAJSI, III Brigada aérea Diario el Llanquihue Puerto Montt. Esta jefatura de zona en estado de sitio informa que ayer domingo 02 DIC.073, alrededor de las 05:20 horas de la madrugada en la ruta 5, al norte de Frutillar fue atacado con armas de fuego un vehículo militar que cumplía la misión de trasladar a la cárcel de Valdivia al reo Luis Espinoza Villalobos que cumplía condena en ese establecimiento penal, por un grupo de aproximadamente 6 personas. al repeler la acción este trató de fugarse aprovechándose de la confusión reinante y a la falta de visibilidad debido a la oscuridad y niebla existente y al desobedecer la orden de alto la patrulla hizo uso de sus armas de reglamento, falleciendo instantáneamente el reo Espinoza y uno de los atacantes que identificado posteriormente resultó ser Abraham Oliva Espinoza. El resto de los participantes del ataque huyeron ignorándose si alguno resultó herido y sin que hasta el momento hayan sido ubicados. Las víctimas fueron trasladados a la morgue para los fines pertinentes. Firma Sergio Leigh Guzmán, General de Brigada Aérea (A) jefe de la zona en estado de sitio Llanquihue y Chiloé’.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $565.000.000 a familiares de las víctimas.
Asesino del padre de senador Fidel Espinoza se fuga para evitar condena de 15 años de cárcel
Fuente :biobiochile.cl, 29 de Julio 2022
Categoría : Prensa
Prófugo de la justicia se encuentra René Villarroel, alias Juan Metralla, asesino de de Luis Espinoza -exdiputado y padre del senador Fidel Espinoza-, esto tras no presentarse este viernes para iniciar el cumplimiento de su condena de 15 años y un día de cárcel.
La jornada de este viernes, el senador del Partido Socialista, Fidel Espinoza, informó que René Villarroel, alias Juan Metralla, asesino de su padre y exdiputado, Luis Espinoza Villalobos, se encuentra prófugo.
Lo anterior, luego de no entregarse para comenzar a cumplir su condena de 15 años de cárcel dictada por la Corte Suprema, en un plazo que venció hoy a las 14:00 horas.
En conversación con Radio Bío Bío, el senador del PS indicó que “hemos estado todo el día pendientes de esta situación (…) Para nuestra familia, para nuestra madre, para mis hermanos y toda la familia en general es un día muy especial”.
“La justicia chilena se ha demorado una enormidad en concretar este cúmplase”, agregó el parlamentario, indicando además que “los abogados de René Villarroel, alias Juan Metralla, violador de derechos humanos, junto al abogado del otro sargento que está condenado, Carlos Tapia, solicitaron esta semana la posibilidad de ellos mismo entregarse a la justicia”.
A ello, sumó que “era una posibilidad que el antiguo sistema de justicia les entregaba, para no ser aprehendidos en su hogares, es decir, actuaron cobardemente hasta el último día (…) La información que tenemos es que solamente ingresó al tribunal Carlos Tapia, quien ya se encuentra recluido en Punta Peuco para cumplir su condena”.
“Facilidades como estas que se les han otorgados a violadores de los derechos humanos, aparte de ir a cárcel privilegiadas como Punta Peuco, vuelven a revictimizar a nuestras familias”, enfatizó.
Villarroel, le disparó 17 veces a Luis Espinoza Villalobos, por lo que, la justicia estableció que el protagonista de los delitos por lesa humanidad deberá cumplir quince años y un día de cárcel efectiva.
Agrupación de víctimas de la dictadura critica fuga de "Juan Metralla": aún no es atrapado
Fuente :biobiochile.cl, 30 de Julio 2022
Categoría : Prensa
Todavía no aparece "Juan Metralla", seudónimo de René Villarroel, miembro en retiro de Carabineros condenado por crímenes en dictadura.
La Agrupación de Familiares y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en dictadura, criticó la fuga de René Villarroel y las facilidades que da el sistema a los sentenciados por crímenes ocurridos durante el régimen de Augusto Pinochet.
El oficial en retiro de Carabineros se había comprometido a presentarse el viernes pasado a más tardar a las 14:00, para que sea notificado y trasladado a Punta Peuco, donde deberá pasar 15 años y un día. Esto porque fue declarado culpable de los crímenes del exdiputado Luis Espinoza y el campesino Abraham Oliva, acribillados en diciembre de 1973 al norte de Frutillar.
