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Flores Rivas Paulino – Memoria Viva

Flores Rivas Paulino

Rut: 3453273-7

Cargos:

Grado : Sargento 1°

Rama : Carabineros

Organismos : Comando Conjunto

CNI
Caso Neltume
Nido 20


VALDIVIA: Proceso a tres carabineros

Fuente :El Mercurio, 19 de Febrero 2002

Categoría : Prensa

La sala de verano de la Corte de Apelaciones local confirmó el auto de procesamiento y encargatoria de reo contra tres carabineros en retiro, sindicados como presuntos responsables de la muerte de dos jóvenes miristas, en 1973.

Los ex policías, identificados como Paulino Flores Rivas, Hernán Solís Alarcón y Rufino Rodríguez Carrillo, ya habían sido condenados en primera instancia. 
 


Jueces con dedicación exclusiva avanzan en resolución de casos

Fuente :El Mercurio, 7 de Febrero 2002

Categoría : Prensa

Ex director de Inteligencia de la FACh, general (r) Enrique Ruiz Bunger, fue sometido ayer a proceso y quedó detenido en su domicilio.

En prisión preventiva en su domicilio quedó el ex director de Inteligencia de la Fuerza Aérea de Chile, general (r) Enrique Ruiz Bunger, luego que la titular del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, María Teresa Díaz, determinó ayer someterlo a proceso como autor del secuestro del militante del Partido Comunista Alonso Fernando Gahona Chávez, ocurrido en 1975.

Se constata así un importante avance en la resolución de las causas a que están abocados la decena de jueces de dedicación exclusiva para casos de detenidos desaparecidos, al resolver los magistrados en los últimos días procesar a ex uniformados y ex agentes de los desaparecidos servicios de seguridad.

La jueza Díaz, quien está abocada en forma exclusiva a esclarecer cuatro causas sobre violaciones a los derechos humanos, ya había resuelto anteriormente, hace seis meses, someter igualmente a proceso al general (r) Ruiz por asociación ilícita en el secuestro del militante comunista Víctor Vera Riquelme, delito por el cual también están encausados otros ex uniformados del llamado "Comando Conjunto".

Gahona Chávez, apodado el "Yuri", obrero, padre de dos hijos, fue detenido en la Gran Avenida el 8 de septiembre de 1975, y según consta en el Informe Rettig fue llevado al recinto conocido como "Nido 20", desde donde desapareció.

El abogado de derechos humanos Nelson Caucoto indicó que esta resolución de la magistrada es la muestra más palpable de que el mecanismo de designar jueces especiales – nombrados por acuerdo de la Corte Suprema a mediados del año pasado- ha sido de vital importancia para aclarar estos hechos.

Tres ex carabineros
El martes último el titular del Juzgado de Letras de Panguipulli, Héctor Hinojoza Aubel, sometió a proceso a tres carabineros en retiro por su responsabilidad en la muerte de dos jóvenes, en 1973.

El magistrado, con dedicación exclusiva para investigar causas de derechos humanos, estimó que los ex uniformados Rufino Rodríguez Carrillo, Paulino Flores Rivas y Hernán Solís Alarcón, serían los autores materiales del asesinato del universitario y mirista Hugo Ribol Vásquez Martínez, 21 años, y de Mario Superby Jeldrez, 23 años.

El hecho se registró en la localidad de Choshuenco, provincia de Valdivia, en diciembre de 1973.

El juez Hinojoza dijo ayer que sometió a proceso a los ex policías por homicidio premeditado, luego que ellos confesaron ser los responsables del crimen y que no hubo enfrentamiento con los jóvenes.

Asimismo, indicó que los procesados apelaron de su resolución ante la Corte de Apelaciones de Valdivia. La defensa, a cargo del abogado Claudio Aravena, se basa en que el crimen prescribió y solicitará la aplicación de la Ley de Amnistía para los presuntos responsables.

Si el tribunal de alzada ratifica la sentencia del juez de Panguipulli, éste podría dictar una sentencia mínima a 15 años y un día de presidio. 

Los ex policías se encuentran detenidos en las dependencias del Grupo de Formación Policial de Carabineros en Panguipulli.

Militante socialista
A estas resoluciones se suma la adoptada la semana pasada por la titular del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, Raquel Lermanda, quien como jueza de dedicación exclusiva está abocada a resolver seis causas pendientes.

En una de ellas, que investiga la desaparición del militante socialista Víctor Olea Alegría, ocurrida en 1974, procesó a los ex agentes de la Dina Gerardo Urrich González y Miguel Hernández Oyarzo, como autores del delito de secuestro.

De este modo, la magistrada acogió la tesis del secuestro permanente y señaló en su resolución que éste se prolonga desde el 11 de septiembre de 1974 hasta la fecha, sin que se sepa de sus paraderos.


Fallo de la Suprema por ejecuciones de dos militantes del MIR: Rechazan aplicar prescripción por homicidio

Fuente :El Mercurio, 15 Diciembre 2006

Categoría : Prensa

En una resolución dividida, la Segunda Sala de la Corte Suprema declaró ayer por primera vez imprescriptibles -de acuerdo a la normativa internacional sobre derecho humanitario- los homicidios de dos miembros del MIR muertos en la Décima Región en 1973.

Se trata de Hugo Márquez Martínez y Mario Superby Jeldres, quienes fallecieron el 23 de diciembre de 1973 en el fundo Molco, de la localidad de Choshuenco, tras ser acribillados por los hoy retirados suboficiales de Carabineros Paulino Flores Rivas y Rufino Rodríguez Carillo, quienes en tribunales de primera y segunda instancia habían sido absueltos del delito de homicidio, luego que a su favor se aplicara la prescripción de la acción penal.

Pero la Sala Penal no pensó lo mismo y acogió la casación de los querellantes, que solicitaron se reconociera un error el haber declarado prescrito un delito de lesa humanidad. En un fallo de reemplazo, el tribunal condenó a cinco años de pena remitida a los autores de los crímenes.

El voto de mayoría, suscrito por el ministro Alberto Chaigneau, el ministro (s) Julio Torres y los abogados Óscar Herrera y Domingo Hernández, reconoce, en primer lugar, que a la época de ocurrido los hechos "el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna", lo que hace aplicable la normativa del Derecho Internacional Humanitario, contenida fundamentalmente en los Convenios de Ginebra.

Asimismo, sostiene que "el Derecho Internacional ha elevado al carácter de principio la imprescriptibilidad de ciertas categorías de crímenes nefastos" que figuran en la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, que aunque no ha sido incorporada formalmente en el derecho interno, "da cuenta de un principio universalmente aceptado".

La resolución citó por primera vez como uno de sus argumentos la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en septiembre pasado condenó al Estado de Chile por la aplicación de la Ley de Amnistía en el caso del profesor ejecutado Luis Almonacid.

En uno de sus considerandos reseñado por la Suprema, dicho dictamen plantea que la prohibición de cometer esos crímenes (de lesa humanidad) "es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria, conforme al derecho internacional general".

La resolución contó con el voto en contra del ministro Rubén Ballesteros, quien si bien reconoce que se trata de delitos "graves y reprochables", asevera que no pueden ser sujetos a normativa internacional que no estaba vigente en Chile al momento de la comisión de los mismos.

