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Castro Guajardo Luis Marcos – Memoria Viva

Castro Guajardo Luis Marcos

Rut: 7313810-8

Cargos:

Grado : Conscripto

Rama : Ejército

Regimiento Yungay de San Felipe


El informe secreto de Pinochet sobre los crímenes

Fuente :ciper.cl, 10 de Septiembre 2013

Categoría : Prensa

Una investigación ordenada por el general Augusto Pinochet y realizada entre marzo y abril de 1976 por su ministro de Defensa, general Herman Brady, sobre los “juicios instruidos contra personal del Ejército por abuso de sus funciones” revela episodios desconocidos de la violencia indiscriminada después del Golpe, agrega numerosas víctimas que no aparecen consignadas en el Informe Rettig y demuestra que las autoridades del régimen conocieron los crímenes y sepultaron sus huellas.

En marzo de 1976, Augusto Pinochet ordenó investigar las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus tropas. Así, como suena. El anuncio de la visita de una delegación de parlamentarios demócratas norteamericanos, la inminente reunión de la OEA (en junio) en Santiago además de las crecientes condenas a Chile por la violación a los derechos humanos provocaron la insólita decisión. Ordenó informar y sus subordinados lo hicieron. En un extenso documento se detallan 93 casos de asesinatos, violaciones a mujeres y torturas. Lo que devolvieron las fiscalías militares no fue del agrado del entonces presidente de la Junta Militar. No era presentable. El informe ordenado por Pinochet desapareció. Nadie más supo de su existencia.

El general lo pidió en cuanto se enteró de la visita a Chile de los congresales estadounidenses Toby Moffett, George Miller y Tom Harkin. Y peor: los extranjeros pedían una audiencia con Pinochet para plantearle las graves violaciones a los derechos humanos que se cometían en Chile. Pinochet estaba frenético. Todavía repercutían los ecos del reportaje publicado sólo días antes por The New York Times revelando, por primera vez, las discrepancias en la Junta Militar en torno al poder de Pinochet y de la DINA, y también frente el conflicto mayor: los plazos para la llamada “normalización” del país.

El influyente diario norteamericano no inventó la crónica. Sus reporteros obtuvieron una detallada información de lo que ocurrió en la sesión de la Junta Militar del 5 de enero de 1976. Fue el general Gustavo Leigh quien abrió el fuego. Con un tono más agudo que el habitual en esos días de soterrado conflicto con el presidente de la Junta, le pidió que levantara el Estado de Sitio y dictara un Acta Constitucional resguardando los derechos ciudadanos. Pero no se quedó ahí. Hizo una pausa y con voz más alta y enérgica pidió que el coronel Manuel Contreras fuera sacado de la dirección de la DINA. Mendoza, como era su costumbre, calló y agachó la vista. Y Pinochet, rojo de ira, optó por la salida más conveniente: dio por terminada la sesión. La prensa nacional nada informó.

En esos precisos días la batalla entre la DINA y la DIFA (Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea) se había agudizado. Con despliegue de armas los hombres de ambas reparticiones se disputaban en las calles su botín de guerra: los prisioneros que más tarde figurarían en la nómina de detenidos desaparecidos. Y en ese preciso mes de marzo, Contreras iniciaba su plan más ambicioso.

En la tranquila calle Doctor Charlin (N° 1475) de Providencia, la DINA instalaba un cuartel tan secreto como sus cárceles. Desde allí se estructuraría el sistema de financiamiento de los batallones de la “Operación Cóndor”, el plan de coordinación con los servicios de Seguridad de las otras dictaduras del Cono Sur. En ese mismo mes de marzo, el general Jorge Rafael Videla asumía como jefe de la dictadura en Argentina. Días más tarde, Contreras se haría ungir en escritura pública –con la firma del Ministro de Economía y del director ejecutivo de la Corfo– como presidente de la Pesquera Chile. Más de 30 empresas y millones de dólares del presupuesto nacional –que salían en partidas secretas– alimentarían el terrorismo internacional.

Pinochet no estaba dispuesto a ceder poder ni a licenciar a Manuel Contreras. Tampoco podía desafiar a los parlamentarios estadounidenses y menos a los delegados a la crucial reunión de la OEA que se desarrollaría en Santiago. Ambas cosas más la delación interna de los crímenes podían hacerle perder los 25 millones de dólares que el FMI acababa de otorgarle y los 150 millones más que le anunciaba el BID.

Por eso uno de sus más estrechos aliados, el general Raúl Benavides, ministro del Interior, organizó un inusual y sorprendente “acto de desagravio” a su jefe. El 27 de enero de 1976 ocho mil soldados desfilaron desafiando la “afrenta del enemigo”. Toda una parafernalia destinada a demostrar a los “dubitativos” del régimen la férrea unidad en torno a su único conductor: Pinochet.

Pero la única guerra que libraba los hombres de Pinochet era contra chilenos. Mientras algunos se envolvían en una burbuja disfrutando con la Unión Española como único líder del fútbol local y repletaban los cines para conmoverse con los sufrimientos de Papillón, en esas precisas horas, decenas de ciudadanos yacían torturados y moribundos en las cárceles secretas de la DINA. Lo que se vivía en muchos sectores del país eran los efectos de un Ejército de ocupación.

