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Medina Aldea Luis Alberto – Memoria Viva

Medina Aldea Luis Alberto

Rut: 5712484-9

Cargos: Jjefe de zona en Estado de Emergencia suplente en la III Region

Grado : Mayor

Rama : Ejército

Organismos : Dirección Nacional de Inteligencia (DINA)

Sociedad Pedro Diet Lobos
Escuela de la Americas


Agente DINA

Fuente :Revista Analisis No 282 

Categoría : Prensa

Luis Medina, No. de carne: 5.712.484 de Ñuñoa, manejo un equipo operativo ultra secreto que formo Manuel Contreras.

Miembro de la Sociedad Pedro Diet Lobos, pantalla comercial de la DINA para encubrir actividades tanto en Chile como en el exterior del pais.

Fue uno de los pocos hombres de Contreras que se quedo con Odlanier MENA cuando este se hizo cargo de la CNI.

En junio de 1986, con el grado de Mayor, fue jefe de zona en Estado de Emergencia suplente en la III Region

 


Condenan a oficial (r) del Ejército por torturas que le realizó a detenido en la dictadura

Fuente :El Desconcierto,  30 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

En la Segunda Sala del máximo tribunal se condenó, de forma unánime, al exuniformado a 200 días de presidio por la aplicación de tormentos. Como este es un caso en el que se violaron los Derechos Humanos, no prescribe, y también cabe destacar que se acogió un recurso de casación y se condenó al Fisco el pago de una indemnización de $50 millones a la víctima. 

La Corte Suprema condenó al oficial en retiro del Ejército, Luis Alberto Medina Aldea, por torturas contra Guillermo Torrealba Pastén en septiembre de 1973, en la Fiscalía Militar de Rancagua de ese entonces.

En la Segunda Sala del máximo tribunal se condenó, de forma unánime, al exuniformado a 200 días de presidio por la aplicación de tormentos.

Según informa Bíobío, esto, en línea con la investigación del ministro en visita, Mario Carroza Espinosa, donde se estableció que Torrealba Pasten fue detenido el día 15 de septiembre de 1973 por carabineros mientras se encontraba en su domicilio, luego fue ingresado a la Cárcel Pública desde donde fue sacado en dos ocasiones para ser interrogado.

En esos interrogatorios fue torturado por el teniente Medina en el lugar donde en ese tiempo funcionaba la Fiscalía Militar de Rancagua. De acuerdo a la investigación, el militar le dio golpes reiterados de puños, patadas y con una barra de metal.

Además, Medina amenazó de muerte a Torrealba diciéndole que lo llevaría a una sala para realizarle descargas eléctricas 

Como este es un caso en el que se violaron los Derechos Humanos, no prescribe, y también cabe destacar que se acogió un recurso de casación y se condenó al Fisco el pago de una indemnización de $50 millones a la víctima.


Corte Suprema condena a oficial de ejército (r) por aplicación de tormentos de Fiscalía Militar de Rancagua

Fuente :diarioelpulso.cl, 30 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

La Corte Suprema condenó a un oficial en retiro del Ejército por la aplicación de tormentos a Guillermo Torrealba Pastén, ocurridos en septiembre de 1973, en la entonces Fiscalía Militar de Rancagua.

En fallo unánime (Rol 8.318-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm- condenó a Luis Alberto Medina Aldea a 200 días de presidio por la aplicación de tormentos.

La investigación del ministro en visita Mario Carroza Espinosa estableció que:

1° Que Guillermo Humberto Torrealba Pasten es detenido el día 15 de septiembre de 1973, por personal de Carabineros de Chile de la Tenencia de Rosario y de la 4° Comisaría de Rengo, en su domicilio particular, ubicado en calle Prieto N° 15, en la localidad de Rosario. Una vez detenido Torrealba, es trasladado en primera instancia a la Tenencia de Rosario, luego a la 4° Comisaría de Rengo e ingresado finalmente a la Cárcel Pública de la ciudad de Rancagua, en calidad de incomunicado, lugar del cual fue sacado en dos oportunidades para ser sometido a interrogatorios, ocasiones en las que fue torturado por el Teniente Medina en la Fiscalía Militar de la ciudad, propinándole golpes constantes en distintas partes de su cuerpo con puños y patadas, utilizando además una barra de metal para tal fin, junto con amenazarlo de muerte y de ser ingresado a una sala para aplicarle descargas eléctricas.