Sin embargo, no llegó.
La sentencia confirmada a fines de junio por la Corte Suprema, castiga también al sargento Carlos Tapia, quien debe purgar una década de presidio, tras presentarse en el 34º Juzgado del Crimen en la región Metropolitana.
El actual escenario produce incomodidad en la Agrupación de Familiares y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en dictadura, donde su presidente en Puerto Montt, Alfredo Árgel, dijo estar enojado, ya que el sistema siempre lo mantuvo con beneficios.
La abogada querellante, Pamela Sánchez, dijo esperar que sus colegas no estén encubriendo a Villarroel.
El jurista que defendió al también denominado “Juan metralla”, Gaspar Calderón, aseguró que no ha tenido contacto con su representado, limitándose a comentar las decisiones judiciales en torno al caso.
René Villarroel lleva más de 48 horas declarado prófugo y es la PDI la institución a cargo de la respectiva orden de captura.
Ministro Álvaro Mesa condena a presidio perpetuo a oficial de la FACH (r) por homicidios en Fundo El Toro
Fuente :pjud.cl, 13 de Diciembre 2023
Categoría : Prensa
El ministro en visita condenó, además, a los efectivos del Ejército en retiro Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, Fernando Luis Concha Giordano y Francisco Javier Alarcón Castro; y los entonces miembros de Carabineros René Isidro Villarroel Sobarzo, José Harnoldo Ule Guineo, Gabriel Osvaldo Mejías Leyton y Carlos Berríos Rodríguez a dos penas de 10 años de presidio, como autores de los secuestros y apremios ilegítimos aplicados a las seis víctimas.
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó al comandante de escuadrilla y auditor ad-hoc de la Fuerza Aérea a la época de los hechos, Patricio Rodríguez Encalada a la pena de presidio perpetuo, en calidad de autor de los delitos consumados de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de Mario César Torres Velásquez, José Mario Cárcamo Garay, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Óscar Arismendi Medina, José Luis Felmer Klenner y José Antonio Barría Barría. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en el fundo El Toro, comuna de Fresia.
En el fallo (causa rol 10.819), el ministro en visita condenó, además, a los efectivos del Ejército en retiro Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, Fernando Luis Concha Giordano y Francisco Javier Alarcón Castro; y los entonces miembros de Carabineros René Isidro Villarroel Sobarzo, José Harnoldo Ule Guineo, Gabriel Osvaldo Mejías Leyton y Carlos Berríos Rodríguez a dos penas de 10 años de presidio, como autores de los secuestros y apremios ilegítimos aplicados a las seis víctimas.
En el ámbito civil, el tribunal acogió la demanda interpuesta y condenó al fisco a pagar una indemnización total de $2.750.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.
Consejo de Guerra
En la sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por acreditados los siguientes hechos:
“A.- Que con fecha 20 de septiembre de 1973, en horas de la mañana, un contingente militar integrado por miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile ingresó a un predio ubicado en la comuna de Fresia, conocido como ‘Fundo El Toro’, procediendo a detener de forma violenta a todos los hombres que allí se encontraban, manteniéndolos retenidos durante varias horas, tiempo durante el cual fueron sometidos a apremios ilegítimos (torturas) e interrogatorios, todo lo cual consta, entre otras pruebas, en declaraciones de Patricio Arismendi Añazco (a fs. 61 y fs. 93 del Tomo I), Miriam Arismendi Añazco (a fs. 64 y fs. 102 del Tomo I), Juvenal Sánchez Guarda ( a fs. 131, tomo I), Pablo Carrillo Aburto (a fs. 134 y fs. 2492, tomo I y V respectivamente), Guido Negrón Aburto (de fs. 136, fs. 2263 y fs. 31 2, tomos I, V y VIII respectivamente), Jorge Ovando Agüero (de fs. 138, fs. 775 y fs. 1391, tomos I, II y III respectivamente), Sergio Angulo Cárdenas (a fs. 142 y fs. 581, tomos I y II), Luis Lopetegui Santana (a fs. 423 y fs 1975, tomos I y IV respectivamente), Graciela Vegas Soto (a fs. 1224 del tomo V), quienes fueron testigos, presenciales y/o de oídas, de lo allí acontecido. Así además ya fueron descritos estos hechos en el auto de procesamiento de fojas 1293 y siguientes (Tomo III) de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el Ministro Sr. Leopoldo Vera Muñoz y confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt a fojas 1507 (Tomo IV).