9 de marzo de 1976. Ese día Pinochet le envió un oficio “secreto” –ver facsímil– a su ministro de Defensa, general Herman Brady, pidiéndole con extrema premura “una información completa de las Fiscalías, Consejos de Guerra y/o Juzgados Institucionales” con los procesos instruidos contra militares “frente a denuncias hechas por particulares por posibles infracciones a los artículos 150 del Código Penal o 330 del de Justicia Militar, según corresponda; o con arreglo a lo prevenido en la legislación general del país y en especial en el artículo 1° del Decreto Ley N°1.009 del 8 de mayo de 1975”.

Bajo el enunciado “numerosas personalidades han solicitado audiencia al Presidente de la República para plantearle entre otras materias, sus inquietudes sobre la aplicación práctica en la protección a los derechos humanos”, se pidió un resumen con ítems precisos de causas cuyo desglose pudiera ser usado por Pinochet para mostrar frente a los demócratas de Estados Unidos los castigos ejemplarizadores que el Ejército había llevado a cabo en todo el país para controlar todo abuso de poder.

De su puño y letra, Pinochet tarjó –en otro documento, un borrador– que la información era requerida frente a la “próxima visita de tres congresales de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos”. Lo cambió por “necesidad de conocer estado de procesos e investigaciones a funcionarios que se han propasado en sus atribuciones”.

El jefe del Estado Mayor del Ejército, general Gustavo Álvarez, debió transmitir la urgencia de Pinochet a Brady.

Brady le respondió a Pinochet el 30 de abril. El enunciado del escrito –rotulado también como “SECRETO”– señalaba los verdaderos objetivos del informe: “Remite antecedentes solicitados por el Presidente de la República y otros solicitados por la Delegación de Chile ante la Conferencia de la O.E.A.”

La comisión chilena ante la OEA había pedido información acerca de cinco casos, además de estadísticas. Entre ellos figuraban el baleo de la doctora Sheila Cassidy y la muerte de Dagoberto Pérez.

El contenido de la investigación desarrollada por el Ejército –que entrega información y detalla el contenido de 93 procesos en la Justicia Militar– llegó a las manos del general Pinochet. Leerlo es casi como leer los informes de un Ejército de ocupación que comete todo tipo de tropelías sin límite: asesinatos, torturas, robos, desaparecidos y violaciones a niñas de sólo 12 ó 14 años.

La mayoría de las víctimas del informe no se encuentran incluidas en el documento oficial de la Comisión Rettig. También, en las nóminas de Brady aparecen ciudadanos “N.N.” que fueron ejecutados y cuya desaparición nunca fue denunciada.

La lista de Brady contiene el detalle de 93 juicios que la Justicia Militar tuvo en sus manos por crímenes cometidos por uniformados y que en su amplia mayoría terminaron sin condena. Un informe que fue sepultado en el escritorio de Pinochet un día de abril de 1976.

Muerto por abrir la puerta.

De entre las causas por “homicidio” que informa el Juzgado Militar de Santiago a Brady, varias merecen ser transcritas.

Bajo el ROL N °502-73 se encuentra el proceso iniciado el 24 de octubre de 1973: “El 23 de octubre de 1973, alrededor de las 23.15 horas, Miguel Estol Mery fue muerto en el interior de su domicilio ubicado en Avenida Manquehue Sur N° 600, por una ráfaga de fusil SIG que lo alcanzó en la región mamaria superior externa derecha y en el flanco derecho del abdomen. El autor de los disparos fue el cabo Víctor Muñoz, integrante de una patrulla compuesta por personal de la Academia Politécnica Militar, la que, en cumplimiento de órdenes superiores, ubicaba en ese domicilio a Miguel Estol hijo, quien días antes había tenido un altercado con un subteniente de esa unidad. El señor Estol, al sentir ruidos en el exterior, salió afuera y al ver a los militares se paralogizó y regresó corriendo al interior de su casa siendo impactado por el citado cabo en los momentos en que trataba de cerrar la puerta de su morada”.

La denuncia fue presentada por el abogado Álvaro Larraín. El dictamen de la justicia: condena a 5 años y un día por el delito de violencia innecesaria causando la muerte. Pero la sentencia definitiva fue otra: “Absuelve por no haber convicción de haberse cometido un hecho delictivo”. Dictamen aprobado por el comandante en jefe de la II División de Ejército.

Miguel Estol no figura en el Informe Rettig.

La marihuana mata.

Tampoco figura en el Informe Rettig el caso de Orlando Zambrano Sepúlveda, muerto de un disparo el 28 de abril de 1974 a manos de una patrulla del Regimiento Buin, cuando –según la misma investigación que registra el parte–, se encontraba en calle Muñoz Gamero esquina de Andrés Olivar, a las 15:30 horas, en compañía de otros nueve jóvenes.

El parte que consigna el juicio ROL N°474-74 dice: “A esa hora una llamada telefónica al Regimiento Buin, denunció que un grupo de más de 10 personas se hallaba fumando marihuana” en la mencionada esquina. El joven Zambrano falleció en la persecución.

El caso fue sobreseído. La justicia militar dictaminó que el hecho no era constitutivo de delito.

