Oliveros Aravena Pedro Antonio

Rut: 7598307-7

Cargos:

Grado : Cabo

Rama : Carabineros


Corte de Santiago condena a carabineros (r) por homicidio de obrero agrícola en Quinta de Tilcoco

Fuente :pjud.cl, 24 de Junio 2021

Categoría : Prensa

Tribunal de alzada condenó a los efectivos de Carabineros en retiro Carlos Quevedo Rodríguez y Pedro Oliveros Aravena, en calidad de autores ejecutores del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en dependencias de la Tenencia de la comuna de Quinta de Tilcoco, Región de O’Higgins, en julio de 1980.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a los efectivos de Carabineros en retiro Carlos Aliro Quevedo Rodríguez y Pedro Antonio Oliveros Aravena a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, en calidad de autores ejecutores del delito consumado de homicidio simple. Ilícito perpetrado en dependencias de la Tenencia de la comuna de Quinta de Tilcoco, Región de O’Higgins, en julio de 1980.

En fallo unánime (causa rol 6.120-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Elsa Barrientos y Ana María Osorio– estableció la responsabilidad de los expolicías en el deceso del obrero agrícola Guido Froilán Quintanilla Palominos, quien fue ingresado a los calabozos de la unidad policial, tras haber sido detenido en estado de ebriedad, en la vía pública.

“En consecuencia, en base a los antecedentes reseñados, particularmente los testimonios médicos, las pericias científicas ya referidas, los instrumentos, los informes planimétricos del sitio del suceso que han sido analizados precedentemente y el sustrato fáctico contenido en las letras A) y B) del considerando tercero de la sentencia de primer grado y en el motivo 2°, letras Ci) y Cii) de este fallo, se configura, un conjunto de presunciones judiciales que permite tener por establecido el siguiente hecho:

El día 14 de julio de 1980, Guido Froilán Quintanilla Palominos, fue detenido por ebriedad, en la vía pública, aproximadamente a las 19:15 horas, por el sargento Carlos Quevedo Rodríguez, siendo trasladado hasta las dependencias de la Tenencia Quinta de Tilcoco, donde fue recibido por el suboficial de guardia Pedro Oliveros Aravena e ingresado a uno de los calabozos, sin luz, donde fue sujeto de, a lo menos, un evento traumático por parte de sus custodios, los Carabineros Carlos Quevedo y Pedro Oliveros, que le causara una serie de lesiones, consistentes en una fractura extensa en la base del cráneo, compatible con un golpe contundente directo en el área posterior del hueso occipital, una fractura en procesos transversos de vértebras cervicales, relacionadas al trauma en la base del cráneo y fracturas costales, las que le ocasionaron un hematoma subdural izquierdo y un hemotórax izquierdo que requirieron su traslado hasta el Hospital de Rengo, donde ingresó a las 02:07 horas del día 15 de julio de 1980; falleciendo a consecuencia de la gravedad de sus heridas el día 16 del mismo mes y año, a las 07:30 horas en el Hospital de Rancagua, al cual fue derivado por ser un establecimiento de salud de mayor complejidad”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Como se señalara en el fundamento ‘CUARTO’ del pronunciamiento impugnado, los hechos que se han tenido por justificados precedentemente, constituyen el delito de homicidio simple de Guido Froilán Quintanilla Palominos, acaecido entre el 14 y el 16 de julio de 1980, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal vigente a la época de los hechos”.

“Asimismo, se comparte el criterio del señor Ministro de Fuero en orden a calificar el ilícito que se ha tenido por establecido, como un delito de lesa humanidad, conforme a lo reflexionado en el basamento ‘VIGESIMO SEXTO’ del fallo en análisis y lo razonado en los motivos 3° y 9° letra a) que anteceden”, añade.