B.- Que en los hechos precedentemente descritos, tuvieron participación como aprehensores: René Villarroel Sobarzo, Osvaldo Mejías Leyton, Fernando Concha Giordano, Edinson Chávez Gallardo, Francisco Alarcón Castro, Jaime Serra García, Carlos Berríos Rodríguez, José Ule Guinero, tal como se señala en informe confeccionado por el capitán Eugenio Covarrubias, rolante a fojas 2 del expediente militar N° 11/73 , informe donde además se menciona a José Luis Felmer Klenner, Óscar Arismendi Medina, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Mario César Torres Velásquez y José Mario Cárcamo Garay, como guerrilleros capturados en este operativo y el listado de armas supuestamente encontrados en dicha ocasión.
C.- Que posterior a lo relatado en la letra A, un grupo de los detenidos fue trasladado a la Tenencia de Fresia, mientras que Mario César Torres Velásquez, José Mario Cárcamo Garay, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Óscar Arismendi Medina, José Luis Felmer Klenner y José Antonio Barría Barría (personas ejecutadas por disposición del Consejo de Guerra) fueron trasladados hasta la ciudad de Puerto Montt, donde permanecieron detenidos en el cuartel de la Policía de Investigaciones, por espacio de un mes aproximadamente, según se desprende, entre otras pruebas, de declaraciones prestadas por Gladys Arismendi Añazco (A fojas 62, 99 y fs. 563, de los tomos I y II), Miriam Arismendi Añazco (A fojas 101, 1961 y 2291 de los tomos I, IV y V respectivamente), Blanca Cárcamo Garay (A fojas 86 y 72, de los tomos I y II), Luis Gallardo (A fojas 3145 del tomo VIII) y Jaime Benítez Sepúlveda (A fojas 3289 del tomo VIII). En tales declaraciones también se hace presente la mala condición en la que estos hombres se encontraban, producto de las torturas sufridas.
D.- Que siguiendo con lo acontecido, los 6 hombres mencionados con anterioridad, junto a otros civiles, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Militar en tiempos de guerra de Puerto Montt, dándose inicio a la causa rol N° 11/73 (agregada a este proceso y tenido a la vista a fojas 72, tomo I), con fecha 23 de septiembre de 1973. Más adelante, el 11 de octubre de 1973, se convocó a Consejo de Guerra, el que estuvo compuesto por el coronel Rubén Rojas (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3364 del tomo VIII), el comandante de Grupo Renato Valenzuela (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3368 del tomo VIII), el teniente coronel Eduardo Partarrieu Navarrete (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3363 del tomo VIII), el capitán de fragata Osvaldo Schwarzenberg, el mayor Patricio Lira Atkinson (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3367 del tomo VIII) y el comandante de Esc. Fernando Roca Meroz (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3366 del tomo VIII) como vocales e integrado como auditor ad-hoc de la Fuerza Aérea, el comandante de escuadrilla Patricio Rodríguez Encalada, todo lo cual consta a fojas 84 del expediente militar antes mencionado.
E.- Que el anterior Consejo de Guerra, dictó sentencia condenatoria en contra de Mario César Torres Velásquez, José Mario Cárcamo Garay, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Óscar Arismendi Medina, José Luis Felmer Klenner y José Antonio Barría Barría, condenándolos a la pena de muerte, por la responsabilidad que les cabía como autores del delito de traición contemplado en el artículo 248 N° 2 del Código de Justicia Militar (Fojas 92 a 97 de expediente militar 11-73). Tal sentencia se ejecutó el día 19 de octubre de 1973, a las 9:00 horas, en instalaciones de la Fuerza Aérea de Chile, ubicadas en el sector de Chamiza de la ciudad de Puerto Montt (Fojas 101 expediente miliar 11-73), falleciendo en el lugar los 6 condenados anteriormente mencionados, tal como consta en certificados de defunción de fojas 14, fs. 17, fs. 19, fs. 22, fs. 54, fs. 187, fs. 758 y en las declaraciones de Carlos Humberto Ovando Méndez (fojas 424 del tomo I) quien trasladó los cuerpos sin vida hasta un furgón de la FACH, de Juan Carlos Poloni (fs. 966 del tomo II) a quien les correspondió verificar la muerte de los condenados el día del fusilamiento y de Luis Eduardo Garrido Quiroz (fs. 146 del tomo I) quien examinó los cuerpos y extendió los respectivos certificados de defunción.