El fallo fue calificado como "revolucionario" por el abogado Vladimir Riesco, quien representó en el juicio a la familia de las víctimas. Si bien el profesional no está del todo conforme con las penas aplicadas, reconoce que la decisión de la Suprema "pone a Chile al día en aceptar el derecho internacional humanitario".

Los fallos pendientes

Actualmente hay pendientes en la Corte Suprema al menos ocho fallos en materia de Derechos Humanos que son esperados tanto por representantes de DD.HH. como por los defensores de los inculpados debido a la trascendencia que pueden tener, sobre todo respecto de la aplicación en Chile de los tratados internacionales que declaran imprescriptibles e inamnistiables los delitos de lesa humanidad.

Aunque el fallo de ayer fue tajante en reconocer la imprescriptibilidad en caso de ejecuciones, no fue dictado por los ministros titulares de la sala. De hecho, han sido distintos ministros y abogados integrantes los que han revisado las casaciones presentadas en estas causas, razón por la cual las tesis y apreciaciones podrían variar. En agosto de 2005, la Sala Penal, pero con una integración distinta, aplicó la prescripción y absolvió al coronel (r) Joaquín Rivera, quien había sido condenado a 10 años y 1 día como autor de los fusilamientos de Ricardo Rioseco Montoya y Luis Cotal Álvarez, ocurridos el 5 de octubre de 1973.

Amnistía y Cámara

Con el apoyo mayoritario de los diputados de la Concertación y el rechazo de gran parte de los de la Alianza, la Cámara aprobó ayer el proyecto de ley que busca terminar con la aplicación de la Ley de Amnistía. El hecho se produce en momentos que en el oficialismo se afinan los detalles para alcanzar una propuesta que apunta a lo mismo, recogiendo el fallo de la Corte Interamericana de DD.HH. En La Moneda han acelerado el proceso de búsqueda de una solución, luego de recibir sugerencias de los partidos del conglomerado de gobierno y de las agrupaciones de derechos humanos. El texto aprobado ayer por

44 votos a favor, 34 en contra y 9 abstenciones -que ahora deber ser revisado por la comisión de Constitución del Senado y por la sala de la corporación-, en sus líneas gruesas lo que hace es introducir una interpretación del artículo 93 del Código Penal. Con la modificación, que versa sobre la extinción de la responsabilidad penal, se fija en su punto tercero que la amnistía no procede para los delitos de violaciones a los derechos humanos. "Hoy hemos dado un paso muy importante, porque estamos cumpliendo con la obligación que tiene el Estado chileno", dijo el diputado PS Juan Bustos, uno de los promotores de la iniciativa.


Corte Suprema Condena a ex-Carabineros por homicidio de Miristas

Fuente :La Nación, 14 de Diciembre 2006

Categoría : Prensa

En una decisión dividida el tribunal estimó que los ex oficiales Paulino Flores Rivas y Rufino Rodríguez Carrillo eran responsables de la muerte de estos dos miristas, condenándolos a cinco años de presidio bajo régimen de libertad vigilada.

La Sala Penal de la Corte Suprema, en votación dividida, condenó a los ex funcionarios de Carabineros Paulino Flores Rivas y Rufino Rodríguez Carrillo, como autores del homicidio calificado de los estudiantes de la Universidad Austral de Valdivia y miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), Hugo Rivol Vásquez Martínez y Mario Edmundo Superby Jeldres, en hechos acontecidos en el fundo Molco de Choshuenco, comuna de Panguipulli, en diciembre de 1973.

Con la sentencia del tribunal se revoca los fallos de primera y segunda instancia que había absuelto a los acusados.

En la condena de sustitución, los suboficiales (r) Flores Rivas y Rodríguez Carrillo deberán cumplir una pena de cinco años de presidio bajo el régimen de libertad vigilada sujeta al control de Gendarmería, más el pago de las costas de la causa.

En el dictamen se pronunciaron los ministros Alberto Chaigneau, Rubén Ballesteros (disidente), Julio Torres y los abogados integrantes Oscar Herrera y Domingo Hernández.

Se indica en la resolución que los hechos se perpetraron y consumaron durante la vigencia del DL. N° 5, de 12 de septiembre de 1.973, "vale decir, cuando el territorio nacional se encontraba jurídicamente en estado de guerra interna. Que una de las consecuencias de este estado de guerra interna, es hacer aplicable la normativa del Derecho Internacional Humanitario, contenido fundamentalmente en los Convenios de Ginebra, de 1.949, ratificados por Chile mediante decreto supremo Nº 732 (Relaciones Exteriores) y publicados en el Diario Oficial de 17, 18, 19 y 20 de abril de 1.951 y, por tanto, incorporados desde entonces a nuestro derecho interno".

Añade que el tribunal valida su sentencia en normativas establecidas en el Derecho Internacional que "ha elevado al carácter de principio la imprescriptibilidad de ciertas categorías de crímenes nefandos, entre los cuales las infracciones graves, enumeradas en el artículo I de los Convenios de Ginebra, declaración expresamente formulada en la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1.968 y en vigor desde 1.970, pero no ratificada por Chile".

"El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, plantea la existencia de normas imperativas, reconocidas a nivel de derecho positivo, por primera vez, en el Convenio de Viena de 1.969, sobre Derecho de los Tratados, conceptualizadas como aquéllas que la comunidad internacional en su conjunto reconocen como no susceptibles de acuerdo en contrario y que sólo son derogables por otra norma del mismo carácter (artículos 53 y 64)", añade el texto.

Agrega que "esta Convención fue ratificada por Chile y se encuentra vigente desde el 9 de mayo de 1.981. Como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la violación de estas normas afecta gravemente la conciencia moral de la humanidad y obligan, a diferencia del Derecho Consuetudinario tradicional, a la comunidad internacional como un todo, independientemente de su rechazo, reconocimiento o aquiescencia".

"Pues bien, si bien no existe en el Derecho Internacional un tratado o declaración que enumere casuísticamente las normas de derecho imperativo, existe un amplio consenso doctrinario en orden a incluir en su ámbito las violaciones a gran escala de los derechos humanos o "crímenes contra la humanidad", categoría en la que cabe incluir el ilícito de autos, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", consigna el fallo de la Sala Penal.

Según el Informe Rettig, Vasquez Martinez y Superby Jeldres, se encontraban internados en la montaña luego del Golpe de Estado, puntualmente en el sector de Choshuenco, desde donde bajaban al pueblo esporádicamente a alimentarse.

De acuerdo a informaciones de prensa de la época, ambos habían sido muertos durante el transcurso de un operativo que hicieron a las funcionarios policiales al lugar denominado Molco.

"En momentos que Carabineros patrullaba el sector fueron atacados con disparos de armas por los extremistas, repeliendo de inmediato el ataque. Durante la balacera fue muerto con impactos en el tórax Hugo Rivol Vásquez Martínez, 21 años, el que portaba un rifle marca Winchester de repetición. Andaba con otro sujeto apodado "El Braulio", quién fue herido en las piernas y mientras era conducido al Hospital de Panguipulli dejó de existir en el camino", sostuvo.

La Comisión determinó que el enfrentamiento no ocurrió, y que las muertes de ambos afectados constituyó una violación a sus derechos fundamentales de responsabilidad de agentes del Estado que usando innecesaria o excesivamente la fuerza, dispararon sobre ellos.


