Rut: 4.420.996-9
Cargos:
Grado : Comandante
Rama : Armada
Fuerte Borgoño
“Funan” por represor a ex comandante de la Armada
Fuente :La Nacion 12 de Septiembre 2007
Categoría : Prensa
Un grupo de manifestantes funó a Julio Alarcón Saavedra, ex comandante de la Armada, a quien sindican como represor durante la dictadura militar.
“Este es un homenaje a los luchadores sociales que hoy no están con nosotros. El mejor homenaje es estar en las calles, y funar a los asesinos y torturadores como Julio Alarcón Saavedra que hoy tiene una empresa de seguridad”, comentó a Radio Bío Bío Alvaro Muñoz Marín, hijo de la líder comunista Gladys Marín.
La Comisión Funa llegó hasta Diagonal Paraguay con Alameda, donde la actividad transcurrió en tranquilidad hasta que un joven que no es parte del grupo, según aclararon los organizadores- quebró los ventanales de un edificio.
Una vez finalizada la “funa”, los manifestantes intentaron caminar por la Alameda hacia el estadio Víctor Jara, donde se organiza una tradicional velatón de 11 de septiembre, pero fueron impedidos de avanzar por Carabineros que se encuentran fuertemente apostados en la principal arteria capitalina.
La Corte absuelve a un marino chileno por el homicidio de un universitario en 1973
Fuente :EFE 16 de mayo 2008
Categoría : Prensa
En un fallo de tres votos contra dos, la Sala Penal del máximo tribunal chileno confirmó los fallos de primera instancia que consideraron el caso prescrito para absolver al imputado, identificado como Julio Alarcón Saavedra, precisaron las fuentes.
La víctima, José Constanzo Vera, de 26 años, era un estudiante de Ingeniería Mecánica en la Universidad Técnica del Estado (UTE) y trabajaba además en la Compañía de Aceros del Pacífico (CAP).
Según el informe Rettig, que en 1991 certificó las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura de Augusto Pinochet (1973-1990), Constanzo Vera fue detenido días después del golpe militar y conducido a un cuartel naval de Talcahuano, a 531 kilómetros al sur de Santiago.
Después de permanecer preso algunos días, fue asesinado en el mismo cuartel, el 21 de septiembre de 1973.
Aunque la investigación judicial comprobó la responsabilidad de Julio Alarcón en el homicidio, el juez de primera instancia, Joaquín Billard, resolvió aplicar la prescripción por haber transcurrido más de 15 años desde la comisión del delito y lo absolvió el 20 de noviembre de 2006.
Dicho fallo fue ratificado el 28 de junio de 2007 por la VI Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y hoy por la Corte Suprema.
La parte querellante en el caso había solicitado al máximo tribunal que se aplicaran las normas del Derecho Internacional que declara imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad.
El abogado de derechos humanos Eduardo Contreras consideró el fallo de hoy 'una peligrosa regresión en la aplicación del Derecho Internacional, que (anteriormente) ha sido establecido por la propia Corte Suprema en otros casos de violaciones a los derechos humanos', según dijo a los periodistas.
Corte Suprema condena a dos ex oficiales de la Armada por homicidio de dos trabajadores de CAP en Talcahuano en 1973
Fuente :resumen.cl, 24 de Septiembre 2021
Categoría : Prensa
La Corte Suprema condenó a dos ex altos oficiales de la Armada a las penas de 10 años y un día de presidio como autores de homicidio calificado y a 3 años y un día de presidio como autores del delito de aplicación de tormentos a los dirigentes sindicales Hugo del Rosario Candia Núñez, de 22 años de edad, y Máximo Segundo Neira Salas, de 34 años. Los delitos fueron perpetrados entre el 11 de septiembre y el 11 de octubre de 1973, en el recinto de la Armada Fuerte Borgoño, ubicado en Talcahuano.
Ambas víctimas eran originarias de la localidad de Hualqui, dirigentes sindicales de la Compañía de Aceros del Pacífico (CAP) y militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
Hugo Candia Núñez fue ejecutado el 11 de octubre de 1973, en el Fuerte Borgoño de la Base Naval de Talcahuano, específicamente en el sector denominado La Ciudadela; personal de la Armada lo había detenido en momentos posteriores al 11 de septiembre de 1973, al interior de la Compañía de Aceros del Pacífico (CAP). En el mismo Fuerte, fue sometido a diversos vejámenes causándole la muerte Máximo Neira Salas. Ambos eran dirigentes del Sindicato de la Sigdo Kopper S.A., que prestaba servicios al interior de CAP.
