Rut: 7.472.256-3
Cargos:
Grado : Suboficial
Rama : Ejército
Organismos : Dirección Nacional de Inteligencia (DINA)
Rocas de Santo Domingo
Cuartel de la Torre 5 San Borja
Brigada Lautaro
Cuartel Simón Bolívar
Conferencia 1
Procesado militar que mató a padre de histórica dirigente de Detenidos Desaparecidos Viviana Díaz
Fuente :Terra.cl 21 de Marzo 2007
Categoría : Prensa
El juez chileno Víctor Montiglio procesó al suboficial de Ejército Juvenal Piña Garrido, quien confesó hace pocos días haber asesinado en 1977 al secretario general del Partido Comunista chileno en la clandestinidad, Víctor Díaz, confirmaron hoy fuentes judiciales.
El padre de Viviana Díaz, histórica dirigente de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, murió asfixiado después que Piña Garrido le colocara una bolsa plástica en la cabeza, mientras simultáneamente una teniente de Ejército le inyectaba cianuro para acelerar su muerte, según declaró en el juicio el suboficial.
El sujeto, apodado "El Elefante", dijo que le pidió perdón a su víctima por tener que asesinarlo, "pero son las órdenes que me dieron", dijo al juez.
Piña Garrido fue agente de la Brigada "Lautaro" de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), la policía secreta de la dictadura que encabezó el fallecido Augusto Pinochet (1973-1990).
Montiglio, también procesó en este caso al ex agente Pedro Gutiérrez Valdés, al ex suboficial de Carabineros Claudio Orellana de la Pinta y a la suboficial de Ejército Joyce Ana Ahumada Despouy.
Todos ellos de la Brigada "Lautaro", encargada de exterminar a la cúpula del Partido Comunista entre 1976 y 1977, operación que es conocida como "calle conferencia", lugar en que fueron emboscados.
En dicha operación los organismos represivos de la dictadura detuvieron e hicieron desaparecer a los miembros de dos direcciones clandestinas del Partido Comunista, entre ellos Jorge Muñoz, el esposo de la fallecida secretaria general de esa agrupación, Gladys Marín.
Junto a "El Elefante" y a los otros tres ex agentes de la DINA, los procesados en el caso suman 51 en este caso.
La existencia de la brigada "Lautaro" de la DINA, desconocida hasta ahora, fue desvelada por un ex miembro del grupo que declaró a fines de 2006 ante el juez Montiglio.
Procesan a asesino de Víctor Díaz
Fuente :La Nación, 20 de Marzo 2007
Categoría : Prensa
Se trata de Juvenal Piña Garrido, “El Elefante”, ex agente de la Brigada Lautaro de la DINA, confeso de asesinar al secretario general en la clandestinidad del PC. Con ello el juez Víctor Montiglio sumó ya 51 procesados en la causa Calle Conferencia.
Asesino confeso del secretario general del Partido Comunista en la clandestinidad, Víctor Díaz, fue procesado por el juez Víctor Montiglio junto a otros tres ex agentes de la brigada Lautaro de la DINA, en la causa conocida como Calle Conferencia. Tras su confesión hace unos días de haber asfixiado al dirigente con una bolsa plástica en la cabeza, a comienzos de 1977, en el cuartel clandestino de calle Simón Bolívar 8630 en la comuna de La Reina, mientras la teniente de Ejército de la misma brigada Gladys Calderón Carreño le inyectó cianuro para acelerar su muerte, el magistrado procesó a Juvenal Piña Garrido, alias “El Elefante”, suboficial de Ejército (R). Éste declaró que le pidió perdón a Víctor Díaz por tener que darle muerte, “pero son las órdenes que me dieron”.
Junto a “El Elefante”, el juez que en esta nueva fase investigativa de esta causa por la desaparición de la primera dirección clandestina del PC en mayo de 1976 ya suma 51 encausados, también declaró reos a los ex agentes Pedro Gutiérrez Valdés, Claudio Orellana de la Pinta, suboficial (R) de Carabineros, y Joyce Ahumada Despouy, suboficial (R) de Ejército.
