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Tejos Echeverría Aníbal Arturo – Memoria Viva

Tejos Echeverría Aníbal Arturo

Rut: 5803382-0

Cargos: Instructor de pilotos en la Base Aérea Maquehue

Grado : Teniente

Rama : Fuerza Aérea

Base Aérea Maquehue


Corte Suprema condena militares (r) y civiles por homicidios y apremios ilegítimos en base aérea de Temuco

Fuente :pjud.cl, 6 de Marzo 2024

Categoría : Prensa

Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Crisóstomo Ferrada Carrasco, Enrique Rebolledo Sotelo, Heriberto Pereira Rojas, Jorge Valdebenito Isler, Jorge Soto Herrera, Luis Yáñez Silva, Luis Soto Pinto y Leonardo Reyes Herrera a 20 años de presidio, en calidad de autores de los delitos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro y personal civil que se desempeñó en la época de los hechos en la Base Aérea Maquehue de Temuco, por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Hernán Henríquez Aravena y Alejandro Flores Rivera; y los apremios ilegítimos aplicados a Jorge Silhi Zarzar, Víctor Hugo Painemal Arriagada y Sergio Riquelme Inostroza. Ilícitos cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en el recinto de la FACh.

En fallo unánime (causa rol 14.483-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Eduardo Morales y Ricardo Abuauad– confirmó la sentencia que condenó a Crisóstomo Hugo Ferrada Carrasco, Enrique Alberto Rebolledo Sotelo, Heriberto Pereira Rojas, Jorge Aliro Valdebenito Isler, Jorge Eduardo Soto Herrera, Luis Osmán Yáñez Silva, Luis Alberto Soto Pinto y Leonardo Reyes Herrera a 20 años de presidio, en calidad de autores de los delitos.

En tanto, Luis Raimundo Quezada Chandía fue sentenciado a 17 años de presidio, como autor de los dos homicidios calificados, y Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, a 12 años de presidio, como autor del homicidio calificado de Henríquez Aravena.

En el caso de Pablo Aquiles Alister Contreras se le impuso una pena de 4 años de presidio, como cómplice de homicidio simple y encubridor de apremios ilegítimos.

Finalmente, Jaime Mauricio Echenique Seco, Aníbal Arturo Tejos Echeverría, Enrique Alcides Isaacs Casacuberta, Antonio Sergio Monserrat Mena y Xavier Fernando Pérez Chávez fueron condenados a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, por su responsabilidad como encubridores de los delitos.

En la causa, el máximo tribunal, actuando de oficio, sustituyó las penas de 3 años y un día de presidio, impuestas a Berthold Bohn Sauterel, Rodolfo Ernesto Schmied Callejón, Víctor Manuel Volante Leonardi y Rogelio Olivares Torruella, por la libertad vigilada intensiva por igual lapso, como como encubridores de los delitos.

Decisión de sustituir de oficio de las penas privativas de libertad por la libertad vigilada intensiva, acordada con el voto en contra del ministro Matus.

