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Ule Guineo José Harnoldo – Memoria Viva

Ule Guineo José Harnoldo

Rut: 5829074-2

Cargos:

Grado : Cabo 1°

Rama : Carabineros


Las ejecuciones del Caso Chamiza, 1973: Crímenes de un Consejo de Guerra en Puerto Montt

Fuente :eldesconcierto.cl, 14 de Enero 2016

Categoría : Prensa

En la mañana del 20 de septiembre de 1973, un numeroso contingente militar integrado por efectivos del Ejército, Fuerza Aérea, Carabineros y civiles armados allanó el asentamiento El Toro, ubicado a 13 kilómetros de la localidad de Fresia, Región de Los Lagos. Un grupo de los asentados, entre ellos cinco miristas y un socialista, fueron detenidos, torturados y “juzgados” por un Consejo de Guerra que, desde el momento de sus detenciones, ya contaban con el veredicto de la pena capital.

Eran las 7 a.m. del 19 de octubre de 1973 cuando la muerte invadió las dependencias de la Fuerza Aérea de Chile (FACH) en Chamiza, Puerto Montt. A esa hora fueron ejecutados, por orden del Consejo de Guerra de la Fiscalía Militar en tiempos de guerra, los militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR) José Cárcamo Garay (26), técnico agrícola; José Luis Felmer Klenner (20), estudiante de Agronomía; Mario Torres Velásquez (32), linotipista; Francisco Avendaño Bórquez (20), profesor normalista; y José Barría Barría (23), obrero agrícola; y el militante del Partido Socialista Óscar Arismendi Medina (46).

Un Consejo express que se desarrolló el 17 de octubre de ese año sentenció a los detenidos en tiempo record por “traición a la patria”, acusados de “formar una escuela de guerrilla en el asentamiento El Toro”, predio ubicado a 13 kilómetros de la localidad de Fresia. Ocho días antes de las ejecuciones, los inculpados ya contaban con la sentencia del fiscal militar Eduardo Bravo Elgueta.

Todo comenzó en 1971. En pleno gobierno de la Unidad Popular (UP), y ante la profundización de la Reforma Agraria, los militantes del Movimiento Campesino Revolucionario (MCR) se tomaron el fundo El Toro ante la negativa del dueño de la propiedad, el agricultor Evaldo Rebhein Neumann, de ceder el uso de un camino de libre tránsito que pasaba por este predio. Pero no fue hasta 1972 que la Corporación de la Reforma Agraria (CORA) inició el proceso de expropiación de la zona con el fin de incentivar la producción agrícola y la educación popular dirigida, particularmente, a los asentados que no habían terminado su educación básica.

Tras el golpe de Estado de 1973, Rebhein junto a su esposa María Carrillo fueron los civiles que influyeron en la detención de los seis ejecutados.

Luego de la instalación de la Junta Militar al mando del país, se creó el Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) que tenía como fin administrar y velar por la seguridad interior de las regiones del país. El CAJSI Puerto Montt, que funcionaba en las oficinas de la Intendencia provincial, contaba con su propio centro o servicio de Inteligencia Regional (CIRE O SIRE), siendo esta unidad su órgano operativo.

Integrado por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden, este organismo estuvo dirigido por el jefe de zona en Estado de Sitio de Llanquihue y Chiloé, general de Brigada Sergio Leigh Guzmán, quien además era hermano del Comandante en Jefe de la FACH e integrante de la Junta Militar de Gobierno, Gustavo Leigh Guzmán.

Para cumplir con las instrucciones del jefe de zona en Estado de Sitio y Comandante del CAJSI Puerto Montt, se designaron “oficiales de enlace”. Ellos fueron el capitán de Ejército Eugenio Covarrubias Valenzuela, involucrado en el allanamiento de El Toro; el comandante de Grupo de la Fuerza Armada Mario Jahn Barrera, el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos, y el detective de la Policía de Investigaciones Roberto Díaz Moya. Todos se involucraron en atropellos a los derechos humanos cometidos en la región.

