Rut: 3469956-9
Cargos:
Grado : Brigadier
Rama : Ejército
Año Fallecimiento : 2023
Estadio Nacional
Corte rechaza dejar en libertad a presunto autor de la muerte de Víctor Jara
Fuente :latercera.cl, 15 de Septiembre 2014
Categoría : Prensa
El militar en retiro Hernán Chacón, deberá permanecer recluido en el Batallón de Policía Militar, luego que la Corte de Apelaciones descartara el beneficio solicitado.
El ex miembro del Ejército Hernán Chacón Soto, deberá permanecer en prisión, luego que hoy la Corte de Apelaciones de Santiago rechazara otorgar su libertad, previo pago de una fianza.
Chacón fue procesado como uno de los autores del crimen contra el cantautor Víctor Jara, ocurrido el 16 septiembre de 1973 en el entonces Estadio Chile.
De acuerdo al fallo del tribunal de alzada capitalino, el ex militar constituye un peligro para la seguridad de la sociedad por lo que deberá permanecer recluido en el Batallón de Policía Militar, de la comuna de Peñalolén.
- El pasado 3 de septiembre el ministro en visita Miguel Vásquez dictó el procesamiento de los uniformados Hernán Chacón Soto y Patricio Vásquez Donoso por su responsabilidad como autores del secuestro simple y homicidio calificado del cantautor Víctor Jara, además del ex fiscal militar Ramón Melo Silva, quien es acusado de encubrir dichos delitos tras la detención del cantante.
Este último consiguió su libertad provisional previo pago de una fianza de 500 mil pesos, tras apelar al tribunal de alzada.
Suprema: 25 años para asesinos de Víctor Jara y Littré Quiroga
Fuente :elmostrador.cl, 28 de Agosto 2023
Categoría : Prensa
La Segunda Sala confirmó lo anteriormente decidido por la Corte de Apelaciones De Santiago y mantuvo las condenas que suman 25 años, por el secuestro y el homicidio calificado de ambas víctimas, que fueron ejecutadas el 15 de septiembre de 1973 en el Estadio Chile, luego de haber sido torturados, tras lo cual sus cuerpos acribillados fueron lanzados a la calle, en las cercanías de Cementerio General de Santiago.
En el marco de las sentencias emblemáticas de violaciones a los Derechos Humanos que la Corte Suprema se encuentra dictando (con el objetivo de emitirlas antes del 11 de septiembre, como informó El Mostrador), la Segunda Sala del máximo tribunal emitió esta tarde una dura sentencia en contra de los homicidas del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director general de prisiones en 1973, Littré Abraham Quiroga Carvajal.
Seis de los condenados por los homicidios de Víctor Jara y Littré Quiroga fueron sentenciados como autores de secuestro calificado y homicidio calificado en ambos casos. La decisión de la segunda sala (integrada por los ministro Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (integrantes Carolina Coppo y Leonor Etcheberry) confirmó de ese modo la sentencia de segunda instancia, que había condenado a penas de 15 años y un día a los acusados, por los homicidios, y a 10 y uno por ambos secuestros.
De este modo, se confirmaron las sentencias en contra de los exmilitares Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto. En tanto, el exfiscal militar Rolando Melo Silva fue condenado a cinco años y un día y tres años y un día de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.
En la investigación, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza explicó que en la noche del 11 de septiembre de 1973 Quiroga fue detenido en su oficina por una patrulla de la Tercera Comisaría de Santiago, tras lo cual lo llevaron al Ministerio de Defensa y luego al Regimiento Blindados N° 2, donde fue torturado, tras lo cual lo trasladaron hasta el Estadio Chile.
Al día siguiente llevaron allá también a Víctor Jara, quien fue detenido el 12 de septiembre en el interior de la Universidad de Santiago (Universidad Técnica del Estado, en ese tiempo, de la cual era profesor e investigador), luego de que dicho recinto fuera sitiado y atacado por efectivos del Regimiento “Arica”, al mando de quienes posteriormente sería uno de los más importantes oficiales de la DINA: Marcelo Morén Brito. De acuerdo con lo investigado por el ministro en visita, cuando Jara llegó al Estadio Chile junto a los demás prisioneros, “fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y físicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las graderías, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formulársele cargo alguno”. Tras ello, fue separado de los demás, lo mismo que sucedió con Littré Quiroga.
Este, de hecho, sufrió durante “todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresión física y verbal por parte de los oficiales de Ejército allí presentes”, puesto que lo acusaban de “haber sido responsable de la prisión y maltrato que habría sufrido el general de Ejército Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alentándose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de Víctor Jara Martínez, las agresiones tuvieron como principal aliciente la actividad artística, cultural y política del mismo, estrechamente vinculada al recién derrocado Gobierno, quien fue sometido a idénticas torturas físicas, siendo los golpes más severos, aquellos que recibió en la región de su rostro y en sus manos, ambas víctimas fueron objeto de patadas, golpes de puño y golpes de culata con D armas”.
De este modo, ambos fueron torturados arduamente entre el 13 y el 15 de septiembre, siendo además interrogados en forma constante por militares y también (en varias ocasiones) por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época.
El día 15 Jara y Quiroga fueron separados de un grupo de prisioneros que estaban siendo llevados al Estadio Nacional u “se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 milímetros, según se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias balísticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los oficiales del Ejército que se encontraban en dicho recinto”.
Luego de ello, ambos cuerpos fueron lanzados a la vía pública y encontrados “el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlo”.
En lo civil, se condenó al fisco a pagar a cada uno de los demandantes, cónyuge e hijos de Littré Quiroga, la suma de 150 millones de pesos, y a cada uno de sus hermanos la suma de 80 millones. En tanto, a la viuda e hijos de Víctor Jara se deberá pagar 150 millones a cada uno.
Militar condenado por portar arma que mató a Víctor Jara se suicidó para evitar la cárcel
Fuente :eldesconcierto.cl, 29 de Agosto 2023
Categoría : Prensa
Brigadier del Ejército en retiro, Hernán Chacón Soto, fue quien portaba la pistola calibre 9 milímetros con la que se causaron la muerte a Jara Martínez y Littré Quiroga. De acuerdo al informe de autopsia, el más famoso de los cantautores chilenos recibió 44 impactos de bala.
La jornada de este martes 29 de agosto se dio a conocer que Hernán Chacón Soto, uno de los siete condenados por el asesinato del cantautor Víctor Jara, se suicidó.