2° Que por tal crimen fue condenado, en la misma sentencia impugnada, Luis Alberto Medina Aldea en calidad de autor del delito de aplicación de tormentos, contemplado en el numeral 1° del artículo 150 del Código Penal, calificado además como de lesa humanidad, acontecido en los meses de septiembre y octubre de 1973, en la ciudad de Rancagua, la que fue dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Mario Carroza Espinosa”, dice el fallo.

En el aspecto civil se acogió el recurso de casación y se condenó al Fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a la víctima al establecer que es un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista civil y penal.

“De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada”, afirma la sentencia en este aspecto.


Corte Suprema condena a oficial de Ejército (r) por apremios ilegítimos a detenidos en 1973

Fuente :Poder Judicial, 6 de Diciembre 2023

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó al entonces teniente Luis Alberto Medina Aldea a la pena 5 años de presidio, en calidad de autor de los delitos.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a oficial del Ejército en retiro por su responsabilidad en la aplicación de apremios ilegítimos a Arturo Mariano Droguett Madrid, Luis Alfonso Pérez Moreno, Francisco Ramón Abarca Moreno, Juan Carlos Pérez Muñoz, Marcos Erik Pezoa Salfate, Manuel Jesús Lara Bustamante, Alfonso Araya Salinas, Alfredo Antonio Martínez Córdova, Adolfo Ernesto Lara Bustamante, Orlando Martín Moraga Fuentealba, Joel Antonio Quintana García, David Eleuterio Quintana García, María Luisa Gutiérrez Catalán y Rosa Victoria Bustamante Valdebenito, detenidos en dependencias de la entonces Intendencia y en la cárcel de Rancagua. Ilícitos cometidos entre septiembre y diciembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 44.836-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier y Eliana Quezada– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al entonces teniente Luis Alberto Medina Aldea a la pena 5 años de presidio, en calidad de autor de los delitos.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, en relación a la infracción de los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal, arguye que no existen antecedentes para que pudiere ser considerado autor ejecutor del artículo 15 número 1 del Código Punitivo, desde que, si bien las víctimas fueron efectivamente detenidas, los hechos descritos y tenidos como probados, son exclusivamente atribuibles al capitán de Ejército don Joaquín Molina”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Indica que, como secretario, no tenía dominio alguno del hecho ni menos mando militar sobre un capitán, mucho menos, preparación efectiva en materia de inteligencia, y asimismo, que no existen antecedentes que hubiera colaborado con hechos anteriores o simultáneos en los mismos”.

Para la Sala Penal: “(…) conforme establece el sentenciador de primera instancia en su considerando 8°, ‘En el tiempo que permanecieron privados de libertad en los distintos centros de reclusión, en diversas oportunidades fueron trasladados a la Intendencia de la región donde funcionaba también la Fiscalía Militar, para ser entrevistados tal como lo ha señalado el acusado Medina en sus indagatorias, este además sostuvo haber confeccionado las listas con los nombres de los detenidos que eran requeridos para dicha instancia, lo que dista en cuanto a la terminología empleada, de aquello referido por las propias víctimas, quienes expusieron en sus atestados haber sido sacados de los recintos penitenciarios para ser interrogados acerca de armas, nombres de otras personas, actividades, etc., y cuyas respuestas de no ser satisfactorias para sus interrogadores conllevaba una serie de agresiones psicológicas y físicas, o atentados en contra de su indemnidad sexual, sea con golpes de pies y puños en diferentes partes de¡ (sic) cuerpo, golpes con un elemento denominado por las víctimas ‘tonto de goma’, aplicación de electricidad en manos, genitales y otras partes sensibles de¡(sic) cuerpo, y además de lo anterior, en el caso de las mujeres, ataques de índole sexual, ya que se les rasgó sus vestimentas y se les efectuaron tocaciones en sus senos, piernas, y frotaron sus cuerpos con el de ellas, un daño que se ve reflejado en los informes remitidos por el servicio médico legal en sus respectivos protocolos de Estambul.

