Rut: 6.373.366-0
Cargos:
Grado : Suboficial
Rama : Ejército
Organismos : Dirección Nacional de Inteligencia (DINA)
Brigada Lautaro
Cuartel Simón Bolívar
Conferencia 1
Caso Conferencia: dictan acusación contra 79 ex DINA
Fuente :24horas.cl, 22 de octubre de 2013
Categoría : Prensa
Manuel Contreras, Pedro Espinoza y Miguel Krassnoff son algunos de los sindicados como responsables de la causa de Derechos Humanos.
Miguel Vázques, ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, determinó la responsabilidad de 79 ex integrantes de la Dirección Nacional de Inteligencia (Dina) en el secuestro calificado de siete personas y el homicidio calificado de Víctor Díaz López, hechos ocurridos entre mayo de 1976 y enero de 1977 y que conforman el llamado Caso Conferencia.
Los ocho delitos fueron perpetrados en los operativos realizados por la policía secreta de la dictadura de Augusto Pinochet en las calles Conferencia 1587, de la comuna de Santiago; Gaspar de Orense 993, de la comuna de Quinta Normal; Bello Horizonte 979, de la comuna de Las Condes, y el cuartel de Simón Bolívar 8800, en la comuna de La Reina.
Quienes fueron identificados como responsables de la desaparición de Mario Zamorano Donoso, Jorge Muñoz Poutays, Uldarico Donaire Cortés, Jaime Donato Avendaño, Elisa Escobar Zepeda, Lenin Díaz Silva y Eliana Espinoza Fernández y la muerte de Víctor Díaz López son:
Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Miguel Krassnoff Martchenko, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Madariaga Acevedo, Eugenio Fieldhouse Chávez, José Fuentealba Saldías, Hugo Clavería Leiva, José Soto Torres, Raúl Soto Pérez, Juan Carlos Escobar Valenzuela, Jerónimo Neira Méndez, Héctor Briones Burgos, Pedro Mora Villanueva, Roberto Rodríguez Manquel, Leonidas Méndez Moreno, Jorge Andrade Gómez, Nelson Herrera Lagos, Juan Morales Salgado, Jorge Sagardía Monje, Héctor Valdebenito Araya, Federico Chaigneau Sepúlveda, Bernardo Daza Navarro, Sergio Escalona Acuña, Guillermo Ferrán Martínez, Gladys Calderón Carreño, Elisa Magna Astudillo, Heriberto del Carmen Acevedo, Emilio Troncoso Vivallos, Claudio Pacheco Fernández, Jorge Díaz Radulovich, Orlando Altamirano Sanhueza, Eduardo Cabezas Mardones, Jorge Escobar Fuentes, René Riveros Valderrama, Jorge Pichunmán Curiqueo, Orfa Saavedra Vásquez, Celinda Aspe Rojas, Teresa Navarro Navarro, Berta Jiménez Escobar, Adriana Rivas González, Jorge Arriagada Mora, Pedro Bitterlich Jaramillo, Eduardo Oyarce Riquelme, Guillermo Díaz Ramírez, Ana Vilches Muñoz, Italia Vacarella Gilio, Jorge Manríquez Manterola, Orlando Torrejón Gatica, José Manuel Sarmiento Sotelo, Manuel Obreque Henríquez, Gustavo Guerrero Aguilera, Eduardo Garea Guzmán, Juvenal Piña Garrido, Rufino Jaime Astorga, Luis Lagos Yáñez, María Angélica Guerrero Soto, Sergio Castro Andrade, Manuel Montre Méndez, Pedro Gutiérrez Valdés, Claudio Orellana de la Pinta, Joyce Ahumada Despouy, Hiro Álvarez Vega, José Miguel Meza Serrano, José Ojeda Obando, Carlos Bermúdez Méndez, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Eduardo Reyes Lagos, Marilin Silva Vergara, Hernán Sovino Maturana, José Friz Esparza, Carlos Miranda Mesa, Camilo Torres Negrier, Orlando Inostroza Lagos, Carlos López Inostroza, José Seco Alarcón, Lionel Medrano Rivas, Juan Suazo Saldaña.
Los querellantes en el caso Conferencia, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, fueron notificados para que adhieran a la acusación de Vázquez o presenten otra en particular.
