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Fuenzalida Pérez Eduardo Avelino – Memoria Viva

Fuenzalida Pérez Eduardo Avelino

Alias : El Rossini Chico; Mauricio Gavin Pérez;

Rut: 7.410.430-4

Cargos:

Grado : Suboficial Mayor

Rama : Ejército

Organismos : Central Nacional de Informaciones (CNI)

Brigada Azul


Corte Suprema condena a siete agentes de la CNI por homicidio calificado en Recoleta

Fuente :pjud.cl, 25 de Octubre 2021

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala condenó a Álvaro Corbalán Castilla, Jorge Jofré Rojas, Víctor Ruiz Godoy, José Salas Fuentes y Carlos Palma López a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, condenó a siete agentes de la extinta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Juan Antonio Díaz Cliff. Ilícito perpetrado el 18 de abril de 1986, en la comuna de Recoleta.

En fallo unánime (causa rol 13.364-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Roberto Contreras y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Carolina Coppo– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior de los sentenciados.

El máximo tribunal confirmó la sentencia apelada, con declaración que los agentes Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, Jorge Enrique Jofré Rojas, Víctor Eulogio Ruiz Godoy, José Guillermo Salas Fuentes y Carlos Palma López quedan condenados a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

En tanto, Eduardo Avelino Fuenzalida Pérez y Ema Ceballos Núñez deberán purgar 5 años y un día de presidio, por su responsabilidad como cómplices.

“Que se ha entendido que la causal de nulidad en examen concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se produce, de igual manera, cuando entre sí esas consideraciones son contradictorias o se destruyen unas a otras, situación que se advierte del estudio de los antecedentes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la sentencia de primer grado, en su motivo 31°, luego de reconocer la atenuante de irreprochable conducta anterior a todos los acusados, señala ‘sin calificación por no haber mérito para ello’, mientras que el fallo de alzada, que reproduce el del a quo sin eliminar o modificar dicha afirmación, en su basamento 13° expresa lo siguiente: ‘Que dicho lo anterior, no es posible soslayar que los acusados Jofré Rojas, Ruiz Godoy, Salas Fuentes y Palma López eran suboficiales del Ejército, mientras que Ema Ceballos Núñez, administrativo de la Armada en grado de marinero 2°, que fueron destinados a cumplir funciones –cuando ninguno de ellos sobrepasaba los 30 años– a la Central Nacional de Informaciones, organismo en el cual su jerarquía era de subordinados cuya capacidad de resistencia o desobediencia era reducida.
Tratándose de un órgano represor que de manera sistemática incurría en la perpetración de delitos, donde los sentenciados antes individualizados tenían escasas posibilidades para rechazar su comisión o de abstenerse de obrar mal, hay motivos para suponer que la ejecución de este ilícito se vio propiciada por circunstancias extraordinarias que alteraron la capacidad de autodeterminarse y, por ende, es factible ponderar la atenuante de irreprochable conducta que les favorece como muy calificada’”.

Para la Corte Suprema: “(…) al reproducir la sentencia en análisis el motivo 31° del fallo de primer grado, pasa éste a formar parte de aquélla, lo que importa que la misma resolución afirma por un lado que no hay mérito para acoger la calificación de la minorante de irreprochable conducta anterior y, por otro, que sí lo hay entregando razones para así sostenerlo, antinomia que en definitiva priva de fundamento a esta parte del fallo, impidiendo que cualquier ciudadano, y especialmente los familiares de la víctima de autos, pueda comprender el motivo por el cual los sentenciadores acogen la pretendida calificación y aplican la consiguiente rebaja punitiva”.

“Que es manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada contiene motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo, en lo referido a la calificación de la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y la rebaja de un grado de la pena a los acusados, de la fundamentación exigida en el artículo 500 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el N° 9 del artículo 541 del referido cuerpo legal, vicio que, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, la pena no podría haberse rebajado en un grado al concurrir en favor de todos los acusados sólo una circunstancia atenuante, razón por la que el recurso será acogido”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, con las siguientes declaraciones:
I.- Que Álvaro Corbalán Castilla, Jorge Jofré Rojas, Víctor Ruiz Godoy, José Salas Fuentes y Carlos Palma López quedan condenados a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de homicidio calificado de Juan Antonio Díaz Cliff, cometido el 18 de abril de 1986, previsto y sancionado e el artículo 391 N° 1, circunstancias primera y quinta del Código Penal.
II.- Que Eduardo Fuenzalida Pérez y Ema Ceballos Núñez quedan condenados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como cómplices del delito antes referido.
III.- Que atendido el quántum las penas corporales impuestas, todos los sentenciados deberán cumplirlas de manera efectiva, sirviéndoles de abonos los tiempos que permanecieron privados de libertad y que se les han reconocido en el fallo de primera instancia”.

En la resolución de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido que: “El día 18 de abril de 1986 dos equipos de la Brigada Azul de la Central Nacional de Informaciones (CNI), en ese entonces al mando del agente Krantz Bauer, dirigido uno de ellos por Jorge Jofré Rojas y el otro, por José Salas Fuentes, previo seguimiento y vigilancia al sector de Recoleta, decidieron interceptar a un transeúnte que circulaba por la calle Gabriel Palma de esa comuna –Juan Antonio Díaz Cliff, militante del MIR–, que en ese instante caminaba hacia su domicilio.
En el operativo, dos de los agentes de uno de estos equipos, con la cobertura de dos agentes del otro equipo, bajan de los vehículos que les trasladaban y al ver a Díaz Cliff, extraen armas de fuego y con ellas le disparan al cuerpo, impactándoles en cinco oportunidades, uno de los proyectiles le perfora el pulmón derecho, ocasionándole anemia grave que finalmente le causa la muerte”.