Dictan nuevo procesamiento contra exdiputado RN Rosauro Martínez por crímenes cometidos en Neltume el año 1981

Fuente :resumen.cl, 28 de Diciembre 2022

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas de Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, dictó un nuevo auto de procesamiento en contra del ex diputado de Renovación Nacional (RN), exalcalde designado de la comuna de Chillán y exoficial de Ejército, Rosauro Martínez Labbé, en la causa que investiga los sucesos represivos ocurridos desde mediados hasta fines del año 1981 en la localidad de Neltume, comuna de Panguipulli, provincia de Valdivia.

Los hechos criminales fueron perpetrados por unidades represivas de la CNI y fuerzas comandos del Ejército que se volcaron a desarticular y aniquilar a los integrantes del Destacamento Guerrillero Toqui Lautaro, impulsado por el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), que desarrollaba actividades de resistencia a la dictadura en las montañas de la cordillera valdiviana. En los operativos de exterminio participaron unidades del Batallón de Fuerzas Especiales, asentado en Llancahue, Valdivia, en particular de la Compañía de Comandos N°8 que comandaba el por entonces capitán del ejército Rosauro Martínez Labbé.

Además, fueron movilizadas en las operaciones de aniquilamiento unidades de la CNI encabezadas por la agrupación Rojo, proveniente de Santiago y que se especializaba en la persecución a los militantes del MIR, junto con la Unidad Antiterrorista, también proveniente de la capital. A ellos se sumaban efectivos de la CNI de las unidades regionales del sur y carabineros de diversas unidades ubicadas en las localidades cordilleranas.

En esta última resolución el ministro procesó a Martínez Labbé en calidad de autor del delito de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de los militantes miristas Raúl Rodrigo Obregón Torres, ejecutado el día 13 de septiembre de ese año 1981, Pedro Juan Yáñez Palacios, ejecutado el día 16 de septiembre, ambos en el sector Pasas, y de Julio César Riffo Figueroa y René Eduardo Bravo Aguilera asesinados en el sector Cachín Alto el día 21 de septiembre de ese año. En el caso de estas dos últimas víctimas, es dable señalar que habían sido tomados detenidos por carabineros a fines de agosto, entregados a la CNI cuyas unidades criminales les sometieron a bestiales torturas en cuarteles secretos en la ciudad de Valdivia, luego llevados a Santiago para continuar con los flagelos en el cuartel Borgoño de la CNI y de nuevo de regreso en el sur fueron torturados en instalaciones de las Termas de Liquiñe, convertidas en centro clandestino de prisión y tortura para las objetivos de esta operación de exterminio en la zona cordillerana.

El ahora exdiputado derechista ya fue procesado anteriormente en esta misma causa como autor de los homicidios calificados de los miristas Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, ejecutados el 20 de septiembre en el sector Remeco Alto. Este procesamiento previo fue dictado en septiembre de 2014 luego de haberse requerido por los querellantes y decretado por los tribunales de justicia el desafuero del por entonces diputado en ejercicio de la colectividad política de la derecha.
Por los referidos anteriores procesamientos el encausado Rosauro Martínez Labbé goza del beneficio de la libertad provisional bajo fianza. El ministro pone término a éste beneficio y dictamina el arresto domiciliario total para el encartado exoficial.

En la reciente resolución, el ministro Mesa Latorre dictó auto de procesamiento contra otros tres sujetos involucrados en los señalados hechos criminales. Procesó al ex jefe operativo de la Unidad Antiterrorista (UAT) de la CNI y exoficial de ejército Conrado Vicente García Giaier como autor del homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, del militante mirista Juan Ángel Ojeda Aguayo, cometido el 27 de noviembre del año 1981 en el sector Quebrada Honda en las proximidades de Puerto Fuy.

Sobre éste individuo también pesan anteriores procesamientos en esta causa. Está procesado por los homicidios calificados de Pedro Juan Yáñez Palacios, Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval, Julio César Riffo Figueroa y René Eduardo Bravo Aguilera. Al igual que en el caso de Rosauro Martínez, el ministro puso término a la libertad provisional que beneficiaba al inculpado García Giaier y, en su lugar, dictaminó el arresto domiciliario total.

Además, dictó auto de procesamiento en contra del ex suboficial de ejército y ex miembro del grupo de comandos N° 8 del Llancahue, Julio Mariano Araki Tepano, como autor de homicidio calificado de las víctimas asesinadas en Remeco Alto: Patricio Calfuquir Henríquez, Próspero Guzmán Soto y José Monsalve Sandoval.

Por último, el ministro procesó al ex suboficial de carabineros Paulino Flores Rivas como autor de homicidio calificado del mirista Miguel Cabrera Fernández, perpetrado el 15 de octubre de 1981 en la localidad de Choshuenco en la misma región cordillerana.

Atendidas ciertas condiciones especiales, el ministro también decretó -por ahora- la cautelar de arresto domiciliario total para estos últimos procesados

por Darío Núñez


Ministro Mesa procesa a tres militares y un carabinero (r) por homicidios calificados en Neltume en 1981

Fuente :pdju.cl, 16 de Enero 2023

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, sometió a proceso a los capitanes de Ejército a la época, Rosauro Martínez Labbé y Conrado Vicente García Giaier; al cabo segundo en retiro del Ejército Julio Mariano Araki Tepano; y al sargento primero en retiro de Carabineros Paulino Flores Rivas, como autores del delito de homicidio calificado, en Neltume, en 1981.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, sometió a proceso a los capitanes de Ejército a la época de los hechos, Rosauro Martínez Labbé y Conrado Vicente García Giaier; al cabo segundo en retiro del Ejército Julio Mariano Araki Tepano; y al sargento primero en retiro de Carabineros Paulino Flores Rivas, como autores del delito consumado de homicidio calificado de Rodrigo Obregón Torres, Pedro Juan Yáñez Palacios, Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval, René Eduardo Bravo Aguilera, Juan Ángel Ojeda Aguayo, Julio César Riffo Figueroa y Miguel Cabrera Fernández. Ilícitos perpetrados en la localidad de Neltume, comuna de Panguipulli, en 1981.

En la resolución (causa rol 1675-2003), el ministro Mesa Latorre dejó a los procesados sujetos a la medida cautelar de arresto domiciliario total, en atención, principalmente, a la edad de los exuniformados y a la situación sanitaria que se vive en el país.

“Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que la libertad de los procesados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta, también, la sanción legal probable de los delitos en que se les atribuye participación; y visto lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, no se les concederá el beneficio de la libertad provisional”, consigna el dictamen.

En la etapa de investigación de la causa, el ministro en visita logró reunir antecedentes suficientes para tener por establecidos los siguientes hechos:

A) Que durante el mes de marzo de 1979 un grupo de exiliados chilenos pertenecientes al Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), que se encontraban residiendo en Europa, decidieron crear un frente guerrillero en la zona Sur de Chile, para lo cual se reunieron en París a fines del año 1980, viajando desde Madrid hasta Argentina e ingresando a nuestro país, específicamente a la zona de Neltume, a través de pasos fronterizos no habilitados, creando el grupo denominado ‘Destacamento guerrillero Toqui Lautaro’. En este lugar comienzan un periodo de trabajos logísticos y preparación militar, confeccionando refugios con el objeto de mantener resguardados sus alimentos, armas y vestimentas [según consta en declaración de Jorge Enrique Durán Delgado de fs. 536 (Tomo I), declaración de Jorge Antonio Acuña Reyes de fs. 542 (Tomo I), fs. 1.982 (tomo V), entre otros antecedentes].

