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Fuenzalida Pérez Eduardo Avelino – Memoria Viva

Fuenzalida Pérez Eduardo Avelino

Alias : El Rossini Chico; Mauricio Gavin Pérez;

Rut: 7.410.430-4

Cargos:

Grado : Suboficial Mayor

Rama : Ejército

Organismos : Central Nacional de Informaciones (CNI)

Brigada Azul


Corte Suprema condena a siete agentes de la CNI por homicidio calificado en Recoleta

Fuente :pjud.cl, 25 de Octubre 2021

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala condenó a Álvaro Corbalán Castilla, Jorge Jofré Rojas, Víctor Ruiz Godoy, José Salas Fuentes y Carlos Palma López a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, condenó a siete agentes de la extinta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Juan Antonio Díaz Cliff. Ilícito perpetrado el 18 de abril de 1986, en la comuna de Recoleta.

En fallo unánime (causa rol 13.364-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Roberto Contreras y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Carolina Coppo– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior de los sentenciados.

El máximo tribunal confirmó la sentencia apelada, con declaración que los agentes Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla, Jorge Enrique Jofré Rojas, Víctor Eulogio Ruiz Godoy, José Guillermo Salas Fuentes y Carlos Palma López quedan condenados a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

En tanto, Eduardo Avelino Fuenzalida Pérez y Ema Ceballos Núñez deberán purgar 5 años y un día de presidio, por su responsabilidad como cómplices.

“Que se ha entendido que la causal de nulidad en examen concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se produce, de igual manera, cuando entre sí esas consideraciones son contradictorias o se destruyen unas a otras, situación que se advierte del estudio de los antecedentes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la sentencia de primer grado, en su motivo 31°, luego de reconocer la atenuante de irreprochable conducta anterior a todos los acusados, señala ‘sin calificación por no haber mérito para ello’, mientras que el fallo de alzada, que reproduce el del a quo sin eliminar o modificar dicha afirmación, en su basamento 13° expresa lo siguiente: ‘Que dicho lo anterior, no es posible soslayar que los acusados Jofré Rojas, Ruiz Godoy, Salas Fuentes y Palma López eran suboficiales del Ejército, mientras que Ema Ceballos Núñez, administrativo de la Armada en grado de marinero 2°, que fueron destinados a cumplir funciones –cuando ninguno de ellos sobrepasaba los 30 años– a la Central Nacional de Informaciones, organismo en el cual su jerarquía era de subordinados cuya capacidad de resistencia o desobediencia era reducida.
Tratándose de un órgano represor que de manera sistemática incurría en la perpetración de delitos, donde los sentenciados antes individualizados tenían escasas posibilidades para rechazar su comisión o de abstenerse de obrar mal, hay motivos para suponer que la ejecución de este ilícito se vio propiciada por circunstancias extraordinarias que alteraron la capacidad de autodeterminarse y, por ende, es factible ponderar la atenuante de irreprochable conducta que les favorece como muy calificada’”.

Para la Corte Suprema: “(…) al reproducir la sentencia en análisis el motivo 31° del fallo de primer grado, pasa éste a formar parte de aquélla, lo que importa que la misma resolución afirma por un lado que no hay mérito para acoger la calificación de la minorante de irreprochable conducta anterior y, por otro, que sí lo hay entregando razones para así sostenerlo, antinomia que en definitiva priva de fundamento a esta parte del fallo, impidiendo que cualquier ciudadano, y especialmente los familiares de la víctima de autos, pueda comprender el motivo por el cual los sentenciadores acogen la pretendida calificación y aplican la consiguiente rebaja punitiva”.

“Que es manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada contiene motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo, en lo referido a la calificación de la minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y la rebaja de un grado de la pena a los acusados, de la fundamentación exigida en el artículo 500 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el N° 9 del artículo 541 del referido cuerpo legal, vicio que, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, la pena no podría haberse rebajado en un grado al concurrir en favor de todos los acusados sólo una circunstancia atenuante, razón por la que el recurso será acogido”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, con las siguientes declaraciones:
I.- Que Álvaro Corbalán Castilla, Jorge Jofré Rojas, Víctor Ruiz Godoy, José Salas Fuentes y Carlos Palma López quedan condenados a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de homicidio calificado de Juan Antonio Díaz Cliff, cometido el 18 de abril de 1986, previsto y sancionado e el artículo 391 N° 1, circunstancias primera y quinta del Código Penal.
II.- Que Eduardo Fuenzalida Pérez y Ema Ceballos Núñez quedan condenados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como cómplices del delito antes referido.
III.- Que atendido el quántum las penas corporales impuestas, todos los sentenciados deberán cumplirlas de manera efectiva, sirviéndoles de abonos los tiempos que permanecieron privados de libertad y que se les han reconocido en el fallo de primera instancia”.