Una vez definidas éstas, se notificará a las defensas de los acusados para la etapa de plenario previa a la sentencia en primera instancia.
PROCESO DE MINISTRO CARROZA
En tanto, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza encausó a ex teniente Kenny Aravena Sepúlveda por su responsabilidad en los homicidios de Jorge Pacheco Durán, Denrio Álvarez Olivares y Ernesto Mardones, ocurridos el 19 de diciembre de 1973.
Según señala el escrito, una patrulla militar retiró a los fallecidos de la Cárcel Pública de Santiago para trasladarlos al regimiento número 1 Buin a cargo de Aravena y una hora después el oficial dejó los cuerpos de los tres detenidos en el Servicio Médico Legal (SML).
Carroza también dictó procesamiento por los homicidios de Luis Herrera González y Mario Parra Guzmán, ocurridos en septiembre de 1973, responsabilizando aPedro Silva Jiménez, Jaime García Zamorano, Jorge Muñoz Pontony y Pedro Rivera Piña por los delitos.
"El 27 de septiembre de 1973, una patrulla militar se dirige a la empresa Chilean Autos y accede a la detención de dos de sus trabajadores, dirigentes sindicales, Luis Ricardo Herrera González y Mario Parra Guzmán, acto seguido los traslada a las dependencias de la Academia de Guerra del Ejército (…) posteriormente, sin mediar justificación algunas, los oficiales mayor Jorge Muñoz Pontony y capitán Benjamín Araya Pérez le ordenan al capitán Jaime García Zamorano y a los soldados segundos Pedro Rivera Piña y Pedro Silva Jiménez, la ejecución de los detenidos", indica la investigación.
Secretaria del “Mamo” entre 53 acusados por caso conferencia
Fuente :La Nación, 7 de febrero de 2014
Categoría : Prensa
La requerida para su extradición desde Australia, Adriana Rivas, aparece junto a otras mujeres como la llamada “Doctora Hoffman” entre los encausados por el exterminio de la cúpula del partido Comunista en manos de brigadas de la DINA
Un crudo relato que incluye la acción de militares en el desentierro de cuerpos desde la Cuesta Barriga con resguardo de Carabineros, y la participación activa entre otros de la extraditable Adriana Rivas, ex secretaria de Manuel Contreras, incluye la acusación del juez Miguel Vásquez contra 53 ex agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) en el caso “Calle Conferencia Dos”.
Rivas permanece en Australia y está requerida su extradición desde el pasado jueves 16 de enero por la Corte Suprema a pedido del ministro en visita que la tiene entre los encausados en este procedimiento por el exterminio de la segunda cúpula del Partido Comunista en 1976.
En septiembre de 2013, la mujer que formalmente se desempeñó como secretaria del director de la DINA realizó declaraciones a la emisora australiana SBS que causaron repercusión al decir que defendía la tortura y, además, señaló que aquellos años en que perteneció al aparato represor fueron los mejores de su juventud.
Considerada agente de la Brigada Lautaro, la mujer en esa conversación indicó que las torturas en su país durante el régimen de Augusto Pinochet eran "un secreto a voces" y las calificó de técnica "necesaria" para "quebrantar a la gente".
LA DOCTORA HOFFMAN TAMBIÉN ESTÁ ENTRE LOS ACUSADOS
La resolución considera a otras 10 mujeres todas sindicadas como participantes en las torturas a los detenidos políticos, luego asesinados y hechos desaparecer, entre ellas Berta Jiménez, Celinda Aspe yGladys Calderón, quien habría actuado con inoculación de elementos tóxicos y que era conocida como la “Doctora Hoffman”.
En parte del documento se destaca unao de los testimonios que estableció que "Adriana Rivas y Berta Jiménez eran operativas" y que aunque "en el papel todos las mujeres eran secretarias" , se señala que "la verdad es que eran operativas" y que "Celinda Aspe era las más operativa de las agentes mujeres".
A LAS PUERTAS DE QUE SE DICTE SENTENCIAS
El proceso, que avanza a pasos agigantados para que se dicten sentencias, señala que a partir del 13 de diciembre de 1976 las brigadas de la DINA capturan en diversos operativos a Fernando Navarro Allendes, Lincoyán Berríos Cataldo, Horacio Cepeda Marinkovic, Fernando Ortiz Letelier, Héctor Véliz Ramírez, y Waldo Ulises Pizarro Molina.