Arrancando el cuero cabelludo. Hay escenas de salvajismo. El 3 de abril de 1974, se inició una investigación (ROL N°514-74) a partir de un parte enviado por la 5ª Comisaría de Carabineros el 25 de marzo de ese año. Los policías habían encontrado en un sitio eriazo de Américo Vespucio Norte esquina Recoleta los cuerpos sin vida de Jorge Sandoval Astorga y Carlos Estay Miranda.

El parte policial es conciso pero aterrador: “El día anterior, los sujetos habían sido interceptados en General Gamboa esquina Cardenal Caro por una patrulla de soldados que viajaban en un bus E.T.C. quienes les cortaron el pelo y arrancaron el cuero cabelludo al fallecido Estay”.

La denuncia se centró –formalmente– contra una patrulla de la Fuerza Aérea y fue sobreseída temporalmente “por no haber indicios para acusar de autor a determinada persona”. El sobreseimiento fue confirmado más tarde. Ninguno de los dos asesinados figura en el Informe Rettig como víctimas de violencia.

Cantar era delito.

Otra de las víctimas que no figura en el Informe Rettig es Manuel Segundo Palma Henríquez. Su juicio por homicidio lleva el ROL N°756-74 y fue iniciado el 8 de agosto de 1974.

El parte enviado por la Tenencia Roosevelt el 30 de diciembre de 1973, señala que ese día a las 09.30 horas, a raíz de una llamada telefónica, el cabo José S.S. junto al carabinero Luis J.O. se constituyeron en la ribera norte del río Mapocho, frente al Campamento Tania. En el lugar, se encontraba el cadáver de Palma Henríquez, con heridas a bala en distintas partes del cuerpo. El parte policial consigna: “La madre del difunto señala que el día anterior, Segundo Palma fue sacado desde el interior de su casa por militares debido a que se encontraba cantando a viva voz y diciendo garabatos. Los militares no fueron identificados”.

El caso también fue sobreseído.

EL SUBTENIENTE LOCO:

La locura como causal de ineptitud para ser juzgado no es monopolio de Pinochet. También lo era un año después del Golpe militar. Así lo estableció la justicia militar en el proceso caratulado con el ROL N°890-74, iniciado el 12 de noviembre de 1974, a partir de la detención de Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres “por presuntas injurias proferidas contra las FF.AA. y la H. Junta de Gobierno”.

Ambos detenidos fueron llevados hasta el Cuartel de la Sub-Agrupación “Yungay”, donde quedaron detenidos. Al día siguiente, dice el informe, “asumió servicio como Oficial de Guardia el subteniente de reserva Juan Martínez Oyaneder, quien impuesto de la existencia de los dos detenidos mandó traerlos a su presencia y sin motivo racional aparente les causó lesiones que en definitiva les causaron la muerte. Acto seguido, procedió a enterrarlos en una fosa que él mismo había cavado. Se encuentra establecido que el oficial se hizo asesorar por el sargento 2° de reserva Gustavo Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio Lobos Cisterna y Luis Castro Guajardo, quienes violentaron físicamente a los detenidos produciéndoles -–en opinión del Fiscal Instructor– lesiones de carácter leves”. El Consejo de Guerra condenó a 15 años y un día a Martínez por homicidio calificado. Sus subalternos se llevaron 60 días de arresto militar como cómplices.

La sentencia, sin embargo, terminó ordenando nuevas diligencias “relativas al estado psíquico del acusado Martínez” y terminó sin condenas.

MILITARES QUE DENUNCIAN.

Las aberraciones no son exclusivas de Santiago. En el Juzgado Militar de Concepción, la muerte de José Tiznado Aguayo, el 16 de junio de 1974 y denunciada por un cabo 2° del Ejército, también fue sobreseída. El juicio lleva el ROL N°858-74, no tiene mayores precisiones, salvo la identificación del “autor”. Tiznado tampoco aparece en el Informe Rettig.

Y existe otro proceso, más extraño. Iniciado por el jefe de la 2ª comisaría de Carabineros de Chanco en funciones el 21 de noviembre de 1973. El policía denunció el homicidio de Juan Villaseñor Jara (juicio ROL N°11-73) e identificó a los soldados José Sepúlveda Vergara y Raúl Aguilar Oyarce como los autores. El fiscal del caso, a juzgar por la sentencia que propuso, estaba por sancionar aunque fuera tibiamente los hechos:

“Solicita se condene a los soldados a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autores de la muerte de Juan Villaseñor Jara, en circunstancias que los soldados lo sorprendieron conduciendo un vehículo con luces apagadas y lanzarlo encima de los soldados”. Pero el Consejo de Guerra absolvió a los militares.

Tuvieron que pasar los años para que el Informe Rettig le hiciera justicia a Villaseñor: “Tenía 37 años, era casado y tenía dos hijos. Era buzo submarino, pequeño industrial de la zona y militante de la Democracia Cristiana. El 21 de noviembre de 1973 transitaba en su vehículo en mal estado, había tenido un altercado. Estas personas dispararon a la cabina, resultando el conductor con un impacto en la cabeza sin salida de proyectil que le provocó su muerte instantánea, constituyendo este hecho un abuso de poder”.