Según información que publica ADN, el deceso de Chacón quedó al descubierto cuando personal de la Policía de Investigaciones (PDI) llegó hasta el departamento del militar en retiro para que cumpliera la pena de 25 años y un día por el homicidio y secuestro del cantautor y Littré Quiroga.
Cabe recordar que Chacón Soto fue brigadier del Ejército en retiro y que, según El País Chile, en su grado mayor del Ejército, cumplió con la labor de custodiar el perímetro externo del Estadio Chile en dictadura.
De acuerdo al fallo, Chacón tenía conocimientos tácticos y de inteligencia, lo que le permitió «intervenir directamente en el desarrollo de los interrogatorios» que se realizaban en los camarines del recinto, «así como en el proceso previo de clasificación de los detenidos«, decidiendo quiénes eran separados para ser llevados a interrogatorios, además de determinar «el destino último de estos, siendo de toda evidencia que al interior del Estadio Chile existía un orden impuesto por la estructura rígida del mando existente».
Asimismo, los testimonios recopilados para el fallo corroboraron la participación de Chacón en la selección de los prisioneros, «reportando las mismas a sus superiores, por lo que resultaron no creíbles ni verosímiles sus dichos en cuanto sostuvo sólo haber custodiado el perímetro externo del recinto, funciones que no se condicen con su alto grado, ni con los diversos elementos de convicción reunidos».
Además, el documento señala que Chacón portaba una pistola del tipo STYER calibre 9 milímetros, cuyo «armamento plenamente coincide con la descripción técnica de las lesiones que, según los antecedentes forenses, causaron la muerte de Jara Martínez y Littré Quiroga».
De acuerdo al informe de autopsia, Jara murió como consecuencia de 44 impactos de bala.
Los otros condenados
En decisión unánime, la Corte Suprema condenó a siete miembros del Ejército en retiro por sus responsabilidades en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado de Víctor Jara y Littré Quiroga, a la pena de hasta 25 años y un día.
Entre los condenados se encuentran: Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto.
Corte Suprema dicta sentencia definitiva por secuestro y homicidio de cantaautor Víctor Jara Martínez y director de prisiones Littre Quiroga Carvajal.
Fuente :diarioconstitucional.cl, 28 de Agosto 2023
Categoría : Prensa
La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.
La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en contra siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director de prisiones, a la época de los hechos, Littré Abraham Quiroga Carvajal. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.
La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.
En tanto, el otrora oficial Rolando Melo Silva deberá purgar 5 años y un día y 3 años y un día de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.
El fallo señala que, de la atenta lectura tanto de los considerandos vigesimoctavo a trigésimo tercero; cuadragésimo tercero a cuadragésimo quinto; cuadragésimo noveno a quincuagésimo primero; quincuagésimo quinto; quincuagésimo séptimo; sexagésimo quinto; y, sexagésimo octavo a septuagésimo del fallo de primer grado; y de las motivaciones sexta, duodécima, cuadragésimo séptimo; cuadragésimo octavo; y, quincuagésimo segundo a quincuagésimo sexto del fallo en revisión, aparece de manifiesto que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó la participación de los sentenciados en los delitos investigados.
La resolución agrega que, de lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través de los arbitrios en examen.
Para el máximo tribunal, distinto es el caso que los impugnantes no compartan los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, o la manera a través de la cual los sentenciadores establecieron la participación atribuida a cada uno de ellos, sin embargo, dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que solo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán los recursos de nulidad formal en análisis.
Asimismo, el fallo consigna que, en torno a lo denunciado por los articulistas en el contexto de la causal en estudio –la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en lo que respecta al artículo 488 del código adjetivo– tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación de los acusados en los delitos objeto de la sentencia.
De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los demás extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y, que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte.
Así ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales”.
El fallo concluye que, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Haase Mazzei y Jara Quintana. De los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encausados en los delitos legalmente establecidos.
Por tanto, se resuelve que, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Raúl Aníbal Jofré González, Rolando Melo Silva, Hernán Carlos Chacón Soto y Edwin Armando Roger Dimter Bianchi a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252, respectivamente; y, los recursos de casación en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Ernesto Luis Bethke Wulf, Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Jara Quintana, según se lee a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno y que obra a fojas 14.045 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos: a).- Que, el día 11 de septiembre de 1973 se produjo un golpe de Estado en el país y, el hasta esa fecha director general del Servicio de Prisiones, Littré Abraham Quiroga Carvajal, el que estaba haciendo uso de una licencia médica en su domicilio, al tomar conocimiento que su nombre estaba incluido en una lista de personas llamadas a presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del primer Bando Militar, dictado por las nuevas autoridades, decidió trasladarse a su despacho de la Dirección General de Prisiones ubicado en calle Rosas esquina de Teatinos en el centro de Santiago, donde realizó gestiones para presentarse ante la autoridad que lo requería. Luego, en horas de la noche de ese día, una patrulla de Carabineros perteneciente a la Tercera Comisaría de Santiago, al saber que Littré Quiroga estaba en la Dirección General de Prisiones y quería presentarse, lo conminó a salir de su oficina y entregarse, lo que aquel hizo, siendo conducido como detenido de inmediato al Ministerio de Defensa y llevado al Regimiento Blindados N° 2, lugar donde fue sometido a apremios físicos y, en las horas subsiguientes, trasladado siempre como detenido al entonces Estadio Chile –actual Estadio Víctor Jara–, sin formulársele cargo alguno.
b).- Que, ese mismo día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento ‘Arica’ del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena, a cargo del entonces capitán Marcelo Moren Brito, quienes, el día 12 de septiembre de 1973 en horas de la mañana, procedieron previamente a efectuar disparos de proyectiles de diversa naturaleza contra el edificio central de esa casa de estudios, y luego ocuparon sus dependencias y detuvieron a un gran número de docentes, alumnos y personal administrativo que habían concurrido a ese establecimiento educacional, las que pernoctaron allí por haberse decretado toque de queda, que les impedía transitar por la vía pública y regresar a sus domicilios; personas que fueron mantenidas en el suelo con las manos en la nuca y luego trasladadas en diversos buses hasta el entonces Estadio Chile, encontrándose, entre los docentes aprehendidos, el cantante popular, profesor e investigador de dicha universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, el que al entrar al Estadio Chile con el referido grupo de detenidos, fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y físicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las graderías, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formulársele cargo alguno.