Día del allanamiento

Luego del derrocamiento de la UP, los representantes zonales de Puerto Montt del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU) y de los partidos Socialista, Comunista y Radical se reunieron para analizar la magnitud del golpe.

En la ocasión concluyeron que no había capacidad de respuesta ante el poder de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, y se proponen, como tarea principal, velar por la sobrevivencia de los militantes y de sus partidos. “Por esta razón, una parte de los militantes del MIR se refugian en el campo como zona de seguridad y repliegue”, afirmó el ex secretario regional del MIR de Puerto Montt y hermano de uno de los fusilados, Víctor Cárcamo Garay.

Con una extensión de 186 hectáreas, el asentamiento El Toro se consolidaba como un centro de la Reforma Agraria. Cada integrante cumplía un rol social, educativo y político que fue clave para su organización. Arismendi Medina, único militante del Partido Socialista de los seis ajusticiados, fue su presidente. El resto, integrantes del MIR, se encargaban de fomentar la educación popular, y de asesorar a los campesinos en la producción agrícola y ganadera a baja escala.

Apenas comenzaba el jueves 20 de septiembre de 1973 cuando, pasadas las 6 a.m., un numeroso contingente militar integrado por más de 200 efectivos del Regimiento de Infantería n°12 Sangra del Ejército, Fuerza Aérea, Carabineros y civiles armados allanaron el predio.

La operación tomó por sorpresa a los ocupantes. El helicóptero H-54 que sobrevolaba la zona, los camiones militares y el violento ingreso del personal de las fuerzas armadas y de orden no dieron tiempo de alerta ni de escape.

Aprehendidos violentamente, los integrantes del asentamiento fueron llevados a un galpón que se ubicaba al sur del sitio. Allí fueron torturados e interrogados. La idea del capitán Eugenio Covarrubias Valenzuela, que estaba al mando de la operación, era encontrar armas y saber en qué lugar del monte, ubicado al norte de El Toro, estaba oculta una supuesta caja con dinamita.

En el informe del 22 de septiembre de 1973 entregado por Covarrubias Valenzuela al jefe de la zona en Estado de Sitio Sergio Leigh Guzmán, se indica que tras capturar a los “guerrilleros”, chequear las casas y los montes colindantes del asentamiento, se incautaron armas y explosivos. El fin de los detenidos, según señala el capitán de Ejército, era “preparar un asalto a la Tenencia de Fresia para aniquilar al personal, apoderarse del armamento, y asesinar al teniente de Carabineros René Villarroel Sobarzo apodado “Juan Metralla”.

Consultado por el diario El Llanquihue en septiembre de este año del por qué de su sobrenombre, el hoy oficial (r) de Carabineros de 66 años Villarroel Sobarzo señaló que se debe a “una ranchera [de la banda Los Broncos de Reynosa] que habla de Juan Metralla, un vaquero que le gustaba usar sombrero y que es descrito como un caballero. Además en Fresia hacía todos mis patrullajes a caballo. No era un apodo de connotación negativa”. Lo cierto es que el apodo se debe a que “El Metralla” gustaba de disparar para amedrentar a la población.

A pesar que ha negado en innumerables ocasiones su presencia en el predio, la declaración que hizo Villarroel Sobarzo ante la Fiscalía Militar el 24 de septiembre de 1973 lo delata. En ese oficio “Juan Metralla” no solo detalla cómo él y el resto de los efectivos de las fuerzas armadas ingresaron al predio, sino que señala conocer en particular a Óscar Arismendi Medina desde antes del golpe de Estado. Al dirigente campesino lo acusa de crear publicidad en su contra, y de que este le cortara el rostro, en enero de 1973, a un suboficial de Carabineros que vivía en Fresia.