Homicidio en custodia
El tribunal de alzada, consideró que, en la especie: “(…) se estiman pertinentes y necesarias añadir las particularidades de este caso que contribuyen a reafirmar esa conclusión, a saber:

13.1.- Acá se trató de la muerte de una persona en custodia, causada por los golpes propinados por agentes del Estado, como lo eran los Carabineros Quevedo y Oliveros, acaecida en una época en que el país se hallaba gobernado por un régimen militar durante el cual los atentados a los derechos humanos se ejecutaron sustancialmente respecto de quienes profesaban ciertas ideologías o militaban en determinados partidos políticos, proscritos en ese momento, pero también se detectaron situaciones en que tales violaciones a los derechos fundamentales tuvieron como víctimas a personas vulnerables, bajo la sensación de impunidad que podía favorecer a quienes podían ejercer cuotas de poder. Esta es la situación en que se hallaba al momento de su detención Guido Froilán Quintanilla Palominos, que era un joven obrero agrícola, un campesino de origen humilde que vestía ojotas y se hallaba en estado de ebriedad cuando fue detenido por el sargento Quevedo, lo que justificó mantenerlo encerrado en un calabozo sin luz, más allá del plazo legal, sin dar aviso a sus familiares y en un ambiente inapropiado para su persona, de acuerdo al testimonio del médico Oreste Pallini, quien lo recibió en el Hospital de Rengo en un estado comatoso profundo y con un traumatismo encefálico, pero además, con un abrigo o chaquetón y ropa ensangrentada y muy húmeda, con mucosidades sanguinolentas, tierra y aparentemente embarrado, lo que da cuenta del maltrato físico de que fue objeto durante su prolongada detención, recibiendo golpes de tal magnitud que le causaron la muerte a manos de quienes estaban obligados a velar por su integridad física;

13.2.- En efecto, la observancia de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a favor de todas las personas, en un proceso de detención se traslada al Estado, representado –en el caso sub lite– por los funcionarios Carlos Quevedo y Pedro Oliveros, quienes se transformaron en garantes de aquéllas, lo que los obligaba a asumir un rol protector de los derechos del detenido, lo que en la especie no sólo no se cumplió si no que esa detención permitió a sus custodios atentar contra su vida, en la idea de que, dadas las condiciones políticas de la época y la desmejorada condición social de la víctima, no serían juzgados por la muerte de Quintanilla Palominos, quedando en total impunidad.

13.3.- Corrobora esa idea el examen del sumario administrativo seguido en contra de los policías, en el cual se dio plena credibilidad a sus dichos en orden a que fue el propio Guido Quintanilla quien se habría autoinfligido las lesiones mortales; situación que se reiteró durante la investigación desarrollada por la Fiscalía Militar de Cachapoal, que ante sendos antecedentes científicos que daban cuenta de la intervención de terceros en la muerte de Guido Quintanilla, no sólo no hizo efectiva la responsabilidad penal de los Carabineros Quevedo y Oliveros, sino que dispuso una serie de diligencias que impresionan dirigidas al objetivo de difuminar tales indicios, generando confusión, valiéndose para ello de informes de profesionales que eran funcionarios médicos del régimen militar y actuando en el marco de una investigación que no cumplía con los estándares mínimos del debido proceso. En estas condiciones, la investigación sumaria culminó con sanciones administrativas irrelevantes para los Carabineros Quevedo y Oliveros como consta a fojas 435 y siguientes; y, en el caso de la indagación de la Fiscalía Militar, con el sobreseimiento temporal de la causa apenas un año después de producida la muerte de Guido Quintanilla. A su turno, la investigación iniciada ante el Juzgado de Policía Local de Quinta de Tilcoco, se basó fundamentalmente en el parte policial de fojas 206, confeccionado precisamente por el Carabinero Pedro Oliveros y el teniente Luis Venti, el que da cuenta de un intento de suicidio por parte de la víctima –totalmente descartado por el Dr. Pallini– y golpes autopropinados contra las paredes y el piso del calabozo; siendo derivada la investigación al Juzgado del Crimen de Rengo que, al poco andar y teniendo a la vista el expediente incoado ante la Justicia Militar, procedió al sobreseimiento temporal de la causa; decisión que fue revocada por el tribunal superior, radicándose el conocimiento de los hechos en la justicia militar, que recibió el proceso y sin decretar diligencia alguna, dispuso el archivo de los antecedentes. Diez años después, a requerimiento de la Fiscal Judicial de esta Corte, doña Beatriz Pedrals, se reabrió la investigación para concluir con la sentencia de primera instancia del año 2019, lo que ha implicado extender el esclarecimiento de los hechos por más de 40 años;