c).- Que, las referidas detenciones, fueron decididas por las autoridades administrativas sin orden judicial de ninguna naturaleza y bajo ningún procedimiento y, el encierro en el Estadio Chile, que era un lugar que se ocupaba para espectáculos deportivos y culturales, fue decidida por las autoridades y oficialidad que estaba a cargo del mismo, no teniendo facultad legal alguna para ello, sin haberse dejado constancia de la identidad de los detenidos, fecha y circunstancias de su detención, motivos y cargos que se les imputaban a los mismos, autoridad que la ordenó y de dónde provenían
d).- Que, dentro de las dependencias del Estadio Chile, los prisioneros de cierta connotación pública, fueron identificados por el personal militar y separados del resto, y, durante los respectivos períodos de su detención, tanto Víctor Jara Martínez como Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron reconocidos por los efectivos militares instalados al interior del Estadio Chile, siendo, de la misma manera, apartados del grueso de los prisioneros y asignándoseles custodia especial, sufriendo en todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresión física y verbal por parte de los oficiales de Ejército allí presentes, imputándosele, en el caso de Littré Quiroga, el hecho supuesto de haber sido responsable de la prisión y maltrato que habría sufrido el general de Ejército Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alentándose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de Víctor Jara Martínez, las agresiones tuvieron como principal aliciente, la actividad artística, cultural y política del mismo, estrechamente vinculada al recién derrocado Gobierno, quien fue sometido a idénticas torturas físicas, siendo los golpes más severos, aquellos que recibió en la región de su rostro y en sus manos, ambas víctimas fueron objeto de patadas, golpes de puño y golpes de culata con armas.
e).- Que, entre los días 13 y 15 de septiembre de 1973 se practicaron interrogatorios a detenidos al interior del Estadio Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los que fueron realizados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época, dirigidos en alguna ocasión por su propio Fiscal, y, entre otros, fueron interrogados Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Abraham Quiroga Carvajal, sin que de estas actuaciones quedara constancia alguna, como tampoco de los supuestos cargos imputados o de la formación de algún proceso.
f).- Que, el día 15 de septiembre de 1973, se procedió a organizar el traslado de todos los detenidos del Estadio Chile al Estadio Nacional, siendo separados desde una fila de prisioneros, Víctor Lidio Jara Martínez, Littré Quiroga Carvajal y el médico del Presidente Allende, Danilo del Carmen Bartulín Fodich, por los efectivos militares que estaban a cargo del recinto, ordenándose que fueran llevados al sector de camarines, ubicado en el subterráneo del mismo, donde también había personal militar, instantes en que Danilo Bartulín fue llamado desde el primer piso por un oficial, para ser introducido a un vehículo en el cual fue finalmente trasladado al Estadio Nacional junto a otros detenidos, quedando en los camarines, en lugares diferentes, Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal, luego se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 milímetros, según se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias balísticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los oficiales del Ejército que se encontraban en dicho recinto.
g).- Que, acto seguido, los cuerpos de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron sacados del Estadio Chile y tirados en la vía pública, junto a los cadáveres de otras personas de identidad desconocida –muertas igualmente a raíz de proyectiles balísticos–, encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, los que presentaban diversos hematomas y signos inequívocos de haber recibido fuertes golpes y los múltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto Médico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervención de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares más cercanos concurrir a dicha repartición y obtener la entrega de sus cadáveres, para su posterior inhumación.
En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar a cada uno de los demandantes, cónyuge e hijos de la víctima Littré Quiroga Carvajal, la suma de $150.000.000; y a cada uno de sus hermanos la suma de $80.000.000; en tanto, a la viuda e hijos de la víctima Víctor Jara Martínez, la suma de $150.000.000, para cada uno.
Pistola Steyr: la prueba clave que sentenció a Hernán Chacón Soto, el exmilitar que se quitó la vida al ser detenido por el asesinato de Víctor Jara
Fuente :theclinic.cl, 30 de Agosto 2023
Categoría : Prensa
El reconocido intérprete chileno falleció tras recibir más de 40 disparos por parte de agentes. A cincuenta años de aquel crimen, se logró llegar a una respuesta gracias al arma de fuego del exagente.
A 25 años de cárcel había sido condenando Hernán Chacón Soto, el exbrigadier del Ejército, que fue declarado culpable junto a los exagentes Raúl Jofré, Nelson Haase, Edwin Dimter, Ernesto Bethke y Juan Jara por el secuestro y asesinato del cantautor chileno Víctor Jara y Littré Quiroga Carvajal, director de prisiones.
Todos ellos debían cumplir su pena en Punta Peuco, por lo que, durante el martes al mediodía, funcionarios de la Brigada de Derechos Humanos de la PDI llegaron al hogar del ex militar de 86 años con el fin de encarcelarlo. Algo que no ocurrió.
El proceso judicial que concluyó con la condena de Hernán Chacón Soto comenzó en junio de 2005, tras años de investigación del ministro en visita Miguel Vásquez.
El 23 de noviembre del 2021, la condena fue ratificada por la Corte de Apelaciones. En aquella oportunidad se desechó la postura de la defensa de exmilitar, la que planteaba que él cumplía labores de custodia en el perímetro del Estadio Chile.
Según detalla La Tercera, fue su alto grado dentro del Ejercito el que ponía en entredicho estas labores. A su vez, el tribunal de alzada sostuvo que Hernán Chacón Soto, por su grado, portaba una pistola Styer calibre 9 milímetros. Esta arma, según el falló, era “plenamente coincidente con la descripción técnica de las lesiones que, según los antecedentes forenses, causaron la muerte de Jara Martínez y Littré Quiroga”.
Por ello, el 29 de agosto funcionarios de la Policía de Investigaciones (PDI) llegaron hasta el departamento de exmilitar, ubicado en el tercer piso de un edificio de Las Condes, Región Metropolitana.
De acuerdo al relato, los efectivos acudieron al lugar para llevarse detenido al exbrigadier. Sin embargo, tras intercambiar unas palabras, el hombre consultó si podía ir a su habitación para ir a buscar unos medicamentos.
Fue en ese momento que Hernán Chacón Soto tomó un arma de fuego que tenía guardada en su domicilio y la percutó contra sí mismo para quitarse la vida. Nadie de la familia del exmilitar ha hablado sobre el hecho.
