5ª Comisaría de Carabineros de Palena

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Ubicación:Pedro Montt, 765 (Ruta 235) Palena X Región

Rama:Carabineros

Geolocalización: Google Maps Link


Descripción General

Categoría : Otra Información

La 5ta Comisaria de Carabineros de Palena fue utilizada para la detencion y tortura de presos politicos de la region.

Este recinto esta estrachamete relacionado con las detencion y desaparicion de Rubén Alejandro Velásquez Vargas y el asesinato de José Esaú Valásquez Velásquez ocurridos en 1973

Criminales y Complices:

Carabineros: Juan Hernán Garrido Gutiérrez, Noé Segura Santander, Enrique Belmar Corral y Jorge Palma

 

Fuentes Consultadas: Informe Rettig; Poder Judicial; Memoriaviva


Rol Nº 7.039-A: caso José Esaú Velásquez Velásquez, y Rubén Alejandro Velásquez Vargas

Fuente :Poder Judicial, 14 de Agosto 2007

Categoría : Judicial

Santiago, doce de agosto de dos mil nueve.

Vistos:En estos autos Nº 7.039-A, seguidos ante el Juzgado del Crimen de Chaitén, por resolución de catorce de agosto de dos mil siete, que rola de fojas 2.193 a 2.316, correspondientes al Tomo V de estos antecedentes, se condenó a Juan Hernán Garrido Gutiérrez, Noé Segura Santander y Enrique Belmar Corral, a sufrir la pena única temporal de quince años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales pertinentes y a enterar las costas del juicio, por su responsabilidad de coautores de los delitos de homicidio calificado en la persona de José Esaú Velásquez Velásquez, y secuestro calificado de Rubén Alejandro Velásquez Vargas, previstos y sancionados en los artículos 391, N° 1°, circunstancia primera, y 141 del Código Penal, perpetrados el cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres, en el sector Lago Yunque de la provincia de Palena.

Además, a Jorge Palma, se le impuso una sanción de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales respectivas y a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del homicidio calificado de José Esaú Velásquez Velásquez, ya mencionado y se le absolvió del cargo que le fue formulado por el auto acusatorio de fojas 1.481, en cuanto a ser estimado autor del delito de secuestro calificado de José Esaú Velásquez Velásquez (sic); sin que se concediera a los convictos ninguno de los beneficios que contempla la Ley N° 18.216.En su sección civil, la misma decisión acogió la demanda deducida porlos querellantes Ana Soto Alvarezy Daniel José Velásquez Soto, en contra de JuanHernán Garrido Gutiérrez, NoéSeguraSantander,Enrique Belmar Corral y Jorge Palma, quienes fueron condenados a solucionar una indemnización por daño moral de $60.000.000.-(sesenta millones de pesos).

Por lo que toca al otro demandado -el Fisco de Chile-, se acogió la excepción opuesta por la defensa fiscal en lo principal de fojas 1.984 y 1.515, consistente en la incompetencia del tribunal.Apelado dicho veredicto por los enjuiciados Garrido Gutiérrez, Belmar Correa, Palma y Segura Santander en el acto de sus notificaciones como se desprende de fojas 2.322 vuelta, 2.325 vuelta, 2.327 y 2.335, respectivamente, y evacuado que fue el informe del Ministerio Público Judicial a fojas 2.340 y 2.341, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por dictamen de veintisiete de junio de dos mil ocho, que corre de fojas 2.476 a 2.479 vuelta, lo reprodujo con excepción de siete de sus reflexiones, para luego introducirle una serie de modificaciones, y tener además presente otras doce, se terminó por revocarlo en cuanto castigó a Jorge Palma del cargo de ser autor del delito de homicidio calificado de José Essaú Velásquez Velásquez, y en su lugar declaró que se le absolvía de ello.

También se revocó la absolución del referido Palma, en lo atinente al cargo de autor del delito de secuestro calificado de Rubén Alejandro Velásquez Vargas (sic), y, en su lugar, se le condenó como autor de ese delito a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales correspondientes y al pago de las costas del litigio, con la franquicia alternativa de la libertad vigilada, la que se extenderá por el mismo período asignado a su pena corporal.