B) Que los pobladores se percataron de esta situación y la denunciaron ante Carabineros del Retén de Neltume, actual región de Los Ríos, por lo que en el mes de junio de 1981 un grupo conformado por personal del destacamento de Tropas Especiales Comandos Nº 8 ‘Llancahue’, por instrucción del Capitán Rosauro Martínez Labbé, se dirigió hasta ese sector con el objeto de verificar si las denuncias recibidas eran reales o falsas.

C) Que posteriormente, con fecha 26 de junio de 1981, este grupo encargado de revisar el lugar, descubre uno de los campamentos creados por los integrantes del Destacamento señalado y deciden asaltarlo. Producto de este operativo militar el grupo del Destacamento se divide y el Ejército se apodera de algunas de las pertenencias que se encontraron en sus refugios (planos, pasaportes, alimentos, armamento) [según antecedentes de fs. 1092 (tomo III), entre otros].

D) Que desde ese momento se inicia oficialmente el operativo Militar liderado por el Capitán Rosauro Martínez Labbé, que tiene como objeto el aniquilamiento de los integrantes de este grupo de jóvenes guerrilleros, participando de este operativo las siguientes unidades militares y de carabineros: Regimiento de Aviación Rancagua; Tropas Especiales Compañía de Comandos Nº 8; Prefectura de Carabineros de Valdivia, y todas sus unidades dependientes (según consta en Oficio IV División de Ejército N° 3560/112/1184, envía orden secreta de fs. 828 y fs. 829, tomo II).

E) Que durante la segunda quincena de agosto de 1981, y con el objeto de reforzar el batallón liderado por Rosauro Martínez Labbé, llega a la zona de conflicto la Unidad Antiterrorista de la Central Nacional de Informaciones (CNI), conformada por 15 uniformados aproximadamente, y a cargo del Capitán Conrado Vicente García Giaier. A esta fecha, al batallón comandado por Rosauro Martínez Labbé, ya se encontraban anexadas las unidades de Santiago y Valdivia de la Central Nacional de Informaciones, así como su ‘Grupo Rojo’, el que estuvo a cargo del Capitán del Ejército de Chile Enrique Erasmo Sandoval Arancibia (según consta en Oficio IV División de Ejército N° 3560/112/1184, envía orden secreta de fs. 828 y fs. 829, tomo II).

F) Que en ese contexto, debiendo además tener presente las inclemencias del tiempo y escasa alimentación que provocaron problemas de salud en los jóvenes pertenecientes al grupo ‘destacamento guerrillero Toqui Lautaro’, es que se dan las siguientes situaciones:

1) Que el 30 de agosto de 1981, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera en momentos donde ambos descansaban luego de ser alimentados por los lugareños Pedro Morales y Julia Navarro, son detenidos por una patrulla compuesta por tres funcionarios de Carabineros del Retén Malalhue en el sector de Huellahue. Tras su detención son enviados a Valdivia, específicamente al Retén Las Ánimas. Allí son interrogados por Carabineros del OS7 de Santiago. Posteriormente, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera son trasladados al Cuartel Borgoña de Santiago, de la Central Nacional de Informaciones (CNI), donde son torturados e interrogados. El 16 de septiembre de 1981, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera son nuevamente transportados a la zona de conflicto, particularmente a Neltume, con el objeto de ser utilizados por el batallón a cargo de Rosauro Martínez Labbé, en la búsqueda de los demás campamentos guerrilleros y de sus integrantes. Finalmente, con fecha 21 de septiembre de 1981, son ejecutados, señalándose como causa de muerte para René Bravo Aguilera herida a bala craneoencefálica y torácicas y para Julio Riffo Figueroa herida a bala craneoencefálica.

2) Que Pedro Juan Yáñez Palacios, en el transcurso de su travesía, sufrió gangrena en los pies, por lo que tuvo que ser dejado por sus compañeros en el hueco de un tronco con un fusil, sin embargo, producto del fuerte olor a remedios que expelía, fue detectado por el grupo de militares del Comando N° 8 de Llancahue –integrada además por Conrado García Giaier– que vigilaba la zona, quienes le dieron muerte, siendo su causa precisa de muerte herida a bala craneoencefálica [según certificado de defunción fs. 188 (tomo I) y fs. 666 (tomo II) ; a fs. 624 (tomo II), parte informe muerte; Informe de autopsia fs. 670 (tomo II); Declaración de Erasmo Sandoval de fs. 1941 (tomo IV), entre otros antecedentes].

3) Que producto de la información entregada por los detenidos Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera relativa al lugar de encuentro y el santo y seña, un grupo de militares, encontrándose entre ellos Jerez Prussing y Enrique Sandoval Arancibia –ya procesados en esta causa– y otros del Comando N° 8 de Llancahue bajo el mando de Rosauro Marínez Labbé, logró encontrar y dar muerte a Raúl Rodrigo Obregón Torres, el 13 de septiembre de 1981, cuando este concurría a reunirse con sus compañeros, siendo su causa precisa de muerte herida a bala cérvico torácico [según certificado de defunción fs. 187 (tomo I) y fs. 654 (tomo II); parte informe fs. 624 (tomo II); informe autopsia fs. 671 (tomo II) y 1074 (tomo III); Declaración de Enrique Sandoval de fs. 1863 (tomo IV); fs. 2055 (tomo V); fs. 2118 (tomo V); Declaración de Aquiles González de fs. 3887 (tomo VII), entre otros antecedentes].

4) Que a mediados del año 1981, aproximadamente, uno de los jóvenes, Juan Ángel Ojeda Aguayo, llega a la casa de un pariente de nombre Isaías Aguayo Márquez, ubicado en el sector de ‘Quebrada Honda’, en las cercanías· de la localidad de Neltume, Panguipulli, pernoctando en dicho lugar en reiteradas y discontinuas ocasiones a donde concurría a buscar alimento en diferentes oportunidades, cuando específicamente el 28 de noviembre de 1981, un grupo de personal de Ejército y Carabineros destacados en el sector de Neltume se acercaron a la casa mencionada, en donde, luego de instar a los moradores a salir de su domicilio, Juan Ángel Ojeda Aguayo salió del lugar, en donde fue abatido por un grupo de militares quienes efectuaron múltiples disparos en su contra, resultando con herida a bala cráneo encefálico facial, además de múltiples heridas a bala cervo-torácico con rotura y estallido de órganos y heridas a bala en extremidades inferiores, lo que le causó la muerte [según fs. 848 (tomo II), parte informe da cuenta de la muerte; fs. 872 (tomo II) informe autopsia; fs. 874, 919 (tomo II) , fs. 1274 (tomo IV), certificado de defunción; declaración de Jorge Farías Silva de fs. 880 (tomo II); declaración de Rita Yolanda Jaramillo de fs. 988 (tomo II) y 1592 (tomo IV); de Isaías Aguayo Márquez de fs. 2.029 (tomo V); Oficio de carabineros de enero de 1982, fs. 918 (tomo II) , entre otros antecedentes].

