Rut: 3940069-3
Cargos:
Grado : Coronel
Rama : Carabineros
Organismos : Comando Conjunto
Año Fallecimiento : 2022
Cerro Chena: Jueza Flores dictó primeros procesamientos
Fuente :elmostrador.cl, 27 de Marzo 2003
Categoría : Prensa
La jueza Cecilia Flores Sanhueza, quien investiga casos de violaciones a los derechos humanos ocurridos al interior del Cerro Chena, San Bernardo, dictó ayer en la tarde los primeros autos de procesamiento producto de su labor como jueza de dedicación exclusiva en casos de detenidos desaparecidos.
Flores, titular del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, encausó, por los delitos de asociación ilícita y secuestro, a un total de 10 personas. Cuatro son oficiales en retiro de la Escuela de Infantería del cerro Chena: Magaña Bau, Alfonso Faúndez, Víctor Pinto y Sergio Rodríguez. Un quinto, Sergio Ávila Quiroga, fue funcionario de la Sexta Comisaría de Carabineros de San Bernardo.
Los otros cinco corresponden a ex miembros del Comando Conjunto, la mayoría de los cuales ya se encuentran procesados por el juez del 25 ° Juzgado del Crimen de Santiago, Carlos Hasbún. Se trata de Otto Trujillo, Manuel Muñoz Gamboa, Eduardo Cartagena Maldonado, César Palma Riquelme y Fernando Zúñiga Canales.
Los procesamientos dictados por la jueza Flores –informados por el diario La Hora- corresponden a la investigación que lleva por la desaparición del joven militante comunista David Edison Urrutia Galaz. También, por el secuestro del dirigente sindical Manuel Ahumada Lillo y el hijo del gobernador de San Bernardo en la época, Fernando Ávila Alarcón
Corte Suprema condena a ex carabineros por ejecuciones de dos personas en falso enfrentamiento en 1976
Fuente :resumen.cl, 3 de Julio 2021
Categoría : Prensa
La Corte Suprema revirtió una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que aplicaba a los inculpados el beneficio de la media prescripción y, en su reemplazo, confirma el fallo de primera instancia que condenó al ex oficial de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga y al ex suboficial Hugo Ignacio Godoy Andías a la pena de 10 años y un día de presidio, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Rolando Juan Rodríguez Cordero y Mauricio Jean Carrasco Valdivia, ejecutados en un falso enfrentamiento registrado el 20 de octubre de 1976, en la intersección de las calles Los Plátanos con Las Dalias, en la comuna de Macul, en Santiago.
Las víctimas, Rolando Juan Rodríguez Cordero, de 31 años a la fecha de los hechos, y Mauricio Jean Carrasco Valdivia, de 25 años, eran militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), que permanecían en clandestinidad participando en la lucha de resistencia contra la dictadura.
El 20 de octubre de 1976, ambos concurren a reunirse con un tercero en la comuna de Macul, en el sector de calle Los Plátanos con Las Dalias. El contacto era un alumno de la Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, quien les vendería un uniforme de dicha institución y municiones. Sin embargo y por la información recopilada en la investigación judicial y proporcionada por el propio contacto, personal de DIPOLCAR que manejaba esa situación, se traslada al lugar para detenerlos en el momento de la «supuesta entrega».
El personal de la DIPOLCAR articula un montaje, que tuvo como finalidad no sólo detener a las víctimas, sino que también ejecutarlas, por cuanto se aparenta un falso enfrentamiento para justificar sus muertes. Antes de las 19:00 horas de ese día, en momentos que Rodríguez Cordero y Carrasco Valdivia esperaban realizar el punto de encuentro y la transacción, funcionarios de DIPOLCAR se les acercan y les disparan en el acto sin mediación alguna. Rolando Rodríguez Cordero resulta herido con múltiples heridas de bala y fallece posteriormente en el Hospital de Carabineros; mientras que Mauricio Carrasco Valdivia muere en el mismo lugar de los hechos.
