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Cruz Lorente José Patricio – Memoria Viva

Cruz Lorente José Patricio

Alias : Mariano Patiño;

Rut: 7055253-1

Cargos:

Grado : Coronel

Rama : Ejército

Organismos : Central Nacional de Informaciones (CNI)


Condenan a tres ex oficiales de ejército por asesinato de opositor en 1988 en Santiago

Fuente :resumen.cl, 27 de Mayo 2019

Categoría : Prensa

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa, condenó a tres ex oficiales del ejército y ex agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Guillermo Eugenio Rodríguez Solís, vendedor ambulante de 26 años de edad, militante del Partido Amplio de Izquierda Socialista (PAIS). El crimen fue perpetrado el 20 de diciembre de 1988, en la comuna de Santiago.

En el fallo (causa rol 365-2012), el Ministro de Fuero condenó al ex coronel José Patricio Cruz Lorente y al ex teniente coronel Hugo César Acevedo Godoy a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito; y al ex brigadier Humberto Leiva Gutiérrez a 3 años y un día de presidio, como encubridor, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso. Otro involucrado en este crimen, de nombre Enrique Leddy Araneda, no fue condenado por estar catalogado como "demente".

En la etapa de investigación de la causa, el ministro Carroza logró establecer los siguientes hechos:
«Que la Central Nacional de Informaciones, organismo creado por el Gobierno Militar el día 13 de agosto de 1977, por Decreto Ley N°1878, ejecutaba a través de sus agentes persecuciones, detenciones, interrogatorios bajo tortura y ejecuciones, siendo responsables de numerosas muertes y desapariciones de opositores políticos;

Que en ese contexto histórico, el día 20 de diciembre de 1988, en la calle Manuel Rodríguez frente al número 369 de la Comuna de Santiago, es ejecutado el ciudadano Guillermo Eugenio Rodríguez Solís, por agentes de ese organismo, pertenecientes a la Agrupación Azul, C. 1, 2.1, que era parte de la Unidad Antisubversiva;

Que en efecto, en dicha oportunidad, en horas de la noche, un equipo de la citada Agrupación, comandado por el agente de nombre supuesto "scar Hernández Santa María -identificado posteriormente como el oficial de ejército Krantz Johans Bauer Donoso, actualmente fallecido, acompañado del funcionario de ejército, teniente José Patricio Cruz Lorente y presuntamente un conductor, no identificado, tuvo un encuentro en ese lugar con la víctima Rodríguez Solís (que veladamente y sin confirmar ha sido sindicado como informante o infiltrado del organismo de inteligencia);

Que esta actividad operativa de la agrupación, se encontraba bajo el control y supervisión de la Unidad Antisubversiva, cuyo Jefe era el oficial de ejército Hugo César Acevedo Godoy, que en esa fecha dependía del Jefe de la División Metropolitana, Enrique Leddy Araneda, y del Director de la Central Nacional de Informaciones, Humberto Leiva Gutiérrez, el cual por mando le incumbía ser informado de todo lo que acontecía en la organización, como aconteció con esta operación;

Que como resultado del encuentro, el agente de la CNI Cruz Lorente resulta con dos disparos en su cuerpo, uno en el abdomen y otro en un muslo, que lleva a que él y su compañero Krantz Bauer Donoso, alias '"scar Hernández Santa María’, dispararan en contra de Rodríguez Solís sus armas de servicio y le ocasionaran la muerte por seis impactos de bala, provocándole traumatismo facial, cervical, torácico, abdominal, raquimedular lumbar y de antebrazo izquierdo;

Que con posterioridad a lo acontecido, llegaron hasta el sitio del suceso, los efectivos de la Central Nacional de Informaciones, luego los efectivos de Carabineros y finalmente, la Brigada de Homicidios, quienes constituyeron el procedimiento de rigor y enviaron los antecedentes al Juzgado Militar respectivo;

Que la versión oficial, recogida por los funcionarios policiales de los agentes de la CNI, es que a la víctima se le solicita su identificación por resultar sus actitudes sospechosas, y éste reacciona sacando de sus vestimentas una pistola, que exige a uno de los agentes abalanzarse sobre él para reducirlo, pero que en el curso de la pugna la víctima dispara y el agente recibe impactos de bala en el abdomen y en el muslo, lo que mueve la reacción de los agentes, quienes le disparan y Rodríguez Solís cae herido, abatido mortalmente».

Sin embargo, la versión de testigos y de familiares de la víctima señala que éste habría sido detenido en horas anteriores, que fue ejecutado en otro sitio y luego trasladado hasta el lugar donde los agentes CNI montan el show de un supuesto enfrentamiento. También niegan que Rodríguez Solís haya sido informante o haya poseído algún arma de fuego.


