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Cabeza Moreira Hernán Alberto – Memoria Viva

Cabeza Moreira Hernán Alberto

Rut: 5801802-3

Cargos:

Grado : Cabo 2º

Rama : Armada

Departamento Segundo
Base Naval de Talcahuano
Estadio Naval de Talcahuano


Corte de Concepción condena a marinos (r) por aplicación de tormentos a ex Alcalde de cañete.

Fuente :diarioconstitucional.cl, 3 de Abril 2018

Categoría : Prensa

En el aspecto civil, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al sentenciado y al Estado de Chile a pagar solidariamente una indemnización total de $520.000.000 a la viuda e hijos de la víctima.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción condenó a miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos o rigor innecesario con resultado de muerte del ex Alcalde de Cañete Manuel Elías Jana Santibáñez, ilícito perpetrado en febrero de 1975, en el Estadio Naval de Talcahuano.

Así, el Tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el Ministro en visita Carlos Aldana, que condenó al cabo en retiro de la Armada Carlos Eliecer González Macaya a la pena de 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del ilícito.

Asimismo, el Tribunal revocó absolución de los custodios, al momento de los hechos, Hernán Alberto Cabeza Moreira y Pedro Julio Bastidas Antibilo, condenándolos a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, en calidad de cómplices del delito.

La sentencia sostiene que tal cooperación se configura al estar acreditado que el día de los hechos los encartados Bastidas Antibilo y Cabeza Moreira se encontraban de guardia en el recinto donde estaba detenida la víctima, y que al anochecer del 16 de febrero de 1975 concurrieron hasta el camarín del gimnasio ubicado al interior de la Base Naval de Talcahuano, y recibieron la orden del cabo González Macaya de trasladar al detenido Jana Santibáñez a un camión cerrado del Centro de Abastecimiento, que se encontraba a las afueras del gimnasio, por lo que procedieron a tomar al detenido de los pies y manos, mientras éste forcejeaba, luego lo trasladaron a las afueras del gimnasio, dejándolo finalmente en la parte posterior del referido camión, estando también acreditado que al momento de que la víctima es trasladada desde el gimnasio al vehículo de carga ya presentaba lesiones producto de los golpes recibidos, lo que se infiere de manera directa del conjunto de testimonios y pruebas consignadas en el motivo 2° de esta sentencia.

En la etapa de investigación de la causa, el Ministro Carlos Aldana logró determinar que el 14 de febrero de 1975, Manuel Elías Jana Santibáñez fue detenido en la ciudad de Lebu, sin orden judicial o administrativa competente y trasladado el mismo día en un camión de la Armada de Chile hasta la base Naval de Talcahuano, donde fue recluido, junto a otras personas aprehendidas en las mismas circunstancias que él, en el sector de los camarines del Estadio Naval del recinto militar señalado. De este lugar fue sacado varias veces para ser interrogado bajo torturas, entre ellos propinándoles golpes de pies y puños.

Al anochecer del domingo 16 de febrero de 1975 fue sacado de su lugar de detención por tres funcionarios de la Armada, que se encontraban de guardia, comandados por Carlos Eliecer González Macaya y ante la negativa de Jana Santibáñez de salir del lugar, lo tomaron a la fuerza, hasta reducirlo, oportunidad en que uno de los custodios lo golpeó fuertemente en su zona inguinal, sacándolo finalmente en andas –tomado por los pies y las manos–, quedando malherido y semiconsciente por los golpes recibidos, en cuyo estado fue conducido hasta un camión, dejándolo en el interior de la carrocería, donde falleció.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al sentenciado y al Estado de Chile a pagar solidariamente una indemnización total de $520.000.000 a la viuda e hijos de la víctima.


CS condena a miembros de la Armada (r) por aplicación de tormentos en base naval de Talcahuano.

Fuente :diariodevaldivia.cl, 6 de Diciembre 2019

Categoría : Prensa

El máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a Carlos Eliecer González Macaya a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como autor del delito.

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a tres miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte de Manuel Elías Jana Santibáñez, ilícito perpetrado en febrero de 1975, en la base naval de Talcahuano.

El máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a Carlos Eliecer González Macaya a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, como autor del delito.

En tanto, Hernán Alberto Cabeza Moreira y Pedro Julio Bastidas Antibilo fueron condenados a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, como cómplices del ilícito.