SANCION EN ESCUDOS.

En Talca se desarrolló un juicio que llama la atención. Bajo el ROL N° 024-74, se registra el proceso seguido por la Fiscalía de Ejército de esa ciudad y que tuvo como denunciante al Comisario Subrogante de la 3° Comisaría de Talca. El fiscal pidió condenar a Jaime Puebla, a la época capitán de Ejército, como autor del delito de lesiones graves a Jaime Achurra García; y a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio como autor del delito de homicidio de Francisco Silva Parot”.

El Consejo de Guerra condenó a Puebla a “una multa de E° 600 (escudos) por lesiones y a 3 años de presidio por homicidio. No se remite la pena. Resolución del comandante en jefe de la III División del Ejército”.

Silva Parot tampoco aparece en la nómina de víctimas de violencia política en el Informe Rettig.

EXTRAÑO CUMPLIMIENTO DEL DEBER.

El comandante en jefe de la III División, no actuó de la misma manera en otro juicio cuya víctima no está incluida en el Informe Rettig. Se trata del proceso que aparece bajo el ROL N° 232/74, iniciado el 20 de marzo de 1974, en el que aparece como denunciante el subteniente del Grupo de Artillería N°3 Silva Renard, Marcelo Palma Fontana.

El fiscal pidió sobreseer definitivamente la causa “respecto de la muerte a bala ocasionada a Hugo Gómez H., por el cabo 2° del Ejército José Romero Fuentes, por haber actuado en actos propios del servicio en cumplimiento del deber”. La resolución del comandante en jefe de la III División del Ejército fue sobreseer temporalmente la causa.

FALSEANDO LA HISTORIA.

Uno de los juicios que grafica cómo actuaba la justicia militar de la época, es el que da cuenta del homicidio de Oscar Arros Yáñez, de Concepción. Bajo el ROL N° 797/75, y con fecha 30 de noviembre de 1975, el resumen del fiscal indica: “Da cuenta del accidente ocurrido en operativo practicado por personal del CIRE de Concepción (el que dirigía en calidad de subrogante  el capitán de fragata Hugo González D’Arcangeli), causando la muerte de Oscar Arros Yánez al tratar éste último de arrebatarle el arma que portaba Arturo Calderón Passalacqua. En el forcejeo se disparó un tiro impactando a Arros. Se solicita sobreseer total y definitivamente la causa a favor del funcionario Arturo Calderón en razón de hallarse el autor exento de responsabilidad criminal”.

Y así lo hizo el comandante en jefe de la III División del Ejército. Pero el Informe Rettig cuenta otra historia: “Arros, de 27 años, casado, una hija, era estudiante de la Universidad Técnica del Estado y trabajaba como tornero en la Empresa Nacional del Carbón (ENACAR). Militante del MIR, fue detenido en su lugar de trabajo el 26 de septiembre de 1975 por agentes de la DINA y llevado al Estadio El Morro de Talcahuano. El 28 de septiembre su cuerpo fue encontrado en la morgue del Hospital de Lota Bajo con evidencias de haber sido torturado y con impactos de bala”.

MUERTO EN LA OSCURIDAD EN VALDIVIA.

En Valdivia, la situación no fue distinta. En la causa ROL N° 1.601/73, iniciada el 30 de noviembre de 1973, se dice en el resumen de la vista del fiscal:

“El día 28 de noviembre de 1973, el subteniente Marcos Aguirre, condujo la patrulla a su mando, compuesta por un SG. y un SLC., hacia el domicilio de Domingo Pérez San Martín, a quien sacaron de su casa, siendo golpeado y falleciendo al día siguiente a consecuencia de las lesiones descritas en los informes médicos. La Fiscalía pide que se le aplique al inculpado 541 días de presidio menor en su grado medio”.

El Consejo de Guerra sobreseyó a Aguirre “en consideración a que éste (el civil) adoptó una actitud rebelde y agresiva contra el personal militar, y como huyó hacia la oscuridad, el personal de la patrulla se abalanzó sobre él y lo redujo golpeándolo con las culatas de los fusiles”.

Pérez San Martín tampoco aparece en el Informe Rettig.

DESAPARECIDO.

Ya en febrero de 1975 el Juzgado Militar de Valdivia ocupó la palabra “desaparecido” para iniciar un proceso por la “presunta muerte de Cardenio Ancura Manquean y otros desaparecidos durante los Operativos Militares efectuados durante el mes de octubre de 1973 en Lago Ranco”.

El juicio lleva el ROL N° 27-75 y tiene como denunciante a María Marian. El resumen del fiscal concluyó que, agotada la investigación “no ha sido posible establecer la comisión de delito alguno ni de responsabilizar a persona determinada”. El comandante de la IV División refrendó el fallo.

En el Informe Rettig, Cardenio Ancura Manquean tuvo su espacio. “Casado y con 4 hijos, era agricultor y también trabajaba como lanchero. Militante del PS, participó activamente del proceso de Reforma Agraria. Fue detenido por Carabineros de Lago Ranco y trasladado a la Tenencia de la localidad. De allí fue sacado el 16 de octubre junto a otras tres personas por efectivos de la Gobernación Marítima de Valdivia, dependiente de la Armada. Lo subieron a bordo del vapor Laja y lo ejecutaron, lanzando su cuerpo al lago con dos de sus compañeros. Los cadáveres nunca fueron encontrados”.