En fallo unánime (causa rol 18.876-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Zepeda y las abogadas (i) Pía Tavolari y Carolina Coppo- acogió el recurso de casación interpuesto por los querellantes deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que había aplicado en la especie la media prescripción de la acción penal y rechazó los recursos de casación que también habían presentado la defensa de los criminales. El también condenado, el ex suboficial de Carabineros, José Luis Contreras Valenzuela, falleció en el curso del proceso por lo que resulta sobreseído.
Al respecto de la aplicación indebida de la media prescripción en que incurren ministros sustanciadores y ministros de tribunales de alzada, el fallo de la Suprema señala:
"Que, sobre el particular, conviene tener presente que en la especie nos encontramos frente a un hecho que fue calificado como constitutivo de un delito de lesa humanidad, concepto que, con el transcurso del tiempo, ha dado lugar a normas de derecho consuetudinario, es decir, a principios generales del derecho, con independencia de su consagración en tratados internacionales propios del tema. Así, entonces, se advierten como conductas prohibidas en términos absolutos, constituyen normas imperativas o ius cogens y, por supuesto, obligatorias para toda la humanidad, corresponden a normas del derecho internacional general, inexcusables y vinculantes, que no pueden derogarse sino por una norma de la misma entidad", sostiene la Corte Suprema en el fallo.
"Asimismo -prosigue-, ese instrumento internacional consigna, en su artículo 146, el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio, como también a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo, que en su artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber, entre ellas, el homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados Ilegales, y la detención Ilegítima".
"En consecuencia, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte, en reiteradas sentencias, ha reconocido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide que sean desconocidos y, menos aún, vulnerados", culmina.
Ministra Marianela Cifuentes condena a militares por el secuestro calificado de tres campesinos de Paine
Fuente :piensachile.com, 8 de Febrero 2022
Categoría : Prensa
La ministra en visita extraordinaria para causas de DD.HH. de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes, dictó sentencia de primera instancia en la causa que investiga el secuestro calificado de los obreros agrícolas Manuel Ortiz Ortiz (18) y de Juan Guillermo Cuadra Espinoza (26), y la sustracción del menor Ignacio del Transito Santander Albornoz (17), hechos ocurridos entre el 24 de septiembre y 2 de octubre de 1973, en el sector El Escorial, en Paine, comuna de San Bernardo.
De esta manera la magistrada condenó a 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo a Jorge Eduardo Romero Campos, Alfonso Faúndez Norambuena, Carlos Walter Kyling Schmidt y José Hugo Vázquez Silva, como autores del secuestro calificado de Manuel Ortiz y la sustracción del menor. Mientras que a Escipón Pedro Cesar Escobar Norambuena se le condenó a 10 años de presidio mayor en su grado medio por dichos delitos. Y absolvió a Roberto Rozas Aguilera.
Por su parte, se condenó a Sergio Ávila Quiroga y Jorge Reyes Cortés a 15 años y un día como autor del secuestro calificado de Ortiz y Guillermo Cuadra Espinoza; así como también por la sustracción del menor Tránsito Santander. Y a una pena de 10 años y un día a Carlos Durán Rodríguez, Carlos del Tránsito Lazo Santibáñez, Jorge Saavedra Meza y Víctor Sandoval Muñoz.
Todos los condenados eran miembros del Ejército, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo. El sub teniente de dicha dependencia militar, el coronel (r) del Ejército Andrés Magaña Bau falleció durante la investigación, en julio de 2021.
El abogado Nelson Caucoto, querellante en el caso, valoró lo resuelto e indicó que “este caso refiere al martirio de 3 jóvenes chilenos contra los cuales se ensañaron los militares. Son símbolos de la brutalidad desatada en Paine por la Dictadura”.
Caucoto junto con valorar lo resuelto, destacó el trabajo realizado por la magistrada: “La tarea de la Ministra en Visita Marianela Cifuentes es encomiable y reivindica la actividad judicial. Los familiares de los campesinos de Paine claman al cielo por justicia para todas sus víctimas, y con este fallo se da un paso trascendente en esa inmensa tarea, que aún no concluye, pero avanza sin desmayar”.