13.3.- Retomando, la prolongada tramitación del proceso, los informes médicos exculpatorios que han sido desvirtuados científicamente y el reiterado archivo de los antecedentes, revelan que los hechores terminaron siendo amparados por un sistema de justicia militar de competencia exorbitante y determinada por la situación política imperante en la época. Efectivamente, pese a los antecedentes médicos que contenía la investigación sumaria y el proceso iniciado con motivo de estos hechos, no obstante lo manifiestamente dudosa de la versión policial y su escasa compatibilidad con la evidencia científica, el asunto no fue realmente investigado. Antes bien, como ya se hiciera notar, las diligencias se orientaron a impedir que pudiera conocerse la realidad de los hechos.

13.4.- A estos elementos se deben sumar los antecedentes particulares del proceso, tales como la declaración de la viuda de Guido Quintanilla, la testigo Bernarda Catalán Zúñiga, quien a fojas 15, señaló extrajudicialmente que su marido fue víctima de la represión militar de la época, que Carabineros le avisó de su situación de salud y que en el Servicio Médico Legal le informaron de la afectación que sufrió en ambos pulmones y de la fractura de varias costillas. A ello, se agregan aquellas noticias remitidas por el Programa de Continuación de la Ley 19.123 del Ministerio del Interior, que corren a fojas 7 y la conclusión a que arribó el Consejo Superior de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación a fojas 10 y 292, en cuanto a que la muerte de Guido Froilán Quintanilla Palominos fue provocada por agentes del Estado durante su detención, y, en consecuencia, se le declaró víctima de violación a los derechos humanos reconocimiento que permitió a su viuda e hijos ser beneficiados con una pensión en el caso de la primera y con un bono, tratándose de sus descendientes, según se informa a fojas 1097 y ser incluido en la página WEB del Museo de La Memoria y de los Derechos Humanos, como reparación simbólica.
En consecuencia, los elementos de contexto y los antecedentes particulares de este proceso, permiten sostener y calificar como un delito de lesa humanidad el homicidio en custodia de Guido Quintanilla Palominos, a manos de agentes del Estado –los Carabineros Carlos Quevedo Rodríguez y Pedro Oliveros Aravena–, aunque no haya estado determinado por motivos de persecución política, religiosa o racial”.

Versión inconsistente
Para la Corte de Apelaciones de Santiago, de lo antecedentes reseñados, “(…) fluyen suficientes indicios que permiten establecer la responsabilidad penal que en calidad de autores se les asigna a los acusados Quevedo y Oliveros, conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, mediante presunciones, que en la especie, configuran una prueba completa por basarse en hechos reales y demostrados en el proceso, como lo son: a) Las circunstancias de haber sido detenido Guido Quintanilla Palominos por el sargento Carlos Quevedo y entregado en la guardia al Carabinero Pedro Oliveros, dejándose constancia que no presentaba lesiones ni contusiones visibles y que ingresó tranquilo al calabozo sin oponer resistencia alguna a su detención y registro; b) que en aquella oportunidad no había otros detenidos ni otros funcionarios encargados de su custodia, que no fueran los funcionarios Quevedo y Oliveros; c) que al momento de ser sacado del calabozo, ya malherido, para ser trasladado a un centro asistencial, vestía la chomba que el sargento Quevedo aseguró haberle retirado personalmente; d) que al ser examinado en el Hospital de Rengo por el médico de turno, Dr. Pallini, el facultativo descartó todo signo del intento de ahorcamiento con la chomba, referido por ambos acusados; e) que las dimensiones del calabozo donde fue encarcelado no permitían un libre desplazamiento puesto que estaba ocupado casi en su totalidad por una tarima de madera de baja altura, por lo que no era posible darse golpes continuos contra la tarima; y, f) que no es efectivo que Quintanilla se golpeara reiteradamente la cabeza sobre esa tarima y/o contra las paredes del calabozo, ya que la única lesión que presentaba la víctima era una contusión occipital”.