SINTESIS MORTAL.

Una de las referencias más pequeñas del informe “secreto” -sólo 8 líneas- tiene relación con el juicio ROL N° 27-74. Textual:

“Fecha inicio: 23 de enero de 1974. Tribunal Instructor: Fiscalía Letrada de Valdivia. Tribunal Sentenciador: IV Juzgado Militar Valdivia. Individualización denunciante: Jefe Estado Mayor IV División. Individualización del denunciado: N.N. Resumen (vista) de los hechos: En operativo dispuesto por la superioridad fueron dados de baja los extremistas: Victoriano Matus Hermosilla, N.N., Manuel Paillán y N.N.”

Ni Paillán ni Matus aparecen en el Informe Rettig. Los otros dos “extremistas” N.N. tampoco.

LA HUELLA DE CHENA.

En 1974, Rosa Silva Veliz denunció ante el II Juzgado Militar la detención de su marido, Franklin Antonio Valdés Valdés, contador administrador del Sanitario El Pino. La denuncia formó la causa ROL N°274-74. Valdés fue detenido en el hospital por una patrulla militar de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el teniente Pedro Pablo Montobane y conducido al Campamento Chena donde habría sido muerto días después, según relata la denunciante basada en el testimonio de otros detenidos.

El cadáver fue conducido al Instituto Médico Legal, donde se le practicó la autopsia, la que concluye como causa de la muerte “estado asfíctico”. Los hechos habrían ocurrido entre el 28 de septiembre y el 4 de octubre de 1973”.

El dictamen de la justicia militar decretó el sobreseimiento temporal de la causa por no haber convicción de haber cometido el delito. En el Informe Rettig, Franklin Valdés sí aparece: “Murió de un estado asfíctico provocado por agentes del Estado”.

UN CAPITAN SIN JUICIO.

El capitán de Ejército Sergio Valenzuela González se fue a retiro en junio de 1988 sin que jamás tuviera que responder por la muerte de Eliseo Segundo Jara Ríos y Pedro Muñoz Apablaza. Así lo dispuso la Fiscalía de Ejército de Valdivia.

El fiscal del caso estableció que Jara Ríos y Muñoz Apablaza murieron “a consecuencia de los proyectiles disparados por personal militar, en circunstancia que eran interrogados por el capitán Valenzuela y se dieron a la fuga”. Pidió el sobreseimiento definitivo. Y así se hizo. Pero la investigación de la Comisión Rettig estableció otra cosa: ambos fueron ejecutados el 27 de octubre en el fundo California.

EL TROZO QUE FALTA EN EL INFORME RETTIG.

La muerte de Víctor Hugo Carreño Zúñiga no ocupa más de diez líneas en este informe oficial. Pero entrega la información que falta a lo que consigna el Informe Rettig para este joven de 21 años, soltero y presidente regional de la Juventud Socialista de Valdivia. En la Comisión de Verdad y Justicia se concluyó que Carreño “fue detenido el 4 de octubre de 1973, en su domicilio por personal del Ejército. Fue ejecutado el 5 de octubre durante horas de toque de queda”.

En el juicio que se abrió en Valdivia, y que lleva el ROL N°1.480/73 y tiene como fecha de inicio el 5 de octubre de 1973, el resumen del fiscal concluye: “El fallecimiento de Víctor Hugo Carreño se debió a que trató de huir del vehículo militar que mandaba el subteniente Alejandro Kraemer Pinochet, por lo que la patrulla le disparó. Se pide su sobreseimiento”.

El jefe militar de la zona aprobó su sobreseimiento.

SIN SENTENCIAS NI HUELLAS.

El primer juicio del catastro con mención al delito de homicidio está registrado en la Fiscalía Militar de Calama. La víctima es Raimundo Bello S., y el acusado el cabo 2° del Ejército Martín Salamanca, del Regimiento N°15 de Calama. No hay sentencia y Bello no aparece en el Informe Rettig.

LOS NOMBRES QUE SE AGREGAN.

El 17 de noviembre de 1975, la fiscalía letrada de Antofagasta inició juicio por el homicidio de Óscar Armando Leiva Jiménez. La denuncia la interpuso el CIRE de Antofagasta en contra del capitán de Ejército Luis Besamat Morales. Pero en 1976 no hubo resolución. En el Informe Rettig se estableció que Leiva, de 27 años, fotógrafo, era militante del MIR y fue ejecutado en casa de familiares por “un funcionario de Carabineros”.

Entre las víctimas por otros casos de homicidio que aparecen consignadas en estos juicios y que no aparecen en el Informe Rettig, figuran Luis Humberto Ferrada Piña, muerto el 4 de diciembre de 1973, en calle Buenaventura esquina Azteca, en Punta Arenas.

Los juicios dan cuenta de nuevas víctimas y atropellos, pero también revela que en esos días de terror hubo militares y carabineros que se atrevieron a denunciar la violencia y a sus autores y que pidieron justicia. Todo ello fue sepultado un día de abril de 1976.