5) Que Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval llegan hasta la casa de doña Floridema Jaramillo, en Remeco Alto, quien les proporciona alimentos y de inmediato realiza acciones para denunciarlos ante Carabineros, lo que en definitiva se logra enviando a su hijo Juan Carlos Henríquez Jaramillo, quien a lomo de caballo concurre al Retén de Neltume dando cuenta de este hecho, junto con carabineros se dirigen de regreso a su domicilio y al pasar frente al colegio de Remeco dieron aviso a militares que se encontraban en un campamento en el lugar, quienes a su vez dieron aviso por radio: que al volver a la casa habían unos Carabineros apostados en diversos lugares, alrededor de cuatro, pero al mismo tiempo llegó el Capitán Rosauro Martínez Labbé acompañado de a lo menos dos militares de grado inferior –entre ellos el cabo 2° JULIO ARAKI TEPANO– quien luego de instarle a los guerrilleros que salieran de la casa, dispararon contra el inmueble hasta dejarlo prácticamente inutilizado, a consecuencia de lo cual resultaron muerto Patricio Calfuquir Henríquez, Próspero Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, a continuación llegó un gran contingente militar que continuó con la operación y traslado de los guerrilleros fallecidos, señalándose como causa de muerte en los protocolos de autopsia lo siguiente: según fs. 1075 Patricio Calfuquir, como causa precisa de la muerte cinco heridas a bala tóraco-abdominal en sedal, complicadas de rotura y estallido de órganos y vísceras y los disparos presentan características de haber sido efectuados desde larga distancia con armas automáticas y de gran calibre; en fs. 1076 respecto de Próspero del Carmen Guzmán Soto la causa precisa de la muerte son veintiocho heridas a bala tóraco-abdominal y extremidades en sedal complicadas de rotura y estallido de órganos, vísceras y fracturas conminutas y los disparos con características de haber sido efectuados desde larga distancia con armas automáticas y de gran calibre; a fojas 1079 y en relación a José Eugenio Monsalve Sandoval, la causa precisa, necesaria e inmediata de la muerte: heridas (4) a bala cráneo encefálicas y tóraco abdominales, en sedal, complicadas, con rotura de órganos y vísceras, por disparos a larga distancia, con armas automáticas y de grueso calibre.

6) Miguel Cabrera Fernández, conocido como ‘El Paine’ y quien era el jefe del grupo, muere en la localidad de Choshuenco, el 15 de octubre de 1981, en un supuesto enfrentamiento con Carabineros pertenecientes a la dotación del Retén de dicha localidad. Su causa precisa, necesaria e inmediata de muerte indica ‘Herida a bala cérvico-torácica, anteroposterior, en sedal, complicada de rotura de vasos sanguíneos y pulmón izquierdo. Oficio envía cadáver a la morgue fs. 751 (tomo II); Parte informe carabineros sobre muerte fs. 749 (tomo II); Declaración en fiscalía de Paulino Flores Rivas fs. 753 (tomo II); declaración en fiscalía de Hernando Jara Valenzuela de fs. 753 (tomo II); antecedentes de Miguel Cabrera de fs. 830 a 841 (tomo II); Informe de autopsia fs. 755 (tomo II); certificado de defunción de fojas 919 (tomo II); declaración de Héctor Rivas Bravo de fs. 842 (tomo II); declaración de Dagoberto Pineda Troncoso de fs. 1055 a 1584 (tomo IV).

G) Que en los hechos 1 al 4 tuvo participación, en su calidad de Capitán Rosauro Martínez Labbé, quien a la época de los hechos, ostentaba el cargo de Comandante de la Compañía de comandos N° 8, del Batallón ‘Llancahue’, dependiente de la IV División de Ejército, Compañía que estuvo dirigiendo la operación en Neltume durante todo el periodo que esta duró. El mencionado Capitán Martínez fue el encargado de organizar los distintos grupos que se movilizaron por el sector, proporcionando armamento y entregando instrucciones, entre las que se destacaba que ‘Estaban en guerra’ y que ‘al ver algún hombre con las característica de guerrilleros, se debía disparar a matar’ [según declaraciones de fojas 3153 , fs. 3155, fs. 3180, fs. 3182, fs. 3219, fs. 3185, fs. 3350, fs. 3355, fs. 3368, fs. 3385, fs. 3400, fs. 3478 (tomo VI) , fs. 3616 (tomo VII) entre muchas otras; documentos de fojas 1085 (tomo III) y siguientes, 1286 (tomo IV) y siguientes, 2338 (tomo V) y siguientes].

H) Que entre los integrantes de la Compañía de Comandos N° 8 que estuvo colaborando con las operaciones comandadas por el capitán Martínez, se encontraba el cabo 2° Julio Araki Tepano, quien formaba parte del grupo de reconocimiento y entre su participación en las labores de búsqueda y detención de los guerrilleros, fue el encargado de dar aviso al jefe del grupo, Teniente Iván Fuentes Sotomayor, que habían descubierto una base guerrillera [fs. 2488 (tomo V) , fs. 2583 (tomo VI) , fs. 3605 (tomo VII), fs. 3350 (tomo VI), fs. 3353 (tomo VI), fs. 3355 (tomo VI) entre otros antecedentes].

I) Que también formó parte fundamental de este operativo la Unidad Antiterrorista de la Central Nacional de Informaciones (UAT), dirigida por el Capitán Conrado García Giaier, quien participó activamente en la búsqueda, detención y posterior muerte de algunas de las víctimas mencionadas, lo cual además se encuentra acreditado en los autos de procesamientos de fojas 2.046, 2.050 y 2.052 (Tomo V) (confirmados por al Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia según fs. 2.169 (tomo V) [declaraciones de Luis Bascur Gaete de fs. 1500 (tomo IV); de Carlos Leonardo Ruiz Iturra de fs. 2.398 y fs. 2.431 (tomo V); de Carlos Cesar Cisternas Cofré de fs. 2.401 (tomo V); hoja de vida de fs. 2324 a 2330 (tomo V); informe policial fs. 2.387 (tomo V), entre otros antecedentes].

J) Que en el hecho relatado en el numeral 6, tuvo participación Carabineros de Choshuenco, específicamente el Sargento Primero Paulino Flores Rivas y el Cabo Primero Hernando José Jara Valenzuela [fallecido a foja 7.278 (tomo XV)], quienes calificaron la situación como un enfrentamiento. Según lo señalado por el parte de Carabineros que da cuenta de esta situación, Carabineros de Choshuenco recibió la denuncia que habían 3 hombres sospechosos, vestidos de uniforme militar, por lo cual se dirigieron hasta el sector que se les había señalado y al llegar se encontraron con un hombre que vestía uniforme verde oliva y más atrás venían otros 2 caminando que vestían de la misma manera. Al darle la orden de detención, no obedecieron y el primero de ellos, según el parte policial de fs. 749 (tomo II), sacó una pistola con la cual apuntó al personal de Carabineros, percutándose un proyectil que no salió, momento en que el personal aprovechó para repeler el ataque haciendo uso de sus armas de servicio. Uno de los proyectiles le dio en la pierna derecha y otro en el cuello costado derecho con salida por la espalda, lo que le produjo la muerte en forma instantánea. Los dos individuos restantes emprendieron la fuga sin poder ser alcanzados por personal que salió en su persecución. Sin embargo, del estudio de los antecedentes se desprende que no fue efectivo tal enfrentamiento y que tal arma no fue entregada a la autoridad respectiva [según antecedentes de fs. 6.826 (tomo XIV), entre otros].