En la resolución de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido que: “El día 18 de abril de 1986 dos equipos de la Brigada Azul de la Central Nacional de Informaciones (CNI), en ese entonces al mando del agente Krantz Bauer, dirigido uno de ellos por Jorge Jofré Rojas y el otro, por José Salas Fuentes, previo seguimiento y vigilancia al sector de Recoleta, decidieron interceptar a un transeúnte que circulaba por la calle Gabriel Palma de esa comuna –Juan Antonio Díaz Cliff, militante del MIR–, que en ese instante caminaba hacia su domicilio.
En el operativo, dos de los agentes de uno de estos equipos, con la cobertura de dos agentes del otro equipo, bajan de los vehículos que les trasladaban y al ver a Díaz Cliff, extraen armas de fuego y con ellas le disparan al cuerpo, impactándoles en cinco oportunidades, uno de los proyectiles le perfora el pulmón derecho, ocasionándole anemia grave que finalmente le causa la muerte”.


Corte Suprema condena a agentes de la CNI por homicidio de profesor ejecutado en falso operativo

Fuente :pdju.cl, 11de Diciembre 2024

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a nueve agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del profesor Alan Williams Rodríguez Pacheco. Ilícito cometido en la comuna de Maipú, en enero de 1985.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a nueve agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del profesor Alan Williams Rodríguez Pacheco. Ilícito cometido en la comuna de Maipú, en enero de 1985.

En fallo unánime (causa rol 10.237-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Álvaro Julio Federico Corbalán Castilla y Aquiles Mauricio González Cortés a 15 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

En tanto, los otrora agentes represivos Rodolfo Enrique Olguín González, Víctor Eulogio Ruiz Godoy, José Guillermo Sala Fuentes, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Sylvia Teresa Oyarce Pinto y Claudio Segundo Sanhueza Sanhueza deberán cumplir 10 años y un día de presidio, como coautores.

Asimismo, se mantiene la pena impuesta al recurrente Eduardo Avelino Fuenzalida Pérez de 5 años y un día de presidio efectivo.

“Que, en sucesivos pronunciamientos, esta Corte ha declarado los motivos acerca de la impropiedad asociada a la interposición aislada de la causal señalada en el numeral 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Criminal, en la que se denuncia una infracción a la ley reguladora de la prueba”, plantea el fallo.

“En este caso, se ha sostenido que si ella se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe ser desestimada”, añade.

“En efecto –continúa–, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias y determine, de oficio, cuál de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente, de tal forma que el recurso contiene un defecto que conlleva su rechazo”.

La resolución agrega: “Que, de igual forma, necesario resulta reafirmar la posición que tradicionalmente mantiene la jurisprudencia en materia de casación penal, en particular en lo relativo a la causal invocada por la recurrente. En efecto, la protesta planteada es la contenida en el numerando 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se refiere a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, la cual debe tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia”.

“En particular, la recurrente cuestiona la valoración ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin embargo, más allá de esta afirmación y la reproducción de los aspectos observados, en ninguna parte de su arbitrio desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración. Es más, el articulista tan solo asevera la infracción, construyendo su reclamo en afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad, buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una nueva valoración de los medios probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia”, afirma la resolución.

“En este sentido –ahonda–, no está demás mencionar que los jueces de instancia son soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema le está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba que, como dispone el motivo de casación, influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N°7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N°7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.

Para el máximo tribunal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente tasados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.

“Con lo dicho, es posible concluir que el recurso pretende la ejecución de una tarea que ya fue efectuada, entregándose razones legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, pero que, en concreto, se sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los vicios que se les endilga a ellos, debiendo así ser desechado el recurso presentado”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que por parte del apoderado de la condenada Sylvia Oyarce Pinto, se presenta un recurso de invalidación de fondo, el que se sustenta en los numerales 1° y 7° del artículo 546 de Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción del artículo 15 N°3 del Código Penal, en relación con el N°1 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, cuestión que se produciría al cambiar la participación atribuida a la inculpada, quien pasó de ser cómplice a autora, sin que, en su concepto, existan pruebas que permitan acreditar los requisitos asociados al concierto previo, ni a la facilitación de los medios para su ejecución, ni el hecho de presenciar el mismo sin tomar parte inmediata en él, de tal manera que entiende que nunca ejecutó acciones propias de la coautoría, estimando que, de paso, se infringe el artículo 488 N°1 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

“En consecuencia, solicita invalidar dicho fallo y dictar una nueva sentencia conforme a la ley y al mérito del proceso, que declare que no hay en estos autos elemento alguno que permita sostener que Sylvia Oyarce Pinto hizo algo de manera tal que se le pueda formar reproche penal, en los términos del artículo 15 N°3 del Código Penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos por los respectivos apoderados de los sentenciados Aquiles Mauricio González Cortés, Eduardo Avelino Fuenzalida Pérez, José Guillermo Salas Fuentes, Rodolfo Enrique Olguín González, Víctor Eulogio Ruiz Godoy, Juan Alejandro Jorquera Abarzúa, Sylvia Teresa Oyarce Pinto y Claudio Segundo Sanhueza Sanhueza, enderezados contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que no es nula”.