F.- Que la sentencia precedentemente citada hace referencia a las vagas declaraciones de los reos, declaraciones que, producto de los malos tratos recibidos por estos, hacen no verosímiles sus dichos por las condiciones en que se encontraban los detenidos, siendo entonces dicho Consejo de Guerra una actuación predeterminada y sin fundamento para poner término a la vida de estos detenidos, pues según consta, entre otras pruebas, en declaraciones de José Purralef (fs. 95, 2518 y 2719, tomos I, V y VI, respectivamente), Juvenal Sánchez Guarda (fs. 131, 224 , todas tomo I), Eugenio Covarrubias (fs. 338 tomo I), María Langenbech (fs. 2289, tomo V), Carlos Berríos Rodríguez (fs. 3405 a fs. 3407 y de fs. 3420 a fs. 3421 vta., todas del tomo IX) los reos no mantenían la cantidad y tipos de armas que se detallan en el expediente, así como tampoco es cierto el que fueran guerrilleros.
G.- Que de acuerdo a las propias declaraciones del defensor de los imputados, don Hugo Ocampo Paniagua (fs. 105, 569, 572 del tomo I y III respectivamente) no se pudo desarrollar una adecuada defensa en la causa ya que no se le permitió contar con el tiempo necesario para ello (2 días), así como tampoco interiorizarse de los hechos pues nunca pudo tener contacto directo con los imputados para una entrevista, agregando que pudo percibir una serie de contradicciones en las declaraciones de los detenidos, por lo que la defensa por parte de un solo abogado era algo irrisorio. A lo anterior suma que se les condenó haciendo una aberrante aplicación retroactiva del D.L. N° 5 (Declara que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna debe entenderse ‘Estado o tiempo de Guerra’), en cuanto esta vino a aumentar gravemente las penas de la ley 17.798, sobre control de armas, pues en su art.3, este Decreto Ley agrega la pena de muerte a delitos que solo se sancionaban con presidio, todo ello con la flagrante contradicción de la norma contenida en el artículo 11 de la Constitución Política vigente en esa época que manifiesta ‘Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio’, y la contenida el inciso 1° artículo 18 del Código Penal, que en su texto vigente a la época de los hechos investigados enuncia ‘Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración’. Este defensor indicó que hubo una preconcebida determinación de aparentar un proceso formal, sin otorgar a los procesados una efectiva y real oportunidad de defensa, no obstante la gravedad de las penas propuestas. Sobre esto último, es necesario recordar lo declarado por Ernesto Jhan Barrera a fojas 1388 (Tomo III), donde atestigua haber recibido la orden de preparar personal para la ejecución de las víctimas, antes que se realizara el Consejo de Guerra.
H.- Que cabe hacer presente que de la lectura del expediente 11-73, este se inició por el delito de infracción a la ley de control de armas y el artículo 248 del Código de Justicia Militar. En relación a los hechos que tienen principio de ejecución el 15 de septiembre de 1973, según considerado 2 de la sentencia. Ahora bien, la junta de gobierno dictó el 11 de septiembre el DL. N°3 que declaró el estado de sitio para todo el país, publicado el 18 de septiembre de ese año. Con posterioridad se dictó el D.L. N° 5 con fecha 12 de septiembre, pero cuya vigencia es a partir del 22 de septiembre de 1973. Este D.L. estableció que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna debe entenderse ‘Estado o tiempo de Guerra’ y además aumentó las penas de la ley de control de armas. Sin perjuicio de lo que ya se ha manifestado en las letras precedentes sobre la simulación del Consejo de Guerra para los efectos de ejecutar a las víctimas antes mencionadas, la sentencia del expediente militar en el motivo 5° tipifica los hechos contra los enjuiciados de aquella época, en el tipo penal del art. 248 N° 2 (el que señalaba ‘Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte: 2° El que, en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos precedentes ni constituya otro delito expresamente penado por las leyes’) y para ello indica ‘Que si bien es cierto que los inculpados formaban una milicia o grupo militarmente organizado, no es menos cierto que su propósito y resolución están constituidos por actos que tenían por finalidad precisa perjudicar a las tropas chilenas en tiempo de guerra como se desprende de las declaraciones invocadas…’. Más específica es la sentencia en el motivo 2 que expresó ‘Que de acuerdo al mérito de los considerandos 10 y 11 y especialmente a lo prevenido en los artículos 418 y 419 del Código de Justicia Militar ya citados, resulta evidente que encontrándose la República en estado de guerra y estando las tropas chilenas frente al enemigo desde el momento o instante mismo en que emprendieron los servicios de seguridad en contra de esas organizaciones guerrilleras y aún más las propias acciones de sometimiento y reducción de esos mismo adversarios paramilitarmente preparados con el fin de evitar perjuicios mayores a los ya causados por la acción de estos, resulta suficientemente demostrado que las tropas chilenas se encuentran frente al enemigo.’