Todos formaban parte de la Brigada Lautaro que tuvo por misión principal asesinar en el cuartel de Simón Bolívar y luego hacer desaparecer los cuerpos de los dirigentes comunistas durante 1976, incluyendo a su segunda dirección encubierta de diciembre de ese año.
La Brigada Lautaro fue dirigida por el entonces mayor de Ejército Juan Morales Salgado, quien actuaba bajo las órdenes directas del jefe operativo de la DINA, Manuel Contreras, y con la supervisión del dictador Augusto Pinochet.
Con la inicial colaboración a fines de 2006 de un testigo fundamental a quien conocemos con el apodo de “Café para Dos”, el juez Montiglio y la Brigada de Asuntos Especiales y Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, descubrieron un episodio hasta ahora desconocido de la represión de los años ’70 a manos de la Brigada Lautaro, que al final resultó ser la más numerosa, impersonal (por el carácter casi anónimo de la mayoría de sus miembros), pero también la más brutal por sus métodos de exterminio.
Rol N° 2.182-98 Episodio “Conferencia C” o “Conferencia 1”
Fuente :Poder Judicial, 30 de Noviembre 2018
Categoría : Prensa
12.- En foja 1679 del cuaderno separado “Conferencia 1”, de 16 de marzo de 2007, se sometió a proceso a Pedro Antonio Gutiérrez Valdés, Claudio Orlando Orellana de la Pinta y Joyce Ana Ahumada Despouy, como coautores del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Víctor Manuel Díaz López; delito previsto y sancionado en el artículo 141 N° 3 del Código Penal de la época.
17.- Testimonios de Joyce Ana Ahumada Despouy de foja 1616 y 1622 del cuaderno separado “Conferencia 1”, en los que nombra como integrantes de la brigada Lautaro en el cuartel Simón Bolívar a Orfa Saavedra; lugar en el que hubo un turno de guardia, en el que participaron todos, de 3 o 4 personas, de veinticuatro horas, incluidas las mujeres. La brigada Lautaro con las agrupaciones de Barriga y Lawrence trabajaron en dependencias conjuntas, unidas, cooperándose, prestándose gente, viéndolos mezclados en vehículos, que trabajaron de noche, siendo operativas, haciendo patrullajes y detenciones.
Corte de Santiago confirma fallo que condenó a 30 agentes de la DINA por secuestro calificado de joven embarazada
Fuente :pjud.cl, 4 de Marzo 2022
Categoría : Prensa
Tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a 30 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Reinalda del Carmen Pereira Plaza. Joven de 29 años y con un embarazo de cinco meses, que fue detenida el 15 de diciembre de 1976, en la actual comuna de Macul y conducida al cuartel de detención clandestino ubicado en la calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, desde donde se pierde su rastro.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a 30 agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Reinalda del Carmen Pereira Plaza. Joven de 29 años y con un embarazo de cinco meses, que fue detenida el 15 de diciembre de 1976, en la actual comuna de Macul y conducida al cuartel de detención clandestino ubicado en la calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, desde donde se pierde su rastro.
En la sentencia (causa rol 3.023-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Rosa Kittsteiner, María Paula Merino y Paula Rodríguez– ratificó la sentencia que condenó a Pedro Espinoza Bravo, Juan Morales Salgado y Ricardo Lawrence Mires a 10 años de presidio como autores del delito.
En tanto, en calidad de coautores, Gladys Calderón Carreño, Juvenal Piña Garrido, Héctor Valdebenito Araya, Sergio Escalona Acuña, Jorge Manríquez Manterola, María Angélica Guerrero Soto, Orfa Saavedra Vásquez, Elisa Magna Astudillo, Heriberto del Carmen Acevedo, Claudio Pacheco Fernández, Emilio Troncoso Vivallos, Teresa Navarro Navarro, José Manuel Sarmiento Sotelo, Gustavo Guerrero Aguilera y Jorge Arriagada Mora deberán cumplir 7 años de presidio.