“Que, el recurso de casación en el fondo propuesto por la defensa del sentenciado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud se asila, en primer lugar, en la causal contenida en el Nº 7, de artículo 546 del compendio adjetivo penal, refiriendo como infringidos los artículos 451 a 488 del mismo cuerpo legal; las normas sobre el procedimiento ordinario de mayor cuantía, por aplicación de los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal, en particular respecto de los artículos 1698, 1712, y 1713 del Código Civil; 486 y 488 del código adjetivo, respecto de las presunciones; y, también denunciando una infracción a los artículos 15, N° 1 y 14, N° 1 del Código Penal, 498 a 509 del Código de Procedimiento Penal y, 391, N° 1 del Código Penal, alegando, fundamentalmente, que se ha valorado la prueba contra derecho, cometiendo un abuso, al confundir las circunstancias que la ley permite acreditar a través de testigos, lo cual en concepto del recurrente no puede servir para acreditar la participación, o mediante la configuración abusiva de presunciones que no se fundarían en hechos reales y probados, ni serían múltiples, graves, precisas y concordantes”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Como segunda causal, el recurso invoca el artículo 546, Nº 2 del código adjetivo, al haberse otorgado una calificación equivocada al delito y, consecuencialmente, aplicar una pena conforme a dicha errada calificación, vulnerándose con ello el artículo séptimo del estatuto de la Corte Penal Internacional, en concordancia los artículos 1 y 2 de la Ley 20.357, vulnerando además el artículo 18 del Código Penal, el 19, N° 3 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 391, N° 1 y los artículos 93 y 94, todos del Código Penal, pues, en su concepto, no se habría acreditado un ataque generalizado y sistemático en contra de la población civil ni existiría prueba alguna en cuanto a que los imputados se hubiesen concertado para llevar adelante el homicidio imputado, cuya calificación como delito como de lesa humanidad imprescriptible importaría una aplicación retroactiva de la Ley 20.357 y del estatuto de la Corte Penal Internacional, con infracción al artículo 18 del código punitivo”.

“Como tercera causal, el recurso se cimenta en la contenida en el artículo 546, N° 3 del Código de Procedimiento Penal, estimando que el sentenciador habría errado al no considerar la atenuante especial de media prescripción, imponiendo al hecho una pena superior a la prevista en la ley, privándole con ello de la posibilidad de obtener alguna pena sustitutiva, lo que, a su juicio, constituiría también la causal prevista en el artículo 546, N° 1 del código adjetivo, por vulneración de los artículos 62, 65 a 69, 93, 94, 103 y 391, N° 1 del Código Penal y la Ley 18.216 modificada por la Ley 20.603”, añade.

“En cuanto a los aspectos civiles de la sentencia–continúa–, invoca como causal de casación sustancial la contenida en el artículo 546, inciso final del Código de Procedimiento Penal, relativo a la infracción del artículo 41 del mismo cuerpo legal y 2322 del Código Civil, en relación a las normas de los artículos 1437, 2492, 2497, 2514; y, 19 y 22 inciso primero, todos del mismo cuerpo legal, al declarar imprescriptibles las acciones civiles seguidas en su contra; y también aquella contendida en el artículo 546, inciso final del Código de Procedimiento Penal, esto es la falsa aplicación de las normas de Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, las cuales, en su concepto, no prevén la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales, en contravención también a los artículos 2332 y 2497 del Código Civil”.

“Que este arbitrio sustancial tampoco podrá prosperar, pues se construye sobre premisas incompatibles entre sí, pues solicita que este Tribunal invalide la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que lo absuelva tanto criminal como civilmente por no encontrarse acreditada su participación en el hecho imputado y por estar su responsabilidad en ese mismo hecho prescrita; y que declare que no tiene responsabilidad y debiera ser absuelto, pero que le favorece una atenuante especial que solo es aplicable a quienes son responsables”, afirma el fallo.

Para el máximo tribunal del país: “Así planteado, el recurso se torna ambiguo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él causales incompatibles entre sí, subsidiarias o alternativas, que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria en relación con los vicios que sustentan las alegaciones que en ellos se contienen. Es por la forma en que se ha planteado el recurso y sus distintos capítulos, que no es posible entrar al fondo del asunto”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por las mismas razones expresadas en el considerando anterior, también ha de rechazarse el arbitrio de casación sustancial propuesto por las defensas de Crisóstomo Ferrada, Enrique Rebolledo, Heriberto Pereira, Jorge Valdebenito, Jorge Soto, Luis Yáñez, Luis Soto y Leonardo Reyes, pues aquel se asila en las causales del artículo 546, N° 1, N° 3 y N° 7 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo a esta Corte, que anule el fallo recurrido, porque –sin discutir la realización del hecho punible– no existirían pruebas acerca de la participación de los encartados en el hecho punible; o porque su participación sería de encubridores y no de autores; o porque el hecho punible en que habrían participado no constituiría un delito de lesa humanidad, estaría derogado, tendría menor pena; o se encontraría prescrito; o porque, en todo caso, de haber participado en el hecho punible correspondería aplicarles la circunstancia atenuante especial de prescripción gradual y que, en todo caso, se les absuelva de la responsabilidad civil, alegaciones cuya incompatibilidad manifiesta hacen imposible que esta Corte pueda fijar el derecho aplicable sin caer en las mismas contradicciones en que incurre el arbitrio intentado o, para evitarlas, elegir arbitrariamente alguna de ellas, sustituyendo con ello la labor del recurrente, lo que está vedado para un tribunal en general y de casación, en particular”.