Los hechos:
De acuerdo a los antecedentes recopilados por la ministra se ha podido establecer:
a) Que, el día 24 de septiembre de 1973, en el sector de El Escorial de Paine, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el capitán Jorge Romero Campos, a cargo del subteniente Osvaldo Andrés Magaña Bau, detuvieron, sin derecho, a Juan Guillermo Cuadra Espinoza e Ignacio del Tránsito Santander Albornoz, entre otros.
b) Que, tras su detención, Cuadra Espinoza y Santander Albornoz fueron trasladados al Campo de Prisioneros que la Escuela de Infantería de San Bernardo mantenía al interior del Cerro Chena, a cargo del teniente Alfonso Faúndez Norambuena, lugar en el que además se desempeñaba el subteniente Carlos Walter Kyling Schmidt, junto a personal de Investigaciones y Carabineros, entre ellos, Mario Jesús Campos Ripley, Oscar Hernán Vergara Cruces, Roberto Arcángel Rozas Aguilera y Sergio Heriberto Ávila Quiroga, donde se les mantuvo encerrados.
c) Que, posteriormente, el día 2 de octubre de 1973, en el sector de El Escorial de Paine, soldados de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, comandada por el capitán Jorge Romero Campos, a cargo del subteniente Osvaldo Andrés Magaña Bau, detuvieron, sin derecho, a Carlos Manuel Ortiz Ortiz.
d) Que, igualmente tras su detención, Ortiz Ortiz fue trasladado al Campo de Prisioneros referido, a cargo del teniente Alfonso Faúndez Norambuena, lugar en el cual se le mantuvo encerrado, sin derecho.
e) Que, finalmente, y al interior del mencionado lugar, Juan Guillermo Cuadra Espinoza y Carlos Manuel Ortiz Ortiz fueron fusilados los días 5 y 6 de octubre de 1973, respectivamente, desconociéndose hasta la fecha el paradero de Ignacio del Tránsito Santander Albornoz.
por Daniela Caucoto T.
Corte de San Miguel condenó a dos miembros en retiro del Ejército y a un funcionario de Carabineros (r) a las penas únicas de 15 años y un día de pres
Fuente :diarioconstitucional.cl, 25 de Abril 2022
Categoría : Prensa
El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada en la parte que condenó al entonces capitán de Ejercito Jorge Romero Campos, al teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena y al oficial de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga, en calidad de autores de ambos ilícitos.
La Corte de Apelaciones de San Miguel condenó a dos miembros en retiro del Ejército y a un funcionario de Carabineros (r) a las penas únicas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos consumados de sustracción de menor agravada y secuestro calificado. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en las comunas de San Bernardo y Pirque, respectivamente.
El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada en la parte que condenó al entonces capitán de Ejercito Jorge Romero Campos, al teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena y al oficial de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga, en calidad de autores de ambos ilícitos; y la revocó respecto a los acusados, Juan Carlos Nielsen Stambuk, capitán de Ejército, y Roberto Arcángel Rozas Aguilera, detective.
El fallo señala que conforme aparece de la hoja de vida, y de los antecedentes del proceso, Nielsen, a la época de las detenciones de las víctimas de autos y de su fallecimiento, no se encontraba efectuando labores en las dependencias del cerro Chena, por lo que mal pudo participar en el secuestro y sustracción investigadas en autos.
La resolución agrega que respecto del acusado Rozas, este al igual que Sergio Ávila reconoce haber sido destacado a las dependencias del cerro Chena, pero que solo les correspondió cooperar aportando antecedentes de las personas que estaban detenidas, verificar sus antecedentes penales y policiales llenando fichas con preguntas previamente establecidas, sostiene que no le correspondió interrogar a los detenidos, en base a una pauta se le consultaba su nombre y domicilio, si tenían instrucción militar, su militancia política si tenían cargos sindicales o políticos etcétera y que los detenidos estaban con los ojos vendados.
En el aspecto civil, se confirmó el fallo con declaración de que redujo la indemnización de perjuicios deducidas y ordenó al fisco pagar la cifra total de $250.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.