En el caso de José Alfonso Ojeda Obando, José Miguel Meza Serrano, Jorge Iván Díaz Radulovich, Jorge Segundo Pichunmán Curiqueo, Sergio Hernán Castro Andrade, Carlos Enrique Miranda Mesa, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, Bertha Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, Carlos Eusebio López Inostroza y Joyce Ana Ahumada Despouy deberán purgar penas de 4 años como cómplices.
El tribunal de alzada hizo suyos los antecedentes que permitieron al ministro en visita Miguel Vázquez Plaza establecer la responsabilidad y participación que les cupo a los entonces agentes del Estado condenados, en el secuestro y desaparición de la tecnóloga médica.
“Que, en ese derrotero, se comparte lo razonado en la sentencia que se revisa, a efectos de establecer la participación de los condenados, por cuanto los antecedentes de prueba reseñados en la sentencia en alzada, en los motivos catorce en contra de Espinoza Bravo, diecisiete en contra de Morales Salgado, veinte en contra de Lawrence Mires, veintinueve en contra de Calderón Carreño, treinta y dos en contra de Piña Garrido, cuarenta y uno en contra de Valdebenito Araya, cuarenta y cuatro en contra de Escalona Acuña, cuarenta y siete en contra de Manríquez Manterola, sesenta y cinco en contra de Saavedra Vásquez, sesenta y ocho en contra de Magna Astudillo, setenta y uno en contra de Oyarce Riquelme, setenta y cuatro en contra de Acevedo, setenta y siete en contra de Pacheco Fernández, ochenta en contra de Troncoso Vivallos, ochenta y seis en contra de Navarro Navarro, noventa y cinco en contra de Sarmiento Sotelo, ciento siete en contra de Guerrero Aguilera y ciento veintidós en contra de Arriagada Mora, constituyen un conjunto de presunciones judiciales, que atendida su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten acreditar la participación que a título de coautores, en los términos previstos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, se les atribuye, conforme con lo razonado en los motivos quince, dieciocho, veintiuno, treinta, treinta y tres, cuarenta y dos, cuarenta y cinco, cuarenta y ocho, sesenta y seis, sesenta y nueve en contra de Magna Astudillo, setenta y dos, setenta y cinco, setenta y siete, ochenta y uno, ochenta y siete, noventa y cinco, ciento siete y ciento veintitrés respectivamente y que se complementa con lo razonado en los fundamentos ciento setenta y tres, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y seis, ciento ochenta y nueve, ciento noventa y cinco, ciento noventa y siete, doscientos tres, doscientos seis y doscientos diez”, se detalla.
La resolución agrega que: “En este punto cabe precisar que la participación como coautor que se atribuye a Juan Morales Salgado, se encuadra plenamente en lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 Código Penal, desde que actuaba bajo las órdenes directas de Manuel Contreras y estaba a cargo del cuartel de Simón Bolívar a la época de los hechos, correspondiéndole en dicha calidad coordinar los trabajos operativos de las brigadas que actuaban bajo su mando, especialmente en relación a la desarticulación del Partido Comunista, destinando personal a su cargo para ello, dirigir las labores de investigación y recibir los informes correspondientes, disponiendo el ingreso y retención de los detenidos a la unidad, así como los interrogatorios y torturas a los que eran sometidos y, en su caso, su muerte y desaparición, estableciéndose que estuvo presente durante el interrogatorio y tortura de la víctima de estos antecedentes, lo que determina que intervino de una manera inmediata y directa en los hechos, por lo que su conducta implica un aporte funcional al resultado global, manteniendo en conjunto con los otros hechores, el codominio del hecho”.
“Por su parte, la atribución de responsabilidad a título de coautora, en los términos previstos en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, que se imputa a la encartada María Angélica Guerrero Soto, se establece en virtud de su confesión conforme con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, la que se ve corroborada con el mérito los antecedentes señalados en la fundamentación cincuenta y siete de la sentencia recurrida, a lo que se suma lo razonado en la motivación ciento noventa y tres”, añade el fallo.