Las causas que involucran a “Juan Metralla” en violaciones a los derechos humanos en la localidad de Fresia son abultadas. En el 2014 fue condenado a cumplir la pena de 3 años y un día por la aplicación de tormentos a siete detenidos en la Tenencia de Carabineros en Fresia en septiembre de 1973. Así también, es procesado por las muertes del dirigente campesino Abraham Oliva y del ex diputado PS Luis Espinoza.

En relación a su participación en el operativo realizado en El Toro, el ex ministro Leopoldo Vera Muñoz lo sometió a proceso y a prisión preventiva en febrero de este año, junto al carabinero José Arnoldo Ule Guinea y al capitán de Ejército Eugenio Covarrubias Valenzuela, por los delitos de secuestro, detención ilegal, y aplicación de tormentos de los seis ejecutados.

Sin embargo, el 24 de agosto de 2016 Villarroel Sobrazo y Ule Guinea, a excepción de Covarrubias Valenzuela que ya cumple condena en Punta Peuco, salieron en libertad bajo fianza mientras continúa el proceso de la investigación.

Sentenciados desde el comienzo

Al cabo de diez horas desde sus capturas, Arismendi Medina, Cárcamo Garay, Felmer Klenner, Torres Velásquez, Avendaño Bórquez, Barría Barría más un grupo de El Toro fueron “trasladados, en helicóptero, al Regimiento Sangra de Puerto Montt donde los interrogaron y torturaron agentes del Servicio de Inteligencia Militar. Desde ahí son llevados al Cuartel de Investigaciones de Puerto Montt donde también son interrogados y torturados. Finalmente, fueron trasladados a la Cárcel Chin Chin donde permanecieron en celdas de castigo”, detalló la abogada del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Catalina Ross Fredes.

El 11 de octubre se emitió el dictamen de la causa rol 11-73 firmado por el fiscal militar en Tiempos de Guerra Eduardo Bravo Elgueta que condenaba a la pena capital a los seis detenidos por el delito de “organizar e instruir milicias privadas y armadas con armas de fuego y explosivos” desde antes del golpe de Estado. Horas después, el jefe de zona en Estado de Sitio convocó a Consejo de Guerra a los fiscales militares ad hoc para el 17 de octubre. Ellos fueron: Coronel Rubén Rojas, comandante de Grupo Renato Valenzuela, teniente coronel Eduardo Partarrieu, capitán de Fragata Osvaldo Schwarzenberg, mayor Patricio Lira, y comandante de escuadrilla Fernando Roca.

Desde el día de la detención hasta la jornada donde se les notificó la resolución del fiscal Bravo Elgueta (12 octubre), los detenidos no tuvieron defensa legal. Recién el 13 de octubre se les asignó al abogado Hugo Ocampo Paniagua como su abogado defensor. El patrocinador de los reos, sin embargo, no tuvo la oportunidad de entrevistarse con los detenidos.

Para la abogada de los familiares de los ejecutados, Pamela Sánchez, el Consejo de Guerra fue solo administrativo, “porque antes de ser pasados por acá ya se sabía de su destino. Anteriormente a los hechos, [Sergio] Leigh dice que a estas personas había que matarlas, porque la condena ya estaba dictada. Este general Leigh fue encarado por el fiscal [Carlos Alberto] Ebensperger, porque este le dijo que faltaban pruebas y otros detalles, y Leigh le responde “salga de aquí por cobarde”. Lo reemplazó poniendo a Eduardo Bravo Elgueta”.

Un día antes de la ejecución, dos de los sentenciados recibieron visitas. Uno fue José Cárcamo Garay quien recibió a una prima que vivía en la provincia, y el otro fue Francisco Avendaño Bórquez, que fue visto por el capellán de la FACH Leonel Ibacache. Una semana después, el eclesiástico le envió una carta a la familia de Avendaño contándoles sobre la situación en la que él se encontraba y de su disposición de morir por sus ideales.