Ataque planificado
La sentencia de primer grado, dictada por el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que la Central Nacional de Informaciones, CNI, fue creada el día 13 de agosto de 1977 mediante el Decreto Ley N°1878, cuya norma estableció su estructura, con atribuciones y facultades similares a las de su antecesora, la DINA, imponiendo una dependencia del Ministerio del Interior, condescendiente con su función de reunir y procesar toda la información nacional proveniente de diversos campos de acción que el ‘… Supremo Gobierno requiere para la formulación de planes y programas, y adopción de medidas necesarias para el resguardo de la seguridad nacional, el desenvolvimiento de las actividades nacionales y la mantención de la institucionalidad.

La organización tuvo naturaleza militar y contaba tanto con personal de las fuerzas armadas como personal civil para la realización de sus funciones, estando dotada de medios propios, recintos de detención, etc., todo ello a cargo de un director general, quien ejercía el mando nacional y al cual se encontraban supeditados todos sus miembros.

En la Región Metropolitana, se encontraba la División Antisubversiva asentada en el Cuartel Borgoño, y dentro de ella, entre otras, estaba la Brigada Azul, que tenía como objetivo, a la fecha de ocurrencia de los hechos, la investigación y represión del Movimiento de Izquierda Revolucionaria.

Las Brigadas se organizaban cupularmente en torno a un oficial al mando, quien establecía las directrices, objetivos y prioridades del trabajo.

En este nivel medio de estructura, como en toda organización jerarquizada, se mantuvo el contacto y los canales de información con sus superiores en el caso reseñado, a quienes se daba cuenta del trabajo y se recibían directrices. Las operaciones de las brigadas eran desarrolladas por agrupaciones o equipos de trabajo, compuestas por miembros del Ejército, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes seguían las órdenes impartidas por los jefes de las Brigadas;

2.- Que así las cosas, Alan Williams Rodríguez Pacheco, de 28 años de edad, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, el día 3 de enero de 1985, habitaba junto a su pareja Emilia Rosa López Cifuentes, quien se encontraba embarazada, la vivienda de calle Victoria N°2304 de la comuna de Maipú. Él efectuaba clases particulares de inglés y trabajos de dactilografía en su casa, mientras que ella cumplía funciones administrativas en el Centro de Estudios Sociales y Económicos VECTOR.
El día mencionado y después de haberse despedido de su mujer en la puerta de la casa, se devuelve y se mantiene en el interior hasta cerca de las 10:30 horas, momento en que el inmueble es atacado por agentes de seguridad de la Central Nacional de Informaciones, CNI, quienes desde hacía varios meses le efectuaban seguimientos que permitieron detectar su ubicación y detallar sus rutinas. El ataque al inmueble duró incesantemente cerca de media hora, y como consecuencia de él, resulta muerto Rodríguez Pacheco por traumatismo cérvico torácico por herida de bala, y su cuerpo calcinado a consecuencia del incendio que se genera por el uso de armamento de guerra.

3.- Que la información oficial entregada en aquella oportunidad a los medios de prensa por el organismo de seguridad y la consignada en las declaraciones prestadas por los agentes en la investigación sustanciada en la Fiscalía Militar, el operativo se habría desarrollado con la finalidad de detener a un sujeto ligado a actividades subversivas, pero cuando trataban de cumplir el cometido, fueron recibidos con ráfagas desde el interior del inmueble, y debieron repeler el ataque;

4.- Que las diligencias efectuadas y la información acumulada durante el desarrollo de esta investigación, permiten sostener que la versión oficial fue tan solo un disfraz de lo que realmente aconteció, puesto que hubo desde un comienzo una preparación concienzuda del operativo, con seguimiento y vigilancias permanentes de Alan Rodríguez Pacheco, luego se establece con antelación su ubicación y rutina, ya que se espera el retiro del inmueble de su esposa, lo que permite la preparación del lugar y la base de fuego. Esta detallada gestación no es propia de una detención, sino de una acción que buscaba su muerte como resultado, por lo mismo la decisión de operar sobre el inmueble de calle Victoria de la comuna de Maipú, había sido tomada con anterioridad por los jefes operativos y comunicada por los canales respectivos hasta la dirección de la institución, quien la aprobó e impartió la orden pertinente”.