Decisión de absolución de Roberto Rozas Aguilera, acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por mantener la condena impuesta en el fallo de primera instancia.
En el fallo de primera instancia, la ministra Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
El 27 de septiembre de 1973, al anochecer, soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo detuvieron, sin derecho, a Héctor Enrique Hernández Garcés, de 17 años, en su domicilio, ubicado en calle Alfonso Donoso de la población Sur, comuna de San Bernardo.
Hernández Garcés fue trasladado al campo de prisioneros situado al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo en el Cerro Chena, lugar en que se le mantuvo ilegalmente encerrado y se le sometió a malos tratos físicos.
Asimismo, a fines de septiembre de 1973, al interior del fundo ‘Principal’ de la comuna de Pirque, soldados de dotación de la Escuela de Infantería de San Bernardo detuvieron, sin derecho, a Francisco Eugenio Viera Ovalle, estudiante de la Universidad Técnica del Estado y militante de la Juventud Socialista.
Viera Ovalle también fue trasladado al campo de prisioneros situado al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo en el Cerro Chena, lugar en que se le mantuvo ilegalmente encerrado y se le sometió a malos tratos físicos.
En esa época el campo de prisioneros del Cerro Chena se encontraba a cargo de los Capitanes de Ejército Juan Carlos Nielsen Stambuk, Jorge Eduardo Romero Campos y Eduardo Octavio Silva Bravo –actualmente fallecido– y el Teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena.
En el contexto temporal antes referido, cumplieron funciones en el campo de prisioneros, como interrogadores, el Subteniente de Ejército Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau y oficiales de Carabineros y la Policía de Investigaciones, entre ellos, Sergio Heriberto Ávila Quiroga, Roberto Arcángel Rozas Aguilera y Óscar Hernán Vergara Cruces –actualmente fallecido–.
En lugar de ser puestos a disposición de la autoridad administrativa o judicial correspondiente, los estudiantes Héctor Enrique Hernández Garcés y Francisco Eugenio Viera Ovalle fueron ejecutados, al margen del ordenamiento jurídico, mediante múltiples disparos con armas de fuego, al interior del citado campo de prisioneros, entre el 6 y el 11 de octubre de 1973.
Corte Suprema condena a militar y detective (r) por secuestro calificado y sustracción de menor
Fuente :pjud.cl, 28 de Febrero 2024
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia de primer grado que condenó al entonces teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena a las penas de 6 y 4 años de presidio efectivo, en calidad de autor del secuestro calificado y la sustracción, respectivamente.
La Corte Suprema condenó a oficial de Ejército y efectivo de la Policía de Investigaciones en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Luis Heriberto Contreras Escamilla y la sustracción de su hijo Luis Heriberto Contreras Peñaloza, de 16 años a la época de los hechos. Ilícitos cometidos en noviembre de 1973, en las comunas de San Miguel y San Bernardo, respectivamente.
En fallo unánime (causa rol 5.540-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Diego Simpértigue y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Carolina Coppo– confirmó la sentencia de primer grado que condenó al entonces teniente de Ejército Alfonso Faúndez Norambuena a las penas de 6 y 4 años de presidio efectivo, en calidad de autor del secuestro calificado y la sustracción, respectivamente.
Asimismo, se confirmó la sentencia dictada por la ministra de fuero de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, que condenó al otrora oficial de la Policía de Investigaciones Roberto Arcángel Rozas Aguilera a 3 años y un día y 541 días de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por el término de 5 años, como coautor de los delitos.
En el fallo, la Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al absolver al acusado Rozas Aguilera y en la participación atribuida a Faúndez Norambuena en los hechos.