Que, en lo que dice relación con el recurso de casación deducido por el Programa de Derechos Humanos a fojas 2.067, respecto de la decisión del fallo impugnado, debe tenerse en vista que son hechos establecidos por los jueces del fondo, según se lee en el motivo segundo del fallo de primer grado, y reiterado prácticamente en los mismos términos en el primer fundamento del fallo en revisión, los siguientes:

‘El 14 de febrero de 1975 Manuel Elías Jana Santibáñez fue detenido en Lebu sin orden judicial o administrativa competente, siendo trasladado el mismo día en un camión de la Armada de Chile hasta la base Naval ubicada en Talcahuano, donde fue recluido con otras personas aprehendidas en las mismas circunstancias. Luego, en el sector de camarines del gimnasio del mismo recinto, Manuel Elías Jana Santibáñez fue sacado, varias veces, para ser interrogado bajo torturas, recibiendo golpes de pies y puños, incluso se le informó falsamente que su esposa e hijos estaban detenidos en la misma Base Naval.

Así, ante los reclamos abiertos del detenido, sus custodios, para acallarlo, la introdujeron un paño o pedazo de pan en la boca, y le amarraron las manos, y posteriormente -al anochecer del domingo de 16 de febrero de 1975- fue sacado del lugar de detención por tres funcionarios de la Armada que se encontraban de guardia, comandados por Carlos González Macaya, y ante la negativa de la víctima de salir del lugar lo tomaron a la fuerza hasta reducirlo, oportunidad en la que uno de sus custodios lo golpeó fuertemente en su zona inguinal, quedando malherido y semiconsciente, y en dicho estado fue conducido hasta un camión, dejándolo al interior de la carrocería, donde falleció a causa de las lesiones recibidas producto de las torturas o rigor innecesario.

La resolución agrega que en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisa, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso guarda silencio al omitir extenderse a la eventual infracción del artículo 391 del Código Penal, disposición que constituye la piedra angular de su pretensión para obtener la sanción de los acusados, conforme a dicho tipo penal, lo que tampoco fue materia de acusación particular por la recurrente, quien en su acusación particular solo sostuvo los ilícitos de secuestro simple y aplicación de tormentos o apremios ilegítimos con resultado de muerte.

A continuación, el fallo señala que en tales condiciones, este Tribunal se ve impedido de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de reemplazo que condene a los acusados, como autor y cómplices, del delito previsto en el artículo 150, N° 1, inciso segundo, conforme a la pena asignada al ilícito de homicidio simple, en su grado máximo, esto es, la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio -para el caso de González Macaya- y de siete años de presidio mayor en su grado mínimo -para el caso de Cabeza Moreira y Bastidas Antibilo-, más accesorias y costas, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de esta Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida.

Añade que sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este tribunal estima del caso señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, aquel no podría prosperar, toda vez que el inciso segundo del artículo 150, N° 1, del Código Penal vigente a la época de los hechos, prescribe que ‘si de la aplicación de los tormentos o del rigor innecesario empleado resultaren lesiones o muerte del paciente, se aplicarán al responsable las penas señaladas a estos delitos en sus grados máximos.

La resolución afirma que conforme al elemento gramatical de interpretación de la expresión ‘estos delitos’, no puede entenderse que se refiere a las expresiones ‘lesiones o muerte’, pues ellas no fueron empleadas como equivalentes de los tipos penales de lesión u homicidio, sino en relación al resultado del delito de aplicación de tormento o rigor innecesario, consecuencia que trae aparejada la aplicación de la pena de estos delitos al máximo, esto es, los de aplicación de tormento o rigor innecesario que son los únicos que menciona la citada norma.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema sostener lo contrario significaría reconocer una responsabilidad objetiva, que no se condice con los principios del derecho penal moderno, pues se sancionaría al agente que aplicó el tormento o rigor innecesario en función del resultado de lesiones o muerte provocado por su negligencia o imprudencia.

Concluye que finalmente, el razonamiento efectuado por los sentenciadores tampoco resulta contrario a la historia fidedigna de la ley, pues tal como el mismo recurrente reconoce, el inciso segundo fue agregado con el objeto de evitar la aplicación de una pena exigua, lo que se subsana en la especie al disponerse que, de producirse el resultado de lesiones o muerte, se aplica la pena señalada al delito de aplicación de tormentos o de rigor innecesario en su grado máximo.