Ministro Carroza condena a ex militares por homicidios en dictadura

Fuente :fortinmapocho.cl, 20 de Noviembre 2018

Categoría : Prensa

El ministro en visita Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza, condenó a tres ex miembros del Ejército por los homicidios calificados de Manuel Jesús Valencia Cáceres y Agustín Contreras Santander, ocurridos en septiembre de 1974. 

En el fallo, Carroza condenó al ex sargento Gustavo Delfín Marambio Olmos a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de los homicidios; en tanto, los ex conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo fueron condenados, como cómplices, a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada.

Carroza, ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la corte, estableció durante la investigación que el 9 de septiembre de 1974, una patrulla del regimiento Yungay de San Felipe a cargo del teniente de reserva Juan Martínez Oyanedel, que estaba acuartelada en el parque Quinta Normal, detiene a tres personas que se encontraban en estado de ebriedad en un bar ubicado al interior de la Población Huamachuco, Renca, por gritar consignas en contra de las Fuerzas Armadas.

Los detenidos fueron trasladados hasta dependencias del parque Quinta Normal y en el interior, el sargento de reserva Gustavo Marambio Olmos decidió dejar en libertad a una de estas personas y mantener la privación de libertad de los otros dos, Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres.

Ambos detenidos fueron interrogados en la madrugada del día 11 de septiembre de 1974, por el teniente Juan Martínez Oyanedel, con la colaboración del suboficial Gustavo Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo.

Los entonces militares les propinaron golpes de puños y bastonazos con elementos contundentes a los detenidos, hasta que el teniente Juan Martínez los agrede con un corvo, matándolos en el lugar. Lluego, Marambio, Lobos y Castro cavan sus fosas y entierran sus restos en las inmediaciones del mismo parque.


Corte de Santiago condena a militares (r) del Regimiento Yungay por lesiones menos graves a detenidos en la Quinta Normal en 1974

Fuente :pjud.cl, 23 de Abril 2021

Categoría : Prensa

Primera Sala condenó a sargento de reserva y dos ex soldados conscriptos del Regimiento Yungay, de San Felipe, acantonados en septiembre de 1974 en la Quinta Normal, como autores de dos delitos de lesiones menos graves en contra de los detenidos Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres, quienes fueron posteriormente ejecutados por el teniente de reserva Juan Segundo Martínez Oyanedel.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a sargento de reserva y dos ex soldados conscriptos del Regimiento Yungay, de San Felipe, acantonados en septiembre de 1974 en la Quinta Normal, como autores de dos delitos de lesiones menos graves en contra de los detenidos Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres, quienes fueron posteriormente ejecutados por el teniente de reserva Juan Segundo Martínez Oyanedel.

En fallo unánime (causa rol 2.514-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Fernando Carreño y Elsa Barrientos– condenó al entonces sargento de reserva Gustavo Delfín Marambio Olmos y los conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo a dos penas de 60 días de presidio, en el beneficio de remisión condicional, quedando sujetos al control administrativo de Gendarmería por el término de un año, tras considerar que a los condenados les cupo participación en el delito de lesiones, pero no en los homicidios perpetrados con posterioridad por Martínez Oyanedel.

“Que en el proceso se estableció que el día 9 de septiembre de 1974, en horas de la madrugada, en el campamento militar acantonado en el Parque de la Quinta Normal de Agricultura, en esta ciudad de Santiago, integrado por personal militar del Regimiento Yungay de la ciudad de San Felipe, el teniente de reserva Juan Segundo Martínez Oyanedel, aprovechando que Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres, se encontraban detenidos, los acomete con su corvo de servicio y les da muerte, al proferirle a Contreras heridas penetrantes en el cuello con sección de vasos y constricción cérvico bucal, y a Valencia, una herida cortante penetrante torácica, según las autopsias correspondientes que rolan a fojas 78 y 94, respectivamente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, el sargento de reserva Gustavo Delfín Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo, con anterioridad a la ejecución de los homicidios cometidos por el oficial Juan Martínez Oyanedel, por orden de éste, propinan a Contreras y Valencia, múltiples golpes de puños y con elementos contundentes”.

“Además –prosigue–, está acreditado que las muertes de los detenidos por parte de Juan Martínez Oyanedel son denunciadas de inmediato al oficial superior capitán Jorge Armando Turres Mery, quien constata que las víctimas se encontraban sin vida y sus cuerpos yacían en un hoyo, ‘no enterradas’, pudiendo comprobar que presentaban varias heridas realizadas con un corvo, procediendo a detener a Martínez y en un vehículo militar, acompañado de un cabo y un soldado armado, lo traslada al Regimiento Buin y en esa unidad da a conocer lo sucedido al comandante Coronel Orlando Jerez Borges, el que da cuenta al Ministerio de Defensa, disponiéndose en definitiva por parte de éste el envío del oficial Martínez a la Penitenciaría de Santiago y ordenando instruir al fiscal militar su procesamiento”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en tales circunstancias, se debe rechazar la participación punible atribuida en el fallo de primera instancia al encausado Gustavo Delfín Marambio Olmos, pues ella presupone, conforme al número 3 del artículo 15 del Código Penal, que haya querido concertadamente con Juan Martínez Oyanedel, autor material de los crímenes, asesinar a las víctimas, facilitando los medios con que ellos se llevaron a efecto o los haya presenciado sin tomar parte inmediata, reunión de voluntad y de hechos individuales orientados a una sola meta, esto es, los delitos de homicidio calificado”.