Al amanecer del 19 de octubre, los detenidos fueron ejecutados. Las víctimas, que de acuerdo al certificado de defunción de la época fallecieron por “múltiples heridas a bala toráxicas”, fueron enterradas en una fosa común del cementerio municipal de Puerto Montt.

Conseguir los restos de las víctimas también fue una odisea. Edi Rodríguez Ribeiro, esposa de Torres Velásquez que supo de la detención de su marido al mes de ser liberada por personal de Ejército en el mes de octubre de 1973, lo detalla: “La tía de Mario solicitó el cuerpo, y efectivos de las fuerzas armadas le pidieron una caja de lata. Estos se alejaron unos metros y desenterraron un cuerpo sin confirmar si era Mario, y le devolvieron el cajón sellado”.

“Legalidad” de los Consejos

No son pocos los casos de detenidos desaparecidos y ejecutados que pasaron por los consejos de guerra después del derrocamiento de la Unidad Popular. En esta instancia, inapelable sus sentencias en la práctica, no había un proceso de investigación agudo y objetivo, no permitía que los inculpados dispusieran de opciones de acreditar a su favor, ni se cuestionaba las pruebas y confesiones obtenidas bajo tortura. Más aún, un importante número de causas fueron aprobadas a partir de las conclusiones del fiscal militar investigador.

A pesar de las recomendaciones al Estado chileno que en 1974 realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el funcionamiento de estos tribunales, y hasta la invalidez jurídica y ética de las resoluciones de los consejos de guerra que acreditó el Informe Rettig en 1990, poco se ha avanzado en Chile para anular su “legalidad”.

En el caso de los seis ejecutados en Chamiza en 1973, el ex ministro Leopoldo Vera se inhabilitó de hacer algún tipo de pronunciamiento por los consejos de guerra ejecutados. De hecho, no hay una ley de Estado que se ajuste al derecho interno chileno con el derecho internacional en esta materia.

“Se ha avanzado, pero falta. Desde el pacto de Nuremberg Chile se ha suscrito lentamente a los derechos internacionales en materia de derechos humanos, en especial por los consejos de guerra que tras el golpe de Estado se aplicaron a personas civiles”, precisó la abogada de las familias querellantes de los seis ejecutados, Pamela Sánchez Nieto.

No obstante, y ante los últimos cuestionamientos que realizó la CIDH a Chile por el caso de Omar Humberto Maturana y otros en septiembre de 2015, en octubre de este año la Sala Penal de la Corte Suprema anuló las sentencias de los consejos de guerra de la Fuerza Aérea del 30 de junio de 1974 y el 27 de enero de 1975. En un fallo histórico se estableció que luego del derrocamiento del gobierno de Salvador Allende, los consejos de guerra solo aplicaron sus procedimientos coercitivos y actuaron contra la Constitución Política de 1925 que los regía.

Sobre los avances que en la actualidad discute el parlamento en cuanto a la vigente “legalidad” de los consejos de guerra, la autora de este reportaje contactó, vía electrónica y telefónica, a cada integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputados. Sin embargo, ninguno respondió a la solicitud de entrevista.


Ministro Álvaro Mesa condena a presidio perpetuo a oficial de la FACH (r) por homicidios en Fundo El Toro

Fuente :pjud.cl, 13 de Diciembre 2023

Categoría : Prensa

El ministro en visita condenó, además, a los efectivos del Ejército en retiro Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, Fernando Luis Concha Giordano y Francisco Javier Alarcón Castro; y los entonces miembros de Carabineros René Isidro Villarroel Sobarzo, José Harnoldo Ule Guineo, Gabriel Osvaldo Mejías Leyton y Carlos Berríos Rodríguez a dos penas de 10 años de presidio, como autores de los secuestros y apremios ilegítimos aplicados a las seis víctimas.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, condenó al comandante de escuadrilla y auditor ad-hoc de la Fuerza Aérea a la época de los hechos, Patricio Rodríguez Encalada a la pena de presidio perpetuo, en calidad de autor de los delitos consumados de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de Mario César Torres Velásquez, José Mario Cárcamo Garay, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Óscar Arismendi Medina, José Luis Felmer Klenner y José Antonio Barría Barría. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en el fundo El Toro, comuna de Fresia.