“A lo anterior no obsta el carácter subsidiario con que algunas de estas causales se interponen, pues tal forma de presentación no está permitida en esta clase de recursos como sí lo admite expresamente el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal, tratándose del arbitrio de nulidad que allí se regula”, releva.

“Que idénticos defectos de interposición –prosigue– padecen los recursos de casación en el fondo deducidos en favor de los sentenciados Jaime Echenique, Enrique Isaacs, Antonio Montserrat y Rodolfo Schmied, los que deberán también rechazarse, pues en ellos se invocan simultáneamente como causales aquellas contenida en el artículo 546, N° 1, N° 3 y N° 7 del código adjetivo, solicitando su absolución por no haber participado en los hechos enjuiciados o porque ellos no constituirían delitos de lesa humanidad, para concluir reconociendo esa participación y que se anule el fallo por no habérseles concedido una pena sustitutiva, lo que no es posible no sólo porque tal decisión no es parte de la sentencia definitiva recurrida sino, además, por el carácter facultativo que su otorgamiento tiene para el Tribunal de fondo”.

Tripulantes de helicópteros
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre estableció los siguientes hechos:
"A.- Que inmediatamente de ocurrido el pronunciamiento militar el día 11 de septiembre de 1973, el comandante del Grupo n.° 3 de Helicópteros de la Base Aérea Maquehue, coronel Andrés Pacheco Cárdenas (fallecido), delegó el mando operativo de la base al segundo comandante, Benjamín Fernández Hernández (fallecido), para poder asumir funciones en el CAJSI (Comando de Acción Jurisdiccional ante Situación Interna) cuya oficina se ubicaba en el Regimiento de Infantería n.° 8 ‘Tucapel’ de la ciudad de Temuco. Sin embargo, nunca dejó formalmente el mando de la unidad antes indicada acudiendo diariamente a ese lugar para determinar las acciones a seguir.
B.- Que a partir de ese mismo día la nueva autoridad local llamó a servicio activo a varios oficiales de reserva de la Fuerza Aérea, que eran pilotos civiles, entre los que se cuentan a Berthold Erwin Bohn Sauterel, Pablo Aquiles Alister Contreras y a Emilio Sandoval Poo; y a otros oficiales en retiro que se integraron al contingente de la Base Maquehue y que, según su grado, comenzaron a cumplir las mismas funciones operativas que el resto de los oficiales y suboficiales de línea al menos durante el período más álgido de septiembre y octubre de 1973. Estas funciones comprendían integrar patrullas destinadas a efectuar control de toque de queda, resguardo de instalaciones de servicios públicos y puentes, participar en operativos de distinta magnitud cuya finalidad era allanar domicilios y efectuar detenciones de personas contrarias al nuevo régimen o partidarias de la administración saliente, integrar tripulaciones de helicópteros con la finalidad de trasladar detenidos de un punto a otro de la región, tripular avionetas particulares con el objeto de vigilar la zona costera y efectuar turnos de oficial de ronda o de guardia al interior de la base aérea. Estos últimos turnos podrían haber sido de entre 12 a 24 horas. Cabe señalar que gran parte de los oficiales de reserva de la Fuerza Aérea fueron nombrados, además, como interventores en diferentes empresas estatales por lo que tuvieron que compatibilizar ambas actividades durante el período antes señalado, sin que dejaran de cumplir estas tareas, ya que cada rama de las fuerzas armadas y de orden presentes en la ciudad designó un interventor por empresa, por lo que las actividades en las empresas intervenidas siempre estuvieron bien cubiertas.