“Asimismo, tampoco se da aquel protagonismo de partícipes accesorios, respecto de los acusados Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo, atendida la falta de aquella cooperación exigida por el artículo 16 del Código Penal, que responda al denominador común previo a la ejecución de los delitos de homicidio con el agente que realiza la acción prevista en el tipo legal, descrito en la circunstancia Primera del número 1 del artículo 391 del Código Penal”, razona.

“En consecuencia, cada uno de los imputados debe ser penado de acuerdo con lo que efectivamente hizo, es decir, deben responder de manera independiente, Martínez Oyanedel por los homicidios calificados, y Marambio Olmos, Lobos Cisternas y Castro Guajardo por las lesiones causadas a las víctimas, atendida la calidad de las personas y circunstancias de los hechos, estas últimas, conductas que se encuadran el artículo 399 del Código Penal, es decir, en el delito genérico de lesiones”, concluye.


Corte Suprema condena a sargento (r) del Ejército y conscriptos por secuestros calificados en 1974

Fuente :pdju.cl, 3 de Mayo 2024

Categoría : Prensa

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió los recursos de casación deducidos y, en sentencia de reemplazo, condenó a militares de la dotación del regimiento Yungay de San Felipe a la época de los hechos, por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres. Ilícitos cometidos en septiembre de 1974, en el parque Quinta Normal, Región Metropolitana.

La Corte Suprema acogió los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la Subsecretaría de Derechos Humanos y la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, respectivamente, y en sentencia de reemplazo condenó a militares de la dotación del regimiento Yungay de San Felipe a la época de los hechos, por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres. Ilícitos cometidos en septiembre de 1974, en el parque Quinta Normal, Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 36.743-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministras María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– condenó al entonces sargento Gustavo Delfín Marambio Lobos a la pena única de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos. En tanto, los otrora soldados conscriptos Arcadio de las Mercedes Lobos Cisternas y Luis Marcos Castro Guajardo fueron condenados a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, como coautores del delito.

La Sala Penal de la Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al recalificar los hechos acreditados como constitutivos del delito de lesiones menos graves.

“Que, para determinar cuál sería la correcta calificación de los hechos asentados, es necesario señalar que, en cuanto al delito de secuestro, el inciso 3° del artículo 141 del Código Penal de la época, exige que el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido”, plantea el fallo.

“Los principales bienes jurídicos protegidos aquí son la seguridad individual y la libertad ambulatoria. Esta no es más que una especificación de la libertad, la capacidad de actuación en lo referente a la movilidad del sujeto, a trasladarse de un lugar a otro”, añade.

La resolución agrega que: “El secuestro es un delito de lesión y además es de aquellos delitos llamados permanentes, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad. Esta última característica es importante, en lo que aquí respecta, para las cuestiones relativas a la participación, pues toda intervención voluntaria que durante el secuestro contribuya a la privación de libertad del secuestrado, a su mantenimiento en el tiempo o a la producción del grave daño causado, ha de considerarse punible, al título que corresponda a la forma específica de intervención señalada en los artículos 15 y 16 y en la disposición que, en el inciso segundo citado artículo 141, impone la misma pena del autor a quien proporcionare lugar para la ejecución del delito”.

“Los verbos rectores de la conducta son ‘encerrar’ y ‘detener’. Las expresiones empleadas por la ley son comprensivas de toda privación de la libertad personal, tanto física como ambulatoria, entendiéndose como el derecho de los individuos de desplazarse de un lugar a otro o de permanecer en un lugar determinado. No es necesario que la privación de libertad sea absoluta. Es indiferente, además, que el lugar de la detención o encierro sea público o privado”, releva.

Para la Sala Penal: “En efecto, la detención es la aprehensión de una persona, acompañada de la privación de su libertad e incluye conductas tales como el amarrar, aturdir, narcotizar, etc. Consiste en obligar a una persona a estar en un lugar contra de su voluntad, privándosela, así, de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello. Por su parte, el encierro consiste en mantener a una persona en un lugar de donde no pueda escapar, aunque el espacio en que se le mantiene tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización sea para este peligrosa o inexigible”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de la participación en esta clase de delitos, tratándose de un delito permanente, la intervención posterior a la detención, p. ej., la custodia del secuestrado mientras dura el secuestro, debe calificarse como coautoría si se realizan actos que permiten perpetuar el estado antijurídico y concurren los requisitos del art. 15, aunque no haya existido acuerdo acerca de la detención previa ni se haya tomado parte en ella (SC Marcial 9.9.1969, RDJ 66, p. 222; SCA Santiago 7.12.2017, DJP 36, p. 29)”.

“Además –continúa–, para efectos de la imputación recíproca de los partícipes en un secuestro, respecto a las agravaciones por su duración o grave daño causado a la persona o intereses del secuestrado, de conformidad con el principio general establecido en el artículo 64 del texto punitivo, solo parece exigible respecto del copartícipe su conocimiento o aceptación al momento de intervenir, equivalente al dolo eventual respecto de la actuación de los otros (SC Marcial 26.1.1978, RDJ 75, p. 276)”.