En el fallo (causa rol 10.819), el ministro en visita condenó, además, a los efectivos del Ejército en retiro Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, Fernando Luis Concha Giordano y Francisco Javier Alarcón Castro; y los entonces miembros de Carabineros René Isidro Villarroel Sobarzo, José Harnoldo Ule Guineo, Gabriel Osvaldo Mejías Leyton y Carlos Berríos Rodríguez a dos penas de 10 años de presidio, como autores de los secuestros y apremios ilegítimos aplicados a las seis víctimas.

En el ámbito civil, el tribunal acogió la demanda interpuesta y condenó al fisco a pagar una indemnización total de $2.750.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

Consejo de Guerra
En la sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por acreditados los siguientes hechos: 
“A.- Que con fecha 20 de septiembre de 1973, en horas de la mañana, un contingente militar integrado por miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile ingresó a un predio ubicado en la comuna de Fresia, conocido como ‘Fundo El Toro’, procediendo a detener de forma violenta a todos los hombres que allí se encontraban, manteniéndolos retenidos  durante varias horas, tiempo durante el cual fueron sometidos a apremios ilegítimos (torturas) e interrogatorios, todo lo cual consta, entre otras pruebas, en declaraciones de Patricio Arismendi Añazco (a fs. 61 y fs. 93 del Tomo I), Miriam Arismendi Añazco (a fs. 64 y fs. 102 del Tomo I), Juvenal Sánchez  Guarda ( a fs. 131, tomo I), Pablo Carrillo Aburto (a fs. 134 y fs. 2492, tomo I y V respectivamente), Guido Negrón Aburto (de fs. 136, fs. 2263 y fs. 31 2, tomos I, V y VIII respectivamente), Jorge Ovando Agüero (de fs. 138, fs. 775 y fs. 1391, tomos I, II y III respectivamente), Sergio Angulo Cárdenas (a fs. 142 y fs. 581, tomos I y II), Luis Lopetegui Santana (a fs. 423 y fs 1975, tomos I y IV respectivamente), Graciela Vegas Soto (a fs. 1224 del tomo V), quienes fueron testigos, presenciales y/o de oídas, de lo allí acontecido. Así además ya fueron  descritos estos hechos en el auto de procesamiento de fojas 1293 y siguientes (Tomo III) de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el Ministro Sr. Leopoldo Vera Muñoz y confirmado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt a fojas 1507 (Tomo IV). 

B.- Que en los hechos precedentemente descritos, tuvieron participación como aprehensores: René Villarroel Sobarzo, Osvaldo Mejías Leyton, Fernando Concha Giordano, Edinson Chávez Gallardo, Francisco Alarcón Castro, Jaime Serra García, Carlos Berríos Rodríguez, José Ule Guinero, tal como se señala en informe confeccionado por el capitán Eugenio Covarrubias, rolante a fojas 2 del expediente militar N° 11/73 , informe donde además se menciona a José Luis Felmer Klenner, Óscar Arismendi Medina, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Mario César Torres Velásquez y José Mario Cárcamo Garay, como guerrilleros capturados en este operativo y el listado de armas supuestamente encontrados en dicha ocasión.