La construcción del caso realizada por el magistrado señala que todos fueron llevados al cuartel Simón Bolívar de La Reina donde fueron interrogados bajo torturas, luego hechos desaparecer y que restos mínimos de algunos de estos fueron encontrados en sitios de inhumación ilegal.
EL DETALLE CON LA NÓMINA DE LOS ACUSADOS:
"I. A (1) Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, (2)Pedro Octavio Espinoza Bravo, (3)Juan Hernán Morales Salgado, (4)Ricardo Víctor Lawrence Mires, (5)Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, (6)Hernán Luis Sovino Maturana, (7)Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, (8)Eduardo Antonio Reyes Lagos, (9)Juvenal Alfonso Piña Garrido, (10)José Alfonso Ojeda Obando, (11)Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, (12)Jorge Laureano Sagardía Monje, (13)Héctor Raúl Valdebenito Araya, (14)Bernardo del Rosario Daza Navarro, (15)Sergio Orlando Escalona Acuña, (16)Jorge Lientur Manríquez Manterola, (17)José Miguel Meza Serrano, (18)Luis Alberto Lagos Yáñez, (19)María Angélica Guerrero Soto, (20)Jorge Iván Díaz Radulovich, (21)Guillermo Jesús Ferrán Martínez, (22)Jorge Segundo Pichunmán Curiqueo, (23)Orfa Yolanda Saavedra Vásquez, (24)Elisa del Carmen Magna Astudillo, (25)Claudio Orlando Orellana de la Pinta, (26)Eduardo Alejandro Oyarce Riquelme, (27)Heriberto del Carmen Acevedo, (28)Claudio Enrique Pacheco Fernández, (29)Emilio Hernán Troncoso Vivallos, (30)Sergio Hernán Castro Andrade, (31)Teresa del Carmen Navarro Navarro, (32)Juan Edmundo Suazo Saldaña, (33)Orlando Jesús Torrejón Gatica, (34)José Manuel Sarmiento Sotelo, (35)Carlos Enrique Miranda Mesa, (36)Víctor Manuel Álvarez Droguett, (37)Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, (38)Gustavo Enrique Guerrero Aguilera, (39)Manuel Antonio Montre Méndez, (40)Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, (41)Hiro Álvarez Vega, (42)Celinda Angélica Aspe Rojas, (43)Jorge Hugo Arriagada Mora, (44)Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, (45)Carlos Justo Bermúdez Méndez, (46)Eduardo Patricio Cabezas Mardones, (47)Adriana Elcira Rivas González, (48)Carlos Eusebio López Inostroza, (49)Italia Donata Vaccarella Gilio, Camilo Torres Negrier, Joyce Ana Ahumada Despouy, Marilín Melahani Silva Vergara, yJosé Domingo Seco Alarcón, como coautores de los delitos de secuestro calificado de Fernando Alfredo Navarro Allendes, cometido a partir el 13 de diciembre de 1976, y Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, Horacio Cepeda Marinkovic, Juan Fernando Ortíz Letelier, Héctor Véliz Ramírez, cometidos a partir del 15 de diciembre de 1976.
II: A Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, y Ricardo Víctor Lawrence Mires, como coautores del delito de secuestro calificado de Waldo Ulises Pizarro Molina, cometido a partir el 15 de diciembre de 1976.
III. A Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Ricardo Víctor Lawrence Mires, Eduardo Antonio Reyes Lagos, Juvenal Alfonso Piña Garrido, José Alfonso Ojeda Obando, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Jorge Iván Díaz Radulovich, Heriberto del Carmen Acevedo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso Vivallos, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, Carlos Enrique Miranda Mesa, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, Eduardo Patricio Cabezas Mardones, Carlos Eusebio López Inostroza y José Domingo Seco Alarcón, comocoautoresde tres delitos de homicidio calificado de Juan Fernando Ortiz Letelier, Horacio Cepeda Marinkovic y Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, perpetrados entre el 15 de diciembre de 1976 al 25 de diciembre de 1976, en la ciudad de Santiago."