La participación de Medina en los ilícitos, se acredita con los propios dichos de los querellantes, quienes en su mayoría le han reconocido en diligencias de careo por sus rasgos físicos, y aquellos que no han tenido la certeza de si se trata de él, han sido categóricos en manifestar que están seguros que un teniente de apellido Medina los torturó en la fiscalía, y tal como lo señaló el propio acusado en sus indagatorias ‘( … ) siendo el único teniente Medina en ese entonces’, a lo que hemos agregado los testimonios de oídas de personal de Gendarmería, de otros detenidos o testigos que han declarado en el curso de la investigación, cuyos atestados se encuentran debidamente individualizado en este fallo, que dan cuenta de la participación de¡ acusado Medina Aldea en interrogatorios e incluso de ellos haber visto a algunas de las víctimas llegar en malas condiciones luego de sus interrogatorios, como también lo señaló Patricio Rodolfo Javier Núñez Oliveira, médico, quien atendió en la enfermería a los detenidos de la cárcel de Rancagua, y que da fe de las condiciones en que estos arribaban a esas dependencias’”.

“Lo anterior es ratificado por los sentenciadores de segunda instancia al referirse a la participación del sentenciado en el motivo décimo, en el que dan cuenta de los medios probatorios para asentar su participación, y, descartando cualquier error en la persona, es reconocido por parte de sus víctimas, de manera tal que con la prueba referida, no existe error de derecho al calificar la participación de Medina como autor directo, de conformidad lo establece el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Por tal motivo el recurso tampoco puede prosperar”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto de la segunda infracción de derecho que hace valer la defensa, fundada en que los sentenciadores no calificaron la conducta del sentenciado como lo ha resuelto esta Corte, la determinación de la concurrencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y calificación, si procediere, constituye una labor privativa del órgano jurisdiccional cuya decisión se concreta en el fallo, de manera que la negativa a reconocer la circunstancia atenuante no configura una infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que dicha causal no puede prosperar”.

“Que –prosigue–, abocándonos al examen del tercer error de derecho denunciado por la inaplicación de la rebaja prevista en el artículo 103 del Código Penal, este será desestimado, comparte esta Corte lo razonado por el fallo en examen, debiendo nada más reiterarse que, dado que tanto la media prescripción, como la causal de extinción de la responsabilidad penal de prescripción, se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación; luego, la improcedencia de la prescripción total alcanza necesariamente a la parcial, puesto que una y otra institución se fundamentan en el mismo elemento, que es rechazado por el ordenamiento penal internacional tratándose de un delito de lesa humanidad, como el de la especie, de forma que ninguno de tales institutos resulta aceptable, conforme se ha sostenido por esta Corte reiteradamente (SCS Rol N° 17.887-2015, de 21 de enero de 2015; 24.290-2016 de 8 de agosto de 2016; 44.074-2016 de 24 de octubre de 2016; 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2018; y, 825-2018 de 25 de junio de 2018)”.

Indemnizaciones
En el ámbito civil, el máximo tribunal acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, fijó en $40.000.000 el monto indemnizatorio que el fisco y el condenado deberán pagar solidariamente por concepto de daño moral al recurrente, al no quedar justificado por qué se le estipuló una cifra inferior a la concedida a las demás víctimas recurrentes.

“Que las consideraciones de hecho exigen, asentar con exactitud los elementos fácticos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos por acreditados, establecimiento que es igualmente necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que le permita asentar hechos distintos”, afirma el fallo.

La resolución recuerda que: “Esta Corte ha destacado, en diversas oportunidades, la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes”.

“De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas”, detalla.