K) Que en todos los informes en que se da cuenta de la muerte de los integrantes del ‘Destacamento Toqui Lautaro’, se menciona que habrían muerto a causa de enfrentamientos, lo cual resulta inverosímil, toda vez que no se puede desconocer la desigual y desmejorada condición en que se encontraban los integrantes del grupo ‘Toqui Lautaro’, no solo en cuanto a armamento y preparación, sino mayormente en sus condiciones físicas, recordando que las víctimas se encontraban en estado de desnutrición y una de ellas incluso con parte de su pie amputado. La desproporción en el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado fue evidente, toda vez que pudieron simplemente haber aprehendido a los integrantes del grupo sin necesidad de llegar a ejecutarlos”.


Ministro Mesa procesa a dos militares (r) por homicidios calificados en Neltume en 1981

Fuente :diarioelranco.cl, 30 de Agosto 2024

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, sometió a proceso al mayor (r) de Ejercito Sergio María Canals Baldwin y al teniente (r) de Ejercito, Luis Arturo Sanhueza Ross, como autores del delito consumado de homicidio calificado de: Rodrigo Obregón Torres, René Eduardo Bravo Aguilera, Julio César Riffo Figueroa y Juan Ángel Ojeda Aguayo. Ilícitos perpetrados en la localidad de Neltume, comuna de Panguipulli, en 1981.

En la resolución (causa rol 1675-2003), el ministro Mesa Latorre dejó sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva a Canals Baldwin y a Sanhueza Ross, en consideración a la naturaleza del delito y la pena que arriesgan por su responsabilidad en el crimen de lesa humanidad.

“Atendido el mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que la libertad de los procesados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; teniendo en cuenta, también, la sanción legal probable de los delitos en que se les atribuye participación; y visto lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, no se les concederá el beneficio de la libertad provisional” señala la resolución.

“Teniendo conocimiento que los procesados actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario ´Colina I´ de Gendarmería de Chile, cumpliendo condena por delitos investigados por otro tribunal, suspéndase el decreto de prisión preventiva hasta el cumplimiento de la referida condena e ingrésese en su oportunidad” concluye la sentencia.

En la etapa de investigación, el ministro Álvaro Mesa reunió antecedentes suficientes para tener por establecidos los siguientes hechos:

A) Que durante el mes de marzo de 1979 un grupo de exiliados chilenos pertenecientes al Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), que se encontraban residiendo en Europa, decidieron crear un frente guerrillero en la zona Sur de Chile, para lo cual se reunieron en Paris a fines del año 1980, viajando desde Madrid hasta Argentina e ingresando a nuestro país, específicamente a la zona de Neltume, a través de pasos fronterizos no habilitados, creando el grupo denominado “Destacamento guerrillero Toqui Lautaro”. En este lugar comienzan un periodo de trabajos logísticos y preparación militar, confeccionando refugios con el objeto de mantener resguardados sus alimentos, armas y vestimentas. (según consta en declaración de Jorge Enrique Durán Delgado de fs. 536 (Tomo I), declaración de Jorge Antonio Acuña Reyes de fs. 542 (Tomo I), fs. 1.982 (tomo V), entre otros antecedentes)

B) Que los pobladores se percataron de esta situación y la denunciaron ante Carabineros del Retén de Neltume, actual región de Los Ríos, por lo que en el mes de junio de 1981 un grupo conformado por personal del destacamento de Tropas Especiales Comandos Nº 8 «Llancahue», por instrucción del Capitán Rosauro Martínez Labbé, se dirigió hasta ese sector con el objeto de verificar si las denuncias recibidas eran reales o falsas.

C) Que posteriormente, con fecha 26 de junio de 1981, este grupo encargado de revisar el lugar, descubre uno de los campamentos creados por los integrantes del Destacamento señalado y deciden asaltarlo.  Producto de este operativo militar el grupo del Destacamento se divide y el Ejército se apodera de algunas de las pertenencias que se encontraron en sus refugios (planos, pasaportes, alimentos, armamento).(según antecedentes de fs. 1092 (tomo III), entre otros)

D) Que desde ese momento se inicia oficialmente el operativo Militar liderado por el Capitán Rosauro Martínez Labbé, que tiene como objeto el aniquilamiento de los integrantes de este grupo de jóvenes guerrilleros, participando de este operativo las siguientes unidades militares y de carabineros: Regimiento de Aviación Rancagua; Tropas Especiales Compañía de Comandos Nº 8; Prefectura de Carabineros de Valdivia, y todas sus unidades dependientes.(según consta en Oficio IV División de Ejército N° 3560/112/1184, envía orden secreta de fs. 828 y fs. 829,  tomo II).

E) Que durante la segunda quincena de agosto de 1981, y con el objeto de reforzar el batallón liderado por Rosauro Martínez Labbé, llega a la zona de conflicto la Unidad Antiterrorista de la Central Nacional de Informaciones (CNI), conformada por 15 uniformados aproximadamente, y a cargo del Capitán Conrado Vicente García Giaier. A esta fecha, al batallón comandado por Rosauro Martínez Labbé, ya se encontraban anexadas las unidades de Santiago y Valdivia de la Central Nacional de Informaciones, así como su «Grupo Rojo», el que estuvo a cargo del Capitán del Ejército de Chile Enrique Erasmo Sandoval Arancibia.

F) Que en ese contexto, debiendo además tener presente las inclemencias del tiempo y escasa alimentación que provocaron problemas de salud en los jóvenes pertenecientes al grupo “destacamento guerrillero Toqui Lautaro”, es que se dan las siguientes situaciones:

1) Que el 30 de agosto de 1981, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera en momentos donde ambos descansaban luego de ser alimentados por los lugareños Pedro Morales y Julia Navarro, son detenidos por una patrulla compuesta por tres funcionarios de Carabineros del Retén Malalhue en el sector de Huellahue. Tras su detención son enviados a Valdivia, específicamente al Retén Las Ánimas. Allí son interrogados por Carabineros del OS7 de Santiago. Posteriormente, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera son trasladados al Cuartel Borgoña de Santiago, de la Central Nacional de Informaciones (CNI), donde son torturados e interrogados. El 16 de septiembre de 1981, Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera son nuevamente transportados a la zona de conflicto, particularmente a Neltume, con el objeto de ser utilizados por el batallón a cargo de Rosauro Martínez Labbé, en la búsqueda de los demás campamentos guerrilleros y de sus integrantes. Finalmente, con fecha 21 de septiembre de 1981, son ejecutados, señalándose como causa de muerte para René Bravo Aguilera Herida a bala craneoencefálica y torácicas y para Julio Riffo Figueroa Herida a bala craneoencefálica. (según consta, entre otros antecedentes, en declaraciones de Adrián Ewaldo Porras Riffo de fs. 1 ,  fs. 15 (tomo I), fs.  1292 (tomo IV), de Juan Pablo Cea Villalabeitia de fs. 679 (tomo II); de José Antonio Mora Sanchez de fs. 680 (tomo II) ; de Renato Cortés Muñoz de fs. 681 (tomo II); de José Andrés Vial Martínez de fs. 682 (tomo II); de Jaime Patricio Martínez Fuentes de fs. 687 (tomo II) ; de Luis Alberto Jerez Prussing de fs. 1024 a fs. 1029 (tomo III); de Renzo Eugenio Gattavara Ghillino de fs. 1183 a fs. 1184 (tomo III); Certificado de defunción de Julio César Riffo de fs. 12 (tomo I),  fs. 658 (tomo II) , 1273 (tomo IV). Parte de fs. 624 (tomo II). Partida de defunción de Julio César Riffo fs. 26 (tomo I). Informe de autopsia de Julio César Riffo de fs. 674 (tomo II); Oficio N° B-4 2114 de 22 de septiembre de 1981 de fs. 684 a 685 (tomo II), que da cuenta de la muerte de Julio César Riffo y René Bravo; Decreto 3336 de 8 de septiembre de 1981, consigna arresto en dependencias de la CNI de Riffo y Bravo de fs. 798 (tomo II); Decreto 3370 de 12 de septiembre de 1981, amplía detención de Riffo y Bravo de fs. 799 (tomo II); Certificado de defunción de René Eduardo Bravo Aguilera de fs. 12 (tomo I) , fs. 662 (tomo II) y fs. 1272 (tomo IV); partida de defunción de René Eduardo Bravo Aguilera de fs. 26 (tomo I); Informe de autopsia de René Eduardo Bravo Aguilera de fs. 673 (tomo II))