Las últimas horas del brigadier (R) Chacón antes de quitarse la vida y el arma que lo delató en el homicidio de Víctor Jara
Fuente :latercera.cl, 30 de Agosto 2023
Categoría : Prensa
Hernán Chacón Soto (86), exoficial del Ejército, siempre negó haber asesinado al cantautor nacional y a Littré Quiroga. Sin embargo, la Corte Suprema este martes confirmó qe el funcionario militar en retiro había participado en la muerte de ambas víctimas. Para lograr aquello, una de las pruebas en su contra fue su pistola 9 milímetros. El 2014 estuvo preso por este crimen, sin embargo, tiempo después dicha decisión se revirtió.
La calle Badajoz, en la comuna de Las Condes, hoy luce vacía. Sólo pocas personas caminan por ella, a diferencia de lo que ocurría este martes, cuando la prensa y funcionarios de la PDI estaban agolpados en el frontis del edificio donde vivía Hernán Chacón Soto (86), exbrigadier del Ejército, quien fue condenado por la muerte del cantautor nacional Víctor Jara.
La mañana de este martes, cerca del mediodía, funcionarios de la Brigada de Derechos Humanos de la PDI llegaron a notificar al otrora funcionario del Ejército para comenzar a cumplir su pena de 25 años que, un día antes, había sido ratificada por la Corte Suprema, la cual confirmó su condena por delitos de secuestro y homicidio calificado en contra de Jara y Littré Quiroga Carvajal -entonces director general del Servicio de Prisiones- ocurridos en 1973. Una de las pruebas claves en su contra fue el arma que tenía a cargo.
Cuando los funcionarios de la policía civil llegaron hasta el departamento ubicado en el piso tres del edificio del sector oriente, Chacón intercambió palabras con los funcionarios, y antes de ser detenido, pidió ir a su habitación para retirar unos medicamentos. Sin embargo, fue en ese lugar donde con un arma de fuego se terminaría quitando la vida.
Desde su entorno hay absoluta reserva; una fuente cercana a la familia Chacón Soto califica la muerte del oficial en retiro como “una triste decisión”.
Sin embargo, nadie ha querido referirse públicamente a lo ocurrido, así como tampoco han demostrado su opinión ante el flanco político que el suicidio del exbrigadier abrió, luego de que el Presidente Gabriel Boric sostuviera que el presidente del Partido Comunista, Guillermo Tellier, “murió como un hombre digno, orgulloso de la vida que había vivido, y hoy día, cuando estamos próximos a conmemorar 50 años, hay otros que mueren de manera cobarde para no enfrentar a la justicia”. Algo que levantó una fuerte polvareda en la oposición, donde se leyó como un cuestionamiento al suicidio del exfuncionario del Ejército.
Pistola Styer
El exoficial de 86 años tenía destinado el penal Punta Peuco como el lugar donde cumpliría su pena de 25 años de cárcel. Esto, tras un extenso proceso judicial que comenzó en junio del 2005, luego de años de investigación del ministro en visita Miguel Vásquez, quien lo condenó junto a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf y Juan Jara Quintana por su rol en la muerte de Víctor Jara, días después de ocurrido el Golpe de Estado.
La decisión del máximo tribunal fue ratificar la condena del 23 de noviembre del 2021, cuando la Corte de Apelaciones condenó a los implicados después de 48 años de la muerte del cantautor. En ese fallo, el tribunal de alzada desechó la postura de la defensa de Chacón, la cual sostenía que el exoficial del Ejército había cumplido labores de custodia en el perímetro del Estadio Chile, donde fueron asesinados Jara y Quiroga.
Sin embargo, la corte estimó que dichas labores no se condicen con el alto grado que este tenía al interior del Ejército “ni con los diversos elementos de convicción reunidos”. Además de aquello, el tribunal de alzada sostuvo que Chacón en aquel entonces -según su grado- portaba una pistola Styer calibre 9 milímetros, “armamento plenamente coincidente con la descripción técnica de las lesiones que, según los antecedentes forenses, causaron la muerte de Jara Martínez y Littre´ Quiroga”, sostiene el fallo.
- Pese a aquello, el abogado del exbrigadier, Luis Núñez Muñoz, presentó un recurso de casación para que se revisara nuevamente el fallo que en dos instancias anteriores había condenado a Chacón. Alegato que finalmente fue desestimado por la Corte Suprema este martes. La Tercera intentó contactar a Núñez, sin embargo, prefirió no referirse al tema.
El interrogador de la dictadura
Tras ocurrido el Golpe de Estado, el entonces mayor Chacón -según sostiene la sentencia- fue enviado en comisión de servicio a la Guarnición Militar de Santiago desde la Academia Militar en la que se encontraba. Esto, para cumplir funciones en el Comando de Apoyo Administrativo del Ejército (CAAE), siendo destinado posteriormente al Estadio Chile, que estaba bajo el mando del coronel Mario Manríquez.
El libro Los archivos del cardenal 2. Casos reales considera testimonios en los cuales se da cuenta de que Chacón había sido ordenado por el general Arturo Viveros para habilitar centros de detención en Santiago. El mismo texto asegura que el entonces alumno de primer año de la Academia Militar llegó hasta el Estadio Chile para “reforzar las labores de interrogatorio”.
En ese contexto, y según la sentencia judicial, Chacón era quien ordenaba a los tenientes al interior del recinto que operó como centro de detención. En ese contexto, la corte aseguró que tenía “específicos conocimientos tácticos y de inteligencia como alumno de dicha academia, condiciones que le permitieron intervenir directamente en el desarrollo de los interrogatorios que se llevaban a cabo en los camarines del estadio, así como en el proceso previo de clasificación de los detenidos, decidiendo que´ detenidos eran separados para ser llevados a interrogatorios”.
A casi 50 años de ocurridos los hechos, la justicia determinó que Chacón junto al resto de los condenados, el 14 de septiembre de 1973, tras haber secuestrado a las dos víctimas, asesinaron al interior del Estadio Chile a Víctor Jara y a Littré Quiroga, quienes murieron tras recibir 44 y 23 disparos, respectivamente. Posteriormente, sus cuerpos serían dejados en el entorno del Cementerio Metropolitano.
Pese a eso, el 9 de junio de 1986, Chacón ahora como brigadier de Ejército, fue nombrado como jefe de la defensa nacional en la Región de Tarapacá durante un Estado de Emergencia decretado en aquel entonces. Años más tarde pasaría a retiro. El 2014 estuvo preso por este crimen, sin embargo, tiempo después dicha decisión se revirtió. Eso, hasta este martes, cuando el exoficial se quitó la vida.