C.- Que ante la necesidad de sistematizar y coordinar las actividades destinadas a la detención de personas y su traslado a la base aérea Maquehue para su posterior interrogatorio, el segundo comandante Benjamín Fernández Hernández (fallecido) organizó un grupo especialmente seleccionado para tratar temas de inteligencia y de detenidos políticos, grupo que estaba bajo su mando y que incluyó a los tenientes Ángel Campos Quiroga (fallecido), Jorge Freygang Campaña (fallecido), al capitán Leonardo Reyes Herrera, al sargento Orlando Garrido Riquelme (fallecido), a varios efectivos del cuadro permanente de distinta graduación entre los que se cuentan entre otros a Luis Arturo Soto Pinto, Heriberto Pereira Rojas, Luis Osmán Yáñez Silva, Jorge Aliro Valdebenito Isler, Jorge Eduardo Soto Herrera y Enrique Alberto Rebolledo Sotelo; y a un empleado Civil que tenía la especialidad de enfermería de nombre Crisóstomo Hugo Ferrada Carrasco. Este grupo, a partir de esa fecha paulatinamente dejó de cumplir las funciones propias de su especialidad para abocarse a las tareas que les eran asignadas por el alto mando de la base Maquehue.
D.- Que este grupo especial recibió la colaboración alternada y esporádica de oficiales de línea y de reserva que, de motu proprio o por una orden recibida expresamente, se integraron en algunas oportunidades a los patrullajes destinados a allanar domicilios y detener personas o presenciaron y colaboraron en los interrogatorios de los detenidos que permanecían al interior de la base, entre los que se cuentan a Aníbal Arturo Tejos Echeverría, Enrique Alcides Isaacs Casacuberta, Antonio Sergio Monserrat Mena, Rodolfo Ernesto Schmied Callejón, Víctor Manuel Volante Leonardi, Xavier Fernando Pérez Chávez, Rogelio Aníbal Olivares Torruella y Jaime Mauricio del Corazón de Jesús Echenique Seco. Las personas detenidas en los diversos operativos fueron mantenidos en dependencias de la guardia, de la enfermería, en dos oficinas ubicadas en el edificio Administrativo o de la Comandancia, en una antigua torre de madera que era usada anteriormente para guardar material no usados, y que después del 11 de septiembre fue habilitada para los fines señalados, y también en alguna oportunidad se trasladaron hasta un hangar ubicado en el interior de la base.
E.- Que muchos de estos detenidos permanecieron recluidos en la base Maquehue por un período no inferior a una semana, tiempo durante el cual fueron interrogados y torturados por los oficiales y suboficiales antes indicados que formaban parte del grupo de inteligencia especialmente formado para tales fines, entre los que cuentan al segundo comandante Benjamín Fernández Hernández (fallecido), a los tenientes Ángel Campos Quiroga (fallecido), Jorge Freygang Campaña (fallecido), al capitán Leonardo Reyes Herrera, al sargento Orlando Garrido Riquelme (fallecido.), a los suboficiales Luis Arturo Soto Pinto, Heriberto Pereira Rojas, Luis Osmán Yáñez Silva, Jorge Aliro Valdebenito Isler, Jorge Eduardo Soto Herrera y Enrique Alberto Rebolledo Sotelo; y al empleado civil Crisóstomo Hugo Ferrada Carrasco. Este último, en ciertos casos les suministraba drogas a los detenidos, como pentotal, para que confesaran sus supuestos crímenes. También durante ese tiempo los detenidos fueron sacados al patio de la unidad durante el día para que descansaran un poco o fueron trasladados hacia los baños existentes en la unidad, oportunidad en que fueron vistos y atendidos por soldados conscriptos que pudieron comprobar el deteriorado estado físico en el que se encontraban estas personas. Algunos de estos conscriptos tuvieron que cumplir tareas de centinela para vigilar el lugar donde los detenidos se encontraban.
F.- Que los operativos aéreos realizados en helicópteros en algunas ocasiones consistieron en trasladar tropas de Ejército hacia localidades de la IX Región cuya misión era detener personas contrarias al régimen militar. Estas personas fueron trasladadas hacia la Base aérea Maquehue y también al Regimiento de Infantería n° 8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, aterrizando los aparatos que los transportaban en ambas unidades, según fuese el caso. De igual manera, se efectuaron traslados de detenidos por tierra desde la base aérea Maquehue hasta el regimiento Tucapel, los que fueron cumplidos por integrantes del grupo especial descrito anteriormente y también en alguna ocasión por oficiales de reserva que recibieron una orden para tales efectos.