“Que, en el mismo sentido –prosigue–, se adhiere a lo señalado en la sentencia en estudio, por cuanto los indicios señalados en los motivos treinta y cinco en contra de Ojeda Obando, cincuenta en contra de Meza Serrano, cincuenta y tres en contra de Lagos Yáñez, cincuenta y nueve en contra de Díaz Radulovich, sesenta y dos en contra de Pichunmán Curiqueo, ochenta y tres en contra de Castro Andrade, noventa y ocho en contra de Miranda Mesa, ciento uno en contra de Álvarez Droguett, ciento cuatro en contra de Altamirano Sanhueza, ciento trece en contra de Díaz Ramírez, ciento veinticinco en contra de Jiménez Escobar, ciento treinta y cuatro en contra de López Inostroza y ciento cuarenta y tres en contra de Ahumada Despouy, reúnen la fuerza necesaria para configurar presunciones judiciales, que atendida su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia, permiten acreditar la participación que se les atribuye a título de cómplices, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, al tenor de lo razonado en los basamentos treinta y seis, cincuenta y uno, cincuenta y cuatro, sesenta, sesenta y tres, ochenta y cuatro, noventa y nueve, ciento dos, ciento cinco, ciento catorce, ciento veintiséis, ciento treinta y cinco y ciento cuarenta y cuatro, respectivamente, a lo que se aúnan los razonamientos ciento setenta y uno, ciento setenta y nueve, ciento ochenta y siete, ciento noventa y ocho, doscientos, doscientos cuatro y doscientos ocho del fallo”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) como se señaló, ha quedado suficientemente demostrado que todos los imputados eran parte de una estructura organizada bajo subordinación y dependencia, en la que coexistían quienes ejercían labores de dirección y personal operativo, dedicado tanto a la investigación cuanto a la detención, custodia, interrogatorio, tortura y, en su caso, muerte y desaparición de los detenidos, en lo que se observa, por un lado, la división de roles propia de la coautoría, desde que todos ellos realizaron un aporte funcional a la ejecución del delito, disponiendo cada uno de ellos del codominio del hecho y, por otro, una facilitación de los medios con que se comete el delito, cooperando así en el hecho ajeno, por actos anteriores o simultáneos, que es lo que caracteriza la complicidad”.
“En ese entendido, contrariamente a lo que señalan las defensas en estrados en sustento de sus apelaciones, conviene precisar que no se castiga a los condenados meramente por pertenecer a la institución, sino por las conducta desplegada por cada uno en relación a los hechos que atañen a la víctima de estos autos, doña Reinalda Pereira Plaza, lo que también conduce a descartar la intervención de aquellos acusados a cuyo respecto, no obstante haberse establecido que formaban parte de la misma institución y prestaron funciones en el inmueble ubicado en Simón Bolívar N° 8.800 de La Reina, no se ha comprobado su participación punible en alguna de las formas previstas en la ley”. Concluye.
Detención y desaparición
En el fallo en alzada, el ministro en vista Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que, la Dirección de Inteligencia Nacional Dina , en una fecha no precisada, pero durante el primer semestre del año 1976, ocupó y habilitó un inmueble de calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, consistente en una casa quinta, que fue acondicionada para su propósito de reclusión. Contaba con un solo portón de acceso, una garita a su derecha donde se hacía la guardia de puerta, una casa al fondo, una cancha de baby futbol, estacionamientos y al lado izquierdo del predio una especie de gimnasio donde había un casino, cocina y unos camarines y baños, que se acondicionaron para ser utilizados como calabozos, inmueble en el que se desempeñó operativamente la brigada Lautaro a cargo del mayor Juan Morales Salgado y que fue ocupado como un lugar secreto y clandestino de reclusión; a dicho recinto eran llevadas personas en calidad de detenidas, para ser interrogadas bajo el empleo de diversas técnicas de apremios físicos, en especial respecto de aquellas que tenían o habían tenido militancia política adherente al Partido Comunista.
b) Que asimismo, en el segundo semestre del año 1976, se trasladaron a dicho recinto, las agrupaciones de la DINA a cargo de los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, conjuntamente con sus agentes operativos, los que se preocuparon fundamentalmente de investigar, ubicar, allanar, perseguir, reprimir y desarticular a los miembros del Partido Comunista, en especial a sus cúpulas directivas, para lo cual se habilitaron dependencias provisorias para su instalación; consistentes en oficinas, un gimnasio y camarines que fueron calabozos de encierro, en donde se realizaban los interrogatorios y torturas, utilizando apremios con diversos métodos.
c) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza, embarazada de su primer hijo, de 5 meses de gravidez, tecnólogo médico y militante comunista, que trabajaba asilando personas y como enlace entre Eliana Ahumada y Fernando Navarro, aunque también relacionada al militante comunista Fernando Ortiz, fue detenida a sus 29 años de edad, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras esperaba locomoción colectiva, por agentes de seguridad el día 15 de diciembre de 1976, en la calle Exequiel Fernández esquina Rodrigo de Araya, comuna de Nuñoa, actualmente comuna de Macul. Los agentes que la detuvieron, se movilizaban en dos automóviles marca Peugeot; uno de ellos patente HLN-55, de donde se bajó un sujeto que la tomó violentamente, al dar gritos de auxilio, se bajó un segundo sujeto con el cual fue reducida a la fuerza e ingresada al interior del vehículo. La detención fue materializada en presencia de testigos que se encontraban en los diversos locales comerciales circundantes, que dan cuenta que una vez reducida la víctima y materializada la detención, el automóvil se dirigió por Rodrigo de Araya en dirección al norte.
d) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza fue trasladada al cuartel secreto de reclusión Simón Bolívar, donde fue vista junto a otros privados de libertad, que a su vez, habían sido detenidos por las mismas brigadas bajo la misma política operativa entre el 13 y 15 de diciembre de 1976; esto es, Héctor Véliz Ramírez, Fernando Navarro Allendes, Lincoyán Yalu Berríos Cataldo, Juan Fernando Ortiz Letelier y Horacio Cepeda Marincovich. En este lugar, Reinalda fue duramente golpeada, torturada, apremiada ilegítimamente y luego hecha desaparecer, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.
e) Que, el gobierno chileno de la época, dada las gestiones de búsqueda efectuadas por su familiares, informó que la afectada registraba salida ‘a pie’ por el paso fronterizo de Chile con Argentina Los Libertadores, el día 21 de diciembre de 1976, versión oficial que se estableció judicialmente como falsa, según consta en proceso tenido a la vista, autos Rol 2-77, en el cual se constató que la hoja de ruta que consignaba dichas circunstancias, había sido falsificada.
f) Que, la víctima de autos fue detenida en la vía pública al igual que otras trece personas en circunstancias similares; once pertenecientes al Partido Comunista y dos al MIR y, donde la información proporcionada por el Gobierno Militar fue semejante y errada, demostrando un operativo a gran escala que obedeció a una política de investigación, persecución y desarticulación del Partido Comunista y no, a un hecho aislado.
g) Que, todas las personas antes mencionadas, incluida la víctima, fueron detenidas para ser interrogadas y torturadas en razón de su militancia política y, a fin de obtener información sobre sus actividades de partido y la identificación de otros miembros del Partido Comunista en la clandestinidad; apremios que no cesaban hasta la obtención de la información requerida o, hasta la inconciencia de las víctimas”.
Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestro calificado de tecnóloga médica embarazada
Fuente :pdju.cl, 1 de Noviembre 2024
Categoría : Prensa
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal a condenó a miembros de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de la tecnóloga médica Reinalda del Carmen Pereira Plaza, quien fue detenida el 15 de diciembre de 1976 y conducida al cuartel de detención clandestino Simón Bolívar, desde donde se pierde su rastro.
La Corte Suprema condenó a miembros de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de la tecnóloga médica Reinalda del Carmen Pereira Plaza, de 29 años y embarazo de cinco meses, quien fue detenida el 15 de diciembre de 1976, en la actual comuna de Macul, y conducida al cuartel de detención clandestino ubicado en la calle Simón Bolívar Nº 8800, comuna de La Reina, desde donde se pierde su rastro.
En fallo unánime (causa rol 11.831-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Álvaro Vidal– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, únicamente en la parte que confirmó la absolución del exagente Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, y lo condenó a la pena de cumplimiento efectivo de 7 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de coautor del delito.