En fallo unánime (causa rol 28.310-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda y la abogada (i) Leonor Etcheberry- acogió el recurso de casación interpuesto por los querellantes respecto a la calificación del delito y la cuantía de las penas y condenó a los ex oficiales Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra y Ary Antonio Acuña Figueroa, en calidad de autores de ambos ilícitos.
En primera instancia, en fallo dictado en agosto de 2016, el ministro Carlos Aldana Fuentes había condenado al ex capitán de fragata, y a la época de los hechos oficial operativo del "Ancla Dos", Julio Humberto Alarcón Saavedra a las penas efectivas de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor directo del homicidio calificado de Hugo Candia Núñez, y a 61 días de presidio, como autor del delito de apremios ilegítimos a Máximo Neira Salas.
En tanto, el ex contra almirante de la Armada, y a la época de los hechos jefe del aparato represivo "Ancla Dos" de la Base Naval Talcahuano, Ary Antonio Acuña Figueroa había sido condenado a 4 años de presidio, como encubridor del homicidio de Hugo Candia Núñez y a 61 días de presidio como autor de los apremios a Máximo Neira Salas, con el beneficio de la libertad vigilada por el lapso de 5 años.
La Corte de Apelaciones de Concepción, en octubre de 2018, había ratificado la resolución de primera instancia. En esta ocasión, la Segunda Sala del máximo tribunal recalifica el delito y aumenta la condena del ex marino Ary Acuña Figueroa por los homicidios calificados y aumenta las penas de ambos condenados por el delito de tortura.
Sobre las consideraciones del fallo y sentencia la Corte Suprema señala: "Que el fallo censurado, luego de ponderar los elementos de juicio que se reunieron en autos en torno a la aplicación de tormentos y muerte de Máximo Segundo Neira Salas, concluyó que los hechores actuaron deliberadamente e inhumanamente al infringir dolor mediante la tortura, lo que lo demuestran sus restos mortales al haber sufrido amarras con alambres en su cuerpo, las que necesariamente produjeron heridas producidas por la despiadada acción de los victimarios, la que coincide con las versiones dadas por los testigos acerca del grave maltrato sufrido por la aplicación de los tormentos".
Y luego concluye:
Por tanto, se resuelve que: "se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fojas 2104 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
I.- Que queda condenado Ary Antonio Acuña Figueroa a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio calificado de de Hugo del Rosario Candía Núñez, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, ocurrido el 11 de septiembre de 1973, en la comuna de Talcahuano.
II.- Que Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra y Ary Antonio Acuña Figueroa, quedan condenados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autores del delito de aplicación de tormentos o rigor innecesario previsto en el artículo 150 N°1, inciso segundo, del Código Penal, en perjuicio de Máximo Segundo Neira Salas, ocurrido desde el 11 de septiembre de 1973, en la comuna de Talcahuano".
Ministra Méndez procesa a funcionarios de la armada (r) por aplicación de tormentos a estudiante
Fuente :agenciadenoticias.org, 15 de Abril 2022
Categoría : Prensa
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Yolanda Méndez Mardones, dictó auto de procesamiento en contra de cinco funcionarios en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos a Héctor Wladimir Carvallo Ospital. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en la ciudad de Talcahuano.
En la resolución (causa rol 3-2018), la ministra Méndez Mardones sindica a los otrora efectivos de la Armada José Raúl Cáceres González, Víctor Ernesto Donoso Barrera, Luis Eduardo Kohler Herrera, Ary Antonio Acuña Figueroa y Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra como autores de los tormentos aplicados a Carvallo Ospital, estudiante de enseñanza media a la época de los hechos.
Héctor Wladimir Carvallo Ospital, tenía 18 años de edad, era estudiante de Tercer Año Medio y militante del MIR, cuando el 6 de octubre del año 1973 fue detenido por funcionarios de Carabineros en la casa habitación que compartía con sus padres, ubicada en calle Cañerías s/n, sector Hualpencillo, comuna de Talcahuano
Sus aprehensores, que no exhibieron la orden competente, lo trasladaron a una comisaría de esa comuna, golpeándolo repetidamente desde que salieron de la casa y preguntándole por granadas que supuestamente le había entregado en una caja a Rodrigo Leiva Canales. Ya en el recinto de Carabineros, fue conducido hasta una celda, donde lo siguieron golpeando y además le aplicaron corriente eléctrica estando desnudo, para así obtener información acerca del contenido de la caja, que sus captores insistían eran granadas.