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*El Ministerio de Salud publicó a inicios de 2020 una Guía para la Prevención del Suicidio durante la pandemia. Asimismo, el Minsal tiene a disposición de la ciudadanía un número telefónico, en caso de tener consultas o inquietudes sobre acciones o intenciones suicidas, tanto propias como de un cercano o cercana. Si siente que necesita ayuda con respecto a este tema puede comunicarse con Salud Responde al 600-360-7777.
Corte Suprema confirma fallo que condenó a militares (r) por secuestro calificado de ingeniero agrónomo
Fuente :Poder Judicial, 8 de Abril 2024
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del ingeniero agrónomo Luis Corvalán Castillo, hijo del entonces secretario general del Partido Comunista Luis Corvalán Lepe. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.
La Corte Suprema rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del ingeniero agrónomo Luis Corvalán Castillo, hijo del entonces secretario general del Partido Comunista Luis Corvalán Lepe. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 44.144-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Napoleón Bravo Flores, Raúl Jofré González, Hernán Chacón Soto, Patricio Vásquez Donoso y Francisco López Oyarzún a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito de lesa humanidad.
En tanto, Jaime Rolando Ortiz Jorquera, Luis Humberto Zamorano Soto, Ricardo Sepúlveda Díaz y Manuel Antonio Amor Lillo deberán purgar 3 años y un día de presidio, como cómplices del ilícito.
“Que, tal forma de fundar las causales deducidas, esgrimiendo hechos, razones y consecuencias legales incompatibles, no resulta aceptable tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en el cual cabe demandar, para que esta Corte pueda entrar al estudio y decisión del mismo, que se señale y explique con precisión y fundamento los errores de derecho que se advierten en el fallo, así como su influencia sustancial en su parte dispositiva, todo ello en correspondencia con las solicitudes efectuadas en su petitorio, características de las que carece un arbitrio que, como el revisado, presenta fundamentos y peticiones alternativas y excluyentes, defectos que constituyen un óbice insalvable siquiera para su estudio”, establece el fallo.
La resolución agrega: “Que, la jurisprudencia a este respecto es numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación”.
“Que, dadas las consideraciones precedentes, representativas de graves imprecisiones en la formalización del recurso, contrarias a la naturaleza y fines de este recurso de nulidad, procede desestimar, el recurso de casación”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, el vicio reclamado, por no haberse dado aplicación a la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del Código punitivo, la sentencia de primer grado estableció que, en este tipo de delitos –de lesa humanidad– conforme al principio imperativo de Derecho Internacional que proscribe la imprescriptibilidad, no cabe aplicar la figura de la media prescripción, considerándola como una figura separada de la prescripción y una forma disminuida de ella, citando la Resolución Nº 2.583, de 15 de diciembre de 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se explicita el tema de la sanción de los responsables en delitos de lesa humanidad, ya que ella lo ha calificado como elemento importante de prevención y protección de los Derechos Humanos, una forma de contribuir a la paz y a la seguridad internacional, y la única forma de hacerla cumplir es con sanciones efectivas y proporcionales al crimen cometido, en este caso de lesa humanidad, lo contrario llevaría a fijar penas que si bien son idóneas para delitos comunes, no lo son para casos especiales como los de autos”.
“Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”, advierte la resolución.
“Por una parte –prosigue–, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.
“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 del Código Penal, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma impetrado en favor del sentenciado Ricardo Sepúlveda Díaz, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 5774-2018.
2.- Se rechazan los recursos de casación en el fondo impetrados en favor de los sentenciados Hernán Carlos Chacón Soto, Manuel Antonio Amor Lillo, Napoleón Sergio Bravo Flores, Raúl Jofré González, Jaime Rolando Ortiz Jorquera y Ricardo Winston Sepúlveda Diaz y asimismo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 5774-2018”.
Torturas en el Velódromo
En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Leopoldo Llanos dio por probados los siguientes hechos:
“a) Con ocasión del Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, miles de personas fueron detenidas sin orden judicial por las fuerzas golpistas y privadas de libertad, tanto en Santiago como en provincias, en lugares improvisados como campos de detenidos.
b) En Santiago los lugares de detención masiva fueron, en primer lugar, el ‘Estadio Chile’, ubicado en el sector poniente del centro de Santiago, que llegó a albergar 4.000 detenidos, aproximadamente. En segundo lugar, el Estadio Nacional, ubicado en la comuna de Ñuñoa, donde alrededor del 14 de septiembre de 1973 fueron trasladados gran parte de los detenidos en el Estadio Chile –y al cual también fueron llevadas personas detenidas en los días posteriores, albergando a aproximadamente unas 10.000 personas privadas de libertad–, y que permaneció como centro de detención hasta mediados de noviembre de 1973, en que parte de los detenidos fueron trasladados a la Cárcel Pública, y otros a un campamento de prisioneros en la ex salitrera ‘Chacabuco’, en la provincia de Antofagasta; en tanto que el resto fue puesto en libertad antes de su cierre o coetáneo a este.
c) Los primeros oficiales de Ejército en hacerse cargo del Estadio Nacional para la recepción de detenidos provenían del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, quienes –junto a otros oficiales que posteriormente llegaron al Estadio– procedían a clasificar a los detenidos, ubicarlos en las dependencias del recinto y crear un kardex, registrando su ingreso y salida, además de otros datos.
d) Al Estadio Nacional fueron trasladadas unidades de regimientos de provincia, ya sea de Antofagasta (Regimiento Esmeralda), de Punta Arenas (Regimiento Pudeto), o de otros regimientos de fuera de Santiago, quienes se alternaban en la custodia interna (dentro del estadio) de los detenidos, permaneciendo unos días en el referido recinto para, cuando eran relevados por otras unidades, permanecer unos días en el Estadio Militar ubicado en el sector Rondizzoni, aledaño al entonces parque Cousiño, hoy O’Higgins. El perímetro externo del estadio era resguardado por personal de Carabineros de Chile.
e) Aproximadamente el 15 o 16 de septiembre de 1973 fue designado como jefe del campo de detenidos del Estadio Nacional el coronel de Ejército Jorge Espinoza Ulloa (hoy fallecido), quien dependía a su vez de un Centro Coordinador de Detenidos, dirigido por un general de la Fuerza Aérea, quien a su vez tenía como ayudantes a dos comandantes de la misma rama y que cumplían su labor en el edificio del Ministerio de Defensa. El aludido Centro dependía del Estado Mayor de la Defensa Nacional, cuyo jefe era el almirante Patricio Carvajal, y subjefe el general de la FACH Nicanor Díaz Estrada.
f) En el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el día 11 de septiembre de 1973, comenzó a funcionar un ‘Centro de Operaciones de las Fuerzas Armadas’ (COFFA), que contaba con un Departamento de Inteligencia, integrado por oficiales y funcionarios de distintas ramas de las Fuerzas Armadas e Investigaciones, en especial de sus servicios de inteligencia; esto es, de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE), y de sus similares de la Fuerza Aérea (SIFACH) y de la Armada (SIN). A la DINE fueron destinados los suboficiales del Ejército que eran alumnos de un curso de inteligencia, que se impartía en el edificio del Ministerio de Defensa, en calle Zenteno.