En la causa, se mantuvo la sentencia que condenó a los acusados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Hernán Morales Salgado deberán cumplir 10 años de presidio, como coautores del delito.
En el caso de los exagentes represores Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Juvenal Alfonso Piña Garrido, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Héctor Raúl Valdebenito Araya, Sergio Orlando Escalona Acuña, Jorge Lientur Manríquez Manterola, María Angélica Guerrero Soto, Orfa Yolanda Saavedra Vásquez, Elisa del Carmen Magna Astudillo, Eduardo Alejandro Oyarce Riquelme, Heriberto del Carmen Acevedo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso Vivallos, Teresa del Carmen Navarro Navarro, José Manuel Sarmiento Sotelo, Gustavo Enrique Guerrero Aguilera, Manuel Antonio Montre Méndez y Jorge Hugo Arriagada Mora deberán purgar 7 años de presidio, como coautores del ilícito.
En tanto, los condenados Hernán Luis Sovino Maturana, José Alfonso Ojeda Obando, José Miguel Meza Serrano, Luis Alberto Lagos Yáñez, Jorge Iván Díaz Radulovich, Jorge Segundo Pichunmán Curiqueo, Sergio Hernán Castro Andrade, Carlos Enrique Miranda Mesa, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, Carlos Eusebio López Inostroza y Joyce Ana Ahumada Despouy deberán cumplir 4 años presidio, como cómplices.
“Que, a diferencia de lo anterior, la situación del acusado Federico Chaigneau Sepúlveda tiene ciertas particularidades que escapan de lo anterior. En este caso, la sentencia cuestionada, en el motivo décimo octavo discurre sobre los motivos que justifican la absolución del encartado, aceptando que, aun cuando aparece vinculado a las unidades operativas que actuaron en el cuartel Simón Bolívar e, incluso, teniendo oficina en ese lugar, ello no alcanza para situarlo en algún procedimiento destinado a obtener información relativa a identificar a la víctima y tampoco en relación a la detención, encierro, interrogatorio, tortura, desaparición u ocultamiento de la misma. En este sentido, según razona, aun cuando existen testimonios que lo vinculan en el lugar de los hechos, consideran los recurridos que ello es insuficiente para alcanzar el grado de convicción de condena que se requiere”, plantea el fallo.
“Que, al respecto, asentado lo anterior, existen hechos que aparecen inconcusos y que conducen a considerar que, al momento de determinar la participación imputada al encartado, se ha cometido un yerro de casación de consideración que debe analizarse”, releva.
La resolución agrega: “Lo primero, conforme a las probanzas rendidas, en particular las mencionadas en razonamiento veintitrés del fallo de primer grado, se puede tomar como hechos reales y probados que, [1] la víctima, el día 15 de diciembre de 1976, fue detenida de manera ilegal y clandestina por agentes del Estado, pertenecientes a las unidades operativas cuya misión era reprimir y, en definitiva, eliminar a los integrantes del Partido Comunista; [2] Posterior a su detención, la afectada fue conducida al cuartel Simón Bolívar, lugar acondicionado como un recinto clandestino de detención y tortura, el cual, en un primer momento, operaba la Brigada Lautaro a cargo del mayor Juan Morales Salgado y a las que, luego, se agregaron las unidades comandadas por los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes buscaban cumplir la misión ya indicada, siendo asistidas por los integrantes de la Brigada Lautaro; [3] En ese lugar de detención, la víctima fue sometida a tratos crueles e inhumanos, realizadas por la única razón de profesar ideas políticas contrarias al régimen imperante, lo cual fue realizado a mediados de diciembre de 1976, siendo ultimada, desconociéndose, a la fecha, la ubicación de sus restos mortales; [4] En el caso del inculpado Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, teniente de Ejército, él formó parte de la Brigada Lautaro y, en la época en que estuvo detenida la víctima en el cuartel Simón Bolívar, en su calidad de encargado de seguridad de Manuel Contreras Sepúlveda y su familia, él concurría a esa dependencia ya que, allí, contaba con una oficina”.