Corte de Santiago confirma fallo que condenó a 30 agentes de la DINA por secuestro calificado de joven embarazada
Fuente :pjud.cl, 4 de Marzo 2022
Categoría : Prensa
Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a 30 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Reinalda del Carmen Pereira Plaza. Joven de 29 años y con un embarazo de cinco meses, que fue detenida el 15 de diciembre de 1976, en la actual comuna de Macul y conducida al cuartel de detención clandestino ubicado en la calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, desde donde se pierde su rastro.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a 30 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Reinalda del Carmen Pereira Plaza. Joven de 29 años y con un embarazo de cinco meses, que fue detenida el 15 de diciembre de 1976, en la actual comuna de Macul y conducida al cuartel de detención clandestino ubicado en la calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, desde donde se pierde su rastro.
En la sentencia (causa rol 3.023-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Rosa Kittsteiner, María Paula Merino y Paula Rodríguez– ratificó la sentencia que condenó a Pedro Espinoza Bravo, Juan Morales Salgado y Ricardo Lawrence Mires a 10 años de presidio como autores del delito.
En tanto, en calidad de coautores, Gladys Calderón Carreño, Juvenal Piña Garrido, Héctor Valdebenito Araya, Sergio Escalona Acuña, Jorge Manríquez Manterola, María Angélica Guerrero Soto, Orfa Saavedra Vásquez, Elisa Magna Astudillo, Heriberto del Carmen Acevedo, Claudio Pacheco Fernández, Emilio Troncoso Vivallos, Teresa Navarro Navarro, José Manuel Sarmiento Sotelo, Gustavo Guerrero Aguilera y Jorge Arriagada Mora deberán cumplir 7 años de presidio.
En el caso de José Alfonso Ojeda Obando, José Miguel Meza Serrano, Jorge Iván Díaz Radulovich, Jorge Segundo Pichunmán Curiqueo, Sergio Hernán Castro Andrade, Carlos Enrique Miranda Mesa, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, Bertha Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, Carlos Eusebio López Inostroza y Joyce Ana Ahumada Despouy deberán purgar penas de 4 años como cómplices.
El tribunal de alzada hizo suyos los antecedentes que permitieron al ministro en visita Miguel Vázquez Plaza establecer la responsabilidad y participación que les cupo a los entonces agentes del Estado condenados, en el secuestro y desaparición de la tecnóloga médica.
“Que, en ese derrotero, se comparte lo razonado en la sentencia que se revisa, a efectos de establecer la participación de los condenados, por cuanto los antecedentes de prueba reseñados en la sentencia en alzada, en los motivos catorce en contra de Espinoza Bravo, diecisiete en contra de Morales Salgado, veinte en contra de Lawrence Mires, veintinueve en contra de Calderón Carreño, treinta y dos en contra de Piña Garrido, cuarenta y uno en contra de Valdebenito Araya, cuarenta y cuatro en contra de Escalona Acuña, cuarenta y siete en contra de Manríquez Manterola, sesenta y cinco en contra de Saavedra Vásquez, sesenta y ocho en contra de Magna Astudillo, setenta y uno en contra de Oyarce Riquelme, setenta y cuatro en contra de Acevedo, setenta y siete en contra de Pacheco Fernández, ochenta en contra de Troncoso Vivallos, ochenta y seis en contra de Navarro Navarro, noventa y cinco en contra de Sarmiento Sotelo, ciento siete en contra de Guerrero Aguilera y ciento veintidós en contra de Arriagada Mora, constituyen un conjunto de presunciones judiciales, que atendida su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten acreditar la participación que a título de coautores, en los términos previstos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, se les atribuye, conforme con lo razonado en los motivos quince, dieciocho, veintiuno, treinta, treinta y tres, cuarenta y dos, cuarenta y cinco, cuarenta y ocho, sesenta y seis, sesenta y nueve en contra de Magna Astudillo, setenta y dos, setenta y cinco, setenta y siete, ochenta y uno, ochenta y siete, noventa y cinco, ciento siete y ciento veintitrés respectivamente y que se complementa con lo razonado en los fundamentos ciento setenta y tres, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y seis, ciento ochenta y nueve, ciento noventa y cinco, ciento noventa y siete, doscientos tres, doscientos seis y doscientos diez”, se detalla.