Más adelante, se confirmó en lo demás, el laudo apelado, con declaración que Juan Hernán Garrido Gutiérrez, Noé Segura Santander y Enrique Belmar Corral, quedan en definitiva condenados a sufrir cada uno dos penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales atinentes y a enterar las costas de la causa,por su responsabilidad de coautores de los delitos de secuestro calificado de Rubén Alejandro Velásquez Vargas y homicidio simple en la persona de José Esaú Velásquez Velásquez, sin otorgarles ninguno de los beneficios de la ley Nº 18.216.Contra este pronunciamiento, la defensa de los cuatro encausados interpuso un recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 2.481 a 2.498, asilado en los literales 2°, 3° y 7°, del artículo 5 46 delCódigo de Instrucción Criminal.2A fojas 2.501 se trajeron los autos en relación. Considerando:Primero:Que el presente recurso se sustenta en los numerales segundo, tercero y séptimo del artículo 546 de Código de Enjuiciamiento Penal, consistentes en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito de secuestro del artículo 141 del Código Penal, aplicó la pena en conformidad a esa errónea calificación, lo que vulnera además el principio pro reo consagrado en el artículo 19, número 3°, inciso 7°, de la Constitución Política de la República. Luego, por haber calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, pues se trataría de una ficción jurídica; y en fin, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta contravención influya substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al condenar a su defendido (sin precisar cual), desentendiéndose del mérito del proceso.Segundo:Que desde luego se desarrolla el ordinal séptimo del artículo 546 del Código Adjetivo Criminal, a propósito de la conculcación de laspautas reguladoras de la prueba. Se sostiene aquí que el procedimiento penal inquisitivo exige a los tribunales un rol activo para acceder a la verdad material de los hechos y que los artículos 6°, 91, 107, 109 y otros del ordenamiento recién citado, así lo disponen. En lo que concierne al artículo 109, allí se sintetizan los deberes del tribunal en la materia, al imponer el de investigar con celo; el artículo 6°, estatuye que: "Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario"; el artículo 91 prescribe que: "recibida la denuncia y sin más trámite, el juez procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado"; el artículo 107 preceptúa que: "antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma enque se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio; y a su turno el artículo109 ordena que "el juez debe investigar, con igual celo", no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen".Tercero:Que se destaca por el recurrente que todas las normas citadas en el razonamiento anterior fueron desconocidas, pues los tribunales militares tomaron conocimiento oportuno de los hechos en mil novecientos setenta y tres, pero no sancionaron a ninguno de los imputados. En seguida, los Juzgados del Crimen de Chaitén y Coyhaique dictaron las primeras diligencias de instrucción cuando habían transcurrido más de diez años de ocurridos los hechos y la acción penal y la pena se encontraban prescritas, y que la presión política ha impedido averiguar y evaluar en el fallo las circunstancias que extinguen de responsabilidad penalde los hechores, ya que no se pesquisó en forma oportuna y sólo después de treinta y cinco años de acaecidos los sucesos se emitió el edicto, más bien motivadas por la presión política que por el deber de hacer justicia.Se agrega que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "…las sentencias se pronunciarán conforme al méritodel proceso.", lo que obliga al juez a ponderar todos los elementos de prueba rendidos en la causa, sin excluir u omitir ninguno de ellos, por lo que al ser condenado su "defendido"se ha incumplido con la obligación legal impuesta por la disposición reseñada.Cuarto:Que, en el mismo orden de ideas, el Titulo II del Libro Segundo del Código Procedimental de penas, consagra para el procedimiento criminal ordinario un régimen de prueba legal; así, todas las probanzas rendidas en autos deben ser invocadas y ponderadas en el veredicto en conformidad a dicho precepto. Sin embargo, al ser analizados de manera conjunta y sistemática, es necesario concluir con la absoluciónde sus mandantes, ya que no existe el ilícito de secuestro que se les imputa, siendo condenado el "acusado"como 9Vigésimo sexto:Que, al contestar la acusación la defensa de los acusados Garrido Gutiérrez, Segura Santander, Belmar Corral y Palma por intermedio de su presentación de fojas 2.010 y siguientes, solicitó-entre otros aspectos-como defensa de fondo, el reconocimiento de la causal de extinción de la responsabilidad penal, consistente en la prescripción de la acción de igual carácter ejercida en autos, si n plantear en forma expresa la procedencia de la minorante de responsabilidad, referida a la aplicación