Asimismo, de la DINE (cuyos oficiales superiores eran los generales Augusto Lutz y Héctor Orozco, además de los oficiales Carol Urzúa, Pedro Howard y Juan Francisco Henríquez (hoy todos fallecidos, a excepción de Orozco), dependían varias secciones; entre ellas una sección o departamento (el IV), denominado Brigada de Inteligencia del Ejército (BIE) o Unidad de Trabajo y localizado en un edificio de calle Carrera con Sazié, en las cercanías de la antigua Academia de Guerra, ubicada esta en Alameda con García Reyes.
Dicha Unidad de Trabajo era dirigida por dos oficiales de Ejército, con grados de mayor o comandante; y estaba integrada además por grupos de interrogadores, que se movilizaban a los distintos centros de detención, como el Estadio Chile, el Estadio Nacional y el Regimiento Tacna.
g) El coronel Jorge Espinoza Ulloa, en cuanto jefe del centro de detenidos del Estadio Nacional, tenía como ayudante a un mayor de Ejército, y además se encontraban bajo su dependencia varios ‘departamentos’, entre otros, uno de Logística dirigido por el teniente de Ejército Sergio Guarategua Peña (fallecido); de Extranjería, comandado por el mayor de Ejército Carlos Meirelles Muller (fallecido) y posteriormente por los oficiales Mario Lavanderos Lataste (fallecido) y Sergio Fernández Carranza; y de Operaciones, dirigido por el teniente coronel de Ejército Julio Fuenzalida Arancibia (fallecido); de este a su vez dependía un departamento de Seguridad, conformado por varios oficiales de Ejército. Asimismo, desempeñaron funciones administrativas y de custodia de detenidos los suboficiales de Ejército que al 11 de septiembre de 1973 eran alumnos de un curso de ayudantía general en la Escuela de Telecomunicaciones, y que fueron trasladados al Estadio Nacional aproximadamente dos días después de esa fecha. Por último, en el recinto del Estadio funcionó un hospital de campaña, donde se desempeñaron médicos y personal del escalafón de Sanidad del Ejército.
h) En el Estadio Nacional era frecuente el interrogatorio bajo tormentos o torturas a los detenidos (sin perjuicio de que también se les dio muerte a decenas de ellos); siendo uno de los lugares más característicos en que se practicaban dichos procedimientos el Velódromo del Estadio, dependencia ubicada dentro del recinto de este, pero fuera de la construcción principal, donde se trasladaba a los detenidos después de ser llamados por altoparlantes a presentarse a un lugar conocido como el ‘disco negro’, ubicado en la pista de ceniza, para llevarlos con la cabeza cubierta con frazadas al citado velódromo, lugar en que se les hacía esperar en sus graderías hasta ser llamados a unas dependencias denominadas ‘caracoles’, en donde se les sometía a apremios consistentes en golpes y descargas de electricidad.
i) Los interrogatorios y torturas precedentemente descritos eran efectuados por los grupos de interrogadores más arriba mencionados, y también integrados (aparte del personal del Ejército) por miembros de los servicios de inteligencia de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y también de la Policía de Investigaciones; así como algunos civiles que cumplían esa labor, generalmente oficiales de reserva reintegrados a las Fuerzas Armadas después del Golpe de Estado. Asimismo, participaron en las torturas algunos miembros de las Fuerzas Armadas de países extranjeros, especialmente de Brasil y Uruguay.
j) Luis Alberto Corvalán Castillo, de 27 años de edad, ingeniero agrónomo, militante del Partido Comunista e hijo del secretario general del mismo partido, Luis Corvalán Lepe, fue detenido ilegalmente en un allanamiento masivo efectuado por el Ejército el 14 de septiembre de 1973 en el sector de las Torres de San Borja, donde tenía su domicilio, y trasladado al Estadio Nacional.
k) Numerosos testigos narran que Corvalán Castillo, desde el momento mismo de su llegada al Estadio, así como con posterioridad, fue duramente torturado por el solo hecho de ser el hijo de Luis Corvalán Lepe. Las torturas más intensas le fueron practicadas a mediados de octubre de 1973 en el ya nombrado Velódromo del Estadio, quedando en condiciones físicas de extrema gravedad, al punto que debió ser trasladado desde el lugar de torturas de vuelta al edificio principal del Estadio ayudado por otros cuatro detenidos, quienes improvisaron una especie de camilla con una frazada; siendo dejado durante un largo lapso en la pista de ceniza, semiinconsciente, hasta que por orden de un oficial fue llevado a un camarín, donde se le ocultó para que no fuera nuevamente torturado al día siguiente.
Este hecho fue presenciado por varios testigos que se encontraban en las graderías del Estadio.
l) Al cierre del Estado Nacional como recinto de detención, Corvalán Castillo fue trasladado, junto a numerosos otros detenidos, al campo de prisioneros de la ex salitrera ‘Chacabuco’, en el norte de Chile.
m) Finalmente, fue liberado el 30 de julio de 1974, pero expulsado del país, trasladándose primero a México (donde se reencontró con su cónyuge Ruth Vuskovic, quien también había estado detenida en el Estado Nacional), para luego radicarse en Bulgaria, donde fue examinado por médicos de ese país constatando secuelas de sus torturas; aconsejándosele que no efectuara demasiadas actividades por encontrarse en un delicado estado de salud.
n) Luis Alberto Corvalán Castillo falleció el 26 de octubre de 1975 en Bulgaria. Conforme al informe de autopsia, la causa de muerte fue una enfermedad cardiaca que lo llevó a una insuficiencia aguda-vascular, pero tomando en cuenta su joven edad –se dice en el informe– ‘para llegar a estas fatales condiciones han incidido particularmente el gran desgaste físico y psíquico, como resultado de las torturas y represiones, que él ha experimentado en los últimos años’”.