La resolución agrega que: “En este punto cabe precisar que la participación como coautor que se atribuye a Juan Morales Salgado, se encuadra plenamente en lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 Código Penal, desde que actuaba bajo las órdenes directas de Manuel Contreras y estaba a cargo del cuartel de Simón Bolívar a la época de los hechos, correspondiéndole en dicha calidad coordinar los trabajos operativos de las brigadas que actuaban bajo su mando, especialmente en relación a la desarticulación del Partido Comunista, destinando personal a su cargo para ello, dirigir las labores de investigación y recibir los informes correspondientes, disponiendo el ingreso y retención de los detenidos a la unidad, así como los interrogatorios y torturas a los que eran sometidos y, en su caso, su muerte y desaparición, estableciéndose que estuvo presente durante el interrogatorio y tortura de la víctima de estos antecedentes, lo que determina que intervino de una manera inmediata y directa en los hechos, por lo que su conducta implica un aporte funcional al resultado global, manteniendo en conjunto con los otros hechores, el codominio del hecho”.
“Por su parte, la atribución de responsabilidad a título de coautora, en los términos previstos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, que se imputa a la encartada María Angélica Guerrero Soto, se establece en virtud de su confesión conforme con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, la que se ve corroborada con el mérito los antecedentes señalados en la fundamentación cincuenta y siete de la sentencia recurrida, a lo que se suma lo razonado en la motivación ciento noventa y tres”, añade el fallo.
“Que, en el mismo sentido –prosigue–, se adhiere a lo señalado en la sentencia en estudio, por cuanto los indicios señalados en los motivos treinta y cinco en contra de Ojeda Obando, cincuenta en contra de Meza Serrano, cincuenta y tres en contra de Lagos Yáñez, cincuenta y nueve en contra de Díaz Radulovich, sesenta y dos en contra de Pichunmán Curiqueo, ochenta y tres en contra de Castro Andrade, noventa y ocho en contra de Miranda Mesa, ciento uno en contra de Álvarez Droguett, ciento cuatro en contra de Altamirano Sanhueza, ciento trece en contra de Díaz Ramírez, ciento veinticinco en contra de Jiménez Escobar, ciento treinta y cuatro en contra de López Inostroza y ciento cuarenta y tres en contra de Ahumada Despouy, reúnen la fuerza necesaria para configurar presunciones judiciales, que atendida su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia, permiten acreditar la participación que se les atribuye a título de cómplices, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, al tenor de lo razonado en los basamentos treinta y seis, cincuenta y uno, cincuenta y cuatro, sesenta, sesenta y tres, ochenta y cuatro, noventa y nueve, ciento dos, ciento cinco, ciento catorce, ciento veintiséis, ciento treinta y cinco y ciento cuarenta y cuatro, respectivamente, a lo que se aúnan los razonamientos ciento setenta y uno, ciento setenta y nueve, ciento ochenta y siete, ciento noventa y ocho, doscientos, doscientos cuatro y doscientos ocho del fallo”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) como se señaló, ha quedado suficientemente demostrado que todos los imputados eran parte de una estructura organizada bajo subordinación y dependencia, en la que coexistían quienes ejercían labores de dirección y personal operativo, dedicado tanto a la investigación cuanto a la detención, custodia, interrogatorio, tortura y, en su caso, muerte y desaparición de los detenidos, en lo que se observa, por un lado, la división de roles propia de la coautoría, desde que todos ellos realizaron un aporte funcional a la ejecución del delito, disponiendo cada uno de ellos del codominio del hecho y, por otro, una facilitación de los medios con que se comete el delito, cooperando así en el hecho ajeno, por actos anteriores o simultáneos, que es lo que caracteriza la complicidad”.
“En ese entendido, contrariamente a lo que señalan las defensas en estrados en sustento de sus apelaciones, conviene precisar que no se castiga a los condenados meramente por pertenecer a la institución, sino por las conducta desplegada por cada uno en relación a los hechos que atañen a la víctima de estos autos, doña Reinalda Pereira Plaza, lo que también conduce a descartar la intervención de aquellos acusados a cuyo respecto, no obstante haberse establecido que formaban parte de la misma institución y prestaron funciones en el inmueble ubicado en Simón Bolívar N° 8.800 de La Reina, no se ha comprobado su participación punible en alguna de las formas previstas en la ley”. Concluye.