2) Que Pedro Juan Yáñez Palacios, en el transcurso de su travesía, sufrió gangrena en los pies, por lo que tuvo que ser dejado por sus compañeros en el hueco de un tronco con un fusil, sin embargo, producto del fuerte olor  a remedios que expelía, fue detectado por el grupo de militares del Comando N° 8 de Llancahue – integrada además por Conrado García Giaier que vigilaba la zona, quienes le dieron muerte, siendo su causa precisa de muerte herida a bala craneoencefálica. (según certificado de defunción fs. 188 (tomo I)  y  fs. 666 (tomo II) ;  a fs. 624 (tomo II),  parte informe muerte; Informe de autopsia fs. 670 (tomo II); Declaración de Erasmo Sandoval de fs. 1941 (tomo IV), entre otros antecedentes)

3) Que  producto de la información entregada por los detenidos Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera relativa al lugar de encuentro y el santo y seña, un grupo de militares, encontrándose entre ellos Jerez Prussing y Enrique Sandoval Arancibia – ya procesados en esta causa- y otros  del Comando N° 8 de  Llancahue bajo el mando  de Rosauro Marínez Labbé, logró encontrar y dar muerte a Raúl Rodrigo Obregón Torres, el 13 de septiembre de 1981, cuando este concurría a reunirse con sus compañeros, siendo su causa precisa de muerte herida a bala cérvico toraxico.  (según certificado de defunción fs. 187 (tomo I) y fs. 654 (tomo II); parte informe fs. 624 (tomo II); informe autopsia fs. 671 (tomo II) y 1074 (tomo III); Declaración de Enrique Sandoval de fs. 1863 (tomo IV); fs. 2055 (tomo V); fs. 2118 (tomo V); Declaración de Aquiles González de fs. 3887 (tomo VII), entre otros antecedentes)

4) Que a mediados del año 1981, aproximadamente, uno de los jóvenes, Juan Ángel Ojeda Aguayo, llega a la casa de un pariente de nombre Isaías Aguayo Márquez, ubicado en el sector de «Quebrada Honda», en las cercanías· de la Localidad de Neltume, Panguipulli, pernoctando en dicho lugar en reiteradas y discontinuas ocasiones a donde concurría a buscar alimento en diferentes oportunidades, cuando específicamente  el 28 de noviembre de 1981, un grupo de personal de Ejército y Carabineros destacados en el sector de Neltume se acercaron a la casa mencionada. en donde, luego de instar a los moradores a salir de su domicilio, Juan Ángel Ojeda Aguayo salió del lugar, en donde fue abatido por un grupo de militares quienes efectuaron múltiples disparos en su contra, resultando con herida a bala cráneo encefálico facial, además de múltiples heridas a bala cervo-toráxico con rotura y estallido de órganos y heridas a bala en extremidades inferiores, lo que le causó la muerte. (según fs. 848 (tomo II), parte informe da cuenta de la muerte; fs. 872 (tomo II) informe autopsia; fs. 874, 919 (tomo II) , fs. 1274 (tomo IV), certificado de defunción; declaración de Jorge Farías Silva de fs. 880 (tomo II); declaración de Rita Yolanda Jaramillo de fs. 988 (tomo II) y 1592 (tomo IV); de Isaías Aguayo Márquez de fs. 2.029 (tomo V); Oficio de carabineros de enero de 1982, fs. 918 (tomo II) , entre otros antecedentes)

5) Que Patricio Alejandro Calfuquir Henríquez, Próspero del Carmen Guzmán Soto, José Eugenio Monsalve Sandoval llegan hasta la casa de doña Floridema Jaramillo, en Remeco Alto, quien  les ·proporciona alimentos y de inmediato realiza acciones para denunciarlos ante Carabineros, lo que en definitiva se logra enviando a su hijo Juan Carlos Henríquez Jaramillo, quién a lomo de caballo concurre al Retén de Neltume dando cuenta de este hecho, junto con carabineros se dirigen de regreso a su domicilio y al pasar frente al colegio de Remeco dieron aviso a militares que se encontraban en un campamento en el lugar, quienes a su vez dieron aviso por radio: que al volver a la casa habían unos Carabineros apostados en diversos lugares, alrededor de cuatro, pero al mismo tiempo llegó el Capitán Rosauro Martínez Labbé acompañado de a lo menos dos militares de grado inferior –  entre ellos el cabo 2° Julio Araki Tepano  quien luego de  instarle a los guerrilleros que salieran de la casa, dispararon  contra el inmueble hasta dejarlo prácticamente inutilizado, a consecuencia de lo cual resultaron muerto Patricio Calfuquir Henríquez, Próspero Guzmán Soto y José Eugenio Monsalve Sandoval, a continuación llegó un gran contingente militar  que continuo con la operación y traslado de los guerrilleros fallecidos, señalándose como causa de muerte en los protocolos de autopsia lo siguiente: según fs. 1075 Patricio Calfuquir, como causa precisa de la muerte cinco heridas a bala tóraco-abdominal en sedal, complicadas de rotura y estallido de órganos y vísceras y los disparos presentan características de haber sido efectuados desde larga distancia con armas automáticas y de gran calibre; en fs. 1076 respecto de Próspero del Carmen Guzmán Soto la causa precisa de la muerte son veintiocho heridas a bala tórac- abdominal y extremidades en sedal complicadas de rotura y estallido de órganos, vísceras y fracturas conminutas y los disparos con características de haber sido efectuados desde larga distancia con armas automáticas y de gran calibre;  a fojas 1079 y en relación a José Eugenio Monsalve Sandoval, la causa precisa, necesaria e inmediata de la muerte: heridas (4) a bala cráneo encefálicas y tóraco abdominales, en sedal, complicadas, con rotura de órganos y vísceras, por disparos a larga distancia, con armas automáticas y de grueso calibre.

6) Miguel Cabrera Fernández, conocido como “El Paine” y quien era el jefe del grupo, muere en la localidad de Choshuenco, el 15 de octubre de 1981, en un supuesto enfrentamiento con Carabineros pertenecientes a la dotación del Retén de dicha localidad. Su causa precisa, necesaria e inmediata de muerte indica “Herida a bala cervico-toraxica, antero-posterior, en seda, complicada de rotura de vados sanguíneos y pulmón izquierdo. (Oficio envía cadáver a la morgue fs. 751 (tomo II); Parte informe carabineros sobre muerte fs. 749 (tomo II); Declaración en fiscalía de Paulino Flores Rivas fs. 753 (tomo II); declaración en fiscalía de Hernando Jara Valenzuela de fs. 753 (tomo II); antecedentes de Miguel cabrera de fs. 830 a 841 (tomo II); Informe de autopsia fs. 755 (tomo II); certificado de defunción de fojas 919 (tomo II); declaración de Héctor Rivas Bravo de fs. 842 (tomo II); declaración de Dagoberto Pineda Troncoso de fs. 1055 a 1584 (tomo IV)).