Corte de Santiago confirma condena de exagentes de la CNI por homicidio calificado

Fuente :adprensa.cl, 22 de Marzo 2021

Categoría : Prensa

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a dos agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Guillermo Eugenio Rodríguez Solís. Ilícito perpetrado en diciembre de 1988, en la comuna.

En fallo unánime (causa rol 4.546-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Rojas, Rodrigo Palma y la abogada (i) Jorge Benítez– rechazó los recursos de casación en la forma y confirmó la sentencia que condenó a José Cruz Lorente y Humberto Acevedo Godoy a 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

En tanto, se revocó la sentencia impugnada en la parte que condenó a Humberto Leiva Gutiérrez a 3 años y un día de presidio, tras establecer que no se probó que tuviera responsabilidad, como encubridor, en el secuestro calificado de Rodríguez Solís.

«Que, el considerando trigésimo primero de la sentencia –previamente suprimido– señala que Leiva Gutiérrez reconoció que el día de los hechos se encontraba cumpliendo labores en su calidad de Director de la Central Nacional de Informaciones y Jefe Directo de la Unidad Antisubversiva, que todas las operaciones que se realizaban debían serle informadas, de lo cual el Ministro instructor concluye que le cabe entonces una responsabilidad penal y culpable en el delito, no de una manera directa sino que en una labor de colaboración posterior a la ocurrencia de los mismos, esto es, ayudando a encubrir lo acontecido permitiendo el ocultamiento o la inutilización de los efectos del crimen, e impedir su descubrimiento, y también suministrándoles a los culpables los auxilios o noticias para que éstos pudiesen guardarse, precaverse o salvarse, en los términos de los números 2 y 4 del artículo 17 del Código Penal», afirma el fallo.

La resolución agrega: «Que, por su parte, en el considerando vigésimo queda establecido que el condenado Humberto Leiva Gutiérrez asumió en el mes de noviembre de 1988 como Director de la Central Nacional de Informaciones, C.N.I., y que se mantuvo en dicho cargo hasta mayo de 1989, de lo que naturalmente se concluye que ejerció dicho cargo durante los indicados 6 meses, periodo durante el cual ocurrieron los hechos».

«Que, de lo señalado en los considerandos décimo y undécimo precedentes, queda claro que la sentencia condena a Leiva Gutiérrez atendiendo únicamente al hecho de ostentar su ya mencionado cargo de Director de la Central Nacional de Informaciones, C.N.I., como asimismo al hecho de haberse encontrado el día de los hechos ejerciendo su antedicho cargo, más no señala cuáles son aquellos actos que el condenado habría cometido para merecer tal condena (…). Mal podría señalar tales actos, por cuanto ellos no quedaron establecidos», añade.

En la sentencia recurrida, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:

«Que la Central Nacional de Informaciones, organismo creado por el Gobierno Militar el día 13 de agosto de 1977, por Decreto Ley N°1878, ejecutaba a través de sus agentes persecuciones, detenciones, interrogatorios bajo tortura y ejecuciones, siendo responsables de numerosas muertes y desapariciones de opositores políticos;

Que en ese contexto histórico, el día 20 de diciembre de 1988, en la calle Manuel Rodríguez frente al número 369 de la Comuna de Santiago, es ejecutado el ciudadano Guillermo Eugenio Rodríguez Solís, por agentes de ese organismo, pertenecientes a la Agrupación Azul, C. 1, 2.1, que era parte de la Unidad Antisubversiva;

Que en efecto, en dicha oportunidad, en horas de la noche, un equipo de la citada Agrupación, comandado por el agente de nombre supuesto Óscar Hernández Santa María –identificado posteriormente como el Oficial de Ejército Krantz Johans Bauer Donoso, actualmente fallecido–, acompañado del funcionario de Ejército, Teniente José Patricio Cruz Lorente y presuntamente un conductor, no identificado, tuvo un encuentro en ese lugar con la víctima Rodríguez Solís (que veladamente y sin confirmar ha sido sindicado como informante o infiltrado del organismo de inteligencia);

Que esta actividad operativa de la agrupación, se encontraba bajo el control y supervisión de la Unidad Antisubversiva, cuyo Jefe era el oficial de Ejército Hugo César Acevedo Godoy, que en esa fecha dependía del Jefe de la División Metropolitana, Enrique Leddy Arancibia, y del Director de la Central Nacional de Informaciones, Humberto Leiva Gutiérrez, el cual por mando le incumbía ser informado de todo lo que acontecía en la organización, como aconteció con esta operación;