Al día siguiente fue entregado a un grupo de infantes de marina, que lo condujeron al Estadio Francisco Acosta, lugar donde operaba por esos días el Servicio de Inteligencia de la Marina, cuyo jefe era Ary Acuña Figueroa. Tras permanecer unos 20 días en ese lugar, fue trasladado junto a un grupo de prisioneros pertenecientes al MIR, al gimnasio techado de la Base Naval de Talcahuano y posteriormente fue conducido a las instalaciones de la Armada conocidas como Fuerte Borgoño.
Un detenido de nombre Tulio Gáez se quebró durante la tortura y confesó que Carvallo Ospital tenía armas escondidas en su casa, razón por la cual fueron careados, y tras confesar que así era, personal de la Armada fue a su casa y encontró algunas armas, de manera que continuaron las torturas.
Continuó siendo sometido a intensos interrogatorios por las armas, por gente que pertenecía a la Marina según sostiene la víctima, con apremios físicos como hacerlo bajar por una escalera sentado y con los pies amarrados con la finalidad que se golpeara en los escalones, también le hicieron “el submarino”, que consistía en sumergirle la cabeza en un tambor con aguas servidas, mientras lo tenían sujeto del cabello; y, asimismo, “ la campana o el teléfono”, que consistía en propinarle golpes a mano abierta con las palmas de las manos en los oídos, a raíz de lo cual uno de los tímpanos reventó en sangre resultando con serios daños.
Esas lesiones perduraron en el tiempo ya que al llegar a Noruega una vez que salió al exilio, debió ser sometido a tratamiento porque aún perdía sangre. Otra forma de torturarlo fue pasarle un cuchillo por el cuerpo, causándole muchas heridas y dejándole cicatrices, de manera que por el deplorable estado físico en que se encontraba, nunca le concedieron visitas.
En la resolución de la ministra Méndez se indica que los hechos relatados constituyen “delitos reiterados de aplicación de tormentos”, que además constituyen delitos de lesa humanidad “desde que los hechos punibles fueron perpetrados en un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas de las personas detenidas, verificadas por agentes del Estado, que tenían a su disposición todos los medios materiales y económicos para llevar a cabo una política estatal de exclusión, persecución y / o exterminio de ciudadanos que en fecha inmediata y posterior al 11 de septiembre de 1973 fueron sindicados de pertenecer o simpatizar con el régimen político depuesto por el gobierno militar que asumió el control del país…”
Ministra Yolanda Méndez condena a oficiales (r) de la Armada por aplicación de tormentos a trabajador en Base Naval de Talcahuano
Fuente :legalnews.cl, 12 de Mayo 2022
Categoría : Prensa
En el fallo (causa rol 2-2018), la ministra Méndez Mardones condenó a José Raúl Cáceres González, Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra y Luis Eduardo Kohler Herrera a 4 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso; accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de las condenas, más el pago de las costas de la causa…
erlo in situ sin que existiera orden judicial o administrativa competente.
b) Que, acto seguido, lo hicieron subir a una camioneta siendo conducido hasta la Base Naval de Talcahuano, y allí, previo a ingresar al recinto naval, uno de sus captores le puso una bolsa de género en la cabeza, en tanto otros le pegaban con la culata de sus fusiles.
c) Que, al momento de ingresar al Fuerte Borgoño, recinto perteneciente a la Armada de Chile, ubicado en el sector Las Canchas de la comuna de Talcahuano, se le acusó de ser el cabecilla de una célula extremista en Hualpencillo; afirmación que la víctima refuta señalando que a la época solo era dirigente sindical de la ‘Asociación de Obreros Portuarios’.