“Que en esas circunstancias, aparece claro que la judicatura de segundo grado al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y absolver al acusado Roberto Arcángel Rozas Aguilera, ha incurrido en las infracciones a las normas reguladoras de la prueba denunciadas por el querellante, al estimar, en síntesis, según se evidencia del razonamiento antes transcrito, que la prueba de cargo resultó insuficiente para tener por configurada su participación de manera significativa en los hechos, mediante una reproducción incompleta de la prueba analizada y ponderada por el tribunal de primera instancia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Así, la sentencia no explicita, no obstante que la responsabilidad penal es personal y no colectiva, cómo y por qué este acusado carece de la participación atribuida en los delitos materia de autos, como tampoco expresa las consideraciones tenidas en cuenta para omitir el análisis de aquellos antecedentes probatorios en los que el sentenciador de primer grado apoyó su determinación de condena, mismos que –como se señaló– los jueces recurridos estimaron útiles y creíbles para acreditar los hechos ilícitos, decidiendo su absolución, incurriéndose de esta forma, en el vicio denunciado”.
“Por el contrario, pese que del tenor de los hechos que se dieron por establecidos y conforme a una correcta aplicación del artículo 488 N°1 y N°2, primera parte, del Código de Procedimiento Penal, resultó comprobado que Rozas Aguilera, en su calidad de oficial de la Policía de Investigaciones destinado a trabajar en ese recinto militar, realizaba interrogatorios a los detenidos en el centro de detención clandestino de cerro Chena, hecho de los que se desprenden que Rozas Aguilera voluntariamente tomó parte en la ejecución de los hechos delictuosos, en términos determinantes y con dominio funcional del hecho, permitiendo con ello prolongar el cautiverio de las víctimas, por lo que le ha correspondido participación en calidad de coautor, en los términos previstos en el artículo 15 N°1 del Código Penal, al haber tomado parte en la ejecución de los hechos, a través de su aportación funcional al mismo”, afirma el fallo.
“Que, en consecuencia, y en lo relativo a la absolución del acusado Roberto Arcángel Rozas Aguilera, la sentencia impugnada incurre en las infracciones denunciadas en el recurso de casación en examen –fundado en la causal prevista en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal–, desde que del mérito de lo narrado por el propio acusado y los demás elementos de prueba que obran en autos, mencionados en el fundamento 24° ut supra, no valorados por la judicatura de segundo grado, se ha podido determinar que al haber sido destinado como oficial de la Policía de Investigaciones a interrogar a los detenidos en el recinto clandestino ubicado al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado en el cerro Chena, ejecutó materialmente los ilícitos, en cumplimiento de las directrices entregadas por la superioridad de mando, por lo que Rozas Aguilera disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del mismo en su totalidad, colaborando de esa manera y en forma determinante a que se mantuviera la privación de libertad de las víctimas Luis Heriberto Contreras Escamilla y Luis Heriberto Contreras Espinoza”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en lo relativo a la participación del acusado Alfonso Faúndez Norambuena, la sentencia impugnada incurre en un error de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, desde que los hechos establecidos, mencionados en el fundamento 18° y 26° de la sentencia de primer grado, se ha podido determinar que al haberse desempeñado como teniente del Ejército, a cargo del campo de prisioneros del cerro Chena, interrogar a los detenidos y ejercer el mando directo sobre los soldados que estuvieron a cargo de la alimentación y custodia de los detenidos, disponía del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del hecho en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó y decisión la privación de libertad de la víctima, colaborando de esa manera y en forma determinante con mantener su encierro”.
Para la Sala Penal: “No se trata, entonces, de una intervención propia de autoría mediata del delito de homicidio calificado perpetrado en contra de la víctima Luis Contreras Escamilla, sino más bien de la realización de actos ejecutivos, aportando de manera funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, aceptada expresa o tácitamente, con conocimiento y voluntad de participar en ellos, los que bajo el principio de imputación recíproca, resultan constitutivos de coautoría, en los términos previstos en el artículo 15 N°3 del Código Penal”.
“Que apartándose de las reflexiones antes anotadas, la judicatura de segundo grado, califica la participación de Faúndez Norambuena, como autoría mediata, al tiempo que encuadra su participación criminal en el artículo 15 N°3 del Código Penal, advirtiéndose un primer error de derecho, pero que no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues ambas formas de intervención en los hechos delictivos, se sancionan de la misma forma”, añade.