Corte Suprema confirma fallo que condenó a militares (r) por secuestro calificado de ingeniero agrónomo
Fuente :Poder Judicial, 8 de Abril 2024
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del ingeniero agrónomo Luis Corvalán Castillo, hijo del entonces secretario general del Partido Comunista Luis Corvalán Lepe. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.
La Corte Suprema rechazó los recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a militares en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del ingeniero agrónomo Luis Corvalán Castillo, hijo del entonces secretario general del Partido Comunista Luis Corvalán Lepe. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 44.144-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Napoleón Bravo Flores, Raúl Jofré González, Hernán Chacón Soto, Patricio Vásquez Donoso y Francisco López Oyarzún a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito de lesa humanidad.
En tanto, Jaime Rolando Ortiz Jorquera, Luis Humberto Zamorano Soto, Ricardo Sepúlveda Díaz y Manuel Antonio Amor Lillo deberán purgar 3 años y un día de presidio, como cómplices del ilícito.
“Que, tal forma de fundar las causales deducidas, esgrimiendo hechos, razones y consecuencias legales incompatibles, no resulta aceptable tratándose de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en el cual cabe demandar, para que esta Corte pueda entrar al estudio y decisión del mismo, que se señale y explique con precisión y fundamento los errores de derecho que se advierten en el fallo, así como su influencia sustancial en su parte dispositiva, todo ello en correspondencia con las solicitudes efectuadas en su petitorio, características de las que carece un arbitrio que, como el revisado, presenta fundamentos y peticiones alternativas y excluyentes, defectos que constituyen un óbice insalvable siquiera para su estudio”, establece el fallo.
La resolución agrega: “Que, la jurisprudencia a este respecto es numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación”.
“Que, dadas las consideraciones precedentes, representativas de graves imprecisiones en la formalización del recurso, contrarias a la naturaleza y fines de este recurso de nulidad, procede desestimar, el recurso de casación”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, el vicio reclamado, por no haberse dado aplicación a la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del Código punitivo, la sentencia de primer grado estableció que, en este tipo de delitos –de lesa humanidad– conforme al principio imperativo de Derecho Internacional que proscribe la imprescriptibilidad, no cabe aplicar la figura de la media prescripción, considerándola como una figura separada de la prescripción y una forma disminuida de ella, citando la Resolución Nº 2.583, de 15 de diciembre de 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se explicita el tema de la sanción de los responsables en delitos de lesa humanidad, ya que ella lo ha calificado como elemento importante de prevención y protección de los Derechos Humanos, una forma de contribuir a la paz y a la seguridad internacional, y la única forma de hacerla cumplir es con sanciones efectivas y proporcionales al crimen cometido, en este caso de lesa humanidad, lo contrario llevaría a fijar penas que si bien son idóneas para delitos comunes, no lo son para casos especiales como los de autos”.
“Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”, advierte la resolución.
“Por una parte –prosigue–, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.
“Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103 del Código Penal, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma impetrado en favor del sentenciado Ricardo Sepúlveda Díaz, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 5774-2018.
2.- Se rechazan los recursos de casación en el fondo impetrados en favor de los sentenciados Hernán Carlos Chacón Soto, Manuel Antonio Amor Lillo, Napoleón Sergio Bravo Flores, Raúl Jofré González, Jaime Rolando Ortiz Jorquera y Ricardo Winston Sepúlveda Diaz y asimismo el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 5774-2018”.
Torturas en el Velódromo
En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Leopoldo Llanos dio por probados los siguientes hechos:
“a) Con ocasión del Golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, miles de personas fueron detenidas sin orden judicial por las fuerzas golpistas y privadas de libertad, tanto en Santiago como en provincias, en lugares improvisados como campos de detenidos.
b) En Santiago los lugares de detención masiva fueron, en primer lugar, el ‘Estadio Chile’, ubicado en el sector poniente del centro de Santiago, que llegó a albergar 4.000 detenidos, aproximadamente. En segundo lugar, el Estadio Nacional, ubicado en la comuna de Ñuñoa, donde alrededor del 14 de septiembre de 1973 fueron trasladados gran parte de los detenidos en el Estadio Chile –y al cual también fueron llevadas personas detenidas en los días posteriores, albergando a aproximadamente unas 10.000 personas privadas de libertad–, y que permaneció como centro de detención hasta mediados de noviembre de 1973, en que parte de los detenidos fueron trasladados a la Cárcel Pública, y otros a un campamento de prisioneros en la ex salitrera ‘Chacabuco’, en la provincia de Antofagasta; en tanto que el resto fue puesto en libertad antes de su cierre o coetáneo a este.
c) Los primeros oficiales de Ejército en hacerse cargo del Estadio Nacional para la recepción de detenidos provenían del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, quienes –junto a otros oficiales que posteriormente llegaron al Estadio– procedían a clasificar a los detenidos, ubicarlos en las dependencias del recinto y crear un kardex, registrando su ingreso y salida, además de otros datos.
d) Al Estadio Nacional fueron trasladadas unidades de regimientos de provincia, ya sea de Antofagasta (Regimiento Esmeralda), de Punta Arenas (Regimiento Pudeto), o de otros regimientos de fuera de Santiago, quienes se alternaban en la custodia interna (dentro del estadio) de los detenidos, permaneciendo unos días en el referido recinto para, cuando eran relevados por otras unidades, permanecer unos días en el Estadio Militar ubicado en el sector Rondizzoni, aledaño al entonces parque Cousiño, hoy O’Higgins. El perímetro externo del estadio era resguardado por personal de Carabineros de Chile.
e) Aproximadamente el 15 o 16 de septiembre de 1973 fue designado como jefe del campo de detenidos del Estadio Nacional el coronel de Ejército Jorge Espinoza Ulloa (hoy fallecido), quien dependía a su vez de un Centro Coordinador de Detenidos, dirigido por un general de la Fuerza Aérea, quien a su vez tenía como ayudantes a dos comandantes de la misma rama y que cumplían su labor en el edificio del Ministerio de Defensa. El aludido Centro dependía del Estado Mayor de la Defensa Nacional, cuyo jefe era el almirante Patricio Carvajal, y subjefe el general de la FACH Nicanor Díaz Estrada.
f) En el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el día 11 de septiembre de 1973, comenzó a funcionar un ‘Centro de Operaciones de las Fuerzas Armadas’ (COFFA), que contaba con un Departamento de Inteligencia, integrado por oficiales y funcionarios de distintas ramas de las Fuerzas Armadas e Investigaciones, en especial de sus servicios de inteligencia; esto es, de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE), y de sus similares de la Fuerza Aérea (SIFACH) y de la Armada (SIN). A la DINE fueron destinados los suboficiales del Ejército que eran alumnos de un curso de inteligencia, que se impartía en el edificio del Ministerio de Defensa, en calle Zenteno.