Que como resultado del encuentro, el agente de la CNI Cruz Lorente resulta con dos disparos en su cuerpo, uno en el abdomen y otro en un muslo, que lleva a que él y su compañero Krantz Bauer Donoso, alias ‘Óscar Hernández Santa María’, dispararan en contra de Rodríguez Solís sus armas de servicio y le ocasionaran la muerte por seis impactos de bala, provocándole traumatismo facial, cervical, torácico, abdominal, raquimedular lumbar y de antebrazo izquierdo;

Que con posterioridad a lo acontecido, llegaron hasta el sitio del suceso, los efectivos de la Central Nacional de Informaciones, luego los efectivos de Carabineros y finalmente, la Brigada de Homicidios, quienes constituyeron el procedimiento de rigor y enviaron los antecedentes al Juzgado Militar respectivo;

Que la versión oficial, recogida por los funcionarios policiales de los agentes de la CNI, es que a la víctima se le solicita su identificación por resultar sus actitudes sospechosas, y éste reacciona sacando de sus vestimentas una pistola, que exige a uno de los agentes abalanzarse sobre él para reducirlo, pero que en el curso de la pugna la víctima dispara y el agente recibe impactos de bala en el abdomen y en el muslo, lo que mueve la reacción de los agentes, quienes le disparan y Rodríguez Solís cae herido, abatido mortalmente».

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $120.000.000 (ciento treinta y cinco millones de pesos) a los hermanos de la víctima.


Corte Suprema condena a agentes de la CNI por homicidio simple en la vía pública en 1988

Fuente :pjud.cl, 26 de Febrero 2024

Categoría : Prensa

La Corte Suprema condenó a dos agentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI) por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio simple de Guillermo Eugenio Rodríguez Solís. Ilícito cometido en diciembre de 1988, en la comuna de Santiago.

En sentencia de reemplazo (causa rol 29.970-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– condenó a José Patricio Cruz Lorente y Hugo César Acevedo Godoy a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito, tras establecer yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que calificó el delito como homicidio con alevosía.

“Que, la sentencia de primer grado estableció los hechos en el motivo décimo sexto, confirmada por el tribunal de alzada, los que se reprodujeron en el fundamento cuarto del presente fallo, que fueron calificados como un delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, por concurrir la circunstancia primera de alevosía, en grado de consumado, acaecido el 20 de diciembre de 1988, considerando para ello que los agentes actuaron sobre seguro, por cuanto no se aprecia la intención de detener a la víctima, procediendo a alterar el sitio del suceso para efectos que los policías que llegaran a analizar el lugar, adquirieran el convencimiento que, previo a la muerte de la víctima, ocurrió un enfrentamiento, revelando un ánimo frío al dispararle al menos en seis ocasiones, que son las heridas que presenta el cuerpo del occiso”, consigna el fallo.

“Que en tales acontecimientos no es posible establecer la presencia de un homicidio alevoso, por la especial concurrencia de la modalidad de ejecución de obrar sobre seguro”, añade.

La resolución agrega que: “En efecto, la jurisprudencia y la doctrina entienden que la alevosía constituye un modo o forma de ejecución del delito que requiere por parte del agente el ocultamiento de su intención criminal, para ejecutar el homicidio con seguridad, sin riesgos para él, procediendo con cautela y sobre seguro, en forma pérfida e insidiosa, atacando de improviso, a traición o por sorpresa, cuando la víctima se halle desprevenida o indefensa, siendo indispensable que esta situación de ventaja haya sido buscada, procurada o aprovechada por el agresor”.

“También –prosigue– se ha sostenido que el actuar sobre seguro es la acechanza, emboscada, o el agguato en el Código Penal Italiano, que deviene del español aguaitar, aun cuando entre nosotros es más amplio, pues se comprende también los casos en que se ocultan los medios y no necesariamente la persona del hechor. La nota de reprobación moral surge cuando las condiciones de aseguramiento han sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela también la existencia del ánimo alevoso (Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, Editorial Jurídica de Chile, año 1998 T. III, páginas 60 y 61)”.

“Obrar sobre seguro importa crear o aprovechar condiciones fácticas que permitan al agente descartar todo riesgo para su persona en la comisión del hecho. Hay dos modalidades de obrar sobre seguro, ambas constitutivas de alevosía. El agente puede crear una situación especialmente destinada a dar seguridad a su acción o a marginar todo riesgo para su persona. Puede ocurrir también que el agente simplemente aproveche las condiciones concretas en que se encuentre la víctima y que le ofrezcan seguridad en su acción, no preparadas o determinadas por él. (Mario Garrido, El Homicidio y sus Figuras Penales, Editorial Jurídica Conosur, segunda edición, año 1994, páginas 157 y 158)”, cita.