“Sobre el aspecto concursal, se debe advertir que, en muchos casos, una detención o encierro temporal son necesarios para la comisión de otros hechos penados por la ley, como la violación o el robo con intimidación simple y calificado”, afirma la resolución.

“En estas situaciones, cuando el período de privación de libertad no excede del necesario para la realización del delito a que se vincula, la figura de secuestro simple queda desplazada como acto meramente acompañante de esos otros delitos de mayor gravedad, según el principio de consunción (SCA Santiago 14.4.1994, RDJ 91, p. 47.). En cambio, cuando los mayores daños se producen después de comenzado el secuestro, las reglas de agravación de esta figura operan como reglas de subsidiariedad expresa, estableciendo la penalidad aplicable que prefiere a las reglas concursales comunes (SCS 17.8.1999, FM 489, p. 1743)”, aclara.

“En síntesis, para tener por acreditada la existencia de las figuras agravadas de este delito por el daño causado, y la participación punible en el mismo, es necesario configurar fácticamente:
a) Una detención o encierro sin derecho más o menos prolongada;
b) Su prolongación por más de noventa días o la causación de un grave daño a la persona o intereses del secuestrado durante dicha detención o encierro; y
c) La intervención voluntaria del inculpado en alguna de las formas de los artículos 15 a 16 o del inciso segundo del artículo 141 del Código Penal, en el momento del encierro o detención o durante la mantención del estado antijurídico que de ella resulta;
d) El conocimiento o aceptación por parte del inculpado de la prolongación del encierro o detención por más de noventa días o del grave daño causado por los otros intervinientes en el secuestro”, detalla la resolución.

“Que, a juicio de este Tribunal, tales exigencias para calificar los delitos de autos como secuestro agravado del artículo 141 inciso tercero del Código Penal vigente a la época, se infieren directamente de los hechos asentados en la causa, de modo que, al otorgarle una calificación distinta, los recurridos han incurrido en un error de derecho que debe enmendarse por esta vía. En efecto, está acreditado que:

a) Las víctimas Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres fueron detenidas, sin derecho, la noche del 9 de octubre de 1974 (SIC), permaneciendo en tal estado antijurídico hasta la madrugada del día 11 de ese mes;

b) Que, durante esa detención, los acusados Gustavo Marambio Olmos, Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo, junto con el fallecido Juan Martínez Oyanedel tomaron voluntariamente parte inmediata y directa en el interrogatorio y golpiza que se le dio a los detenidos la madrugada del 11 de octubre de 1974 (SIC), hasta que Martínez, con un corvo les quita la vida, en su presencia y, por tanto, con su conocimiento y aceptación expresada por el hecho de no haber realizado nada para impedir tal luctuoso resultado”, reproduce la sentencia.

“Que, en conformidad con lo expresado, al caracterizar los hechos establecidos como dos delitos de lesiones menos graves, en lugar de dos delitos de secuestro calificado, que era lo que correspondía, los jueces de alzada han incurrido en su sentencia en el vicio denunciado por los recurrentes, de modo que los libelos serán acogidos a este respecto”, concluye el fallo.

Ejecutados con corvo
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos: 
1.- Que, con posterioridad al pronunciamiento militar, efectivos del Regimiento Yungay de San Felipe viajaron hasta la ciudad de Santiago y permanecieron acantonados, luego de otros lugares, hasta el año 1974, en el interior del parque Quinta Normal;

2.- Que, en ese contexto, en horas de la noche del día 09 de septiembre de 1974, una patrulla militar del Regimiento a cargo del teniente de reserva Juan Martínez Oyanedel, procede a detener a tres personas que se encontraban en estado de ebriedad en un bar ubicado al interior de la población Huamachuco, de la comuna de Renca, por gritar consignas en contra de las Fuerzas Armadas;

3.- Que los detenidos fueron trasladados hasta dependencias del parque Quinta Normal y ya en el interior, el sargento de reserva Gustavo Marambio Olmos, que en esa oportunidad se desempeñaba como comandante de guardia, habría decidido dejar en libertad a una de estas personas y mantener la privación de libertad de los otros dos, Agustín Contreras Santander y Manuel Jesús Valencia Cáceres;

4.- Que ambos detenidos fueron interrogados en la madrugada del día 11 de septiembre de 1974, por el Oficial de Guardia, teniente Juan Martínez Oyanedel, con la colaboración del suboficial Gustavo Marambio Olmos y los soldados conscriptos Arcadio Lobos Cisternas y Luis Castro Guajardo, quienes les propinaron golpes de puños y bastonazos con elementos contundentes, hasta que el teniente Juan Martínez con un corvo les quita la vida, luego Marambio, Lobos y Castro cavan sus fosas e inhuman sus restos en las inmediaciones del mismo parque;

5.- Que los informes autopsia de fojas 78 y 94 realizados en Servicio Médico Legal, explicitan que la causa de muerte de Agustín Contreras Santander fue la de heridas cortantes penetrantes de cuello con sección de vasos y constricción cérvico-bucal y la de Manuel Jesús Valencia Cáceres, una herida cortante penetrante torácica. (Sic)”.