Para el máximo tribunal: “Así, razonablemente se puede concluir que el teniente Chaigneau contaba con una posición de relevancia en la empresa delictiva, estando al mando de una unidad de tal importancia que proveía seguridad a Manuel Contreras Sepúlveda, encargado del aparato represor de la época y quien, en su momento, impartió la instrucción al capitán de Ejército Juan Morales Salgado, en orden a prestar colaboración a las unidades que llegaron al cuartel Simón Bolívar con la misión de atacar al Partido Comunista, lo que fue transmitido a todos los integrantes y que, por cierto, no pudo ser ajeno al inculpado, quien, por su jerarquía y pertenencia a la Brigada que pasaba a ser colaboradora de las otras, toma conocimiento del objetivo y las acciones que desempeñarían las unidades que se posicionan en el cuartel en donde él, incluso, contaba con una oficina, de tal manera que existe un claro conocimiento respecto de la colaboración que debía prestar en el objetivo que pasa a ser común, cual es la neutralización de los integrantes del referido partido político”.
“En tal sentido –ahonda–, con lo reflexionado, queda clara la existencia de un conocimiento, en donde el acusado estaba al tanto de su tarea de colaborar en la ejecución del plan delictivo que materializaron las unidades que pasaron a integrarse al cuartel Simón Bolívar, de tal manera que también es posible inferir, en base a lo asentado previamente, la existencia del concierto previo a que alude el numeral 3° del artículo 15 del Código Penal, en este caso, en la segunda modalidad que prevé esta clase de participación, cual es la presencia del autor, sin tomar parte inmediata en el ilícito. En efecto, conforme a lo establecido, es claro que fluyen presunciones de las características que mandata el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la participación criminal del enjuiciado en el secuestro calificado de la víctima, quien fue detenida, torturada y asesinada en la instalación en que estaba presente el teniente Chaigneau, quien, por cierto, comandaba una unidad de la cual, tres de sus subordinadas resultan condenadas por su colaboración criminal, como es el caso de Elisa del Carmen Magna Astudillo, Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar y Joyce Ana Ahumada Despouy, de tal forma que, incluso, resulta del todo incongruente imputar una autoría o complicidad delictual a quienes ejecutan labores operativas o de custodia asociadas a la víctima y, al mismo tiempo, absolver de toda responsabilidad a quien contaba con un rol de mando en dichas acciones”.
“Que, en este orden de consideraciones, esta Corte observa un vicio de casación asociado a la determinación de la participación del procesado Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda, en donde los sentenciadores de segunda instancia desconocieron las leyes reguladoras de la prueba sobre dicho tópico, desechando la existencia de múltiples presunciones vinculadas a la intervención de aquel en el delito de autos, como asimismo, los testimonios de imputación que pesan en su contra, cuestión que se tradujo en desestimar lo preceptuado en los artículos 459 y 488, N° 1 y 2°, este último numerando referente a la multiplicidad de las presunciones judiciales y que, en definitiva, se tradujo en la absolución del encartado en el delito de marras, influyendo estas infracciones substancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, puesto que, de haber hecho correcta aplicación de ellas, no se habría confirmado la resolución impugnada y se habría condenado a Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda en calidad de autor en los términos del numeral 3° del artículo 15 del Código Punitivo, razón que permite anular la sentencia de segunda instancia, únicamente, en la parte asociada la participación de Chaigneau Sepúlveda y emitir, a este respecto, la de reemplazo que en derecho corresponda”, concluye.
Simón Bolívar 8800
En la sentencia de base, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Miguel Vázquez Plaza, estableció los siguientes hechos:
“a) Que, la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, en una fecha no precisada, pero durante el primer semestre del año 1976, ocupó y habilitó un inmueble de calle Simón Bolívar N° 8800, comuna de La Reina, consistente en una casa quinta, que fue acondicionada para su propósito de reclusión. Contaba con un solo portón de acceso, una garita a su derecha donde se hacía la guardia de puerta, una casa al fondo, una cancha de baby futbol, estacionamientos y al lado izquierdo del predio una especie de gimnasio donde había un casino, cocina y unos camarines y baños, que se acondicionaron para ser utilizados como calabozos, inmueble en el que se desempeñó operativamente la brigada Lautaro a cargo del mayor Juan Morales Salgado y que fue ocupado como un lugar secreto y clandestino de reclusión; a dicho recinto eran llevadas personas en calidad de detenidas, para ser interrogadas bajo el empleo de diversas técnicas de apremios físicos, en especial respecto de aquellas que tenían o habían tenido militancia política adherente al Partido Comunista.