d) Que, en el citado Fuerte Borgoño –lugar que fue reconocido por la víctima en diligencia de Inspección Personal al sitio del suceso– el señor Viveros estuvo cautivo por aproximadamente nueve días, tiempo en el cual fue sometido a toda clase de torturas, tales como, golpes a mano abierta en los oídos que lo dejaron con una discapacidad auditiva; también aquella conocida como submarino, que consistía en meter su cabeza en un tambor con agua servida; lo mismo con la parrilla, que consistía en aplicar electricidad en diferentes partes del cuerpo a la víctima, principalmente genitales; simulacros de fusilamiento; asimismo, lo amarraron a un palo con los pies y las manos atadas y luego lo colgaron, y estando en dicha posición, le dieron puntapiés y como consecuencia de este castigo resultó con varias costillas quebradas, sin que recibiera atención médica, solo le pusieron una faja; que estando aislado y desnudo, durante la noche le tiraban agua fría; y una de esas noches, asimismo, fue sacado del aislamiento hasta una cancha de entrenamiento de los marinos, llena de cascajos, lo amarraron desnudo a la parte trasera de un jeep y luego lo arrastraron por varios metros, hasta el muro de una edificación tipo galpón identificada en el sitio del suceso junto a la cancha de entrenamiento situada a un costado de las oficinas donde se les interrogaba; de resultas de lo cual se raspó enteramente la espalda lo que le provocó una enorme herida que se le infectó, sin que le dieran alguna medicina o le prestaran atención médica; por otra parte, en un careo que sus captores practicaron entre esta víctima y otro prisionero don Raúl Enrique Ramón Carvallo Barro, víctima a quien también estaban torturando y preguntando por la existencia de armas en su poder, al manifestar el señor Viveros que no le había dado ninguna instrucción respecto de armamento, fue golpeado ferozmente en presencia de quien había pedido el careo, su compañero de labores en EMPORCHI don Raúl Enrique Ramón Carvallo Barro, y como consecuencia de ello le quebraron dos costillas; es así como al ser trasladado al gimnasio de la Base Naval sus compañeros no lo reconocieron porque era un cuerpo enteramente negro producto de esas acciones y los golpes y culatazos que recibió.
e) Que, en este último lugar no fue sometido a torturas físicas, pero sí a una grave afectación psicológica, desde que durante la noche llegaban patrullas de la Armada a buscar personas, que regresaban en muy malas condiciones tras ser torturadas; y por otro lado, por la incertidumbre de que en cualquier momento lo llevarían de vuelta Fuerte Borgoño, lugar de la tortura física.
f) Que, en cuanto a las torturas a las que fue sometido, la víctima sostiene que fueron ejecutadas por subalternos a quienes los Tenientes Alarcón y Cáceres daban las órdenes para que se llevaran a cabo, de manera que los suboficiales cumplían a cabalidad las instrucciones que Estos entregaban en tal sentido; también menciona como torturador a un Capitán de apellido Kohler. Respecto de este último, la víctima señala que fue uno de los funcionarios que lo detuvo y luego lo trasladó a la Base Naval y al Fuerte Borgoño, y fue quien lo golpeó y torturó ya que era especialista en aplicar torturas y además por lo que pudo observar al estar detenido. En cuanto a los inculpados Cáceres, Kohler y Alarcón, la víctima los reconoce como sus principales torturadores, aduciendo que eran los cabecillas, las mentes pensantes que hacían que todo lo relacionado con la tortura se desarrollara, puesto que fuera de impartir órdenes a sus subalternos también eran partícipes de las torturas.
g) Que, luego de permanecer unos días en el gimnasio de la Base Naval, fue trasladado a la Isla Quiriquina junto a otros prisioneros, y finalmente el día 29 de junio de 1974 fue dejado en libertad, quedando obligado a firmar semanalmente en una Comisaría de Carabineros de Talcahuano que hoy no existe”.
En el aspecto civil, la ministra Méndez condenó a los coimputados y al Estado de Chile a pagar solidariamente una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a la víctima.
Procesan a ex oficiales de la Armada por secuestro y torturas en Base Naval de Talcahuano en 1974
Fuente :elrodriguista.org, 6 de Septiembre 2023
Categoría : Prensa
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Yolanda Méndez Mardones, dictó auto de procesamiento en contra de cinco ex oficiales de la Armada, por su responsabilidad en el delito de secuestro con grave daño de Rubén Ángel Roca Zapata, perpetrados en julio de 1974, en la Base Naval de Talcahuano e Isla Quiriquina.
En la resolución (causa rol 7-2018), la ministra Méndez Mardones procesó a Hugo Nelson González D’Argangeli, Víctor Ernesto Donoso Barrera, José Raúl Cáceres González, Luis Eduardo Kohler Herrera y Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra, en calidad de coautores del delito, en carácter de lesa humanidad, en contra del laboratorista del Departamento de Química Orgánica de la Universidad de Concepción, a la época de los hechos, quien estuvo detenido en el fuerte Borgoño, la Base Naval de Talcahuano y la Isla Quiriquina en la región del Biobío y, finalmente trasladado en abril de 1975, al centro de prisioneros de Tres Álamos, en la Región Metropolitana.