Detención y desaparición
En el fallo en alzada, el ministro en vista Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que, la Dirección de Inteligencia Nacional Dina , en una fecha no precisada, pero durante el primer semestre del año 1976, ocupó y habilitó un inmueble de calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, consistente en una casa quinta, que fue acondicionada para su propósito de reclusión. Contaba con un solo portón de acceso, una garita a su derecha donde se hacía la guardia de puerta, una casa al fondo, una cancha de baby futbol, estacionamientos y al lado izquierdo del predio una especie de gimnasio donde había un casino, cocina y unos camarines y baños, que se acondicionaron para ser utilizados como calabozos, inmueble en el que se desempeñó operativamente la brigada Lautaro a cargo del mayor Juan Morales Salgado y que fue ocupado como un lugar secreto y clandestino de reclusión; a dicho recinto eran llevadas personas en calidad de detenidas, para ser interrogadas bajo el empleo de diversas técnicas de apremios físicos, en especial respecto de aquellas que tenían o habían tenido militancia política adherente al Partido Comunista.
b) Que asimismo, en el segundo semestre del año 1976, se trasladaron a dicho recinto, las agrupaciones de la DINA a cargo de los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, conjuntamente con sus agentes operativos, los que se preocuparon fundamentalmente de investigar, ubicar, allanar, perseguir, reprimir y desarticular a los miembros del Partido Comunista, en especial a sus cúpulas directivas, para lo cual se habilitaron dependencias provisorias para su instalación; consistentes en oficinas, un gimnasio y camarines que fueron calabozos de encierro, en donde se realizaban los interrogatorios y torturas, utilizando apremios con diversos métodos.
c) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza, embarazada de su primer hijo, de 5 meses de gravidez, tecnólogo médico y militante comunista, que trabajaba asilando personas y como enlace entre Eliana Ahumada y Fernando Navarro, aunque también relacionada al militante comunista Fernando Ortiz, fue detenida a sus 29 años de edad, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras esperaba locomoción colectiva, por agentes de seguridad el día 15 de diciembre de 1976, en la calle Exequiel Fernández esquina Rodrigo de Araya, comuna de Nuñoa, actualmente comuna de Macul. Los agentes que la detuvieron, se movilizaban en dos automóviles marca Peugeot; uno de ellos patente HLN-55, de donde se bajó un sujeto que la tomó violentamente, al dar gritos de auxilio, se bajó un segundo sujeto con el cual fue reducida a la fuerza e ingresada al interior del vehículo. La detención fue materializada en presencia de testigos que se encontraban en los diversos locales comerciales circundantes, que dan cuenta que una vez reducida la víctima y materializada la detención, el automóvil se dirigió por Rodrigo de Araya en dirección al norte.
d) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza fue trasladada al cuartel secreto de reclusión Simón Bolívar, donde fue vista junto a otros privados de libertad, que a su vez, habían sido detenidos por las mismas brigadas bajo la misma política operativa entre el 13 y 15 de diciembre de 1976; esto es, Héctor Véliz Ramírez, Fernando Navarro Allendes, Lincoyán Yalu Berríos Cataldo, Juan Fernando Ortiz Letelier y Horacio Cepeda Marincovich. En este lugar, Reinalda fue duramente golpeada, torturada, apremiada ilegítimamente y luego hecha desaparecer, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.
e) Que, el gobierno chileno de la época, dada las gestiones de búsqueda efectuadas por su familiares, informó que la afectada registraba salida ‘a pie’ por el paso fronterizo de Chile con Argentina Los Libertadores, el día 21 de diciembre de 1976, versión oficial que se estableció judicialmente como falsa, según consta en proceso tenido a la vista, autos Rol 2-77, en el cual se constató que la hoja de ruta que consignaba dichas circunstancias, había sido falsificada.
f) Que, la víctima de autos fue detenida en la vía pública al igual que otras trece personas en circunstancias similares; once pertenecientes al Partido Comunista y dos al MIR y, donde la información proporcionada por el Gobierno Militar fue semejante y errada, demostrando un operativo a gran escala que obedeció a una política de investigación, persecución y desarticulación del Partido Comunista y no, a un hecho aislado.
g) Que, todas las personas antes mencionadas, incluida la víctima, fueron detenidas para ser interrogadas y torturadas en razón de su militancia política y, a fin de obtener información sobre sus actividades de partido y la identificación de otros miembros del Partido Comunista en la clandestinidad; apremios que no cesaban hasta la obtención de la información requerida o, hasta la inconciencia de las víctimas”.