b) Que asimismo, en el segundo semestre del año 1976, se trasladaron a dicho recinto, las agrupaciones de la DINA a cargo de los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, conjuntamente con sus agentes operativos, los que se preocuparon fundamentalmente de investigar, ubicar, allanar, perseguir, reprimir y desarticular a los miembros del Partido Comunista, en especial a sus cúpulas directivas, para lo cual se habilitaron dependencias provisorias para su instalación; consistentes en oficinas, un gimnasio y camarines que fueron calabozos de encierro, en donde se realizaban los interrogatorios y torturas, utilizando apremios con diversos métodos.
c) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza, embarazada de su primer hijo, de 5 meses de gravidez, tecnólogo médico y militante comunista, que trabajaba asilando personas y como enlace entre Eliana Ahumada y Fernando Navarro, aunque también relacionada al militante comunista Fernando Ortiz, fue detenida a sus 29 años de edad, aproximadamente a las 20:30 horas, mientras esperaba locomoción colectiva, por agentes de seguridad el día 15 de diciembre de 1976, en la calle Exequiel Fernández esquina Rodrigo de Araya, comuna de Ñuñoa, actualmente comuna de Macul. Los agentes que la detuvieron, se movilizaban en dos automóviles marca Peugeot; uno de ellos patente HLN-55, de donde se bajó un sujeto que la tomó violentamente, al dar gritos de auxilio, se bajó un segundo sujeto con el cual fue reducida a la fuerza e ingresada al interior del vehículo. La detención fue materializada en presencia de testigos que se encontraban en los diversos locales comerciales circundantes, que dan cuenta que una vez reducida la víctima y materializada la detención, el automóvil se dirigió por Rodrigo de Araya en dirección al norte.
d) Que, Reinalda del Carmen Pereira Plaza fue trasladada al cuartel secreto de reclusión Simón Bolívar, donde fue vista junto a otros privados de libertad, que a su vez, habían sido detenidos por las mismas brigadas bajo la misma política operativa entre el 13 y 15 de diciembre de 1976; esto es, Héctor Véliz Ramírez, Fernando Navarro Allendes, Lincoyán Yalu Berrios Cataldo, Juan Fernando Ortiz Letelier y Horacio Cepeda Marincovich. En este lugar, Reinalda fue duramente golpeada, torturada, apremiada ilegítimamente y luego hecha desaparecer, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero.
e) Que, el gobierno chileno de la época, dada las gestiones de búsqueda efectuadas por sus familiares, informó que la afectada registraba salida ‘a pie’ por el paso fronterizo de Chile con Argentina Los Libertadores, el día 21 de diciembre de 1976, versión oficial que se estableció judicialmente como falsa, según consta en proceso tenido a la vista, autos Rol 2-77, en el cual se constató que la hoja de ruta que consignaba dichas circunstancias, había sido falsificada.
f) Que, la víctima de autos fue detenida en la vía pública al igual que otras trece personas en circunstancias similares; once pertenecientes al Partido Comunista y dos al MIR y, donde la información proporcionada por el Gobierno Militar fue semejante y errada, demostrando un operativo a gran escala que obedeció a una política de investigación, persecución y desarticulación del Partido Comunista y no, a un hecho aislado.
g) Que, todas las personas antes mencionadas, incluida la víctima, fueron detenidas para ser interrogadas y torturadas en razón de su militancia política y, a fin de obtener información sobre sus actividades de partido y la identificación de otros miembros del Partido Comunista en la clandestinidad; apremios que no cesaban hasta la obtención de la información requerida o, hasta la inconciencia de las víctimas”.