Para el tribunal los hechos son constitutivos del delito de secuestro con grave daño previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 3° del Código Penal, en su texto vigente a la época de los hechos investigados, en grado de consumado, cometido en detrimento de la persona de don Rubén Ángel Roca Zapata.
Al respecto, la resolución precisa: “Que el ilícito antes reseñado es, además, delito de lesa humanidad, desde que los hechos punibles fueron perpetrados en un contexto de violaciones graves, masivas y sistemáticas a los derechos humanos de las personas detenidas, verificadas por agentes del Estado, que tenían a su disposición todos los medios materiales y económicos para llevar a cabo una política estatal de exclusión, hostigamiento, persecución y/o exterminio de ciudadanos que en fecha inmediata y posterior al 11 de septiembre de 1973 fueron sindicados de pertenecer o simpatizar con el régimen político depuesto por el gobierno militar que asumió el control del país desde la fecha indicada”, concluye.
En la causa, la ministra en visita decretó el arresto domiciliario total de los procesados, mientras la Corte de Apelaciones de Concepción resuelve acerca de la libertad provisional bajo fianza de los individuos. Así mismo, ordenó a la Brigada Investigadora de Delitos contra los DDHH de la PDI, notificar personalmente a los procesados Hugo Nelson González D’Argangeli, Ernesto Donoso Barrera, José Raúl Cáceres González y Luis Eduardo Kohler Herrera la resolución dictada, mientras que a Julio Alarcón Saavedra, dicha diligencia será cumplida por funcionarios de Gendarmería, por encontrarse recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco.
En la etapa de investigación, la ministra Méndez Mardones reunió antecedentes suficientes para tener por acreditado que:
“En el mes de julio del año 1974, Rubén Ángel Roca Zapata, fue ordenado detener por las autoridades del Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI) de Concepción, atendida presumiblemente su orientación política, siendo trasladado hasta el recinto de detención establecido desde el 11 de septiembre de 1973 por la Armada, ubicado en la Base Naval de Talcahuano, lugar en donde funcionaba el Departamento de Inteligencia Ancla II de la Segunda Zona Naval, dirigido desde inicios del año 1974 por el capitán de Fragata Hugo González D’Arcangeli, secundado por el teniente 2° OM Víctor Donoso Barrera, y en que se encontraba dispuesto un grupo de interrogadores todos organizados y coordinados por los mandos militares, con el objeto que entregare antecedentes acerca de sus actividades políticas y de lugares o escondites de armas que supuestamente habían llegado desde el extranjero al puerto de Lirquén.
La víctima, laboratorista químico de 25 años a la época, funcionario del Departamento de Química Orgánica del Instituto de Química de la Universidad de Concepción, y a la vez estudiante de tercer año de Pedagogía en Química en la misma casa de estudios, a la sazón era simpatizante del MIR, más no estaba inscrito ni militaba en ningún partido político.
El querellante Rubén Ángel Roca Zapata, fue detenido el 03 de julio de 1974, en horas de la tarde, en su lugar de trabajo, ubicado en el Instituto de Química de la Universidad de Concepción, por tres agentes del Estado -dos de ellos carabineros- que vestían de civil, quienes lo conducen a la Base Naval de Talcahuano.
Una vez en ese lugar le ponen una venda en los ojos, y horas después lo sacan del gimnasio y lo llevan a una habitación para ser interrogado; en el lugar es desnudado, esposado de pies y manos en la espalda, al tiempo que comienzan a aplicarle diversas torturas que se reiteran a intervalos durante varios días.
Corte Suprema condena a miembros en retiro de la Armada por homicidio de obrero textil en Fuerte Borgoño
Fuente :Poder Judicial, 29 de Diciembre 2023
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que que condenó al entonces teniente de la Armada Julio Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio del obrero textil Ricardo Antonio Barra Martínez. Ilícito cometido el 28 de septiembre de 1973, en el Fuerte Borgoño de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 132.141-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que condenó, con costas, al entonces teniente de la Armada Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material.
“Que, la jurisprudencia a este respecto es, como se ha visto, numerosa y sostenida, contando con decisiones muy recientes, que otorgan sólido respaldo a lo que se resuelve en estos casos, que es el rechazo de los recursos por razones que, si bien son formales, no pueden ser obviadas por esta Sala, atendida la función que le está encomendada como tribunal de casación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sabido es que este tribunal no es una instancia de apelación, en que proceda revisar uno a uno todos los hechos establecidos, aunque su apreciación conduzca a conclusiones contradictorias. A este respecto no es necesario añadir nada más, que no sea el parecer de la doctrina procesalista, divulgada a través de los textos conocidos”.