“Por otra parte –ahonda–, el examen de las declaraciones de los enjuiciados exhibe una serie de incongruencias que conducen a desestimar, por inverosímil, su versión de los hechos, esto es, que la víctima se auto provocó las lesiones mortales. A saber: a) El sargento Quevedo señaló que ante el intento de ahorcamiento de Quintanilla con la chomba que vestía, le retiró la prenda de vestir; b) que posteriormente al ver que seguía golpeándose, lo sacaron del calabozo hacia el pasillo y lo pusieron de lado para que en caso de que vomitara, no se asfixiaría; c) que al sentir un golpe fuerte, concurrieron al calabozo y tuvieron dificultades para abrir la puerta ya que Quintanilla estaba acostado en la entrada entorpeciendo el ingreso; y, d) que luego del golpe fuerte, al ingresar al calabozo, el detenido estaba tendido de espalda sobre la tarima, sin lesiones externas. Sin perjuicio de estas incoherencias, se agrega que el sargento Quevedo señaló que encontró a Quintanilla Palominos durmiendo cerca de la plaza y lo tomó detenido, para luego asegurar que lo detuvo porque caminaba tambaleándose debido a su estado de ebriedad.

A estas discordancias, se suma lo sostenido por el Carabinero Oliveros, quien señaló que el detenido Quintanilla gritaba y sollozaba señalando que se quería matar, que se dejaba caer sobre la tarima, que intentaba atar la chomba que vestía para suicidarse, que la prenda de vestir se la retiró personalmente el sargento Quevedo y que luego de sentir un fuerte golpe y gritos, observó que el detenido Quintanilla estaba sobre la tarima con los pies hacia la puerta en posición decúbito dorsal.

Esta versión inconsistente se contrapone con lo referido por el testigo Alejandro Tajan –conductor de la ambulancia que trasladó al lesionado hasta el Hospital de Rengo– quien afirmó haber encontrado a Guido Quintanilla boca abajo sobre un entablado de madera, con una mucosidad sanguinolenta en la nariz y vistiendo la chomba que supuestamente le había sido retirada por el sargento Quevedo.

En este contexto, la imputación dirigida en contra de los acusados se sustenta en presunciones múltiples, graves, precisas y concordantes que descartan los dichos exculpatorios de los encausados y, que, por el contrario, atendidas sus discrepancias y los elementos de cargo que han sido referidos precedentemente, dan cuenta de la intervención de los Carabineros Quevedo Rodríguez y Oliveros Aravena, en la detención de Quintanilla Palominos y en su posterior muerte, acaecida mientras éste se hallaba bajo su custodia”.

“En consecuencia, ante la existencia de presunciones que permiten acreditar fundadamente que los enjuiciados Carlos Aliro Quevedo Rodríguez y Pedro Antonio Oliveros Aravena tuvieron intervención en calidad de autores inmediatos y directos en los hechos investigados, gozando de una situación de custodia y desempeño autónomo que les permitió desplegar un comportamiento homicida en contra del detenido Guido Froilán Quintanilla Palominos, deben ser condenados por los cargos criminales formulados, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve:
a.- SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1129 y siguientes, que condena a CARLOS ALIRO QUEVEDO RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO OLIVEROS ARAVENA a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento, en su calidad de AUTORES EJECUTORES del delito de HOMICIDIO SIMPLE de Guido Froilán Quintanilla Palominos, ocurrido entre el 14 y el 16 de julio de 1980, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, vigente a esa época.
Por reunirse, en la especie, los requisitos previstos en el artículo 15 bis y siguientes de la Ley 18.216, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los condenados CARLOS ALIRO QUEVEDO RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO OLIVEROS ARAVENA, se les sustituirá por la de libertad vigilada intensiva, por el término de cuatro (04) años, debiendo cumplir con las exigencias previstas en los artículos 17 y siguientes de la citada ley y en la forma planteada en el fallo de primera instancia”.

Decisión adoptada con la prevención de la ministra Osorio Astorga, quien estuvo por condenar a los excarabineros Quevedo Rodríguez y Oliveros Aravena a 5 años y un día de presidio efectivo.

En el aspecto civil, el tribunal confirmó la sentencia, con declaración que se aumenta a $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) la indemnización de perjuicios a título de daño moral que deberán pagar solidariamente el fisco y los condenados Quevedo Rodríguez y Oliveros Aravena, a la viuda de la víctima.