G.- Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, que además era teniente de reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el Regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido). Este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como segundo comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después. A partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de carabineros y militares.
H.- Que ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como fiscal ad-hoc hizo una presentación al pleno del tribunal de alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un relator de la Corte. 
I.- Que debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como segundo comandante del regimiento, el mayor Luis Jofré Soto (fallecido) fue delegando funciones como fiscal militar al abogado asesor de la Fiscalía, Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien comenzó a detentar el cargo de fiscal de hecho, al punto que efectuó visitas de cárcel y que los abogados, familiares e incluso dignatarios eclesiásticos le consultaban a él por el destino de los detenidos. Sin embargo, el mayor Jofré Soto (fallecido) siguió firmando la mayoría de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos.
J.- Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande. Una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal.
K.- Que también para septiembre de 1973 en el Regimiento de Infantería n° 8 ‘Tucapel’ de Temuco existía la Sección Segunda de Informaciones e Inteligencia que estaba a cargo del capitán Nelson Manuel Uldaricio Ubilla Toledo (fallecido), bajo cuya dependencia desarrollaban funciones, además, algunos suboficiales de esa institución, labor que fue reforzada después del 11 de septiembre de 1973 con la agregación de funcionarios de Investigaciones y de Carabineros, los que entregaban información de carácter político al mencionado oficial de todas aquellas personas sujetas a una investigación por parte de la Fiscalía Militar. De igual modo se sumaron a las tareas de inteligencia algunos oficiales, clases y conscriptos del regimiento.
L.- Que con el correr de los días, la Fiscalía Militar y la Sección Segunda de Inteligencia comenzaron a trabajar mancomunadamente para interrogar a los detenidos que permanecían recluidos en la cárcel o en alguna dependencia del Regimiento Tucapel. Para articular este trabajo se habilitaron dos locaciones en la unidad militar, ubicadas una entre las compañías de Plana Mayor y la de Morteros y otra en un antiguo gimnasio en desuso que se ubicaba a un costado del ‘rancho’ de soldados conscriptos. De este modo los detenidos eran llevados y traídos desde la cárcel al regimiento por personal militar de la Sección Segunda, siendo interrogados en la Fiscalía Militar y apremiados físicamente en alguna de las dependencias antes indicadas para ‘ablandarlos’ antes o después de estos interrogatorios. 
M.- Que en ambas salas de interrogatorio y de tortura existían implementos para amarrar a los detenidos y aplicarles electricidad en diferentes partes del cuerpo, además de aplicarles otro tipo de tormentos como golpes de pies y puños. En esta tarea participaban soldados conscriptos y un carabinero que colaboraban con el capitán Nelson Ubilla Toledo y con los detectives de la Policía de Investigaciones que allí estaban. También participaron en las sesiones de interrogatorios y/o tortura de detenidos en esos lugares la mayoría de los oficiales del Regimiento ‘Tucapel’ y algunos soldados clases de las compañías de Plana Mayor y Servicios, de Morteros, de Cazadores y de la Sección Segunda, todos quienes en distintos momentos ingresaban a estas dependencias”.