“Que, sin perjuicio del defecto insalvable del recurso antes pesquisado, conviene aclarar que –a diferencia de lo alegado en el recurso– la sentencia de primer grado, al examinar la participación del encartado en el delito de homicidio simple, en los fundamentos decimoquinto y decimosexto, que la judicatura de segundo grado hace suyos, analiza que Salamanca Marín reconoció haber golpeado de puño en la zona baja a un detenido, producto de lo cual tomó conocimiento al día siguiente que había fallecido; asimismo, en encartado Omar Dapick Bitterlich señaló que, según dichos del teniente Silva Gordon, la víctima Barra Martínez falleció cuando ingresó en la Base Naval, producto de un golpe de puño ocasionado por un soldado de la Armada, y teniendo presente que Barra Martínez falleció el 28 de septiembre de 1973 de muerte súbita, para cardíaco, según da cuenta el certificado de defunción, suscrito por el doctor Carlos Minoletti Massa (fallecido el 23 de mayo de 1998), el 29 de septiembre de 1973, el que no logra ser desvirtuado por el informe del Servicio Médico Legal, que se trata de una opinión conforme a la revisión de las declaraciones que obran en el expediente, sin especificar el fundamento científico de su conclusión, en el sentido que estima improbable que un golpe de puño único en la región torácica de un hombre de 24 años, sin traumatismo produzca su fallecimiento en un lapso de horas, especialmente, porque no se refiere a la calidad de boxeador del agresor, en el sentido que sabía golpear y de forma muy contundente, concluyendo que los antecedentes antes referidos configuran un conjunto de presunciones judiciales, las que por reunir los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por acreditado que el golpe que Salamanca Marín le propinó a Ricardo Barra Martínez le produjo la muerte y por consiguiente el tribunal adquirió convicción de su participación como autor ejecutor del delito de homicidio simple, en los términos indicados en el artículo 15, Nº 1 del Código Penal, vigente a la época de los hechos”, detalla la resolución.
Para la Sala Penal, en la especie: “De esa manera, los elementos del ilícito examinado y la participación en ellos del acusado, se estimaron verificados por el tribunal de segundo grado en los hechos que se tuvo por establecidos, conclusión que esta Corte comparte, desde que, como fue refrendado en el motivo vigesimosexto a vigesimonoveno de la sentencia objetada, el adjudicador de primer grado, en el motivo decimosexto antes aludido, estimó comprobada su participación en el ilícito en calidad de coautor”.
“En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Patricio Salamanca Marín será desestimado”, se resuelve.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que guarda relación con el recurso de casación sustancial propuesto por la defensa de Alarcón Saavedra, en torno a la vulneración denunciada al artículo 488 del código adjetivo, tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación del acusado en los delitos objeto de la sentencia”.
“De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisados en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, del ordinal el 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas”, releva.
“Los demás extremos –continúa–, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte”.
“Así, ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales’”, reproduce.
“Que, en razón de lo anterior, deberá desestimarse la infracción denunciada por el arbitrio al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que las alegaciones que se efectúan en relación a esta disposición se dirigen a cuestionar los hechos establecidos como sostén de las presunciones judiciales atendida una supuesta insuficiencia de la prueba que sirvió para ese efecto o por la existencia de elementos probatorios que impedirían asentar tales hechos, cuestionamientos que, como reiteradamente se ha dicho, recaen más bien en la ponderación que hicieron los sentenciadores del cúmulo probatorio para ir estableciendo cada uno de los hechos que sirvieron para fundar las presunciones judiciales, convicción que no puede ser revisada por esta Corte si no se alega la infracción de una específica norma legal –distinta al artículo 488– que impida a los sentenciadores arribar a esas conclusiones del orden fáctico”, añade.
“En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (entre otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015)”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Salamanca Marín y Alarcón Saavedra, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de veinticinco de agosto de dos mil veinte y que obra a fojas 2.211 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula”.