“En este sentido –ahonda–, cabe tener en consideración que dichos motivos de invalidación tienen –según la constante jurisprudencia– un carácter esencialmente objetivo y, para pronunciarse acerca de su procedencia, basta un examen externo del fallo a fin de constatar si concurren o no los requerimientos que exige la ley, sin que corresponda decidir sobre el valor o legalidad de las afirmaciones que de ellas se desprendan, aquilatar su mérito intrínseco o el valor de convicción que deba atribuírseles”.

“Que, en la especie, resulta evidente que la sentencia impugnada adolece de las falencias denunciadas, toda vez que de un estudio de ella aparece –en los términos acotados en la reflexión anterior– una nula y por lo tanto insuficiente exposición de los raciocinios que le sirven de soporte, en todos sus extremos, por lo que no se ha acatado el mandato del legislador”, asevera el fallo.

“Efectivamente, la sentencia recurrida, luego de exponer las alegaciones contenidas en los recursos deducidos por las partes y citar jurisprudencia que establece la procedencia de la indemnización de perjuicios en este tipo de casos, en el considerando vigésimo expresa: ‘En conclusión, una vez que se acreditaron las secuelas sufridas por los actores, en cuanto al dolor, la angustia y consecuencias negativas que les produjeron, considerándose los parámetros antes desarrollados, además de la gravedad de los hechos ilícitos, sus consecuencias y las circunstancias en que aquel aconteció es dable considerar que en la especie, el daño se ha prolongado en el tiempo, lo que se ha materializado en heridas sin cicatrizar, ocasionándosele efectos psicológicos de carácter permanente, los que han sido explicitados latamente en la sentencia en alzada, aplicándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad’; luego de lo cual confirma la sentencia apelada, sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a mantener, respecto del recurrente, una indemnización menor a la del resto, lo que, atendida la naturaleza de la impugnación formulada, constituye la omisión de los razonamientos de juicio denunciados por el arbitrio. No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, explicita el fallo.

“La necesidad de un análisis en tal sentido emana de la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercida y de lo expuesto por los litigantes, dado que, para una adecuada resolución del asunto, era imperativo analizar los perjuicios que la detención, tortura y apremios ilegítimos provocaron a Adolfo Ernesto Lara Bustamante. La controversia planteada versaba justamente sobre los daños que los agentes del Estado de Chile, con su actuar, causaron al recurrente”, concluye.

Tonto de goma
En el fallo de primera instancia, el ministro de fuero Mario Carroza dio por establecido los siguientes hechos:
“1.- El día 11 de septiembre de 1973, se decreta estado de sitio en todo el territorio de la República de Chile, y estado de emergencia en las provincias y departamentos de país, y designado como jefe e intendente de la entonces provincia de O'Higgins el coronel de Ejército Cristián Ackerknecht San Martín, quien para cumplir dichas funciones, deja de prestar labores directamente en el Regimiento de la ciudad y organiza una oficina de informaciones en dependencias de la antigua Intendencia de Rancagua, ubicada en la plaza principal de esa ciudad. Asimismo, y por instrucción directa del citado coronel, se constituye al interior de dicho inmueble la Fiscalía Militar a cargo del capitán de Ejército Bruno Enriotti Zuleta (fallecido), ante la cual se realizaron numerosos consejos de Guerra.

2.- Establecido el servicio de inteligencia en la ciudad de Rancagua, este contaba con un equipo colaborador que estaba conformado por dos funcionarios de Investigaciones de apellidos Acevedo y Fagalde (ambos fallecidos) y también, por el entonces teniente del Ejército Luis Alberto Medina Aldea, quien se dedicaba a la identificación e interrogatorio de las personas detenidas por motivos políticos, para ello se le releva temporalmente de sus funciones en el Regimiento de Infantería de Montaña N° 22 Lautaro, a modo que cumpliera exclusivamente funciones en la Fiscalía Militar y ejerciera eventualmente, como secretario del tribunal castrense.