Para la Sala Penal: “(…) las circunstancias antes referidas no se encuentran presentes en los hechos en examen, por cuanto se estableció que la patrulla de la Central Nacional de Informaciones tuvo un encuentro con la víctima, resultando herido uno de los agentes por dos disparos efectuados en su contra, motivo por el cual, tanto él y su compañero, efectúan seis disparos a Guillermo Eugenio Rodríguez Solís, quien resulta con varias heridas que le provocan su muerte”.

“Los hechos descritos no permiten establecer la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos que exige la calificante de alevosía en este delito, pues ellos no describen las dos posibilidades en que podría configurarse según lo que se viene explicando”, releva la resolución.

“Que, en consecuencia, la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el ordinal segundo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues haciendo una calificación equivocada del delito se aplicó la pena en conformidad a esa calificación, desde que los hechos declarados como probados satisfacen las exigencias del tipo penal del artículo 391 N° 2, del Código Penal, y no de su numeral 1°, circunstancia primera, como erróneamente se señaló”, concluye.

Ejecución
En la sentencia de base, el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos: 
1º.- Que la Central Nacional de Informaciones, organismo creado por el Gobierno Militar el día 13 de agosto de 1977, por Decreto Ley Nº1878, ejecutaba a través de sus agentes persecuciones, detenciones, interrogatorios bajo tortura y ejecuciones, siendo responsables de numerosas muertes y desapariciones de opositores políticos;
2.- Que en ese contexto histórico, el día 20 de diciembre de 1988, en la calle Manuel Rodríguez frente al número 369 de la comuna de Santiago, es ejecutado el ciudadano Guillermo Eugenio Rodríguez Solís, por agentes de ese organismo, pertenecientes a la Agrupación Azul, C. l, 2.1, que era parte de la Unidad Antisubversiva;
3.- Que en efecto, en dicha oportunidad, en horas de la noche, un equipo de la citada agrupación, comandado por el agente de nombre supuesto Osear Hernández Santa María –identificado posteriormente como el oficial de Ejército Krantz Johans Bauer Donoso, actualmente fallecido– acompañado del funcionario de Ejército, teniente José Patricio Cruz Lorente y presuntamente un conductor, no identificado, tuvo un encuentro en ese lugar con la víctima Rodríguez Solís (que veladamente y sin confirmar ha sido sindicado como informante o infiltrado del organismo de inteligencia);
4.- Que esta actividad operativa de la agrupación, se encontraba bajo el control y supervisión de la Unidad Antisubversiva, cuyo jefe era el oficial de Ejército Hugo César Acevedo Godoy, que en esa fecha dependía del jefe de la División Metropolitana, Enrique Leddy Arancibia, y del director de la Central Nacional de Informaciones, Humberto Leiva Gutiérrez, el cual por mando le incumbía ser informado de todo lo que acontecía en la organización, como aconteció con esta operación;
5.- Que como resultado del encuentro, el agente de la CNI Cruz Lorente resulta con dos disparos en su cuerpo, uno en el abdomen y otro en un muslo, que lleva a que él y su compañero Krantz Bauer Donoso, alias ‘Osear Hernández Santa María’, dispararan en contra de Rodríguez Salís sus armas de servicio y le ocasionaran la muerte por seis impactos de bala, provocándole traumatismo facial, cervical, torácico, abdominal, raquimedular lumbar y de antebrazo izquierdo;
6.- Que con posterioridad a lo acontecido, llegaron hasta el sitio del suceso, los efectivos de la Central Nacional de Informaciones, luego los efectivos de Carabineros y finalmente, la Brigada de Homicidios, quienes constituyeron el procedimiento de rigor y enviaron los antecedentes al Juzgado Militar respectivo;
7.- Que la versión oficial, recogida por los funcionarios policiales de los agentes de la CNI, es que a la víctima se le solicita su identificación por resultar sus actitudes sospechosas, y este reacciona sacando de sus vestimentas una pistola, que exige a uno de los agentes abalanzarse sobre él para reducirlo, pero que en el curso de la pugna la víctima dispara y el agente recibe impactos de bala en el abdomen y en el muslo, lo que mueve la reacción de los agentes, quienes le disparan y Rodríguez Solís cae herido, abatido mortalmente”.

En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $135.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.