Golpe letal
En el fallo de primer grado, el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes dio por establecidos los siguientes hechos:
"a) Que a raíz del pronunciamiento militar ocurrido el 11 de septiembre de 1973, se dictó con igual fecha el D.L. Nº 3 que declaró a todo el territorio nacional en estado de sitio, asumiendo el control militar y administrativo de Tomé, como jefe de plaza y gobernador de dicha comuna, el director de la Escuela de Grumetes de la isla Quinquina, capitán de Navío don Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto a la oficialidad y personal subalterno a su cargo, pertenecientes a la referida escuela.
b) Que el 27 de septiembre de 1973, el jefe de la Comisaría de Carabineros de Tomé, mayor Juan Humberto Utreras Chávez recibió un llamado telefónico de una mujer, dándole cuenta que la casa signada con el Nº 10, ubicada en el cerro Miramar, en un callejón paralelo a calle Ecuador, llegaron unas personas con mochilas y armamento, escuchándoles que querían asaltar la comisaría y que bebían alcohol, procediendo a planificar el procedimiento de detención, para lo cual formó un piquete de carabineros con apoyo de miembros de la Armada, llegaron al citado lugar, alrededor de las 18:00 horas de ese día, encontrando a cuatro personas, las que estaban dormidas en el suelo y con armamento y explosivos a su alrededor, procediendo a detenerlas e identificarlas, cuyos nombres eran Héctor Lepe Moraga, Miguel Catalán Febrero, Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz y Ricardo Barra Martínez. Luego los trasladaron a la unidad policial, donde los interrogó personalmente respecto del motivo de la posesión de las armas y sus intenciones de atacar recintos policiales. Del procedimiento dio cuenta al jefe de plaza de Torné y a su jefe directo el prefecto de Carabineros de Talcahuano.
Mientras los detenidos se encontraban en los calabozos de la comisaría, también fueron interrogados –especialmente Barra Martínez– por oficiales de la Armada, con aplicación de torturas y rigor innecesario, como quemaduras con cigarrillos en el cuerpo, golpes de pie, puño y con objetos contundentes en el cuerpo y colgarlos de los pies para sumergirle la cabeza en un tambor con agua. Ello se desprende de las declaraciones de Isaura Lázaro Martínez de fs. 35, de Leonor Isabel Barra Martínez de fs. 35 vta., y de Pedro Rodolfo Barra Martínez de fs. 343, quienes están contestes en señalar que, por los dichos de su marido y padre respectivamente, quien retiró el cuerpo para su sepultación, presentaba golpes y quemaduras de cigarrillos, morada su piel y la camisa que usaba estaba ensangrentada, estado físico que es el resultado coherente con las formas de interrogar que tenían los miembros de Carabineros y de las Fuerzas Armadas a los detenidos que se les atribuía actividades terroristas.
Entre algunos de los oficiales que realizaban estas prácticas se ha logrado identificar al teniente—a esa época— Omar Antonio Dapick Bitterlich, quien dependía de Eduardo Silva Gordon (fallecido) y estos del capitán de Navío, director de la Escuela de Grumetes y jefe de plaza de Tomé –lugar que se encontraba en estado sitio–, don Aníbal Octavio Aravena Miranda.
c) Al día siguiente (28 de septiembre de 1973), alrededor de las 11:00 horas, mediante parte policial Nº 5 de 27 de septiembre de 1973, firmado por el prefecto de Carabineros de Talcahuano y dirigido a la II Zona Naval (Fiscalía Naval de Talcahuano), Carabineros de Tomé puso a disposición y entregó materialmente a los cuatro detenidos al jefe de plaza de Tomé, capitán de Navío Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto al armamento incautado, los que fueron trasladados a la Fiscalía Naval de Talcahuano, custodiados por personal de la Armada, asentada en Tomé, ingresando los detenidos al Fuerte Borgoño, a cargo del DIM Aldea.
d) Que, en esas condiciones, Barra llegó al Fuerte Borgoño –según el testimonio de Omar Dapick Bitterlich, a fs. 700 y de Raúl Silva Gordon (actualmente fallecido y que fue la persona que los entregó en Talcahuano) donde fue recibido por personal de Infantería de Marina que le ofreció un ‘comité de bienvenida’, expresión utilizada para referirse a que se les recibió de una forma brusca, violenta e inhóspita.
e) Que estando ya detenido en el lugar denominado ‘La Ciudadela’, el teniente Julio Alarcón Saavedra le dio orden al soldado conscripto Patricio Salamanca Mario –quien practicaba box– para que le diera un golpe a Barra Martínez –quien se encontraba visiblemente torturado–, procediendo Salamanca a golpearlo fuertemente con el puño en la zona del bajo vientre, a raíz de lo cual la víctima se encogió de dolor, perdiendo el aliento y cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual pierde la vida. La Armada de Chile informó que la causa del deceso había sido ‘Muerte súbita. Infarto cardiaco’, ocurrida a las 23:30 horas del día 28 de septiembre de 1973, registrándose así en el certificado de defunción del detenido y el cuerpo fue entregado posteriormente a los familiares, en urna sellada”.