C.- Que posterior a lo relatado en la letra A, un grupo de los detenidos fue trasladado a la Tenencia de Fresia, mientras que Mario César Torres Velásquez, José Mario Cárcamo Garay, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Óscar Arismendi Medina, José Luis Felmer Klenner y José Antonio Barría Barría (personas ejecutadas por disposición del Consejo de Guerra) fueron trasladados hasta la ciudad de Puerto Montt, donde permanecieron detenidos en el cuartel de la Policía de Investigaciones, por espacio de un mes aproximadamente, según se desprende, entre otras pruebas, de declaraciones prestadas por Gladys Arismendi Añazco (A fojas 62, 99 y fs. 563, de los tomos I y II), Miriam Arismendi Añazco (A fojas 101, 1961 y 2291 de los tomos I, IV y V respectivamente), Blanca Cárcamo Garay (A fojas 86 y  72, de los tomos I y II), Luis Gallardo  (A fojas 3145 del tomo VIII) y Jaime Benítez Sepúlveda (A fojas 3289 del tomo VIII). En tales declaraciones también se hace presente la mala condición en la que estos hombres se encontraban, producto de las torturas sufridas.   

D.- Que siguiendo con lo acontecido, los 6 hombres mencionados con anterioridad, junto a otros civiles, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Militar en tiempos de guerra de Puerto Montt, dándose inicio a la causa rol N° 11/73 (agregada a este proceso y tenido a la vista a fojas 72, tomo I), con fecha 23 de septiembre de 1973. Más adelante, el 11 de octubre de 1973, se convocó a Consejo de Guerra, el que estuvo compuesto por el coronel Rubén Rojas (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3364 del tomo VIII), el comandante de Grupo Renato Valenzuela (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3368 del tomo VIII), el teniente coronel Eduardo Partarrieu Navarrete (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3363 del tomo VIII), el capitán de fragata Osvaldo Schwarzenberg, el mayor Patricio Lira Atkinson (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3367 del tomo VIII)  y el comandante de Esc. Fernando Roca Meroz (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 3366 del tomo VIII) como vocales e integrado como auditor ad-hoc de la Fuerza Aérea, el comandante de escuadrilla Patricio Rodríguez Encalada, todo lo cual consta a fojas 84 del expediente militar antes mencionado.

E.- Que el anterior Consejo de Guerra, dictó sentencia condenatoria en contra de Mario César Torres Velásquez, José Mario Cárcamo Garay, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez, Óscar Arismendi Medina, José Luis Felmer Klenner y José Antonio Barría Barría, condenándolos a  la pena de muerte, por la responsabilidad que les cabía como autores del delito de traición contemplado en el artículo 248 N° 2 del Código de Justicia Militar (Fojas 92 a 97 de expediente militar 11-73). Tal sentencia se ejecutó el día 19 de octubre de 1973, a las 9:00 horas, en instalaciones de la Fuerza Aérea de Chile, ubicadas en el sector de Chamiza de la ciudad de Puerto Montt (Fojas 101 expediente miliar 11-73), falleciendo en el lugar los 6 condenados anteriormente mencionados, tal como consta en certificados de defunción de fojas 14, fs. 17, fs. 19, fs. 22, fs. 54, fs. 187, fs. 758 y en las declaraciones de Carlos Humberto Ovando Méndez (fojas 424 del tomo I) quien trasladó los cuerpos sin vida hasta un furgón de la FACH, de Juan Carlos Poloni (fs. 966 del tomo II) a quien les correspondió verificar la muerte de los condenados el día del fusilamiento y de Luis Eduardo Garrido Quiroz (fs. 146 del tomo I) quien examinó los cuerpos y extendió los respectivos certificados de defunción. 

F.- Que la sentencia precedentemente citada hace referencia a las vagas declaraciones de los reos, declaraciones que, producto de los malos tratos recibidos por estos, hacen no verosímiles sus dichos por las condiciones en que se encontraban los detenidos, siendo entonces dicho Consejo de Guerra una actuación predeterminada y sin fundamento para poner término a la vida de estos detenidos, pues según consta, entre otras pruebas, en declaraciones de José Purralef (fs. 95, 2518    y 2719, tomos I, V y VI, respectivamente), Juvenal Sánchez Guarda (fs. 131, 224 , todas tomo I), Eugenio Covarrubias (fs. 338 tomo I), María Langenbech (fs. 2289, tomo V), Carlos Berríos Rodríguez (fs. 3405 a fs. 3407 y de fs. 3420 a fs. 3421 vta., todas del tomo IX) los reos no mantenían la cantidad y tipos de armas que se detallan en el expediente, así como tampoco es cierto el que fueran guerrilleros.  