Asimismo, de la DINE (cuyos oficiales superiores eran los generales Augusto Lutz y Héctor Orozco, además de los oficiales Carol Urzúa, Pedro Howard y Juan Francisco Henríquez (hoy todos fallecidos, a excepción de Orozco), dependían varias secciones; entre ellas una sección o departamento (el IV), denominado Brigada de Inteligencia del Ejército (BIE) o Unidad de Trabajo y localizado en un edificio de calle Carrera con Sazié, en las cercanías de la antigua Academia de Guerra, ubicada esta en Alameda con García Reyes.
Dicha Unidad de Trabajo era dirigida por dos oficiales de Ejército, con grados de mayor o comandante; y estaba integrada además por grupos de interrogadores, que se movilizaban a los distintos centros de detención, como el Estadio Chile, el Estadio Nacional y el Regimiento Tacna.
g) El coronel Jorge Espinoza Ulloa, en cuanto jefe del centro de detenidos del Estadio Nacional, tenía como ayudante a un mayor de Ejército, y además se encontraban bajo su dependencia varios ‘departamentos’, entre otros, uno de Logística dirigido por el teniente de Ejército Sergio Guarategua Peña (fallecido); de Extranjería, comandado por el mayor de Ejército Carlos Meirelles Muller (fallecido) y posteriormente por los oficiales Mario Lavanderos Lataste (fallecido) y Sergio Fernández Carranza; y de Operaciones, dirigido por el teniente coronel de Ejército Julio Fuenzalida Arancibia (fallecido); de este a su vez dependía un departamento de Seguridad, conformado por varios oficiales de Ejército. Asimismo, desempeñaron funciones administrativas y de custodia de detenidos los suboficiales de Ejército que al 11 de septiembre de 1973 eran alumnos de un curso de ayudantía general en la Escuela de Telecomunicaciones, y que fueron trasladados al Estadio Nacional aproximadamente dos días después de esa fecha. Por último, en el recinto del Estadio funcionó un hospital de campaña, donde se desempeñaron médicos y personal del escalafón de Sanidad del Ejército.
h) En el Estadio Nacional era frecuente el interrogatorio bajo tormentos o torturas a los detenidos (sin perjuicio de que también se les dio muerte a decenas de ellos); siendo uno de los lugares más característicos en que se practicaban dichos procedimientos el Velódromo del Estadio, dependencia ubicada dentro del recinto de este, pero fuera de la construcción principal, donde se trasladaba a los detenidos después de ser llamados por altoparlantes a presentarse a un lugar conocido como el ‘disco negro’, ubicado en la pista de ceniza, para llevarlos con la cabeza cubierta con frazadas al citado velódromo, lugar en que se les hacía esperar en sus graderías hasta ser llamados a unas dependencias denominadas ‘caracoles’, en donde se les sometía a apremios consistentes en golpes y descargas de electricidad.
i) Los interrogatorios y torturas precedentemente descritos eran efectuados por los grupos de interrogadores más arriba mencionados, y también integrados (aparte del personal del Ejército) por miembros de los servicios de inteligencia de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y también de la Policía de Investigaciones; así como algunos civiles que cumplían esa labor, generalmente oficiales de reserva reintegrados a las Fuerzas Armadas después del Golpe de Estado. Asimismo, participaron en las torturas algunos miembros de las Fuerzas Armadas de países extranjeros, especialmente de Brasil y Uruguay.
j) Luis Alberto Corvalán Castillo, de 27 años de edad, ingeniero agrónomo, militante del Partido Comunista e hijo del secretario general del mismo partido, Luis Corvalán Lepe, fue detenido ilegalmente en un allanamiento masivo efectuado por el Ejército el 14 de septiembre de 1973 en el sector de las Torres de San Borja, donde tenía su domicilio, y trasladado al Estadio Nacional.
k) Numerosos testigos narran que Corvalán Castillo, desde el momento mismo de su llegada al Estadio, así como con posterioridad, fue duramente torturado por el solo hecho de ser el hijo de Luis Corvalán Lepe. Las torturas más intensas le fueron practicadas a mediados de octubre de 1973 en el ya nombrado Velódromo del Estadio, quedando en condiciones físicas de extrema gravedad, al punto que debió ser trasladado desde el lugar de torturas de vuelta al edificio principal del Estadio ayudado por otros cuatro detenidos, quienes improvisaron una especie de camilla con una frazada; siendo dejado durante un largo lapso en la pista de ceniza, semiinconsciente, hasta que por orden de un oficial fue llevado a un camarín, donde se le ocultó para que no fuera nuevamente torturado al día siguiente.
Este hecho fue presenciado por varios testigos que se encontraban en las graderías del Estadio.
l) Al cierre del Estado Nacional como recinto de detención, Corvalán Castillo fue trasladado, junto a numerosos otros detenidos, al campo de prisioneros de la ex salitrera ‘Chacabuco’, en el norte de Chile.
m) Finalmente, fue liberado el 30 de julio de 1974, pero expulsado del país, trasladándose primero a México (donde se reencontró con su cónyuge Ruth Vuskovic, quien también había estado detenida en el Estado Nacional), para luego radicarse en Bulgaria, donde fue examinado por médicos de ese país constatando secuelas de sus torturas; aconsejándosele que no efectuara demasiadas actividades por encontrarse en un delicado estado de salud.
n) Luis Alberto Corvalán Castillo falleció el 26 de octubre de 1975 en Bulgaria. Conforme al informe de autopsia, la causa de muerte fue una enfermedad cardiaca que lo llevó a una insuficiencia aguda-vascular, pero tomando en cuenta su joven edad –se dice en el informe– ‘para llegar a estas fatales condiciones han incidido particularmente el gran desgaste físico y psíquico, como resultado de las torturas y represiones, que él ha experimentado en los últimos años’”.