gradual de la anterior, contenida en el artículo 103 del Código Penal.Vigésimo séptimo:Que, a su turno, la sentencia de primer grado destinó los raciocinios cuadragésimo tercero a cuadragésimo séptimo, ambos inclusive, para referirse a la petición principal expresada anteriormente, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de lo segundo.Vigésimo octavo:Que, más adelante, la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, hizo suya la de primer grado en los aspectos que se vienen señalando, agregando los fundamentos contenidos en sus motivos cuarto y quinto para mayor abundamiento; de todo lo cual es posible apreciar que se mantuvo la omisión de todo razonamiento en torno a los fundamentos de hecho y de derecho que hacían procedente o no, acoger la circunstancia minorante referida a la media prescripción prevista en el artículo 103 del Código Penal, la que,sin perjuicio de no haber sido solicitada expresamente por la defensa de los encausados, correspondía al tribunal hacerse cargo de ella de oficio, con tal que se halle presente en el juicio, al decir del expreso mandato contenido en el artículo 102 del Código Penal, por lo que constituía una obligación para el juzgador emitir un pronunciamiento al respecto.Vigésimo nono:Que, de lo expuesto surge de relieve, entonces, que los sentenciadores de la alzada procedieron -al reproducir el dictamen de primer grado-, a fijar una sanción sin tener en cuenta todos los elementos necesarios para ello, y así incurrieron en error de derecho, ya que no ponderaron los hechos constitutivos de la mitigante en cuestión, que tenían el deber de valorar de oficio,sin que puedasostenerse que ello fue corregido al desestimar el motivo de extinción de la responsabilidad penal consistente en la prescripción de la acción de igual carácter planteada por la defensa, toda vez que ello se refiere a otra alegación formulada.Trigésimo:Que, en consecuencia, el fallo de alzada, queda incurso en la causal contemplada en el literal noveno del artículo 541 del Código persecutorio penal, en relación con el artículo 500, N°s. 4° y 5°, de la misma recopilación, pues no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley aplicable en la especie, por expresa disposicióndel inciso final del artículo 541 ya citado, deficiencia que, por otra parte, no puede subsanarse sino con la anulación del veredicto que la contiene, por lo que esta Corte procederá a invalidarlo de oficio, dictando en su lugar la sentencia de reemplazo que corresponda, en los términos de lo prevenido en los incisos segundo a cuarto del artículo 544 de la compilación adjetiva penal antes citada.Trigésimo primero:Que, atendida la existencia del vicio denunciado, y lo descrito en el motivo anterior, y lo señalado por los artículos 535 del Código de instrucción Criminal y el 808 del de Enjuiciamiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducidos por la defensa de los cuatro acusados de autos que rola entre fojas 2.481 y 2.498.Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 500, N°s. 4° y 5°, 535, 541, N° 9°, y 544 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 808 de su homónimo Adjetivo Civil, SE ANULA DE OFICIO la sentencia de segunda instancia fechada en Puerto Montt el veintisiete de junio de dos mil ocho, escrita de fojas2.476 a 2.480, la que es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.10Acordada con el voto en contra del Ministro señor Rodríguez, quien fue de parecer de no invalidar de oficio la sentencia recurrida y pronunciarse, por tanto, sobre el fondo del recurso formalizado, dado que, aun cuando efectivamente el fallo recurrido no estimó ni ponderó la circunstancia de la media prescripción o prescripción gradual, que tenía la obligación de considerar de oficio, esta irregularidad carece de trascendencia y no tiene influencia en lo dispositivo de lo resuelto, pues, en todo caso, la minorante de que se trata resulta improcedente en la especie, a juicio del disidente, por cuanto uno de los delitos perpetrados fue el de secuestro calificado, respecto del cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que es de carácter permanente, vale decir, creó un estado delictuoso que no ha cesado hasta ahora, no obstante las averiguaciones tendientes a conocer el actual paradero de la víctima o de sus restos en caso de muerte, de suerte que ese estado ilícito se ha prolongado en el tiempo por lasubsistencia de la lesión al bien jurídico protegido, entonces no se ha iniciado el término de prescripción de la acción penal respecto de dicho injusto, razón por la cual no es viable la aplicación de esta institución, ni como causal de extinción de la responsabilidad penal, ni como mitigante de la misma. En cuanto esta última, el impedimento deriva del propio artículo 103 del Código Penal, ya que el transcurso de la mitad del período debe tener como punto de partida el momento de comisión del hecho punible, circunstancia que no es posible precisaren la presente situación, como se ha establecido.