En la causa, los carabineros en retiro Aníbal Octavio Aravena Miranda y Omar Antonio Dapick Bitterlich fueron condenados a 541 día de presidio como autores de apremios ilegítimos. Ilícito cometido en contra de la víctima el 27 de septiembre de 1973, en la Comisaría de Tomé, cuyas defensas no presentaron recurso alguno.
En el ámbito civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral a Pedro Barra Martínez, hermano de la víctima.
Ministra Yolanda Méndez procesa a funcionarios de la Armada (r) por aplicación de tormentos a estudiante secundario
Fuente :Poder Judicial, 13 de Abril 2022
Categoría : Prensa
En la resolución (causa rol 3-2018), la ministra Méndez Mardones sindica a los otrora efectivos de la Armada José Raúl Cáceres González, Víctor Ernesto Donoso Barrera, Luis Eduardo Kohler Herrera, Ary Antonio Acuña Figueroa y Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra como autores de los tormentos aplicados a Carvallo Ospital, estudiante de enseñanza media a la época de los hechos.
La ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Concepción, Yolanda Méndez Mardones, dictó auto de procesamiento en contra de cinco funcionarios en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito de aplicación de tormentos a Héctor Wladimir Carvallo Ospital. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en la ciudad de Talcahuano.
En la resolución (causa rol 3-2018), la ministra Méndez Mardones sindica a los otrora efectivos de la Armada José Raúl Cáceres González, Víctor Ernesto Donoso Barrera, Luis Eduardo Kohler Herrera, Ary Antonio Acuña Figueroa y Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra como autores de los tormentos aplicados a Carvallo Ospital, estudiante de enseñanza media a la época de los hechos.
En la etapa de investigación de la causa, la ministra en visita reunió antecedentes suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:
“El 6 de octubre del año 1973, don Héctor Wladimir Carvallo Ospital, a la sazón de 18 años de edad, estudiante de Tercer Año Medio y militante del MIR, fue detenido en la casa habitación que compartía con sus padres, ubicada en calle Cañerías s/n, sector Hualpencillo, comuna de Talcahuano, por funcionarios de Carabineros, los que no exhibieron orden competente alguna que autorizara su aprehensión, y seguidamente lo trasladaron a una comisaría de esa comuna, golpeándolo repetidamente desde que salieron de la casa y preguntando por granadas que supuestamente le había entregado en una caja a Rodrigo Leiva Canales; conducido hasta una celda, fue objeto de más golpes y aplicación de corriente eléctrica estando desnudo, para así obtener información acerca del contenido de la caja, que sus captores insistían eran granadas. Al día siguiente fue entregado a un grupo de infantes de marina, que lo condujeron al Estadio Francisco Acosta, lugar donde operaba por esos días el Servicio de Inteligencia de la Marina, cuyo jefe era Ary Acuña Figueroa; tras permanecer unos 20 días en ese lugar, fue trasladado junto a un grupo de prisioneros pertenecientes al MIR, al gimnasio techado de la Base Naval de Talcahuano; posteriormente fue conducido a las instalaciones de la Armada conocidas como Fuerte Borgoño, ya que un detenido de nombre Tulio Gáez se quebró durante la tortura y confesó que él (Carvallo Ospital) tenía armas escondidas en su casa; fueron careados, y tras confesar que así era, personal de la Armada fue a su casa y encontró algunas armas, de manera que continuaron las torturas por haber engañado a sus captores, siendo sometido a intensos interrogatorios por el tema de las armas, por gente que pertenecía a la Marina según sostiene la víctima, bajo apremios físicos, tales como, hacerlo bajar por una escalera sentado y con los pies amarrados con la finalidad que se golpeara en los escalones; también le hicieron “el submarino”, que consistía en sumergirle la cabeza en un tambor con aguas servidas, mientras lo tenían sujeto del cabello; y, asimismo, “ la campana o el teléfono”, que consistía en propinarle golpes a mano abierta con las palmas de las manos en los oídos, a raíz de lo cual uno de los tímpanos reventó en sangre resultando con daños en el tímpano, lesiones que perduraron en el tiempo puesto que al llegar a Noruega una vez que salió al exilio, debió ser sometido a tratamiento porque aún perdía sangre; otra forma de torturarlo consistía en pasarle un cuchillo por el cuerpo, causándole muchas heridas y dejándole cicatrices, de manera que por el deplorable estado físico en que se encontraba, nunca le concedieron visitas”.