G.- Que de acuerdo a las propias declaraciones del defensor de los imputados, don Hugo Ocampo Paniagua (fs. 105, 569, 572 del tomo I y III respectivamente) no se pudo desarrollar una adecuada defensa en la causa ya que no se le permitió contar con el tiempo necesario para ello (2 días), así como tampoco interiorizarse de los hechos pues nunca pudo tener contacto directo con los imputados para una entrevista, agregando que pudo percibir una serie de contradicciones en las declaraciones de los detenidos, por lo que la defensa por parte de un solo abogado era algo irrisorio. A lo anterior suma que se les condenó haciendo una aberrante aplicación retroactiva del D.L. N° 5 (Declara que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna debe entenderse ‘Estado o tiempo de Guerra’), en cuanto esta vino a aumentar gravemente las penas de la ley 17.798, sobre control de armas, pues en su art.3, este Decreto Ley agrega la pena de muerte a delitos que solo se sancionaban con presidio, todo ello con la flagrante contradicción de la norma contenida en el artículo 11 de la Constitución Política vigente en esa época que manifiesta ‘Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio’, y la contenida el inciso 1° artículo 18 del Código Penal, que en su texto vigente a la época de los hechos investigados enuncia ‘Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración’. Este defensor indicó que hubo una preconcebida determinación de aparentar un  proceso formal, sin otorgar a los procesados una efectiva y real oportunidad de defensa, no obstante la gravedad de las penas propuestas. Sobre esto último, es necesario recordar lo declarado por Ernesto Jhan Barrera a fojas 1388 (Tomo III), donde atestigua haber recibido la orden de preparar personal para la ejecución de las víctimas, antes que se realizara el Consejo de Guerra.

H.- Que cabe hacer presente que de la lectura del expediente 11-73, este se inició por el delito de infracción a la ley de control de armas y el artículo 248 del Código de Justicia Militar. En relación a los hechos que tienen principio de ejecución el 15 de septiembre de 1973, según considerado 2 de la sentencia. Ahora bien, la junta de gobierno dictó el 11 de septiembre el DL. N°3 que declaró el estado de sitio para todo el país, publicado el 18 de septiembre de ese año. Con posterioridad se dictó el D.L. N° 5 con fecha 12 de septiembre, pero cuya vigencia es a partir del 22 de septiembre de 1973. Este D.L. estableció que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna debe entenderse ‘Estado o tiempo de Guerra’ y además aumentó las penas de la ley de control de armas. Sin perjuicio de lo que ya se ha manifestado en las letras precedentes sobre la simulación del Consejo de Guerra para los efectos de ejecutar a las víctimas antes mencionadas, la sentencia del expediente militar en el motivo 5° tipifica los hechos contra los enjuiciados de aquella época, en el tipo penal del art. 248 N° 2 (el que señalaba ‘Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte: 2° El que, en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos precedentes ni constituya otro delito expresamente penado por las leyes’) y para ello indica ‘Que si bien es cierto que los inculpados formaban una milicia o grupo militarmente organizado, no es menos cierto que su propósito y resolución están constituidos por actos que tenían por finalidad precisa perjudicar a las tropas chilenas en tiempo de guerra como se desprende de las declaraciones invocadas…’. Más específica es la sentencia en el motivo  2 que expresó ‘Que de acuerdo al mérito de los considerandos 10 y 11  y especialmente a lo prevenido en los artículos 418 y 419 del Código de Justicia Militar ya citados, resulta evidente que encontrándose la República en estado de guerra y estando las tropas chilenas frente al enemigo desde el momento o instante mismo en que emprendieron los servicios de seguridad en contra de esas organizaciones guerrilleras y aún más las propias acciones de sometimiento y reducción de esos mismo adversarios paramilitarmente preparados con el fin de evitar perjuicios mayores a los ya causados por la acción de estos, resulta suficientemente demostrado que las tropas chilenas se encuentran frente al enemigo.’ 