Regístrese.Redacción del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 4155-08.Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.


Ministro en visita Álvaro Mesa inspecciona base naval de Puerto Montt e interroga a testigos de torturas e inhumaciones.

Fuente :diarioconstitucional.cl, 4 de Septiembre 2019

Categoría : Prensa

Se constituyó en la Base Naval de Puerto Montt para realizar una inspección al gimnasio del recinto militar, en el contexto indagatorias que sustancia por aplicación de tormentos que se habrían perpetrado en 1975.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, se constituyó en la Base Naval de Puerto Montt para realizar una inspección al gimnasio del recinto militar, en el marco indagatorias que sustancia por aplicación de tormentos que se habrían perpetrado en 1975.

"Hemos hecho inspección personal a la Base Naval, por el relato de los denunciantes que habrían pasado por el lugar", explicó el ministro en visita, con relación a las víctimas Eladio Lespai Santos, Sebastián Rodrigo Pietro Henríquez Díaz, Manuel Orlando Villegas Guerrero, Raúl Agustín Hidalgo Miranda y Julio Edgardo Ignacio Díaz Cárdenas, quienes fueron detenidas en 1975, y cuyos procesos (causas roles 10.935, 10.937, 10.939 y 10.941) se encuentran en etapa de sumario.

El ministro Mesa, además, se constituyó en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para tomar declaraciones a testigos en causas diversas. "En estos dos días que he estado en esta jurisdicción, hemos desarrollado principalmente interrogaciones a testigos. En general, aquí en la jurisdicción de Puerto Montt la mayor cantidad de denuncias son por apremios ilegítimos. Así que en diferentes causas sobre apremios ilegítimos hemos recabado antecedentes de testigos, personas que estuvieron en la época. También en otras causas se han recabado declaraciones. Eso ha sido la labor principal", agregó.

Durante su estadía, el ministro Álvaro Mesa tomó declaración por inhumación ilegal y/o hallazgo de osamentas en el sector de Chamiza, comuna de Puerto Montt (causa rol 10.949). Proceso en el cual un testigo asegura que, en septiembre de 1973, presenció el entierro ilegal de varios cuerpos que realizaba en el sector de Chamiza, personal de las Fuerzas Armadas.

En tanto, respecto a la causa rol 10.903, el ministro Mesa encabezó diligencias en la indagatoria por la aplicación de tormentos a María Luisa Fernández Alderete, quien detenida en febrero de 1975 y conducida hasta el cuartel de la PDI de Puerto Montt, lugar donde recibió golpes de puño y pies. Luego fue llevada a la Base Aérea y, finalmente, ingresada a la cárcel de Chin Chin por tres meses.

También el ministro en visita tomo declaraciones a un testigo en la causa rol 10.9247, que indaga la aplicación de tormentos de que fue víctima René Dropelmann Añazco. Según los antecedentes recopilados, el dirigente del Movimiento de Acción Popular Unitario Obrero Campesino (Mapu-OC) se entregó en septiembre de 1973 voluntariamente a la DINA, temiendo su detención. Fue llevado hasta el Cuartel de PDI en Puerto Montt, donde fue interrogado y torturado. Posteriormente, pasó a cumplir condena en la cárcel de Chin Chin.

Asimismo, tomó declaración a un testigo (causa rol 10.947) de la aplicación de tormentos a Alberto Aliro Cárdenas Vera, en 1979. La víctima habría sido detenida por tres sujetos de civil en la comuna de Palena, a quienes identifica como carabineros de la Prefectura de Ancud. Fue conducida a la Comisaría de Palena, donde permaneció detenida 22 días y sometida a torturas. Posteriormente, abandono el país por temor.

El ministro Álvaro Mesa, además, realizó diligencias en la investigación (causa rol 10.819) por los homicidios de José Antonio Barría Barría, José Mario Cárcamo Garay, Mario César Torres Velásquez, Óscar Arismendi Medina, Francisco del Carmen Avendaño Bórquez y José Luis Felmer Klenner (causa rol 10.819), quienes fueron detenidos el 19 de septiembre de 1973, en un allanamiento realizado al Fundo El Toro. Un mes después, fueron ejecutados por sentencia dictada por Consejo de Guerra del Juzgado de la Aviación (rol 11/73) de la Fiscalía Militar en Tiempos de Guerra.

Por último, el ministro en visita tomó declaración a testigo del delito de apremios ilegítimos a Rosa Alba Ascencio Toledo (causa rol 10.930), quien habría sido detenida por militares que la llevaron al regimiento y, en la guardia del recinto castrense, fue agredida con golpes de puño en el estómago. El 11 de diciembre de 1973, fue llevada a la cárcel Chin Chin, donde fue torturada mediante la aplicación de electricidad y amenazas de violación.