G) Que en los hechos 1 al 4 tuvo participación, en su calidad de Capitán Rosauro Martínez Labbé, quien a la época de los hechos, ostentaba el cargo de Comandante de la Compañía de comandos N° 8, del Batallón “Llancahue”, dependiente de la IV División de Ejército, Compañía que estuvo dirigiendo la operación en Neltume durante todo el periodo que esta duró. El mencionado Capitán Martínez, fue el encargado de organizar los distintos grupos que se movilizaron por el sector, proporcionando armamento  y entregando instrucciones, entre las que se destacaba que “Estaban en guerra” y que “al ver algún hombre con las característica  de guerrilleros, se debía disparar a matar”( según declaraciones de fojas 3153 , fs. 3155, fs. 3180, fs. 3182,  fs. 3219, fs. 3185, fs. 3350, fs. 3355, fs. 3368, fs. 3385,  fs. 3400,  fs. 3478 (tomo VI) , fs. 3616 (tomo VII) entre muchas otras; documentos de fojas 1085 (tomo III)  y siguientes, 1286 (tomo IV) y siguientes, 2338 (tomo V) y siguientes).

H) Que entre los integrantes de la Compañía de Comandos N° 8 que estuvo colaborando con las operaciones comandadas por el capitán Martínez, se encontraba  el cabo 2° Julio Araki Tepano, quien formaba parte del grupo de reconocimiento y entre su participación en las labores de búsqueda y detención de los guerrilleros, fue el encargado de dar aviso al jefe del grupo, Teniente Ivan Fuentes Sotomayor, que habían descubierto una base guerrillera.(fs. 2488 (tomo V) , fs. 2583 (tomo VI) , fs. 3605 (tomo VII),  fs. 3350 (tomo VI), fs.  3353 (tomo VI),  fs. 3355 (tomo VI) entre otros antecedentes ).

I) Asimismo, sobre los hechos señalados en el punto 1, esto es Julio César Riffo y René Bravo Aguilera,tuvo participación el  Teniente de Ejército Luis Arturo Sanhueza Ross, dependiente de la Compañía de Comando N° 8, quien era uno de los Oficiales a cargo de una de las secciones que fue enviada a la zona de Neltume (según declaraciones de fs. 1849, fs. 2.366, fs. 3.183, fs. 5.671,  entre otros antecedentes). Así, según declaraciones de soldados conscriptos integrantes  de la escuadra que estaba a cargo del Teniente Sanhueza Ross, han señalado su conocimiento respecto a personas detenidas que estaban a cargo de personal de la CNI , describiendo que se trataba de guerrilleros, atados de manos y que por la espalda les cruzaba un palo que estaba amarrados con alambres a cada extremo de este a la altura de sus muñecas,  relatando cómo se les ordenó custodiarlos y que posteriormente, a unos cincuenta metros de donde estaban junto al Teniente Sanhueza Ross, se  ejecutó a estos detenidos  para luego  ordenárseles  a los mismos conscriptos envolver los cuerpos en polietileno y subirlos al interior de un helicóptero  que los trasladó a la Compañía en Valdivia. (según declaración de fs. 3.353 y fs. 3.473 (tomo VI), fs. 5.711, fs. 6.856 (tomo XIV), entre otros antecedentes).

De la misma forma, sobre los hechos señalados en el número 4, esto es, Juan Ángel Ojeda Aguayo, el Teniente Luis Arturo Sanhueza Ross tuvo participación en ellos, en cuanto comandaba la patrulla que se encontraba en cercanías de la localidad de Choshuenco y al recibir un aviso de Carabineros de esa localidad, se dirigió junto a la patrulla que estaba a su cargo hasta la casa donde se hallaba Ojeda Aguayo, montando un operativo de resguardo alrededor de la vivienda y participando en los hechos que dieron como resultado la muerte de Juan Ángel Ojeda Aguayo. (según declaraciones de fs. 880 (tomo II), fs. 8.443 y fs. 8.580 (tomo XVIII).

J) Que también formó parte fundamental de este operativo laUnidad Antiterrorista de la Central Nacional de Informaciones (UAT), dirigida por el Capitán Conrado García Giaierquien participó activamente en la búsqueda, detención y posterior muerte de algunas de las víctimas mencionadas, lo cual además se encuentra acreditado en los autos de procesamientos de fojas 2.046, 2.050 y 2.052 (Tomo V) (confirmados por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia según fs. 2.169 (tomo V) (declaraciones de Luis Bascur Gaete de fs. 1500 (tomo IV); de Carlos Leonardo Ruiz Iturra de fs. 2.398 y fs. 2.431 (tomo V); de Carlos Cesar Cisternas Cofré de fs. 2.401 (tomo V);  hoja de vida de fs. 2324 a 2330 (tomo V); informe policial fs. 2.387 (tomo V), entre otros antecedentes).

 K) Que de la misma manera cumplió participación activa el Mayor de Ejército Sergio Canals Baldwin, en los hechos descritos en los números 1 y 3, esto es, Julio Riffo Figueroa, René Bravo Aguilera y Raúl Obregón Torres.  El Mayor Canals Balwin formaba parte del “Grupo Plomo” de la Central Nacional de Informaciones (CNI) y fue enviado a la zona de Neltume  apostándose junto a su grupo y junto a los demás integrantes de la CNI, en las Termas de Liquiñe, ocupando la totalidad de las cabañas durante todo el tiempo en que se mantuvieron en dicha localidad, dependencias en las que se encontraban detenidos Julio Riffo Figueroa y René Bravo Aguilera y que a raíz de la información entregada  por estos aprehendidos  se logró encontrar y dar muerte a Raúl Obregón Torres, según se detalla en el punto  3 de este auto de procesamiento.   Este Oficial  cumplía labora operativas y de reunión de información sobre las actividades de la zona y era el Oficial de Ejército con mayor grado de jerarquía del grupo de personas que integraban la Central Nacional de Informaciones (CNI) y que fueron enviados desde Santiago para apoyar las labores de otras ramas de las Fuerzas Armadas que se encontraban en la zona (según declaraciones de fs. 3.653, fs. 3.656, fs. 5.550 y fs. 8.534, entre otros antecedentes).

Que en todos los informes en que se da cuenta de la muerte de los integrantes del “Destacamento Toqui Lautaro”, se menciona que habrían muerto a causa de enfrentamientos, lo cual resulta inverosímil, toda vez que no se puede desconocer la desigual y desmejorada  condición en que se encontraban los integrantes del grupo “toqui Lautaro”, no solo en cuanto a armamento y preparación, sino mayormente en sus condiciones físicas, recordando que las víctimas se encontraban en estado de desnutrición y una de ellas incluso con parte de su pie amputado. La desproporción en el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado fue evidente, toda vez que pudieron simplemente haber aprehendido a los integrantes del grupo sin necesidad de llegar a ejecutarlos”.