I.- Que atendido lo descrito anteriormente por jerarquía normativa artículo 11 de la Constitución Política de 1925 antes citada y por especialidad del artículo 18 del Código Penal, no puede aplicarse en perjuicio del procesado o sentenciado una ley pronunciada con posterioridad que permita aplicarle un tipo o una pena superior. En este caso como se declaró el estado de guerra se le aplicó en perjuicio de los sentenciados el tipo penal del artículo 248 antes citado. Si no se hubiera declarado el estado de guerra, no se podría haber aplicado este tipo penal. Es en ese sentido que se produce una violación al principio de irretroactividad de la ley penal en cuanto perjudica al procesado y atenta contra la norma superior del ordenamiento de la época que era el artículo 11 de la Constitución Política. En todo caso como se ha dicho en las letras anteriores, el Consejo de Guerra fue solo una forma o un mal ejemplo de lo que es un debido proceso.
J.- Que en la misma línea de razonamiento, se debe tener presente también lo declarado por Carlos Ebensperger a fojas 1290 (Tomo III), en cuanto hizo presente al general que como la comisión de este delito era anterior a la fecha en que se decretó el estado de guerra, no se le podía aplicar las normas de este estado, ni menos el fusilamiento, relatando que por dicho comentario el general se molestó en extremo y a fines de septiembre, lo exoneró por traición a la patria, ineptitud profesional y falta de coraje militar.
K.- Que los participantes de este Consejo de Guerra, no obstante habérseles hecho presente por el abogado defensor la violación a la Constitución Política de la República en la que se estaba incurriendo y siendo la condición física, procesal y psíquica de los acusados manifiesta, obvia y grave, actuaron en forma predeterminada y sin analizar el mérito del procedimiento ni las normas constitucionales y legales antes descritas, ni lo que había hecho presente al general el fiscal Ebensperger (persona especializada en la materia), aprobando la pena de muerte para los acusados, sin hacer reparo alguno, por lo que solo cabe calificar aquello como homicidio.
L.- Que hechos los análisis precedentes, no cabe duda que todo lo allí realizado fue solo una puesta en escena para cumplir su objetivo que era ejecutar a los detenidos antes individualizados, lo cual sucedió, tal como consta en certificación de fojas 101 del expediente rol 11-7.
M.- Que además de lo expuesto precedentemente, se debe considerar la tendencia de la época, que dice relación con utilizar los tribunales militares en tiempos de guerra para justificar acciones represivas sin fundamentos. En este aspecto, el informe de la Comisión Nacional sobre prisión política y tortura, los ‘Consejos de Guerra’ (agregada a fojas 3307 a 3313 del tomo VIII) concluyendo que en ellos no se respetó el carácter ni lo derechos de los prisioneros ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. ‘En efecto se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos siendo que a ellos les tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos.’
N.- Que fundado también en lo precedentemente señalado, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado respecto de Consejos de Guerra realizados en la época de los hechos investigados, invalidándolos mediante el recurso de revisión, en causas rol N° 27.543-16, N° 1488-20, N° 4176-2019 y N° 6889-2019, cuyas copias simples se encuentran acompañadas a este proceso de fs. 2104 a 2171 (Tomo V), de fojas 3166 a fs. 3185 (Tomo VIII), de fojas 3475 a fs. 3487 (Tomo IX) y de fojas 3488 a fs. 3500 (Tomo IX), respectivamente”.