“Sin embargo –ahonda–, se incurre en un segundo error de derecho que incide directamente en lo dispositivo de esa determinación, desde que apartándose de los hechos que fueron establecidos por la judicatura de primer grado, contenidos en el fundamento 18° y 26°, como se señaló, y que la sentencia de segundo grado declara reproducir; establece que ‘Faúndez Norambuena actuó como jefe de los agentes ejecutores en la materialización de los hechos investigados, aprovechándose de su competencia o ascendencia sobre el resto del personal para que se cometieran delitos’, conclusión desprovista de los elementos de convicción en los que se apoya, dando por cierto que los soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo que detuvieron a Luis Contreras Escamilla y lo mantuvieron privado de libertad en el centro de detención ubicado en cerro Chena, fueron quienes lo ejecutaron mediante múltiples disparos con arma de fuego y que en tales sucesos delictuosos, Faúndez Norambuena se aprovechó de su competencia o ascendencia sobre ellos para cometer el delito, hechos que no se ha tenido por acreditado por los jueces del fondo, tras la valoración de la prueba de cargo”.
“La sentencia no explicita, entonces, cómo y por qué este acusado se aprovechó del mando que detentaba para perpetrar el ilícito de homicidio calificado, como tampoco expresa las consideraciones tenidas en cuenta para concluir que los soldados a su cargo, fueron los que finalmente ultimaron a la víctima, omitiendo el análisis de aquellos antecedentes probatorios en apoyo de su determinación de condena, incurriéndose de esta forma, en infracción los artículos 15 N° 3 y 391 N°1 del Código Penal, al omitir las exigencias de fundamentación de las sentencias, prevista en el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, lo que condujo a imponer a este encartado una pena mayor a la que resultaba procedente, al condenarlo como autor del delito de homicidio calificado, motivo por el cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley, casando de oficio la sentencia recurrida en este ámbito, como se dispondrá en lo resolutivo”, concluye.
En la sentencia de primer grado ratificada, la ministra en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el 10 de noviembre de 1973, en horas de la noche, soldados de la Escuela de Infantería de San Bernardo, detuvieron, sin derecho, a Luis Heriberto Contreras Escamilla, militante del Partido Socialista, en su domicilio, ubicado en pasaje Porto Alegre N° 5.742, población Brasilia, de la comuna de San Miguel.
2° Que, acto seguido, la referida patrulla militar detuvo, sin derecho, a Luis Heriberto Contreras Peñaloza, de 16 años, miembro del Frente de Estudiantes Revolucionarios del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, hijo de Contreras Escamilla, en un inmueble de la población Carbomet de la comuna de San Bernardo.
3° Que, posteriormente, ambos detenidos fueron trasladados al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado en el cerro Chena, lugar en que se les mantuvo encerrados, sin derecho y se les sometió a interrogatorios y malos tratos físicos y psicológicos.
4° Que, en esa época, el campo de prisioneros del cerro Chena se encontraba a cargo del capitán Víctor Raúl Pinto Pérez –actualmente fallecido– y el teniente Alfonso Faúndez Norambuena, ambos del Ejército de Chile.
5° Que, asimismo, en el contexto temporal antes indicado, cumplieron funciones en el mencionado campo de prisioneros, como interrogadores, el subteniente de Ejército Osvaldo Andrés Alonso Magaña Bau, el teniente de Carabineros Sergio Heriberto Ávila Quiroga y los oficiales de la Policía de Investigaciones Óscar Hernán Vergara Cruces –actualmente fallecido– y Roberto Arcángel Rozas Aguilera.
6° Que el 15 de noviembre de 1973, al interior del referido campo de prisioneros, Luis Contreras Escamilla fue ejecutado, al margen del ordenamiento jurídico, mediante múltiples disparos con arma de fuego”.
En el aspecto civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $420.000.000 por concepto de daño moral a los querellantes. Monto desglosado en $140.000.000 a la cónyuge y madre de las víctimas; $100.000.000 a la hija y hermana, y $180.000.000 al hijo y víctima sobreviviente.