3.- Entre las actividades y operativos realizados por el servicio de inteligencia a partir del mes de septiembre de 1973 en la entonces provincia de O'Higgins, resultaron privados de su libertad personal y luego fueron interrogados en dependencias de la antigua Intendencia, Marcos Erik Pezoa Salfate, Alfonso Araya Salinas, Orlando Martín Moraga Fuentealba, Adolfo Lara Bustamante, Manuel Jesús Lara Bustamante, María Luisa Gutiérrez Catalán, Joel Antonio Quintana García, David Eleuterio Quintana García y Alfredo Antonio Martínez Córdova, todos militantes del Partido Comunista o Partido Socialista, a excepción de María Gutiérrez Catalán, quien era funcionaria del Juzgado de Policía Local de Machalí. Una vez detenidos por distintas unidades policiales y militares de la región, fueron trasladados e ingresados a la Cárcel Pública de Rancagua, y en el caso de María Gutiérrez Catalán en la Cárcel de Mujeres, ‘El Buen Pastor’, de la misma ciudad. Desde esos lugares conducidos en distintas fechas y horas por funcionarios de Investigaciones o del Ejército hasta las instalaciones en que estaba instalada la Fiscalía Militar.

4.- En dependencias de la Fiscalía Militar los detenidos fueron interrogados por el equipo designado para esas funciones, siendo sometidos a sesiones de torturas, les golpearon con los puños, pies, y un ‘tonto de goma’ –vara metálica recubierta con goma–, en distintas partes de sus cuerpos, les aplicaron descargas eléctricas en sus genitales, manos, brazos, piernas y rostro, y además fueron amenazados de muerte. María Gutiérrez Catalán conjuntamente con los flagelos descritos fue violentada sexualmente.

5.- Los detenidos, Manuel Lara Bustamante, Adolfo Lara Bustamante, Alfredo Antonio Martínez Córdova, Joel Antonio Quintana García y David Eleuterio Quintana García fueron condenados en Consejo de Guerra, y el resto quedó en libertad en diferentes fechas, entre los meses de octubre de 1973 y enero de 1976, sin que hubiesen sido sometidos a proceso alguno.

6.- El servicio de inteligencia continuó su funcionamiento, y a mediados del mes de diciembre de 1973 por orden de la Fiscalía Militar de Rancagua, se realizó un operativo en el sector de la población Esperanza de esa ciudad, coordinado por el Ejército y por la Policía de Investigaciones, en el que resultaron detenidos Arturo Mariano Droguett Madrid, Luis Alfonso Pérez Moreno, Francisco Ramón Abarca Moreno, Juan Carlos Pérez Muñoz y Rosa Victoria Bustamante Valdebenito, cuyas edades fluctuaban entre los 14 y 18 años de edad.

7.- Los detenidos fueron en primer lugar retenidos en el Cuartel de Investigaciones, luego trasladados al expresidio y ex Cárcel de Mujeres ‘El Buen Pastor’, respectivamente, y llevados posteriormente en reiteradas ocasiones a la Fiscalía Militar de la ciudad de Rancagua. En el primer recinto fueron sometidos a interrogatorios por funcionarios de la institución, quienes les propinaron golpes de pies y puños, y además los golpearon con un ‘tonto de goma’ –vara metálica recubierta con goma–.

8.- En circunstancias que se encontraban en dependencias de la Fiscalía Militar, ubicada al interior de la Intendencia de la ciudad en aquella época, nuevamente son sometidos a sesiones de torturas y apremios ilegítimos, interrogados con la vista vendada, reciben constantes amenazas de ejecución, les propinaron golpes de puños y patadas en diferentes partes de sus cuerpos, recibieron descargas eléctricas en manos, brazos, pies y testículos en el caso de los hombres, y aplicación de descargas eléctricas en los pezones y abusos deshonestos en el caso de la única mujer de este grupo de detenidos, quien sufrió tocaciones en sus senos, le desgarraron la ropa y se frotaron con su cuerpo desnudo encima de un escritorio.

9.- Este grupo de jóvenes que se encontraban detenidos en el ex Presidio de Rancagua, y en la Cárcel de Mujeres ‘El Buen Pastor’, fueron dejados en libertad el 31 de diciembre de 1973, sin que hubiesen sido sometidos a proceso por tribunal alguno”.