I.- Que atendido lo descrito anteriormente por jerarquía normativa artículo 11 de la Constitución Política de 1925 antes citada y por especialidad del artículo 18 del Código Penal, no puede aplicarse en perjuicio del procesado o sentenciado una ley pronunciada con posterioridad que permita aplicarle un tipo o una pena superior. En este caso como se declaró el estado de guerra se le aplicó en perjuicio de los sentenciados el tipo penal del artículo 248 antes citado. Si no se hubiera declarado el estado de guerra, no se podría haber aplicado este tipo penal. Es en ese sentido que se produce una violación al principio de irretroactividad de la ley penal en cuanto perjudica al procesado y atenta contra la norma superior del ordenamiento de la época que era el artículo 11 de la Constitución Política. En todo caso como se ha dicho en las letras anteriores, el Consejo de Guerra fue solo una forma o un mal ejemplo de lo que es un debido proceso.

J.- Que en la misma línea de razonamiento, se debe tener presente también lo declarado por Carlos Ebensperger a fojas 1290 (Tomo III), en cuanto hizo presente al general que como la comisión de este delito era anterior a la fecha en que se decretó el estado de guerra, no se le podía aplicar las normas de este estado, ni menos el fusilamiento, relatando que por dicho comentario el general se molestó en extremo y a fines de septiembre, lo exoneró por traición a la patria, ineptitud profesional y falta de coraje militar.

K.- Que los participantes de este Consejo de Guerra, no obstante habérseles hecho presente por el abogado defensor la violación a la Constitución Política de la República en la que se estaba incurriendo y siendo la condición física, procesal y psíquica de los acusados manifiesta, obvia y grave, actuaron en forma predeterminada y sin analizar el mérito del procedimiento ni las normas constitucionales y legales antes descritas, ni lo que había hecho presente al general el fiscal Ebensperger (persona especializada en la materia), aprobando la pena de muerte para los acusados, sin hacer reparo alguno, por lo que solo cabe calificar aquello como homicidio.  

L.- Que hechos los análisis precedentes, no cabe duda que todo lo allí realizado fue solo una puesta en escena para cumplir su objetivo que era ejecutar a los detenidos antes individualizados, lo cual sucedió, tal como  consta en certificación de fojas 101 del expediente rol 11-7. 

M.- Que además de lo expuesto precedentemente, se debe considerar la tendencia de la época, que dice relación con  utilizar los tribunales militares en tiempos de guerra para justificar acciones represivas sin fundamentos. En este aspecto, el informe de la Comisión Nacional sobre prisión política  y tortura, los ‘Consejos de Guerra’ (agregada a fojas 3307 a 3313 del tomo VIII) concluyendo que en ellos no se respetó el carácter ni lo derechos de los prisioneros ni se consideró ninguno de los preceptos establecidos en las convenciones internacionales sobre la guerra. ‘En efecto se limitaron a recibir y a consignar antecedentes contrarios a los inculpados, omitiendo toda actuación o diligencia que pudiera beneficiarlos y exculparlos siendo que a ellos les tocaba investigar la verdad de los hechos y reunir los antecedentes que sirvieran para comprobarlos.’

N.- Que fundado también en lo precedentemente señalado, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado respecto de Consejos de Guerra realizados en la época de los hechos investigados, invalidándolos mediante el recurso de revisión, en causas rol N° 27.543-16, N° 1488-20, N° 4176-2019 y N° 6889-2019, cuyas copias simples se encuentran acompañadas a este proceso de fs. 2104 a 2171 (Tomo V), de fojas 3166 a fs. 3185 (Tomo VIII), de fojas 3475 a fs. 3487 (Tomo IX) y de fojas 3488 a fs. 3500 (Tomo IX), respectivamente”.